STS 947/2013, 2 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución947/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil trece.

En los recursos de casación que ante Nos pende, interpuestos por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Nicanor y por infracción de ley por Paulino contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida a los mismos por delito continuado de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Dª Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán y D. José Luis García Barrenechea.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción num. 2 de Chiclana de la Frontera, instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 43/2010, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 27 de noviembre de 2012, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresamente probado:

  1. - Segismundo vivía, junto con su familia, esposa e hijos menores de edad al 2008, en la URBANIZACIÓN000 num. NUM000 de Jerez de la Frontera. Vecino de ellos era el acusado Nicanor , mayor de edad y sin antecedentes penales.

  2. - La relación de vecindad no era buena, siendo frecuentes los problemas, generalmente causados por llevar un perro de gran tamaño y raza rottweiler que su dueño no tenía costumbre de llevar sujeto, no aceptando nunca de buen grado que se le pidiera que lo llevara con el pertinente bozal y con la correa de sujeción, teniendo también, problemas con los jardines y las aguas.

  3. - Esos problemas se agudizaron cuando en octubre de 2007 tuvieron que comparecer ambos a un juicio de faltas por intento de agresión y amenazas.

  4. - Segismundo era propietario de dos turismos, un vehículo marca Renault Kangoo, matrícula .... GDY , conducido exclusivamente por su propietario y otro vehículo Volkswagen Pasta matrícula .... WVT conducido, tanto por su propietario como por Eugenia , esposa de Segismundo .

  5. - El acusado Nicanor , Guardia Civil desde 1998 y con tarjeta de identificación NUM001 , prestaba su trabajo en la localidad gaditana de Alcalá de los Gazules desde mayo de 2007.

  6. - Cansado de ese estado de cosas Nicanor decidió usar las posibilidades de su cargo y señalarle a su vecino lo que le podía ocurrir.

    En ejecución de tal plan realizó las siguientes actuaciones:

    6.1. El día 7 de octubre de 2007 extendió un boletín de denuncia, núm. NUM002 contra el Sr. Segismundo , en el que afirmaba que sobre las 9,00 horas del día señalado circulaba a bordo del vehículo matrícula .... WVT por la carretera A-381, punto kilométrico 1 en dirección a Jerez de la Frontera sin hacer uso del obligatorio cinturón de seguridad. El agente Sr. Nicanor lo confeccionó pero para no levantar sospechas en su vecino puso como firmante al agente TIP NUM003 y como testigo al TIP NUM004 , simulando la firma de cada uno de ellos. Ni él, ni su coche, estuvieron en esa carretera.

    6.2. Con el mismo objetivo, el 10 de noviembre de 2007, aquí en connivencia con su compañero de servicio y Comandancia, y también acusado Paulino , mayor de edad, extendieron denuncia NUM005 contra el turismo Renault Kangoo, matrícula .... GDY manifestando que sobre las 13,00 estaba estacionado sobre un paso de peatones sito en la A- 2004 kilómetro 3'200 de la localidad gaditana de Jerez de la Frontera. El agente Sr. Paulino firmo como denunciante poniendo de testigo al agente Sr. Nicanor . El vehículo estaba desde un par de horas antes en una finca propiedad del Sr. Segismundo y no pasó a ninguna hora por esa carretera.

    6.3. En ejecución de ese plan los días 13 y 19 de enero de 2008, la primera sobre las 13'15 horas y la segunda sobre las 13'20 horas, respectivamente, emitió sendos boletines de denuncia números NUM006 y NUM007 , haciendo constar en los mismos la intervención falsa del agente NUM008 , que sin conocimiento alguno figuraba como testigo. Lo hizo imitando su firma. En ambas se denunciaba que los turismos del Sr. Segismundo no habían pasado la preceptiva Inspección Técnica de Vehículos.

  7. Tras recibir la primera notificación de la denuncia se dirigió a la Jefatura Provincial de Tráfico y en ella y tras constatar que había otra en tramitación y del mismo puesto de Alcalá, le instan a que vaya a la Comandancia de Cádiz donde tras exponer sus sospechas los superiores de la Guardia Civil tras diversas pesquisas concluyen que las versiones exculpatorias del Sr. Segismundo tenían credibilidad iniciándose la tramitación judicial.

  8. La familia dejó el domicilio descrito en el punto uno de estos hechos probados en octubre de 2010, habiéndose puesto a la venta en mayo de 2009.

