STS 1430/2003, 29 de Octubre de 2003

PonenteD. Joaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:6709
Número de Recurso1546/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1430/2003
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Luis Enrique , representado por la Procuradora Sra. Auduán Rodríguez, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2002 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delitos de falsificación en documento mercantil y de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Han sido partes el Ministerio Fiscal y como recurrida D. Narciso en su condición de presidente de la Comunidad de Propietarios C) DIRECCION000 núm NUM000 , representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 3565/00 contra Luis Enrique que, una vez concluso remitió a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de ésta misma capital que, con fecha 20 de abril de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día 7 de febrero de 2000 Narciso , con domicilio en el piso NUM001 del nº NUM000 de la DIRECCION000 , de Madrid, como presidente de la Comunidad de propietarios de dicho inmueble, y el acusado Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador único de la empresa Kalister S.L., celebraron un contrato de ejecución de obra, a fin de realizar esta última diversas reformas en el expresado inmueble según el presupuesto presentado, y firmado por ambos, ascendente a 3.011.517 pesetas.

    Para el pago de las obras se libraron cuatro letras de cambio en la misma fecha, con vencimientos mensuales, a partir del 17/2/00, por importe cada una de ellas de 752.879 pesetas, que fueron aceptadas por Narciso como presidente de la citada Comunidad, y abonadas en sus respectivos vencimientos.

    Como quiera que en la ejecución de las obras la empresa contratista tuvo que realizar algunos trabajos no comprendidos en el presupuesto, el presidente de la Comunidad, con conocimiento de la Junta de Propietarios, aceptó para su pago otra letra de cambio librada el 24/4/2000, por importe de 600.000 pesetas, con fecha de vencimiento el 17/7/2000, y abonó, mediante un talón, la cantidad de 70.000 ptas. por la adecuación de un aseo en el cuarto de limpieza de la escalera del inmueble.

    El acusado, o alguien por indicación suya, libró otra letra, de fecha 4/5/2000, por importe de 670.000 pesetas, con fecha de vencimiento el 15/8/2000, contra la citada Comunidad de propietarios, como librado y lugar de pago, como las anteriores, en la cuenta de la Comunidad nº NUM002 en la sucursal nº NUM003 de Caja Madrid ubicada en el nº 20 de la calle José Abascal, en la que extendió en el acepto una firma tratando de simular la del presidente de la Comunidad.

    La expresada cambial fue cobrada por su tenedor, el Banco de Comercio S.A., llegado su vencimiento. Al tener noticia Narciso , que llevaba de forma minuciosa las cuentas de la Comunidad, el 22 de agosto de 2000, que se había cargado en la cuenta de la Comunidad el importe de la cambial, se dirigió a la sucursal de Caja Madrid, donde, tras la oportunas gestiones con la entidad bancaria tenedora del efecto, comprobó la falsedad de la firma que figuraba en el acepto y corroboró que la letra no respondía a pago alguno por las obras realizadas, que ya estaban abonadas, denunciando lo sucedido a primera hora de la mañana siguiente en la comisaría de policía de Chamberí.

    El importe de la letra que había sido cargado en la cuenta bancaria de la Comunidad de propietarios fue anulado ese día, ante la denuncia de su falsedad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos a Luis Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito intentado de estafa, en concurso ideal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de dos euros con cuarenta céntimos (2,40 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago legalmente establecida, por el primer delito; y a la pena de seis meses de prisión, con igual accesoria, y multa de tres meses, con igual cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria, por el segundo delito, y al pago de las costas procesales."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Luis Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Enrique , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 852 LECr, y 5.4 LOPJ, vulneración del art. 24.2 CE presunción de inocencia. Segundo.- Al amparo del art. 849 nº 1º de la LECr, infracción del art. 77 CP.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 22 de octubre del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a D. Luis Enrique como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con otro de tentativa de estafa cualificada por haberse cometido mediante letra de cambio (art. 250.1.3º CP). Se le impusieron las penas de seis meses de prisión y multa también de seis meses a razón de 2,4 euros de cuota diaria por el primero, y otros seis meses de prisión y multa de tres meses con la misma cuota diaria por el segundo.

Participó en la falsificación de la firma de un aceptante en una letra de cambio librada, sin cobertura alguna, por la sociedad de la que era el acusado administrador único, contra una comunidad de propietarios cuyo presidente, al percatarse de tal falsedad, intervino con prontitud y pudo rescatar su importe, 670.000 pts., tras haber sido ya cargado en la cuenta de tal comunidad en Caja Madrid.

