STS 1295/2003, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2003:6104
Número de Recurso983/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1295/2003
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Cristobal , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también para el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hernández Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó Sumario con el número 15/2000 y una vez concluso fue elevado a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 14 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En el marco de las investigaciones que la Unidad Central de Estupefacientes venía realizando sobre un grupo dedicado al tráfico de heroína integrado por la familia turco-kurda " Cristobal " se tiene conocimiento de la presencia en la provincia de Madrid del hoy procesado Cristobal , nacional turco, mayor de edad y sin antecedentes penales, respecto del cual se interesó en fecha 11 de abril de 2000 del Juzgado Central de Instrucción de Guardia la intervención del teléfono móvil NUM000 que fue concedida por auto del día 24 siguiente por el Juzgado Central nº 5 en Diligencias Previas nº 77/00; observancia telefónica que fue prorrogada por auto de 5 de mayo hasta el 6 de Junio del mismo año.- Como consecuencia de dicha intervención telefónica se averiguó que Cristobal mantenía contratos con otro individuo de su misma nacionalidad al que llamaba "sobrino" y que fue identificado como el hoy procesado Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, así como con otras dos personas, residentes en Galicia, luego identificadas como los también procesados Augusto y Juan Pablo , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y condenado el segundo por un delito contra la salud pública en virtud de sentencia de fecha 4 de Abril de 1997 dictada por el Tribunal de Apelación de Douai (Francia) a las penas de cinco años de cárcel y extrañamiento definitivo; contactos telefónicas a los que siguieron otros personales como el que tuvo lugar a las 13' 30 horas del día 11 de mayo de 2000 en el establecimiento "hipercor" de Pozuelo de Alarcón (Madrid) a donde llegaron Constantino y Cristobal en el vehículo Mercedes H-....-HM , matrícula K-....-KI , conducido por este, juntándose con Augusto en la cafetería.- Establecido un dispositivo de vigilancia en torno al nº NUM001 de la AVENIDA000 de la localidad madrileña de Majadahonda, en cuyo piso NUM001 residían Constantino y Cristobal en régimen de alquiler, sobre las 21'55 del día 16 de Mayo de 2000 se observa la salida de dicho inmueble de dichos procesados quienes utilizando el vehículo Audi-100 matrícula R-....-RN - vehículo que figura a nombre de María Dolores con NIE nª NUM002 - se dirigen hasta el "Hipercor" de Pozuelo de Alarcón en cuyo aparcamiento de la zona de lavado recogen a Augusto y a Juan Pablo para a continuación ir hasta un aparcamiento colindante a la carretera M-30 donde se detiene junto al Ford Orion FU-....-OF - vehículo que figura a nombre de Patricia , DNI NUM003 -, dirigiéndose seguidamente Cristobal , Augusto y Juan Pablo en el Ford hasta el centro "Equinocio" de la localidad de Majadahonda mientras que Constantino , en el Audi, regresa a la AVENIDA000 aparcando frente al nº NUM001 , sale del turismo, se dirige al Mercedes K-....-KI que allí estaba estacionado y extrae algo no identificado de su interior con lo que, a los mandos nuevamente del Audi 100, va a Equinocio y se reúne, en un restaurante mejicano, con los otros tres procesados. Poco después salen los cuatro y utilizando Augusto y Constantino el Audi y Cristobal y Juan Pablo el Ford se dirigen a una estación de servicio próxima en la que de los vehículos descienden "Constantino y Cristobal para, andando, encaminarse a la AVENIDA000 , entrando Augusto y Juan Pablo conducen por la carretera A-6 pilotando Augusto el Audi 100 y Juan Pablo el Ford Orión hasta el área de servicio de Villacastín (Segovia) donde efectivos policiales proceden a su interceptación sobre las 0´30 horas del ya día 17 de Mayo de 2000, siendo detenido Augusto en el momento en que se encontraba fuera del vehículo Audi ocupándole un teléfono Motorola Star TAC nª NUM004 con Sim nº NUM005 y un teléfono Philips nº NUM006 con Sim nº NUM007 , y Juan Pablo dentro del Ford Orion ocupándole un teléfono Alcatel nº NUM008 con Sim nº NUM009 y tres "posit" con anotaciones de número de teléfonos entre los que se encontraba el NUM010 .- En dependencias policiales se procedió a la inspección de ambos vehículos, los cuales allí quedaron depositados, interviniéndose en el Ford Orión FU-....-OF una cartera con la anotación del nº de teléfono NUM011 , la documentación del mismo y un teléfono Motorola Star Tac con Sim NUM012 y en el Audi 100 R-....-RN una cámara fotográfica, la documentación del mismo y en un habitáculo camuflado entre el maletero y el asiento trasero con acceso a través de los huecos de los altavoces, cinco paquetes rectangulares de aproximadamente un kilo de peso cada uno envueltos en cinta de precinto cuyo contenido dio positivo el test de opiáceos.- Sobre las 10 horas del 17 de Mayo de 2000 y cuando salía del inmueble nº NUM001 de la AVENIDA000 de Majadahonda fue detenido Constantino ocupándole el teléfono Nokia NUM013 con tarjeta Sim NUM014 , las llaves del domicilio NUM001 y una tarjeta de teléfono de 2.000 ptas.- A las 12´30 del mismo día se procedió a la detención de Cristobal cuando se disponía a coger el vehículo Mercedes modelo S 350 TD, matrícula K-....