  9. Las sanciones dinerarias notificadas al Sr. Segismundo no fueron satisfechas".

    SEGUNDO .- La Sala de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS:

    "1.- "Que debemos condenar y condenamos a

    Nicanor , como autor de un delito de falsedad en grado de continuidad delictiva a las penas de 4 años y siete meses de prisión, 16 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y 4 años y un mes de inhabilitación especial para el ejercicio profesional y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Paulino , como autor de un delito de falsedad a las penas de 3 años de prisión, 6 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y 2 años de inhabilitación especial para el ejercicio profesional y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular".

    TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron contra la misma recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Nicanor y por infracción de ley por Paulino , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

    CUARTO .- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de Nicanor formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., en relación con el num. 1º de dicho precepto, por indebida aplicación del artículo 390.1.3 º y 4º del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., en relación con el num. 1º de dicho precepto, por indebida aplicación del artículo 390.1. 4º del Código Penal . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., en relación con el num. 1º de dicho precepto, por indebida aplicación del artículo 390.1. 4º del Código Penal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., en relación con el num. 1º de dicho precepto, por indebida aplicación del artículo 390.1. 4º del Código Penal . QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., en relación con el num. 1º de dicho precepto, por indebida aplicación de los artículos 74 y 390.1 del Código Penal . SEXTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción de los artículos 24 y 390.1 del Código Penal . SÉPTIMO: Al amparo de los artículos 5.4 de la L.O.P.J . y 852 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , derecho a la presunción de inocencia. OCTAVO: Al amparo de los artículos 5.4 de la L.O.P.J . y 852 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , derecho a la presunción de inocencia, en relación con el art. 390 del Código Penal . NOVENO: Al amparo de los artículos 5.4 de la L.O.P.J . y 852 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 24 de la Constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva.

    La representación de Paulino , formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , principio de presunción de inocencia.

    QUINTO .- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

    SEXTO .- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diez y nueve de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha 27 de noviembre de 2012 , condena a los recurrentes, Guardias Civiles en activo, como autores de sendos delitos de falsedad en documento oficial, referidos a diversas denuncias formuladas en el ejercicio de su cargo, que resultaron ser falsas. Frente a ella se alzan los presentes recursos, fundados en un total de diez motivos, por presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, error de hecho e infracción de ley.

SEGUNDO

El único motivo del recurso interpuesto por el condenado Paulino , alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Considera que no existe prueba de la comisión del delito de falsedad, y en concreto del acuerdo entre los dos acusados para formular denuncia falsa contra Segismundo el 10 de noviembre de 2007.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Parámetros que, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En el caso actual la Sala sentenciadora dispuso para acreditar la comisión de un delito de falsedad en la denuncia oficial formulada por el recurrente contra el perjudicado Sr Segismundo , de una prueba documental incontestable que es la propia denuncia firmada por el recurrente como denunciante, y en la que figura como testigo el otro condenado, que se encontraba enemistado con el denunciado Sr Segismundo .

En segundo lugar, dispuso el Tribunal sentenciador de una prueba pericial legalmente practicada acreditativa de que la firma obrante en dicho boletín de denuncia corresponde al recurrente.

Y, en tercer lugar, dispone de una prueba testifical suficientemente acreditativa de que en el día y hora que se señala en el boletín de denuncia que se cometió la infracción, el vehículo denunciado se encontraba en un lugar diferente a aquél en el que se denuncia que estaba indebidamente aparcado, y de que dicho vehículo no pasó en momento alguno por la carretera a la que se refiere la denuncia, por lo que el hecho denunciado es absolutamente falso.

Existe también prueba testifical acreditativa de la enemistad entre el titular del vehículo falsamente denunciado y el compañero del recurrente, lo que explica la motivación de la falsa denuncia, encuadrada en una serie de denuncias falsamente formuladas por el compañero del recurrente frente a la misma víctima.

En consecuencia, el motivo carece de fundamento, pues la comisión por el recurrente de una falsedad en un documento oficial, denunciando falsamente a una persona con la que su compañero se encontraba enemistado, se encuentra apoyada en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada por el Tribunal de instancia, hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

TERCERO

La propia parte recurrente viene a reconocer la falsedad de la denuncia, admitiendo que el vehículo del denunciado no se encontraba en el lugar donde se dice cometida la infracción. Alega, sin embargo, que el recurrente fue engañado por su compañero, formulando la denuncia en función de los datos que éste le proporcionó sin comprobarlos suficientemente.

