STS 531/2004, 29 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Abril 2004
Número de resolución531/2004

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección Tercera, de trece de diciembre de dos mil dos, que absolvió a Jose Manuel del delito de falsificación de documento mercantil del que venía siendo acusado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida el absuelto Jose Manuel, estando representado por el Procurador Sr. D. José Manuel Dorremochea Aramburu, y la acusación particular como recurrente por la Procuradora Dª Elisa María Bustamante García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Irún, instruyó procedimiento abreviado con el número 85 de 2001, contra Jose Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha trece de diciembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Jose Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde septiembre de 1997 desempeñaba las funciones de DIRECCION000 de la empresa Kaliplaste S.A.L., siendo DIRECCION001 de la misma, Dª Marta.

    Con fecha día 29 de julio de 1998 en escritura número 1389 ante D. Juan Aurelio Lázaro Pérez, Notario del Ilustre Colegio de Guipúzcoa, se otorga poder al Sr. Jose Manuel para actuar en representación de la misma, encontrándose entre sus poderes expresamente otorgados "....librar, aceptar, endosar, avalar y negociar letras de cambio, cheques, pagarés, pólizas, resguardos y demás efectos de comercio...."

    Jose Manuel, en el ejercicio de su cargo de DIRECCION000 y ante la ausencia de la empresa de la DIRECCION001, procedió como se había efectuado en otras ocasiones y en las mismas circunstancias, a rellenar determinados títulos valores, haciendo constar que firmaba la Sra. Marta, en concreto, los siguientes: El 20 de enero de 1999, rellenó por valor de 525.321 ptas., el pagaré número PA NUM000 perteneciente a la cuenta NUM001 de la Caja Guipúzcoa San Sebastián a favor de Talleres Intxaslur SAL . El día 17 de junio de 1998, libró la letra de cambio del Banco Popular Español nº NUM002 por valor de 326.675 pts a favor de Helios Dica S.L. El día 16 de junio de 1998 libró la letra de cambio del Banco Popular Español nº NUM003 por valor de 2.320.000 pesetas a favor de Edelvies. El día 16 de junio de 1998 libró la letra de cambio del Bº Popular nº NUM004 por valor de 1.212.200 pts a favor de Edelvives. El día 16 de junio de 1998 libró la letra de cambio del Bº Popular nº NUM005 por valor de 609.000 pts a favor de Coronasa S.L. El día 15 de junio de 1998 libró la letra de cambio del Bº Popular nº NUM006 por valor de 638.000 pts a favor de Vasport S.L. El día 13 de julio de 1998 libró la letra de cambio del Bº Popular nº NUM007 por valor de 2.222.560 pts a fvor de Alurecy S.A.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Jose Manuel del delito de falsificación de documento mercantil del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

    Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, computados desde el sigueinte al de la notificación de la sentencia, remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular Antonio, que se tuvieron por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr por inaplicación de los arts. 392, 390.1º y y 74.1º del CP.

    Y la representación de la Acusación Particular Antonio, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. denuncia infringido los arts. 392, 390.1º y y 74.1º CP.

  5. - La representación de la parte recurrida Jose Manuel se instruyó y solicitó la desestimación de los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación de D. Antonio. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso de la Acusación Particular, apoyando el mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, en sentencia de 13 de diciembre de 2002, absolvió al acusado Jose Manuel del delito continuado de falsedad en documento mercantil, del que había sido acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.

Ambas acusaciones interponen recurso de casación contra la sentencia de instancia formulando al efecto, cada una, un único motivo con sede procesal en el art. 849.1º de la LECr por considerar las dos que aquella infringe, por inaplicación indebida, los arts 392, 390, 1º y 3º y 74.1 del Cº. Penal.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

SEGUNDO

1.- En su fundamentado recurso el Ministerio Fiscal, parte de la afirmación fáctica de la sentencia impugnada que atribuye al acusado absuelto que "en el ejercicio de su cargo de DIRECCION000 y ante la ausencia de la empresa de la presidenta, procedió como se había efectuado en otras ocasiones en las mismas circunstancias, a rellenar determinados títulos valores, haciendo constar que firmaba la Sra. Marta (la DIRECCION001)".