-KI (cuya documentación figura a nombre de su nuera Cristina DNI-NUM015 ) estacionado en el garaje de la AVENIDA000 , nº NUM001 de Majadahonda, diciendo llamarse Gaspar y exhibiendo pasaporte portugués nª NUM016 y tarjeta de identidad portuguesa nº NUM017 con dicho nombre en los que figuraba su fotografía; ocupándosele además de dichos documentos y permiso de conducir portugués nº NUM018 con igual identidad y con su fotografía -documentos los tres inauténticos-, un teléfono Nokia nº NUM010 con Sim NUM019 , otro de la marca Philips nº NUM020 con Sim NUM021 , una hoja con teléfonos entre los que figura el nº de Juan PabloNUM008 , llaves del domicilio NUM001 así como NUM022 dólares americanos, 20 marcos alemanes, 3.500 escudos portugueses, 750 francos franceses y 54.000 ptas.- Previa solicitud y otorgamiento mediante auto de 17 de Mayo de 2000 del Juzgado Central de Instrucción de mandamiento, se procedió por la Secretaria Judicial del Juzgado nº 2 de Majadahonda con asistencia de los funcionarios policiales y a presencia del detenido Cristobal a realizar una diligencia de entrada y registro en el piso NUM001 de la AVENIDA000 sobre las 14´10 horas y a cuyo resultado se encontraron: a) En el dormitorio principal y dentro de un armario ropero, una maleta con moneda española por un importe de 69.385.000 ptas en billetes de 10.000, 5.000, 2.000 y 1.000 ptas y un maletín con 207.000 pesetas también en billetes de diverso valor facial, 229.1000 francos franceses, 7.800 marcos alemanes y 5.695 florines holandeses; en la mesilla, pasaporte holandés nº NUM023 a nombre de Bartolomé con la fotografía del procesado Cristobal , tarjeta de identidad turca también con la identidad de Bartolomé nº NUM024 y la fotografía de Cristobal , permiso de conducir holandés nº NUM025 asimismo a nombre de Bartolomé y la fotografía de Cristobal , pasaporte turco nº NUM026 y permiso de conducir turco nº NUM027 a nombre de Cristobal con su fotografía, así como carta de identidad turca nº NUM028 a su nombre y con su fotografía, carnet con la leyenda "World Identity Card" y nº NUM029 con la leyenda "World Birth Certificate" con nombre y fotografía de Cristobal , diversos documentos bancarios, judiciales y notariales y agendas de 1996 y 1998. En la misma dependencia se intervino un video Sony Handycat nº 1028420. B) En una habitación situada al fondo, 215.000 ptas dentro de una cartera en la que se encontró el pasaporte y carta de identidad del procesado Constantino ; un móvil y documentos diversos. C) En el salón el contrato de alquiler de piso inscrito entre Dª María Cristina y "Bartolomé ". D) En el cuarto trastero señalado con el nº NUM001 , una bolsa de deportes negra marca Atlanta con cinco paquetes de aproximadamente un kilo cada uno, una bolsa de deportes verde y morada con cuatro paquetes de las mismas características y otros con un peso próximo al 1/4 e kilogramo y una bolsa de deportes verde marca Atlanta con un paquete de aproximadamente 1/4 de kilogramo, diversas bolsas transparentes, tacos de madera, una pesa y un serrucho.- Remitidos los paquetes hallados en el Audi y en el trastero al laboratorio del servicio de farmacia del Ministerio de Sanidad, resultó que: A) Los encontrados en el automóvil contenían 992´6 gramos de heroína al 48´7 %, 925´8 gramos de heroína al 50´6% , 993´5 gramos de heroína al 47´9%, 989´5 gramos de heroína al 48´1% y 996´8 gramos de heroína al 47´5% (un total de 2.377´14 gramos de heroína pura). B) Los encontrados en el trastero contenían la misma sustancia con los siguientes pesos y pureza: 992´7 gramos al 47´5%, 989´4 gramos al 48´9%, 995´4 gramos al 51´5%, 990´3 gramos al 50´2%, 998´7 gramos al 48´3%, 996´0 gramos al 48´8%, 994´5 gramos al 48´8%, 995´1 gramos al 48´8%, 995´2 gramos al 49´2%, 490´7 gramos al 50´2% y 477´4 gramos al 31´9 % (un total de 7.160´24 gramos de heroína pura).- El valor de la heroína hallada en el Audi 100 alcanza un valor de 188.673´25 euros y la encontrada en el trastero un valor de 380.392´84 euros".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Augusto , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DIA de prisión y multa de 188.673´25 euros y al pago de una quinta parte de las costas procesales; al también procesado Constantino , asímismo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DIA de prisión y multa de 569.066´09 euros y al pago de una quinta parte de las costas procesales; al también procesado Juan Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de ONCE AÑOS Y CUATRO MESES de prisión y multa de 188.673´25 euros así como al pago de una quinta parte de las costas procesales causadas, y al también procesado Cristobal , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública y de un delito continuado de falsedad en documento oficial ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DIA de prisión y multa de 569.066´99 euros por el primer delito y un AÑO Y NUEVE MESES de prisión y multa de nueve meses con una cuota día de doce euros por el segundo, así como al pago de dos quintas partes de las costas procesales causadas.- Désele el destino legal a los turismos Audi 100 R-....-RN , Ford Orión VE-....-EJ y Mercedes S 350 TD K-....-KI y adjudíquese al Estado 69.646.000 pesetas (418.580´89 euros), 195 dólares, 3.500 escudos, 229.850 francos y 5.695, florines intervenidos a Cristobal y 215.000 pesetas (1.292´18 euros) ocupados pertenecientes a Constantino .- Se abona a los procesados a los efectos de cumplimiento de las penas de prisión impuestas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Por último, reclámese del Juzgado Instructor la remisión, debidamente conclusos, de las piezas de responsabilidad civil.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con garantías en relación al derecho al Juez natural. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 127 y 374 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con garantías en relación al derecho al Juez natural.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal que ha condenado al recurrente por un delito de falsedad documental carece de competencia para ello, al tratarse de falsificación de documentos cometida en el extranjero.

