STS 438/1998, 25 de Marzo de 1998

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso511/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución438/1998
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de falsificación de documento de identidad y contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Mercedes Gallego Rol. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado, con el número 1484/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Que de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara, que el acusado Jesús Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 18 de Marzo de 1.996, fue detenido por miembros del Cuerpo Nacional de Policía en la C/ Carretería de esta Capital, cuando después de tratar de identificarle por infundirles sospechas, llevaba en su poder un Pasaporte italiano al que había sustituído la fotografía del titular Luis Alberto por la suya, y habiendo venido usando ese nombre desde hace tiempo, al constarle varias detenciones con el mismo, así como Buscas y Capturas con su nombre verdadero. Ocupándosele también un bote de Micebrina (reconstituyente) en el que había puesto 47 pastillas de la sustancia que analizada debidamente resultó tratarse de Flunitrazepam, conocida como Rophinol., con un valor en el mercado ilícito de 18.800 Pts. (SON DIECIOCHO MIL OCHOCIENTAS PESETAS), que el acusado destinaba al suministro de terceras personas para dormirlos y apoderarse de cuanto pudiera.".

  2. - La Audiencia de Instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús Luis; como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento de identidad y de otro contra a salud pública, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 100.000 PTS.- (SON CIEN MIL PESETAS) con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago, por el primer delito, y a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 1.000.000 PTS (SON UN MILLON DE PESETAS) con arresto sustitutorio de 40 días en caso de impago, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se acuerda el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal correspondiente. Quedando las joyas intervenidas, en las dependencias Policiales en calidad de depósito al objeto de averiguar sobre su propiedad y para el caso de no obtener tal información pueda en su día acordarse el embargo de las mismas, a la resulta de las responsabilidades pecuniarias del acusado. Comuníquese esta resolución a la Dirección de la Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Jesús Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Luis, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal e inaplicación del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española.- La sentencia de instancia tanto en sus hechos probados como en sus fundamentos jurídicos imputa al recurrente un delito contra la salud pública que en ningún momento ha sido probado. Y no solamente eso, sino que pese a tener constancia el Tribunal de instancia de la expedición autorizada del medicamento Rohipnol por constar las misma expedida y autorizada en Holanda a nombre del recurrente y basándose en unas conjeturas nunca probadas como son la supuesta utilización de dichas pastillas para venta o fines ilícitos como, según se dice, adormecer a posibles víctimas para posteriormente robarles, todo ello no pasa de ser una pura especulación y en ningún caso constituyen prueba.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera..

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Marzo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega un solo motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia. El recurso se refiere exclusivamente al delito de tráfico de drogas y no al de falsificación de documento de identidad por el que también fué condenado el recurrente.

Aún a fuer de repetitivos, dado que esta alegación de inocencia parece haberse convertido en la panacea del recurso de casación hasta el punto de desnaturalizar su prístima esencia, hemos de indicar que, tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional, han entendido que para poderse aceptar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio por la inexistencia de pruebas o porque éstas fueran obtenidas de manera ilegal o espúria, debiendo por el contrario decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que de existir esas pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No obstante la indicación que hemos hecho sobre el abuso que se aprecia en la mayor parte de los recursos alegando el principio de presunción de inocencia, en el caso que nos ocupa debe ser aceptado, pués del examen de los autos y del propio contenido de la sentencia recurrida se infiere la carencia de pruebas inculpatorias, no ya sólo de cargo, ni siquiera de naturaleza indiciaria, máxime cuando el Tribunal "a quo" se basa en un solo indicio para llegar a una sentencia condenatoria, desconociendo la constante jurisprudencia de que este tipo de prueba, para poder ser aceptada en contra del referido principio de inocencia, requiere que los indicios sean varios o más de uno (indicios "en cascada", se ha dicho). Además, ese único indicio que la sentencia recoge en su narración fáctica es el de que el encausado, como delincuente habitual de delitos contra la propiedad, había empleado en algunas ocasiones somníferos para dormir o aletargar a sus víctimas y así poderlas robar tranquilamente, deduciendo de ello, y sin más, que al hallarse en posesión de veintisiete pastillas de Rohipnol era merecedor de ser considerado como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas. La verdad es que el empleo de esos fármacos en esos menesteres depredadores ha sido objeto de prueba evidente en los autos, y quizás por ello se aprecia en la sentencia una total falta de motivación relativa a la existencia de pruebas inculpatorias, motivación a la que los Tribunales de instancia están obligados por mandato del artículo 120.3 de la Constitución.

Se acepta el motivo, lo que conlleva la absolución del recurrente del delito de tráfico de drogas por el que fué condenado.

SEGUNDO

Con independencia de lo dicho, y aunque en el recurso nada se discute sobre este tema, también puede añadirse a efectos puramente dialécticos que es cuanto menos discutible que el hecho de la posesión de una pequeña cantidad de productos estupefacientes con la finalidad única de ser empleados para cometer delitos contra la propiedad (como es el caso, según tesis de la Sala de instancia), pueda ser tipificado dentro de cualquiera de los supuestos que se recogen, bién en el antiguo artículo 344, bién en el 368 del vigente Código, pués ni se trata de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, ni tampoco de facilitar, promover o facilitar su consumo. Y es que, como se ha dicho por la doctrina, la posesión de esta clase de sustancias para poder ser encuadrada dentro de esos preceptos ha de tener una "vocación de tráfico", ya lo sea con una finalidad onerosa, ya con un carácter puramente gratuito, de tal manera que cuando falta esa intencionalidad y sólo se posee la droga como medio para la comisión de acciones ilegales de otra índole, mal se puede hablar del delito contra la salud pública como el aquí enjuiciado. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el acusado Jesús Luis, estimando su motivo único, y, en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el mismo por delito de falsedad en documento de indentidad, uso de nombre supuesto y contra la salud pública, declarando de oficio las costas

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Málaga, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fué seguida por delito de falsedad en documento de identidad, uso de nombre supuesto y contra la salud pública, contra el inculpado Jesús Luis de nacionalidad egipcia, indocumentado, que viene utilizando otros diferentes nombres, de 49 años de edad, profesión desconocida, con instrucción, sin antecedentes penales, de mala conducta, de ignorada solvencia y en prisión provisional, situación en la que se encuentra por esta causa desde el 18 de Marzo de 1.996; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

Y H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Según se razona en la sentencia de casación los anteriores hechos no son suficientes para considerar al encausado como autor responsable de un delito de tráfico de drogas previsto en el artículo 344 del Código Penal, del cual se le deberá absolver con las demás consecuencias legales.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Jesús Luis del delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, por el que había sido condenado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas,

En cuanto no se oponga a lo anterior, se acepta y da por reproducido el resto del fallo que se contiene en la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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