Dicho condenado recurre ahora en casación por dos motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º, por el cauce del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Se apoya fundamentalmente en la circunstancia de que la prueba pericial caligráfica dictaminó que no se podía asegurar ni descartar la autoría de la firma falsa por parte del ahora recurrente al tratarse de una imitación servil. Y se añaden una serie de consideraciones en base a la prueba practicada con la pretensión de defender su postura relativa a que él había recibido ya la letra del presidente de la comunidad de propietarios en el mismo estado que tenía cuando fue presentada al cobro a través de la correspondiente entidad bancaria.

  1. Veamos ahora qué papel le corresponde a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando en un recurso de casación se alega la infracción de este derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Ante todo hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base fáctica de su condena. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si esta motivación fáctica no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. El respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

    Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla general en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que, respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

      Las pruebas que se aportan desde fuera del propio procedimiento judicial, por ejemplo las realizadas por la policía (registros domiciliarios o de personas, intervenciones telefónicas o de otra clase de comunicaciones, inspecciones oculares, etc.), se encuentran sometidas a rigurosas normas de procedimiento, aunque nuestra LECr, por su fecha, tiene en este punto importantes carencias. Estas pruebas, aun originadas fuera del proceso, han de ser traídas a éste, del modo en que sea posible conforme a su respectiva naturaleza, más concretamente al acto del juicio oral donde tienen su realización los principios en que encarnan las garantías procesales: inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

      Las otras pruebas, las que se originan y desarrollan en el mismo proceso, también, como regla general, han de ser practicadas o reproducidas en el acto del plenario. Las practicadas excepcionalmente antes, como preconstituidas o anticipadas, pueden ser también pruebas de cargo, aunque de una u otra forma, también han de tener acceso al juicio oral. Por eso se ha dicho que el procedimiento paradigmático, en lo que se refiere al cumplimiento de estas garantías procesales de orden formal propias del juicio oral, es el proceso ante el Tribunal del Jurado, porque ante los jurados han de practicarse todas las pruebas y han de leerse todos los documentos, siempre con relación a aquellos extremos que son objeto de debate entre las partes.

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio. Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar al conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, a través de los cuales podamos valorar aquí, en estos recursos de casación, si existió o no suficiencia en ese conjunto de pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como la base de su pronunciamiento condenatorio.

      Aquí, en esta alzada, hemos de aplicar la razón, nuestra razón como magistrados, a aquellas otras razones expresadas en la sentencia recurrida, con las limitaciones propias del principio de inmediación que, a veces, no siempre, nos llevará a respetar lo valorado en la instancia, particularmente cuando se trata de pruebas personales celebradas a presencia del tribunal que presidió el juicio oral (profesional o jurado).

      Conviene señalar aquí que tal suficiencia ha de exigirse con rigor, rigor que ha de fijar el tribunal de instancia que sabe que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo. Ante el tribunal que preside la prueba rige, como siempre ha ocurrido en el proceso penal moderno, el principio "in dubio pro reo". Pero es el propio tribunal de instancia el que tiene que manifestar si tiene alguna duda. Si no dudó y por ello condenó en unos términos concretos, las partes perjudicadas no pueden venir en casación a plantearnos las dudas que el órgano judicial no tuvo. En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifestó su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

  2. Estas tres comprobaciones, repetimos, hacen necesario un examen completo y profundo de toda la prueba utilizada en la instancia para condenar, lo que, a juicio de esta sala, permite afirmar que nuestro sistema de procedimiento penal para delitos graves, el que termina con un juicio oral en única instancia y con recurso de casación ante esta sala del Tribunal Supremo, el originario en nuestra LECr de 1881 aún vigente, es respetuoso con el derecho que el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado el 19.12.1966 en Nueva York, reconoce a toda persona declarada culpable de un delito para que su condena sea sometida a un tribunal superior con arreglo a lo prescrito por la ley, el llamado con alguna impropiedad derecho a la doble instancia, que obliga a que en ese tribunal superior puedan revisarse tanto las cuestiones de derecho como las de hecho.

