STS 1277/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:6904
Número de Recurso1613/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1277/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Ángel Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª) que le condenó por un delito continuado de falsificación de documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Badajoz instruyó Procedimiento Abreviado con el número 79/2003 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 26 de marzo de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: probado y así se declara que: Ángel Daniel (D.N.I. NUM000), y Juan (D.N.I. NUM001), ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se dedican a la actividad empresarial en la mercantil "Laminados FEX, S.L.", radicada en la localidad de la Albuera, en la que el primero opera como apoderado y el segundo ostenta el cargo de administrador único, habiendo realizado dentro de su ámbito negocial desde principios de 2001 y hasta junio de 2002 con normalidad diversas operaciones de descuento bancario con la entidad "Caja Rural de Extremadura, S. Coop". Aprovechando la citada relación comercial con la cooperativa de crédito, presentaron a la misma y obtuvieron el cobro de dos letras de cambio, (letra clase 6ª, serie 1 A, número 0141967 y letra clase 6ª, serie 0 A, número 2064309), aparentemente libradas el 20 de abril de 2002 y con vencimiento el 28 de agosto de 2002 ambas, por importe de 4.760,40 ¤ y de 6010.12 ¤, respectivamente, siendo así que Ángel Daniel había procedido a firmarlas mendazmente, en lugar de la persona que aparece como librado-aceptante, Luis Angel, quien desconocía dichas operaciones y no había autorizado dicha suplantación. De este modo, las cambiales no han sido finalmente aceptadas por el banco de Castilla, estando giradas contra una cuenta corriente del supuesto suscriptor de las mismas en una sucursal vallisoletana de aquella entidad bancaria, datos con los que contaban los acusados de anteriores negocios reales con aquél, y obteniendo así éstos con ánimo de ilícito enriquecimiento la suma de 10.770,52 ¤ que han incorporado a su patrimonio."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsificación de documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 5 ¤uros con la responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un tercio de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares; y como autor de 1 delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, multa de 6 meses con una cuota diaria de 5 ¤uros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una tercera parte de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares; y a Juan como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, multa de 6 meses con una cuota diaria de 8 ¤uros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una tercera parte de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Se ratifican los autos de insolvencia y solvencia parcial dictados en las piezas de Responsabilidad Civil."[sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de fecha 10 de mayo de 2004, y la parte dispositiva dice: "Que, aun de oficio, procede acordar la subsanación de las deficiencias que se reseñaban precedentemente, afectantes a la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2004 recaída en la presente causa (Rollo de Sala: 21/03 dinamante del P. Abreviado: 79/03 del Juzgado de Instrucción de Badajoz-4), debiéndose ACLARAR el fallo de referida sentencia en el sentido siguiente:

"Los inculpados Ángel Daniel Y Juan indemnizarán conjunta y solidariamente a la CAJA RUAL DE EXTREMADURA, en la persona de su representante legal, en la cantidad de 10.770, 52 euros, cantidad que devengará los intereses de demora del art. 516 de la L.E. Civil" Se mantiene el resto de pronunciamientos."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Ángel Daniel recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Casación por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respeto al delito de Estafa. Segundo.- Casación por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 74.1 del Código Penal respecto al delito de falsificación de documento mercantil.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión de todos los motivos esgrimidos o subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por sendos delitos de Falsedad continuada de documentos mercantiles y Estafa, a las penas respectivas un año y nueve meses y multa y un año y cuatro meses de multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en dos diferentes motivos, el Primero de ellos, por supuesto quebrantamiento formal, con cita del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando falta de claridad en los Hechos Probados respecto del delito de Estafa objeto de condena.

Es cierto que el primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida.

Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad pues, según él, "...el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida no recoge en ningún apartado qué hechos realizó el recurrente para concurrir en el delito de estafa".

Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia, en primer lugar, la improcedencia del motivo alegado, pues no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, puesto que además basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es negar la existencia de soporte fáctico para la atribución de la autoría de la Estafa, que se sostiene que sólo debería referirse al otro condenado que hoy no recurre.

Pero sin que, por otra parte, en modo alguno estemos ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos, pues ese denunciado vacío fáctico, tampoco existe, cuando claramente se relata cómo ambos acusados "Aprovechando la citada relación comercial con la cooperativa de crédito, presentaron a la misma y obtuvieron el cobro de dos letras de cambio..." previamente confeccionadas falsamente por el propio recurrente, obteniendo, mediante ese engaño, un lucro ilícito.

Por lo que, en definitiva, este primer motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Segundo, alude a una infracción legal (art. 849.1º LECr) por indebida aplicación del artículo 74.1 del Código Penal, que describe la continuidad delictiva, al considerar "...que falta uno de los elementos esenciales del tipo, en concreto "que exista pluralidad de hechos"."

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, incluyendo la continuidad delictiva del delito de Falsedad documental, por hallarnos ante dos diferentes actos falsarios.

En efecto, aunque existan pronunciamientos de esta Sala, como el citado por el propio Ministerio Público (STS de 14 de Julio de 1999), que consideraron una sola acción la materialidad, llevada a cabo por un funcionario de la Policía de fronteras, de estampar sucesivamente siete sellos en otros tantos pasaportes con las fechas de entrada en nuestro país alteradas, hay que recordar que en otras Resoluciones, más próximas en el tiempo y análogas en el contenido al supuesto a que aquí nos referimos, como la STS de 13 de Junio de 2003, se califica la confección, en un solo acto, de tres letras de cambio falseando la firma de un Administrador, como delito continuado pues, en realidad, se están generando diferentes documentos falsos, con vida propia y autónoma cada uno de ellos en el tráfico mercantil y, por ende, constituyendo, caso a caso, otras tantas agresiones al bien jurídico digno de protección que, por ende, se individualizan configurando, en realidad, una "...pluralidad de hechos..." delictivos, como requiere el precepto mencionado, artículo 74.1 del Código Penal, en este supuesto, en definitiva, correctamente aplicado.

Por todo ello, este motivo también ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Ángel Daniel frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en fecha de 26 de Marzo de 2004, por delitos de Falsedad documental continuada y Estafa.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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