STS, 1 de Octubre de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:7398
Número de Recurso4412/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, por delito de falsificación en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruiz Luna González, y como parte recurrida el Ayuntamiento de DIRECCION000 , representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Olivenza, incoó Procedimiento Abreviado nº 5/97, contra Benito , por delito de falsificación en documento público, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, que con fecha 15 de Julio de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El acusado Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de Alcalde-Presidente, a la sazón, del Ayuntamiento de DIRECCION000 (Badajoz), procedió a firmar, con fecha 1 de abril de 1.995 una Certificación, Nº NUM000 , de obra ejecutada, por importe de 3.026.087 pts, correspondiente a PAVIMENTACIÓN y DOTACIÓN DE SERVICIOS, de adjudicación directa, relativa a las obras realizadas en "Calleja de acceso a escuelas y Calleja General Infante de dicha localidad. De igual forma, fue firmada por la entonces Secretaria del consistorio, Dª Diana , así como por quien se hacía constar era constructor, adjudicatario de la obra, D. Jose Miguel , firmando el desglose de la suma total del importe de la meritada certificación, por el Arquitecto Técnico, a la sazón, del ayuntamiento, D. Armando , y, finalmente, fue aprobada, por unanimidad, por el Pleno municipal con fecha 10 de abril del mismo año.- Mencionada certificación fue incluida en el Plan Provincial de Obras de Gestión Municipal, con cargo a la Excma. Diputación de Badajoz, entidad a quien se remitió la documentación pertinente y relativa a dicha obra, al objeto de que procediera, en su momento, al abono; siendo así que, contrariamente a lo que expresaba aquella certificación, las obras a que en la misma se aludía fueron ya, de forma completa y definitiva, ejecutadas y costeadas con cargo a los presupuestos correspondientes al PLAN de EMPLEO RURAL, firmando la certificación el contratista mencionado, Sr. Jose Miguel , al verse conminado a ello -sin haberse acreditado que lo fuera directamente por el acusado- como único medio de cobrar facturas que tenía pendientes con el consistorio, por otras obras.- SEGUNDO.- Tras recepcionar diferentes escritos firmados por el acusado, igualmente en su condición de Alcalde-Presidente, alusivos al importe total de la obra certificada, ascendiente a 3.026.087 pts, y dónde se expresaba que el Ayuntamiento asumía la cantidad de 26.087 pts, y solicitaba la cantidad restante, 3.000.000 pts, la Diputación Provincial, transfirió en la cuenta de la entidad Caja Badajoz de la que es titular el Ayuntamiento de DIRECCION000 , con fecha 4 de octubre de 1.995, el importe del 75 % de la Certificación, es decir, 2.250.000 pts, sin que, por otra parte, de responsables y técnicos de la Diputación se procediera a inspeccionar las obras cuyo pago, de la forma expresada, asumió en un principio.- Meses antes, en concreto, en el de junio de 1.995, el acusado había cesado en el cargo. No existe constancia de que mediase precio o retribución para mover la voluntad del acusado al objeto de estampar su firma en la meritada Certificación y escritos subsiguientes.- Percatada de la mendaz Certificación, la Diputación de Badajoz, por acuerdo de 23 de noviembre de 1.995, anula el acuerdo que aprobaba la asunción del importe de las mencionadas obras y ordenaba la transferencia aludida, instando al Ayuntamiento a la devolución de la reseñada cantidad. Consistorio que viene reintegrando periódica y de forma aplazada la misma". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Benito ("Procedimiento Abreviado núm. 5/97, Rollo de Sala núm. 153/98, Juzgado de Instrucción de Olivenza"), como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento público en grado de consumación, ya definido, a las penas de tres años de prisión, multa de seis meses, con una cuota diaria de 2.000 pts, e inhabilitación especial por tiempo de dos años.- Igualmente, debemos absolver y absolvemos al acusado, del delito de prevaricación de que venía siendo acusado.- El acusado satisfará el pago de la mitad de las costas procesales si estas se hubieren causado, con exclusión de las de la acusación particular, declarandose de oficio la mitad restante". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Benito , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 2 del art. 849 LECriminal, error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 LECriminal, indebida aplicación del art. 28 en relación con el art. 390, ambos del Código Penal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 24 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia pronunciada el día 15 de Julio de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, condenó a Benito , a la sazón Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de DIRECCION000 , como autor de un delito de falsificación de documento público a la pena de tres años de prisión y el resto de pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia sometida al presente control casacional. Contra la misma se ha formalizado recurso de casación por el condenado a través de cuatro motivos.