  3. Todo lo que acabamos de decir es válido para toda clase de pruebas, incluso para la prueba de indicios, que se caracteriza por consistir sustancialmente en la inferencia respecto de un hecho de trascendencia penal a partir de otros hechos, los llamados hechos base, cuya acreditación permite afirmar la realidad de aquel otro (hecho consecuencia), simplemente porque, entre aquellos (hechos básicos) y este otro necesitado de prueba en el proceso penal (hecho consecuencia), hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, como dice ahora el art. 386.1 de la vigente LECivil y decía antes el 1253 del Código Civil, a propósito de la llamada prueba de presunciones judiciales, que es el equivalente en el proceso civil de lo que en el penal llamamos prueba de indicios. Se trata del mismo concepto procesal que recibe diferentes nombres: prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones, de conjeturas. Una conocida sentencia de la sala 1ª del Tribunal Supremo (de 24.1.1965) definió esta prueba como el paso desde un hecho conocido (hechos básicos o indicios) hasta otro desconocido (hecho consecuencia) por el camino de la lógica.

    A fin de simplificar podemos reducir a dos los elementos constitutivos de esta clase de prueba:

    1. Los hechos básicos, que han de estar acreditados como cualesquiera otros hechos conforme a las normas propias del proceso de que se trate (hecho admitido o probado nos dice el citado art. 386 LEC). Lo correcto es que estos hechos básicos en la sentencia penal aparezcan en su capítulo de los hechos probados y luego sean objeto de la correspondiente motivación fáctica como cualquier otro dato debatido.

    2. La argumentación lógica o razonamiento a través del cual el tribunal de instancia pueda afirmar como probado el hecho consecuencia a partir de esos hechos básicos, aunque con frecuencia unos hechos básicos muy significativos o expresivos no requieren explicación alguna. Tal razonamiento viene siendo exigido por la doctrina del TC y por la de esta sala como de obligada inclusión en el texto de la correspondiente resolución y ahora esta exigencia ha pasado al párrafo II del citado art. 386.1.

    Véanse las sentencias 174 y 175 de 1985 del TC, las dos primeras dictadas en esta materia, y muchas otras posteriores de dicho tribunal y de esta misma sala.

  4. En el caso presente la sentencia recurrida, en el capítulo destinado a la motivación sobre los hechos, hace un examen detallado y modélico sobre la prueba utilizada para condenar al acusado: las manifestaciones del acusado en el juicio oral contrastadas con las antes realizadas en la instrucción, la testifical consistente en las declaraciones del presidente de la comunidad afectada por estos hechos y en las del administrador de dicha comunidad (también declaró, y precisó extremos interesantes, el empleado de Caja Madrid que trató con dicho presidente para el mencionado reintegro de la letra falsificada que ya había sido abonada al tenedor, Banco de Comercio), así como la pericial caligráfica, todas ellas practicadas en el juicio oral. Aparte de la documental, sobre la cual se extiende la sentencia de instancia con detalle de los folios donde se encuentra y de su contenido. Todo ello acompañado de un correcto razonamiento.

    A tal capítulo especial sobre motivación fáctica nos remitimos (págs. 4 a 8).

  5. Como hemos dicho al principio, las alegaciones de este motivo 1º relativo a la presunción de inocencia se apoyan, como primer argumento en el resultado de la prueba pericial que, por ser la firma falsa una imitación de la auténtica, no pudo asegurar ni descartar la autoría de D. Luis Enrique . Esto, como no podía ser de otro modo, lo reconoce la sentencia recurrida en el párrafo penúltimo de su fundamento de derecho 2º, cuando, al razonar sobre la autoría del delito, nos dice que no cuenta con prueba directa afirmando la suficiencia de la prueba de indicios existente sobre este punto, lo que a continuación desarrollamos nosotros con base en los datos que nos ofrece la propia resolución recurrida.

    Veamos qué hechos básicos nos ofrece la sentencia recurrida en cuanto nos sirven para llegar a la conclusión de que D. Luis Enrique participó en la falsificación de la firma que aparece como del aceptante en el texto de la letra falsificada (folio 98).

    1. Se trata de una firma realizada por imitación. Así lo dice el informe pericial escrito (folios 93 y ss.) y ampliado en el juicio oral (folios 36 y 37), como es fácilmente comprobable y nadie ha puesto en duda. Tal imitación sólo la puede hacer quien tiene delante de sí una firma auténtica a la que copiar, condición que reunía el acusado que había contratado por escrito con el presidente de la comunidad a que estos hechos se refieren y poseía los documentos correspondientes a dicha contratación (otros ejemplares de los folios 59 a 67) en los que aparece esa firma a imitar.

