STS 129/2000, 8 de Febrero de 2000

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2000:865
Número de Recurso3329/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución129/2000
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Miguelcontra sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delitos de falsificación de documento oficial y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia instruyó sumario con el número 179/95-PA contra los procesados Miguely Rodrigoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 13 de junio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Consta probado y así se declara que el pasado día 17/3/95, alrededor de las 21 horas el acusado Miguel, condenado con anterioridad por el delito de falsificación de documento público a la pena de dos años, cuatro meses y un día y el también acusado Rodrigo, Policía Nacional, quienes se conocían desde hacía tiempo al haber trabajado el primero de vigilante jurado en el Barrio Juan Manuel de Murcia, se encontraron en las inmediaciones del paso a nivel de la vía férrea de Santiago el Mayor cuando el citado Miguelcirculaba en un vehículo acompañado de Alvaro, con el que acababa de salir de permiso de la Prisión Provincial de Murcia, manteniendo ambos acusados unos minutos de conversación, durante la que Rodrigopidió a Miguelque le prestase 10.000 pts., a lo que accedió éste, pero exigiéndole que le dejase su cartera con placa de identidad profesional incluida como garantía de la devolución del dinero, lo que fue aceptado, colocando después Miguelsu fotografía encima de la del policía en su documento de identidad profesional y portándola en el turismo matrícula TI .... UNel día 19/3/95 al ser sometido a un control por la Policía Local de Murcia sobre las 0,15 hs. en la Orilla de la Vía, a la vez que le fue ocupado, al ser cacheado en el bolsillo trasero del pantalón dos envoltorios de plástico conteniendo 0,38 y 0'40 gramos de cocaína, constando que no era consumidor de tal sustancia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que, debemos condenar y condenamos al acusado Miguelcomo autor responsable de los delitos de falsificación de documento oficial y contra la salud pública ya definidos a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un millón de ptas. o arresto sustitutorio de 30 días por el primero y dos años cuatro meses y un día de prisión menor, con igual accesoria y multa de doscientas mil ptas. o arresto sustitutorio de 10 días, por el segundo, debiendo satisfacer la mitad de las costas procesales; asimismo, debemos absolver y absolvemos libremente a Rodrigodel delito de falsificación de documento oficial por cooperación necesaria del que viene acusado por el Ministerio Fiscal.

    Remítase la placa y cartera de identificación policial correspondiente a Rodrigoa la Comisaría de Policía de Murcia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley fundado en el art. 849.1º LECr. y art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley fundado en el art. 849.2 LECr., en relación y al amparo del art. 24-2 CE., en relación con el núm. 4 del art. 5º LOPJ.

TERCERO

Fundado en el art. 24.1 CE y el núm. 4 del art. 5º LOPJ y art. 13 del Convenio de Roma.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma fundado en el núm. 1 de la LECr.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma fundado en el inciso 1º del núm. 1 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 27 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debe tratar en primer término el quinto motivo del recurso, en el que se alega contradicción entre los hechos declarados probados, al amparo del art. 851, LECr. Sostiene en este sentido la Defensa que tales hechos probados han sido deducidos de declaraciones contradictorias de los policías y testigos.

El motivo debe ser desestimado.

Al contrario de lo sostenido por la Defensa, la simple lectura de los hechos probados no revela que unos sean empíricamente incompatibles con otros. El relato de hechos probados no ofrece ninguna de las contradicciones que podrían fundamentar un quebrantamiento de forma como el invocado, dado que la realización de las acciones allí descritas por los sujetos que en ellos se mencionan no resultan incompatibles. En realidad, el recurrente se refiere a cuestiones que no guardan ninguna relación con el quebrantamiento de forma que prevé el art. 851, LECr., pues se trata de lo que la Defensa considera una deducción de los hechos basada en declaraciones contradictorias de los testigos. Esta materia, en todo caso, sólo podría tener cabida como un supuesto de infracción de ley, es decir como vulneración del derecho a la presunción de inocencia o, más específicamente, del derecho no ser juzgado arbitrariamente art. 9 CE). Reiteradamente nuestros precedentes han señalado, sin embargo, que el juicio de los Tribunales de instancia en relación a la prueba practicada en su presencia, sólo es revisable en el recurso de casación en tanto y en cuanto el razonamiento de los Jueces haya infringido las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o se haya apartado de los conocimientos científicos. El recurrente en las breves líneas con las que explica sus fundamentos, sin embargo, nada dice en este sentido.

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo y cuarto del recurso, este último fundamentado en menos de cinco líneas y basado en una norma de la LECr. que la Defensa ha omitido señalar, tienen una materia común, dado que en ellos se cuestiona la suficiencia de la prueba producida en la causa para sostener la decisión condenatoria del Tribunal de instancia. En el primero se alega la infracción del principio in dubio pro reo sosteniendo que la cantidad de droga ocupada al recurrente permite considerarla como destinada al propio consumo, dado que no se conoce que tenga relaciones con personas dedicadas al tráfico de drogas. Agrega el recurrente que tampoco se ha probado que la falsificación del documento haya generado peligro alguno. En el segundo motivo la Defensa afirma que, de acuerdo con el acta del juicio, en éste "no se dieron pruebas que acusaran directamente al (...) Sr. Miguel. En el cuarto motivo del recurso, finalmente, se sostiene que los policías que declararon en el juicio oral no pudieron ver la aprehensión de la droga, dado que no son los que tomaron parte en la detención de recurrente.