Esta alegación exculpatoria carece de verosimilitud y racionalidad.

En primer lugar es responsabilidad del recurrente, como agente de la autoridad, constatar personalmente los hechos que integran la infracción que es objeto de una denuncia que suscribe con su firma y a la que aporta la presunción de veracidad ínsita a las actuaciones de los agentes de la autoridad, máxime cuando dicha denuncia determina como consecuencia natural la incoación de un procedimiento sancionador contra un ciudadano cuyos derechos deben ser especialmente respetados por quienes representan a la autoridad pública.

Y, en segundo lugar, el propio recurrente reconoció judicialmente que la denuncia "no existió", tratando de explicar esta afirmación alegando que se refería a que el hecho denunciado se descubrió fuera de su período temporal de servicio, cuando el recurrente y su compañero se desplazaban desde su domicilio al lugar donde debían comenzar el servicio, afirmación carente de lógica, pues esta discrepancia horaria no puede explicar que el recurrente hubiese reconocido, desde su primera declaración, que el hecho denunciado no existió.

Y lo cierto es que el hecho denunciado por el recurrente no existió, pues consta que el vehículo no se encontraba mal aparcado en el lugar que se señala en la denuncia, ni durante el servicio del recurrente ni con anterioridad en ese mismo día.

Por otra parte, esta alegación exculpatoria del recurrente carece del mínimo sustento probatorio, pues su compañero, condenado por delito continuado de falsedad y a quien el recurrente favorecía con su acción al denunciar a la persona con la que se encontraba enemistado, en ningún momento se ha referido a este supuesto engaño, pese a que su condena por delito continuado no se hubiese agravado sustancialmente en caso de exculpar al recurrente.

En definitiva, nos encontramos ante una alegación exculpatoria, carente de racionalidad, de verosimilitud y de soporte probatorio, que se introduce extemporáneamente en contra de las propias declaraciones anteriores del recurrente, por lo que no puede desvirtuar la prueba de cargo suficiente, legalmente practicada y racionalmente valorada, que acredita la falsedad de la denuncia suscrita de puño y letra por el recurrente.

El motivo, en consecuencia, debe de ser desestimado.

CUARTO

El primer motivo de recurso interpuesto por el recurrente Nicanor , por error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del art 849 de la Lecrim , en relación con el art 849 1º, por infracción de ley, se apoya en el dictamen pericial obrante a los folios 401 a 596 de las actuaciones, que considera que no puede determinarse la autoría de determinadas firmas obrantes en los boletines de denuncia, para afirmar que es errónea la valoración probatoria del Tribunal sentenciador que atribuye al recurrente la falsedad de dichas firmas.

El motivo carece de fundamento. El cauce casacional utilizado requiere que exista un documento que por su propio y literosuficiente poder acreditativo directo, sin recurrir a conjeturas, argumentaciones o apoyo de otras pruebas, demuestre el error valorativo del Tribunal sentenciador, lo que no ocurre en el caso actual, dado que el dictamen que se toma como fundamento para apoyar el motivo solo prueba que con las técnicas empleadas no se puede identificar la autoría de determinadas firmas dubitadas, pero esta aseveración no impide que el Tribunal sentenciador pueda atribuir la responsabilidad de las firmas al recurrente en virtud de otras pruebas, como sucede en el caso actual, en el que concurren declaraciones testificales e informes que apoyan la autoría del recurrente, como se analizará en el motivo correspondiente por presunción de inocencia.

QUINTO

Los motivos segundo al quinto, se formulan también por error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849 de la Lecrim . Se apoyan en los propios boletines de denuncia para argumentar, con alegaciones diversas, que no concurre la falsedad apreciada por el Tribunal de instancia.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849. 2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;

  2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

  3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal ;

  4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Asimismo la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre , entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:

  1. existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

  2. contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio.

En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo , ante un " discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

En definitiva, la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Por ello, la jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación.

Y también excluye la procedencia del motivo cuando no exista un documento que demuestre el error valorativo del Tribunal sentenciador, por su propio y literosuficiente poder acreditativo directo, sin recurrir a conjeturas, complejas argumentaciones o apoyo de otras pruebas, que han podido ser valoradas de modo diferente por el Tribunal sentenciador.

SEXTO

En el caso actual no concurren los referidos requisitos.