    2. En el texto de la letra aparecen una serie de datos, con los que tal letra fue extendida, que sólo podían conocer las personas relacionadas con la mencionada comunidad de propietarios, particularmente los datos numéricos relativos a la cuenta del cliente que aparece como librado y aceptante. Además, la cantidad de 670.000 ptas, suma del importe de la quinta letra y del cheque pagados por trabajos realizados fuera de lo inicialmente contratado, es otro dato muy particular que pocas personas podían conocer, entre ellas el acusado.

      Todos los datos indiciarios que se deducen de los dos hechos básicos que acabamos de examinar colocan a D. Luis Enrique en situación de sospechoso en cuanto partícipe en la falsificación de la firma y consiguiente operación bancaria destinada al cobro de la letra falsa. Pero hay otro hecho básico, el fundamental, el que nos sirve para cerrar esta argumentación de forma que quede así de manifiesto, sin duda alguna razonable al respecto, la intervención del acusado en estos hechos.

    3. El otro hecho básico, decisivo en esta cuestión, lo podemos resumir con el aforismo latino "cui prodest scellus, is fecit", que podemos traducir como "aquel a quien el delito aprovecha, ése lo hizo". En el caso presente al final no puede consumarse el provecho del acusado por estos hechos, por la diligente actuación del presidente de la comunidad de propietarios que, al tener conocimiento de que en la cuenta correspondiente habían sido cargadas esas 670.000 pts., acudió presto a Caja Madrid donde todavía llegó a tiempo para impedir tal consumación, logrando el reintegro a tal cuenta de esa cantidad que ya había sido abonada en favor del banco que aparecía como tenedor de la letra. Pero ha quedado claro que todo el trámite seguido para el cobro de tal efecto mercantil iba dirigido al ingreso del valor de la letra en favor de la empresa libradora Kalister S.L., aquella respecto de la cual el propio acusado en el acto del juicio oral reconoció ser administrador único (folio 32).

      Como bien dice la sentencia recurrida, hubo prueba de indicios que sirve de respaldo a lo que el relato de hechos probados nos dice cuando afirma que fue el acusado, o alguien por indicación suya el que libró esa letra en la que aparece, en la correspondiente cláusula de aceptación, una firma tratando de simular la del presidente de la comunidad de propietarios.

      Ha de rechazarse este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción del art. 77 CP. Se dice que no hubo concurso de delitos, sino concurso de normas, añadiendo que sancionar por dos delitos, falsedad en documento mercantil y estafa en grado de tentativa, en unos hechos como los aquí examinados, vulnera el principio "non bis in idem".

A juicio del recurrente tendría que haber sido aplicado únicamente, y sólo como tentativa de delito, el art. 250.1.3º que castiga como estafa cualificada los casos en que ésta "se realice mediante, cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio".

Según la tesis del recurrente, nos hallaríamos ante un concurso de normas a resolver por la regla de la consunción o absorción a que se refiere la 3ª del art. 8 CP.

Según lo resuelto en la sentencia recurrida nos encontramos ante un concurso de delitos, concretamente un concurso ideal (o medial) de los regulados en el art. 77 del mismo código.

No es fácil en algunos casos distinguir entre una y otra clase de concurso. La solución se encuentra en un criterio de valoración jurídica: si, ante una determinada conducta punible, su total significación antijurídica queda cubierta mediante la aplicación de una sola norma penal, nos encontramos ante un concurso de normas; pero si es necesario acudir conjuntamente a las dos para abarcar la total ilicitud del hecho, estamos ante un concurso de delitos, que es lo que ocurre en el caso presente, tal y como lo explicamos a continuación.

Se pretende que el art. 250.1.3º consume el delito de falsedad, y no es así, pues los títulos- valores a que dicha norma se refiere no es necesario que sean falsos para constituir esta modalidad agravada del delito de estafa. Si, además como aquí sucedió, hay falsedad en el correspondiente documento mercantil, es necesario aplicar también la norma que sanciona este último delito.

Para cubrir en su totalidad la ilicitud existente en el suceso aquí examinado es necesario sancionarlo como lo hizo la sentencia recurrida: aplicando este art. 250.1.3º y además el 392 relativo a la falsedad documental. De otro modo quedaría siempre sin pena una parte del hecho expresamente prevista en la ley penal como delictiva.

Este problema en concreto fue examinado en una reunión de pleno no jurisdiccional de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, celebrada el 8.3.2002, y resuelto en los términos que acabamos de exponer.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Luis Enrique , contra la sentencia que le condenó por los delitos de falsedad en documento mercantil y tentativa de estafa, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha veinte de abril de dos mil dos, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución al mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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