Es cierto que en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 27 de marzo de 1998 se examinó el uso de documento oficial falsificado en el extranjero. Tras un debate sobre el tema, por mayoría se vota a favor de considerar que es atípico el uso en España de un documento de identidad, y en general de un documento oficial, falsificado en el extranjero, salvo que se presente en juicio o se use para perjudicar a otro.

En la Sentencia de esta Sala 217/2000, de 10 de febrero, se sigue esta posición y declara que al no fijarse el lugar de comisión de lo relatado, haciéndose mención a la procedencia portuguesa de los documentos, no es posible integrar el relato fáctico en perjuicio del acusado, sin que conste referencia alguna a ello en los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, donde tampoco se constata la consecuencia del perjuicio directo al crédito o intereses del Estado español, al que hace referencia la letra f, apartado tercero, artículo 23 LOPJ. Siendo ello así, en principio, el caso contemplado coincide con el supuesto resuelto por la Junta General de esta Sala de 27/3/ 98, no obstante, en esa Sentencia se entendió que se trataba del supuesto típico de uso y presentación en juicio, y en concreto declara que en relación con el alcance de la expresión típica relativa a la presentación en juicio del documento, se ha ocupado ya la Jurisprudencia de la Sala en casos recientes (S.S. 2/2 y 28/3/98) y en síntesis, la doctrina precedente equipara juicio a procedimiento judicial, ya que sería absurdo llegar a una interpretación reduccionista que nos llevase a entender la mención como solamente referida a la presentación de documentos falsos en el momento o fase del juicio oral, debiendo considerarse por ello juicio como sinónimo de procedimiento judicial, que puede abarcar a todos los ordenes jurisdiccionales, en los que se pretenda acreditar una personalidad falsa por medio de un documento alterado. Se añade en esa Sentencia que la exhibición del documento de identidad y permiso de conducir falsos por el acusado a agentes policiales está preordenada a confundir su identidad, una vez que ya se ha cometido un presunto delito, y el destino del acta levantada tras ello por la Policía, el atestado, no puede ser otro que su presentación ante la autoridad judicial, lo que conlleva la inmediata apertura de un procedimiento de esta naturaleza, es decir, la intervención de los documentos falsos no puede tener otro destino que su aportación y presentación a un procedimiento judicial, actuando los agentes policiales como denunciantes (artículo 269 LECrim).