En efecto, en el motivo segundo, referido al boletín de denuncia 33.969-5, de 7 de octubre de 2007, en el que se imputaba al perjudicado conducir sin cinturón de seguridad por una carretera por la que se ha acreditado que no había circulado en aquella fecha, la documentación en que se apoya el motivo se refiere a otras denuncias diferentes, que no pueden ser literosuficientes para acreditar el error del Tribunal sentenciador en la apreciación de falsedad de esta denuncia concreta.

En el motivo tercero, referido al boletín de denuncia 33.981-6, en el que se imputaba al perjudicado haber aparcado antirreglamentariamente su vehículo sobre un paso de peatones, cuando dicho vehículo se encontraba desde dos horas antes en una finca del propio perjudicado y no pasó en momento alguno por la carretera donde supuestamente se cometió la infracción, la parte recurrente funda su motivo de recurso en la presunción de veracidad de la denuncia. Pero una presunción "iuris tantum" puede ser desvirtuada por prueba en contrario, como ha sucedido en el caso actual, y además esta alegación no tiene encaje alguno en un motivo casacional que debe fundarse en un documento literosuficiente. Se alega también como fundamento documental del motivo otra denuncia diferente, por los mismo hechos, aparcamiento indebido, formulada contra otro vehículo distinto, pero esta otra denuncia no es literosuficiente para acreditar el error del Tribunal sentenciador, pues solo demuestra que el recurrente efectivamente formuló otras denuncias contra vehículos indebidamente aparcados, lo que es perfectamente compatible con el hecho acreditado de que incorporase al conjunto de hechos denunciados una denuncia contra una persona con la que se encontraba enemistado, que era completamente falsa. En definitiva, que el recurrente efectuase algunas denuncias verdaderas no acredita que también lo fuese la realizada contra el perjudicado.

En el motivo cuarto, referido a los boletines de denuncia núm. NUM007 y NUM006 que denunciaban que los vehículos del recurrente no habían pasado la preceptiva Inspección Técnica de Vehículos, alega el recurrente que en la base de datos correspondiente consta que los vehículos del perjudicado tenían caducada dicha inspección. Pero este dato, de ser cierto, no acredita error alguno del Tribunal sentenciador, pues no excluye la falsedad del Boletín de denuncia, en el que no figura una mera consulta de base de datos, sino una supuesta comprobación en el vehículo correspondiente, con la firma falsificada en el Boletín de denuncia de otro compañero, comprobación del vehículo que nunca tuvo lugar, haciéndose constar en el boletín una serie de datos que no son ciertos, como el lugar de la denuncia, o la presencia de otro agente que supuestamente firma como testigo, y que en realidad no intervino en absoluto en esta denuncia.

En el motivo quinto, también por el cauce del art 849 2º en relación con el 849 1º, se alega por el recurrente que la admisión de los anteriores motivos deja sin fundamento la condena. Lo cierto es que su inadmisión deja sin contenido el motivo.

SÉPTIMO

En el motivo sexto, sin desarrollo alguno, se alega que el recurrente no se encontraba de servicio cuando se realizó esta denuncia, por lo que no concurren los elementos del tipo delictivo objeto de condena. Con la misma concisión con la que se formula esta alegación exculpatoria, no acreditada, debe ser desestimada, pues en cualquier caso el recurrente formuló una denuncia, en el impreso oficial habilitado para ello, denuncia que fue tramitada, incoándose expediente sancionador, por lo que, estuviese o no de servicio, el recurrente faltó a la verdad en la narración de los hechos en un documento oficial emitido en el marco del ejercicio de sus funciones, documento que motivó la incoación de un expediente sancionador contra el denunciado, lo que configura el tipo delictivo objeto de sanción.

Conforme a nuestra doctrina el art. 390 CP 95 es aplicable cuando el documento objeto de la falsificación sea de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia propia, es decir, ejercitando para su confección las funciones específicas que le corresponden, sin que sea necesario que concurran los requisitos o condiciones necesarias para la emisión del documento, pues precisamente la acción se sanciona porque el funcionario abusa de sus funciones, ni suficiente el mero aprovechamiento de la condición funcionarial del agente para emitir un documento ajeno absolutamente a su círculo de competencias. Cuando la falsedad se comete fuera del marco propio de la función específica del funcionario que lo confecciona se aplica el art. 392 del CP 95 con la agravante del art. 22.7ª ( SSTS 572/2002, de 2 de abril ; 1/2004, de 12 de enero ; 552/2006, de 16 de mayo ; 1149/2009, de 26 de octubre y 486/2012, de 4 de junio ).