Los tres motivos deben ser desestimados.

En primer lugar se debe señalar que las afirmaciones del Defensor, respecto de lo que consta en el acta del juicio oral, no coinciden con las constancias del documento señalado. En efecto, de acuerdo con el acta, el Policía Nº NUM000, manifestó haber tomado parte en el cacheo y confirma la veracidad de la ocupación de la droga. El Policía NUM001, por su parte, dice haber participado de la diligencia y haber visto como se le "sacaban cosas del bolsillo" al acusado en el momento de su detención. Que otros dos policías no hayan tenido una percepción directa del momento de la ocupación de la droga, no significa que el Tribunal de instancia sólo se haya valido de testigos de referencias para establecer los hechos, toda vez que dos de ellos han corroborado la versión de los hechos probados mediante su percepción sensorial directa.

Aclarado lo anterior, es preciso recordar que el delito de tráfico de drogas no se comete cuando la cantidad objetivamente detentada de la droga supere la que se considera adecuada al propio consumo, como ocurre en otros ordenamientos jurídico- penales europeos. En nuestro derecho vigente lo decisivo es el aspecto subjetivo del hecho, es decir, el propósito de traficar con la sustancia prohibida poseída. Ello tiene como clara consecuencia que la tenencia de droga por un no-adicto - circunstancia establecida por la sentencia recurrida y que el recurrente no pone en duda- resulte típica, dado que la misma no puede estar destinada al autoconsumo y es, en sí misma, generadora del peligro abstracto de difusión de la droga que la norma quiere evitar.

Por lo demás, no ofrece ninguna duda que el Tribunal de instancia no ha infringido el principio in dubio pro reo, toda vez que no ha condenado a pesar de sus dudas. Por el contrario, los Jueces a quibus afirman su convicción basándose en la prueba practicada en el juicio oral. En este sentido, la sola lectura del acta del juicio demuestra que no se han basado en pruebas cuya apreciación suponga una infracción del principio de inmediación.

TERCERO

El último motivo que resta por considerar se refiere a la infracción del art. 13 del CEDH y 24.1 CE. La Defensa sostiene en este sentido que ha carecido de una segunda instancia real y efectiva, pues el recurso de casación cumple con estas exigencias.

El motivo debe ser desestimado.

El recurso de casación es un recurso efectivo en el sentido del art. 13 CEDH. Este entendimiento de la norma citada tiene un clara legitimación histórica, toda vez, que desde antiguo son varios los Estados miembros del Consejo de Europa que estructuran su jurisdicción sobre la base de un Tribunal superior competente para decidir según el procedimiento propio del recurso de casación. Al respecto se debe tener en cuenta que este recurso permite al Tribunal con competencia para su decisión no sólo controlar la aplicación del derecho sustancial, sino también la razonabilidad o, dicho de otra manera, la falta de arbitrariedad, respecto de la determinación de los hechos probados, así como la observancia de los principios del proceso penal. Más aun: la práctica del recurso de casación, no sólo en España, consiste en la actualización de tales finalidades procesales, como, por lo demás, pone de manifiesto este mismo caso a través de los Fundamentos Jurídicos de la presente sentencia.

Sin perjuicio de lo anterior, debemos subrayar que la doctrina de los comentarios a la jurisprudencia del TEDH ha puesto de manifiesto que un recurso efectivo no requiere necesariamente que el Tribunal superior tenga la posibilidad de revocar la decisión recurrida; sería suficiente con que, de alguna manera jurídicamente aceptable, dicho tribunal pueda decidir sobre alguna forma de reparación (p. ej., la reparación civil del daño causado). Si esto es así, es evidente que el recurso de casación, que permite una revocación de la sentencia condenatoria, cumple ampliamente con las exigencias mínimas del derecho que garantiza el art. 13 de la CEDH.

Asimismo es de considerar que la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos sostuvo en su informe de la causa Young, James und Webster ./. Reino Unido , que el art. 13 de la CEDH no era aplicable cuando la lesión del derecho garantizado por la convención provenía directamente de una ley del Estado miembro, considerando que dicho artículo era de interpretación restrictiva, pues no cabría pensar que los Estados hubieran querido introducir, a través de la convención, una forma de control judicial de las leyes. De aquí es posible deducir que el art. 13 CEDH sólo podría ser vulnerado cuando el recurrente no hubiera contado con un medio de reparar lesiones jurídicas de los derechos previstos en el art. 6 CEDH. Este aspecto de la cuestión es de innegable trascendencia en este caso, pues es evidente que el recurrente pudo, a través del recurso de casación, lograr un nuevo examen de todas las cuestiones concernientes a su causa que ha tenido el propósito de plantear.III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Miguelcontra sentencia dictada el día 13 de junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida contra el mismo y otro por delitos de falsificación de documento oficial y contra la salud pública.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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