Igualmente es de mencionarse una posición doctrinal que defiende la perseguibilidad de las falsificaciones realizadas en el extranjero por estimar que sería de aplicación el art. 23.2 f) de la L.O.P.J. en cuanto perjudiquen al interés del Estado por coincidir con los intereses comunes de los países miembros de la Unión Europea, en orden a la política de visados e inmigración que debe tener una regulación unitaria, y el artículo 6 del Convenio para la aplicación del Convenio de Schengen podría servir de base para entender la competencia de la jurisdicción española en estos casos de falsificación.

Así las cosas, la conducta del recurrente podría incardinarse en los supuestos que se consideran típicos de presentación en juicio del documento falsificado o en su caso por haberse causado perjuicio a los intereses del Estado; en todo caso, como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, nunca se ha cuestionado que los documentos no se hubieran falsificado en España y es más, no puede olvidarse que el propio recurrente, en su declaración en el Juzgado que obra al folio 335, reconoce que al menos algunos de los documentos ocupados, concretamente un documento de identidad y un pasaporte portugueses en los que aparecía su fotografía con el nombre de Gaspar fueron falsificados en España al manifestar que le habían sido entregados en la cárcel de Valdemoro.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 127 y 374 del Código Penal.

Se dice producida infracción legal al haberse acordado el comiso de un vehículo marca Mercedes cuya titular es una tercera persona ajena al hecho delictivo.

El Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, afirma, con valor fáctico, que el vehículo pertenece al recurrente aunque formalmente aparezca registrado en la Jefatura de Tráfico a nombre de una mujer que consta ser una nuera suya, lo que viene corroborado por el uso como titular que hace de dicho vehículo.

Aparece, pues, correcta la decisión de la Sala de instancia de acordar el comiso de dicho vehículo que fue utilizado para el transporte de la droga. Es más, como señala el Ministerio Fiscal, el propio recurrente en el acto del juicio oral reconoció íntegramente los hechos que el Fiscal relataba y, entre ellos (folio 153) se encontraba la mención expresa de que el vehículo pertenecía al recurrente y de que el metálico procedía de esa ilícita actividad.

No se han producido, pues, las infracciones legales que se denuncian y el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de defensa que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice producida vulneración constitucional al no haber sido citada en el procedimiento la propietaria del vehículo y no haber podido ejercer su derecho de defensa.

Es de reproducir lo expresado para rechazar el anterior motivo, en todo caso, la denominada titular formal del vehículo tiene abierta la vía del artículo 996 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para demostrar, en contra de lo que consta en las actuaciones, que es la titular real del vehículo y oponerse a la efectividad de dicho comiso (Sentencias de 17 de mayo y 29 de julio de 2002).

El motivo no puede ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice producida tal vulneración constitucional al haberse infringido los derechos constitucionales a que se refieren los motivos anteriores.

No se plantea, pues, cuestión distinta de las expresadas en defensa de los anteriores motivos, a los que nos debemos remitir, siendo de reproducir las razones expuestas para su desestimación.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Cristobal , contra sentencia dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de octubre de 2002, en causa por delitos contra la salud pública y falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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