Comenzaremos por el segundo motivo, encauzado por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 de la LECriminal en el que se denuncia como indebida la aplicación del art. 28 en relación con el art. 390 del Código Penal.

Se sostiene en el motivo que el delito de falsedad de los párrafos 3º y 4º del art. 390 del vigente Código Penal no se corresponden con la acción efectuada por el condenado y descrita en el factum, faltando en todo caso la declaración mendaz del recurrente tendente a alterar la mutación de la verdad, o el acuerdo de éste en convivencia con un tercero con la misma finalidad de alterar la verdad, pues la falsedad es delito de propia mano.

Para una mejor comprensión del motivo, recordemos que el factum inmutable dado el cauce casacional escogido --común en los cuatro motivos, si bien el tercero discurre por el error facti-- describe la acción del recurrente, Benito , Alcalde de DIRECCION000 que procedió a "....firmar con fecha 1 de Abril de 1995 una certificación nº NUM000 , de otra ejecutada, por importe de 3.026.087....", correspondiente a obras a realizar en la Calleja de acceso a las escuelas y en la Calleja del General Infante, de dicha localidad. Dicha certificación fue también firmada por la Secretaria del Ayuntamiento, por el constructor de la obra, el arquitecto técnico del Ayuntamiento y finalmente aprobada por unanimidad por el Pleno Municipal el 10 de Abril del mismo año.

Concluido el expediente se remitió el mismo por el recurrente, en su condición de Alcalde, a la Diputación de Badajoz que asumía el importe de la obra por cuantía de tres millones de ptas. y el resto le correspondía al Ayuntamiento. Lo cierto es que dicha obra ya había sido realizada y abonada con fondos procedentes del Plan de Empleo Rural, por lo que acreditado este extremo la Diputación de Badajoz exigió por acuerdo del 23 de Noviembre del mismo año del Ayuntamiento de DIRECCION000 la devolución de la transferencia efectuada, lo que se está efectuando de forma periódica y aplazada.

Concluye el factum con la declaración de no existir constancia de precio o retribución para mover la voluntad del acusado al objeto de estampar su firma.

Todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 del vigente Código Penal que contienen una versión descriptiva más simplificada que el artículo 302 del anterior Código Penal del que es su heredero, tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad --mutatio veritatis-- en documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas intencionales si bien quiebra estas reglas en relación a las falsedades cometidas por funcionario público mediante imprudencia grave --art. 391--. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto que se comenta y que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada --SSTS de 28 de Octubre de 1997 y nº 242/98 de 20 de Febrero--, elemento intencional que basta y sobra para la falsificación cometida por funcionarios, no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados --SSTS de 30 de Abril de 1981 y 25 de Marzo de 1999--.

En el presente caso, partiendo del respeto a los hechos probados, y reconociendo el pago de la certificación de obras correspondientes a las callejas de las escuelas y del General Infante, obras que ya se habían hecho y abonado dos años antes, no se explicita el juicio de certeza de que en el momento de estampar la firma, el Alcalde conocía y quiso alterar la verdad que con su firma se producía, ya que el único dato que pudiera en el factum evidenciar la existencia del dolo falsario, y que estaría representado porque el Sr. Jose Miguel , firmante como constructor de la certificación, perfectamente sabedor de su no participación en la misma, alega haberlo hecho como único medio de cobrar otras facturas pendientes, pero no imputando al Alcalde ser el autor de las presiones que provocaron la alteración de la verdad. Más aún, en su declaración en el Plenario -- folio 2 del acta, rollo de la Audiencia-- reconoce que "....Fue la secretaria la que le dijo que tenía que firmar una certificación para que pudiera cobrar parte de lo que se le debía...." y que no recuerda que el Alcalde le dijera nada al respecto.