La tesis del acusado excluyendo la tipicidad porque el documento se emitió en un momento en que el agente de la autoridad acusado se encontraba fuera de servicio no puede ser acogida, pues carece de fundamentación alguna desde la perspectiva de la tipificación de la conducta y desde la tutela del bien jurídico protegido, dado que en su condición de Guardia Civil de tráfico tenía la facultad de formular denuncias por infracciones del tráfico rodado, disponiendo de los correspondientes formularios impresos para el ejercicio de esa función, que es específica de su condición, por lo que emitió el documento falsario en el ejercicio -aunque fuese desviado- de sus funciones.

Precisamente lo que se sanciona es que el acusado, en lugar de ejercitar su función específica orientada a los fines que tiene asignados, la ejerció de forma arbitraria, formulando boletines de denuncia por razones personales, contra alguien con quien se encontraba enemistado, por infracciones inexistentes.

En consecuencia, el comportamiento falsario estuvo directamente relacionado con el ejercicio de las funciones de Guardia Civil de tráfico que correspondían al acusado, siendo irrelevante que los boletines de denuncia falsos se emitieran durante la realización del servicio o al terminar éste.

OCTAVO

El séptimo motivo, primero por infracción constitucional en la numeración del recurrente, se formula por supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Alega el recurrente que no concurre prueba de signo incriminatorio suficiente para enervar el referido derecho fundamental.

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En el caso actual la parte recurrente pretende, a través de este extenso y minucioso motivo, que se realice un nuevo examen y valoración de todo el conjunto de la prueba documental, pericial y testifical practicada, para analizar en relación con cada uno de los boletines de denuncia, y con cada una de las anotaciones y firmas en ellos practicados, si la prueba pericial es suficiente para acreditar la autoría del acusado, alegando que en alguno de ellos la prueba pericial no ha podido acreditar de forma indubitada dicha autoría, y que además no se tuvieron en cuenta para realizar dicha pericial las firmas de todos y cada uno de los agentes del puesto.

El motivo carece de fundamento. El Tribunal sentenciador ha formado su convicción sobre la base de la prueba testifical del Sr Segismundo , de la que se deduce la enemistad con el recurrente y la falsedad de las denuncias, que se refieren a hechos que nunca tuvieron lugar, prueba testifical cuyo poder de convicción no es revisable en casación, salvo caso de irracionalidad en la valoración, que aquí no concurre. Asimismo sobre la base de una prueba pericial clara y contundente, que acredita la falsedad de una serie de elementos gráficos de dichas denuncias, y su atribución al recurrente, prueba de cargo suficiente para inferir que el recurrente efectivamente falseó las denuncias, formulándolas por infracciones que nunca tuvieron lugar, sin necesidad de que se acredita pericialmente su autoría respecto de todas y cada una de las firmas dubitadas. En tercer lugar sobre la base de las declaraciones testificales de una pluralidad de agentes de la Guardia Civil destinados en el mismo puesto que el recurrente, así como las del propio Comandante de Puesto, que ratifican la falsedad de las denuncias. En cuarto lugar sobre la base de las declaraciones de cinco testigos diferentes, que acreditan que los vehículos denunciados no se encontraban en los lugares donde supuestamente se cometieron las infracciones denunciadas, en el día y hora en que éstas supuestamente tuvieron lugar. Y, por último, sobre una prueba documental consistente en los propios boletines de denuncia en los que constan las falsas denuncias.

Este conjunto probatorio es manifiestamente suficiente, sin que sea pertinente reexaminar individualmente cada una de las conclusiones periciales respecto de cada uno de los documentos y elementos gráficos falseados, prueba que corresponde valorar al Tribunal sentenciador, pues está sobradamente acreditado que el recurrente relacionó hechos falsos en las denuncias.

NOVENO

El octavo motivo, segundo por vulneración constitucional en la numeración del recurrente, se formula también por presunción de inocencia, e impugna el razonamiento lógico deductivo del Tribunal sentenciador, que considera que no responde a las normas de la experiencia. Se apoya el motivo en las consideraciones ya realizadas en el motivo anterior acerca de que determinadas firmas no pueden atribuirse al recurrente de forma indubitada, según el informe pericial, para estimar que el Tribunal sentenciador construye su razonamiento condenatorio sobre simples conjeturas o sospechas.