Esa afirmación, a juicio del Fiscal describe el supuesto típico del art. 392 CP y la Sala a quo, a pesar de ello, acuerda la absolución por entender que no existía dolo falsario.

  1. - Alega el Ministerio Fiscal: a) que lo esencial para el tipo penal es que la inveracidad recaiga sobre extremos esenciales, no inanes, inocuos o intrascedentes. La conciencia y voluntad de alterar la verdad, constituye el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos. b) Tales conceptos tienen su plena vigencia cuando se trata de falsedad en documento mercantil. c) La ficción de la firma de otro en un documento -hoy comprendida en la alteración de uno de sus elementos esenciales genéricamente tipificada en el nº 1º del art. 390.1 CP 1995- constituye un delito de falsedad en la medida que supone una suplantación de personalidad y una atribución mendaz, a la persona cuya firma se imita, de una voluntad negocial que no tuvo. (S. 14-09-01). y d) El bien jurídico protegido por el delito de falsedad en documento mercantil lo constituye la confianza en dicho tráfico jurídico y la necesidad de dotar fluidez al mismo, de forma que las relaciones comerciales estén señaladamente amparadas por los principios de la buena fe y confianza (S. 1-6- 01).

TERCERO

1.- Las consideraciones legales y doctrinales que expone el Ministerio Fiscal en el desarrollo de su sólida argumentación impugnativa son por completo ajustadas, en línea de principio, a la jurisprudencia de esta Sala, como se pone de manifiesto con la acerta y pertinente cita que de la misma se hace en el recurso.

  1. - El delito de falsedad en documento mercantil no requiere, como es bien sabido, el ánimo de lucro desaparecida la discutida figura de la "falsedad con lucro". Cuando este concurre puede producirse un concurso de delitos, generalmente medial, con un delito contra el patrimonio.

    La antijuricidad de las acciones tipificadoras como infracciones falsarias lo constituye el ataque a la confianza de la sociedad en el valor probatorio del documento, una de cuyas dimensiones, como señala el Fiscal, es acreditar la identidad de las personas que intervienen en el acto documentado. El bien jurídico protegido en el delito de falsedad en documento mercantil no es otro, en definitiva, que la confianza en el tráfico jurídico y en la buena fe de las relaciones comerciales y mercantiles.

  2. - La aplicación de esa doctrina al caso debatido obliga al examen de los hechos probados para verificar la concurrencia, o no, de un error de subsunción como el que se objeta, en el marco de la infracción de ley del art. 849.1º de la LECr, que es el invocado. Ese análisis ha de completarse con las afirmaciones fácticas de los fundamentos jurídicos.

    Consta en los hechos probados:

    1. que el acusado firmó determinados títulos valores haciendo constar que firmaba como si fuera la presidenta de la empresa, como recuerda el Fiscal, pero como también recuerda el propio Fiscal, se hizo igual que "se había efectuado en otras ocasiones y en las mismas circunstancias", lo que se completa con la afirmación contenida, entre otras, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, de que la presidenta tenía una actividad laboral ajena a la empresa, dedicada a su quehacer como enfermera y que, en determinados momentos, cuando era necesaria su firma "firmaba su hermano", estimando el Tribunal de instancia que así se siguió haciendo cuando el acusado se incorporó a la empresa asumiendo de hecho la gerencia ante la situación de crisis en que aquella se encontraba, lo que ponía de manifiesto su consentimiento, al menos tácito, a la actuación del acusado.

    y b) que el 29 de julio de 1998 la presidenta otorgó poder al acusado para actuar en su representación para ".... librar, aceptar, endosar, avalar y negociar letras de cambio, cheques, pagarés, pólizas, resguardos y demás efectos de comercio..."