Con estos datos y en esta situación no puede darse por supuesto el dolo falsario que exige el tipo penal pues este debe claro, patente y objetivo de acuerdo con el principio de culpabilidad exigido en el art. 10 del Código Penal que destierra todo automatismo al respecto; y esta exigencia lo es tanto más cuanto que como se reconoce en la fundamentación --entrando en una cierta contradicción con el factum como se reconoce por el Ministerio Fiscal en su Informe--, el recurrente más que firmar la certificación, puso el Visto Bueno en el expediente de la certificación de obras que, a su vez, estaba formado por diversos documentos, cada uno de ellos autorizado por la persona correspondientes --constructor, aparejador y secretario--, siendo muy significativa la firma de los dos últimos, la del aparejador porque realmente fue él quien firmó con fecha 1 de Abril de 1995 como le corresponde, la certificación de obra ejecutada nº 205 GE/94 --folio 9 de las actuaciones-- y la de la Secretaría, porque como garante de la legalidad del expediente, también lo firmó, certificando que fue aprobada con fecha 10 de Abril de 1995 comprobándose que, en efecto en sesión extraordinaria de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento llevada a cabo el día 10 de Abril de 1995 se aprobó por unanimidad de sus miembros la certificación de la obra NUM000 . Es significativo que entre los miembros que aprobaron dicha certificación estuviese Darío , quien fue el que con fecha 26 de Febrero de 1996, siendo Alcalde del municipio desde el 17 de Junio de 1995 --folios 5 y 64-- denuncia en la Fiscalía al anterior Alcalde, el recurrente Benito , lo que se cita solo por ser sugerente de estar en presencia de una utilización del sistema de justicia pero con fines que quedan extramuros del mismo.

Menos aún, se puede compartir la tesis de la sentencia --Fundamento Jurídico segundo-- que cimienta la autoría en el recurrente por ser él quien envió toda la documentación a la Diputación de Badajoz. Tal envío solo le correspondía a él en su condición de Alcalde y recordemos con el Informe del Ministerio Fiscal, que las certificaciones de los acuerdos de las entidades locales, en referencia al documento donde aparece el Visto Bueno del recurrente como Alcalde, de conformidad con los artículos 204 y 205 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, determina que las certificaciones de tales acuerdos serán expedidos por el Secretario con el Visto Bueno del Presidente de la Corporación.

En conclusión, de los hechos probados no aparece el dolo falsario en el recurrente, ni puede deducirse del Visto Bueno colocado en la certificación del folio 9, ni menos puede determinar sic et simpliciter su autoría por ser el autor de la remisión de todo el expediente a la Diputación de Badajoz, pues a él le compete como tal Alcalde.

La conclusión de todo lo razonado, es la estimación del motivo con consiguiente nulidad de la sentencia lo que se efectuará en la segunda sentencia.

La estimación del motivo, exime del estudio de los restantes pues los motivos primero, tercero y cuarto, desde diversas perspectivas vienen a solicitar lo mismo que el motivo que ha prosperado, y el quinto, en cuanto que es subsidiario de los anteriores y suscita la tesis de la falsedad por imprudencia --art. 391--, no puede ser abordada por la Sala dado el carácter subsidiario del motivo, que exige el rechazo de los anteriores y porque plantea una cuestión nueva que no ha sido objeto de debate ni siquiera de alegación por la acusación particular, única que ha ejercido la acción penal en la instancia y ha mantenido la validez de la sentencia en esta sede casacional, ya que el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso del recurrente.

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la declaración de oficio de las costas del recurso dada su admisión.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Benito , contra la sentencia dictada el día 15 de Julio de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Olivenza, Procedimiento Abreviado nº 5/97, por delitos de falsedad y prevaricación, contra Benito , nacido el día 27 de Agosto de 1948, hijo de Joaquín y de Eva , natural de y vecino de Villanueva del Fresno, DIRECCION001 nº NUM001 , con DNI núm. NUM002 , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida incluidos los hechos probados.

Unico.- Por los razonamientos de la sentencia casacional contenidos en el segundo de los fundamentos, debemos absolver y absolvemos libremente al recurrente, Benito del delito de falsificación documental con declaración de oficio de las costas de la instancia.

Que debemos absolver y absolvemos a Benito del delito de falsedad documental con declaración de oficio de las costas de la primera instancia.

Mantenemos el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia no afectados por la presente.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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