Pero no son conjeturas o sospechas que el recurrente formuló personalmente, y suscribió de su puño y letra, denuncias por hechos que no pudieron tener lugar, porque se referían a vehículos que no se encontraban en el lugar de los hechos. Tampoco que el recurrente falsificó determinadas firmas de compañeros en boletines de denuncia que se referían a hechos que nunca tuvieron lugar. Y, finalmente, que existía una enemistad con la persona perjudicada por estas denuncias falsas, que era siempre la misma. Deducir de este conjunto probatorio que el recurrente falsificó las denuncias para perjudicar a una persona con la que se encontraba enemistado, constituye un razonamiento absolutamente lógico, y conforme a las reglas de la experiencia, pues lamentablemente no es este el primer caso analizado por esta Sala en la que se formulan denuncias de similares características por razones de enemistad personal.

Seguidamente la parte recurrente cuestiona la prueba testifical acreditativa de la falsedad de los hechos denunciados, alegando parcialidad de los testigos por sus relaciones familiares o de amistad con el perjudicado. Es cierto que concurren dichas relaciones, pues es lógico que sean personas próximas al perjudicado las que pueden declarar sobre el lugar donde se encontraba su vehículo en un momento concreto, pero también lo es que su credibilidad corresponde valorarla al Tribunal de Instancia, en función de una serie de factores como la coherencia interna y externa de las declaraciones, la concurrencia de elementos objetivos de corroboración, o la firmeza y reiteración de las manifestaciones, sin incurrir en las contradicciones normalmente apreciables en las declaraciones testificales que no responden a la realidad. En el caso actual, las pruebas practicadas se refuerzan entre sí, y la reiteración de las denuncias por hechos inexistentes configura un cuadro global absolutamente irrefutable.

Cuestiona seguidamente el recurrente las declaraciones de los propios Guardias Civiles, que declararon en su contra, con alegaciones que no desvirtúan el conjunto probatorio, como el hecho de que determinado agente es el secretario de uno de los atestados, pero no se integra en el Puesto de Alcalá de los Gazules, o analizando minuciosamente la declaración del Comandante del Puesto, para intentar desvirtuar la conclusión del Tribunal. Ya hemos señalado que este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, sin que se constate irracionalidad o arbitrariedad. En el caso actual, no son cada uno de los elementos de las múltiples declaraciones lo que constituye el soporte probatorio de las falsedades cometidas, sino todo el conjunto probatorio, del que se deduce de modo meridianamente claro que el recurrente falsificaba las denuncias que se referían a su vecino, con el que estaba enemistado, haciendo constar en ellas hechos inciertos, y suscribiendo dichas denuncias él mismo o haciendo figurar en ellas a otros compañeros, con argucias impropias del servicio, y que han sido puestas de manifiesto en las declaraciones de los demás agentes.

Es cierto que el análisis probatorio del Tribunal sentenciador debió ser algo más minucioso, pero ello no excluye que la prueba practicada sea suficiente, y se encuentre valorada de modo suficientemente razonable, para desvirtuar la presunción de inocencia, pues el conjunto probatorio es incontrovertible.

DÉCIMO

El noveno motivo, tercero por vulneración constitucional en la numeración del recurrente, se formula por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, mezclando en el mismo una serie de alegaciones por quebrantamiento de forma (falta de claridad del relato fáctico, predeterminación del fallo, denegación de prueba y parcialidad del Tribunal).

El motivo debe ser desestimado, en primer lugar por concurrir una causa de inadmisión, al estar defectuosamente formulado. Cada una de dichas impugnaciones debe formularse separadamente, con la argumentación adecuada y debidamente individualizada, y no a modo de cajón de sastre en un abigarrado motivo único. Pero, en cualquier caso, las causas de nulidad de la sentencia denunciadas no concurren, pues la resolución impugnada es suficientemente clara para posibilitar la subsunción realizada, no concurren en el relato fáctico elementos jurídicos predeterminantes, la supuesta diligencia probatoria no practicada se refiere a la instrucción, y no al juicio, y además es irrelevante, y el hecho de que el Presidente del Tribunal solicitase personalmente determinadas aclaraciones a los testigos forma parte de sus competencias y no implica parcialidad alguna.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado. Y con él la totalidad del recurso, con imposición de costas a los recurrentes, por ser preceptivas

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Nicanor y por infracción de ley por Paulino contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida a los mismos por delito continuado de falsedad en documento oficial. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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