  3. - La Sala de instancia obtiene de ese relato histórico, desde la inmediación, unas consecuencias que satisfacen cumplidamente el canon de racionalidad constitucional y procesalmente exigibles y dice en el F. J. 4:

    "De ello se desprende que en el funcionamiento normal de la empresa se producían situaciones en las que siendo urgente firmar, no hallándose la persona con poderes en la empresa, se procedía a firmar por otra persona. Esta situación se mantuvo cuando entró en la empresa el acusado que si bien asumió de facto la gerencia de la empresa, ante la situación de crisis en que se encontraba la misma, no se le otorgaron hasta más tarde los poderes correspondientes para el desempeño de dicha función".

    "Esta situación provocó que para actuar en el tráfico mercantil usual, el acusado acudiese a la práctica seguida con anterioridad en la empresa, procediendo a firmar diversas letras y un pagaré que había de abonarse a Intxaslur, empresa en la que participaba uno de los socios de Kaliplaste, que fueron descontadas en la cuenta del Banco Popular de la que era titular Kaliplaste, sin que haya quedado acreditado que de la misma saliera el importe por actuación del acusado, ni tampoco se ha acreditado que las letras no correspondieran a relaciones comerciales ni resultarán impagada a su vencimiento".

    "Es decir, se produce una falsedad, pero no puede hablarse de la existencia de dolo falsario entendido como el conocimiento de que se altere la verdad con una voluntad real de modificarla y conciencia de la ilicitud del acto. Requisitos estos que no pueden predicarse en el presente supuesto en que el acusado acude a simular la firma para hacer frente al normal desenvolvimiento de la empresa..."

  4. - La actuación del acusado, si hubiera estado animado por el propósito de producir una alteración relevante en un marco de relaciones mercantiles y gozaba de aptitud para hacerlo, podría ser apto para justificar la aplicación de los preceptos que en el recurso se dicen infringidos. Pero, en ausencia de ese dato, constituirá una manera de operar connotada de irregularidad -en la medida que la firma es el modo de acreditar la intervención personal de un sujeto en un acto documentado-, pero sólo de una irregularidad meramente formal y sin más trascendencia. Pues, en efecto, al obrar así, el curso normal de la actividad en la que tal conducta se inscribe no habría experimentado ninguna alteración en sus efectos; de manera que la firma estaría operando realmente como si la hubiera estampado realmente su titular. Por tanto, sin que la fe pública y la seguridad del tráfico mercantil, en general y en concreto, hubieran llegado a resentirse lo mas mínimo. Así lo estimó, en caso muy próximo al ahora juzgado, la S. 131/2002 de 28 de enero al considerar que la Sala de instancia, en virtud de un correctísimo razonamiento sobre el resultado de la actividad probatoria, concluyó que la suplantación material de la firma, sin otro efecto que el que se agota en el acto mismo, que, fue valorado, con toda razón, como penalmente irrelevante. Es lo obligado, a tenor de múltiples sentencias de esta Sala, como la de 28 de octubre de 1997, y así ha de estimarse en ésta.

    El recurso por lo expuesto, a pesar del meritorio esfuerzo y sólido razonamiento del Ministerio Fiscal, no puede ser estimado

    RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

CUARTO

La acusación particular, en coincidencia esencial con la impugnación del Minsiterio Fiscal, alega brevemente, que de los hechos probados y de la prueba practicada en el juicio oral, se evidencia que el acusado falsificó a sabiendas la firma de la presidenta de la sociedad en siete documentos mercantiles, documentos que hubieran carecido de valor sin la firma falsificada.

Por lo expuesto en el fundamento anterior la censura no puede prosperar.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación de la Acusación Particular Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección Tercera, con fecha trece de diciembre de dos mil dos, en causa seguida contra Jose Manuel en el Procedimiento Abreviado nº 85/01 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Irún por delito continuado de falsificación de documentación mercantil y delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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