STS 1090/2004, 1 de Octubre de 2004

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2004:6131
Número de Recurso969/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1090/2004
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Eduardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección III, por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz Benito.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Xativa, incoó Procedimiento Abreviado nº 33/98, contra Eduardo, por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección III, que con fecha 29 de Octubre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Eduardo, mayor de edad, sin antecedentes penales, a la sazón encargado de gestionar los cobros de la entidad mercantil "Revestimiento Monocapas Ribera Alta, S.L.", como quiera que atravesaba ciertas dificultades económicas, con el propósito de obtener un indebido enriquecimiento a costa de lo ajeno, presentó para su descuento cambiario anticipado en la sucursal del Banco de Alicante en la localidad de Alzira una letra de cambio por importe de un millón de pesetas con vencimiento a 31 de Diciembre de 1.996 y domicilio de pago "Caja de Ahorros de Onteniente, Avenida Jaime I El Conquistador nº 2 de Canals", en la que figuraba como libradora la entidad a la que representaba. "Revestimiento Monocapas Ribera Alta, S.L.", y en el acepto figuraba como librada la empresa "DIRECCION000 C.B." con domicilio en Canals, en cuya cambial de forma mendaz, estampó una firma imitando la de Jesús Manuel, comunero y representante de dicha comunidad de bienes que nada sabía de dicho libramiento ni había autorizado por lo tanto en absoluto al acusado para realizarlo ya que no adeudaban cantidad alguna a la entidad mercantil referenciada. Tras ser presentada al descuento la letra por el acusado, obtuvo su importe anticipadamente del Banco de Alicante". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eduardo, como autor responsable de un delito de falsificación de un documento mercantil y de otro de estafa por importe superior a 50.000.-ptas., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de, por la falsificación, un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de nueve meses con cuota diaria de 1,20 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas y, por el delito de estafa, dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mínimo tiempo y multa de ocho meses con cuota diaria de 1,20 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no abonadas.- Le condenamos además al pago de las costas del juicio incluyendo los originadas por la actuación de la acusación particular.- Para el cumplimiento de la responsabilidad personal directa y subsidiaria que se imponen abonamos al acusado todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.- Absolvemos a la entidad "REVESTIMIENTOS MONOCAPAS RIBERA ALTA S.L. de la pretensión de responsabilidad civil subsidiaria contra ella dirigida.- Declaramos la insolvencia del acusado, aprobando el auto dictado el 6 de marzo del 2.000 por el Juez Instructor.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.- Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta electoral de zona y Delegación Provincial de Estadística". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Eduardo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851.1 y 2 de la LECriminal.

SEGUNDO

Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851.3 de la LECriminal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECriminal.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECriminal.

QUINTO

Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 24 de Septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 29 de Octubre de 2002 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Valencia condenó a Eduardo como autor de un delito de falsificación en documento mercantil y otro de estafa a las penas fijadas en el fallo.

Los hechos se refieren a que Eduardo, a la sazón encargado de gestionar los cobros de la mercantil "Revestimiento Monocapas Ribera Alta S.L.", presentó al descuento bancario una cambial por importe de un millón de ptas., en la sucursal del Banco de Alicante en Alzira, cambial que había sido confeccionada mendazmente por el condenado quien falsificó como aceptante la firma de Jesús Manuel, representante de la entidad "DIRECCION000 C.B." sin que esta nada adeudara ni hubiera autorizado la emisión de tal cambial. El Banco de Alicante descontó la letra de cuyo importe se benefició el condenado.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado que lo desarrolló a través de cinco motivos que serán estudiados seguida y separadamente.

Segundo

El primer motivo, por la vía del error in procedendo y con apoyo en los arts. 851-1º y 2º denuncia la falta de claridad en la redacción de los hechos probados al no expresarse los que están y los que no están probados.

Después de referirse a la doctrina de esta Sala en relación al vicio denunciado, concreta la oscuridad y la falta de claridad que se denuncia en los siguientes extremos:

-Porqué se afirma en la sentencia que Eduardo era la persona encargada de gestionar los cobros de la mercantil "Revestimientos Monocapas Ribera Alta S.L.".

-Porqué se dice que el recurrente atravesaba dificultades económicas.

-Porqué se dice que presentó la letra en la sucursal del Banco de Alicante de la localidad de Alzira, y porqué se dice que era representante de "Revestimientos Monocapas Ribera Alta S.L:, si no consta.

-Porqué se dice que falsificó la firma cuando la pericial no lo acredita.

-Porqué se dice se benefició del dinero que obtuvo del descuento de la letra.

El recurrente se equivoca de cauce casacional. En efecto el defecto de claridad por no especificar qué hechos se estiman probados se produce cuando de la lectura del factum se produzca una incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, omisiones o juicios dubitativos, de suerte que se produzca un vacío insalvable en relación al juicio de certeza alcanzado por el Tribunal, vacío o laguna que debe afectar, necesariamente, a aspectos relevantes que incidan en la calificación jurídica de los hechos o en la intervención que pudiera atribuirse al recurrente.

Nada de lo expuesto ocurre en el caso de autos en el que en el relato con claridad y sin vacilaciones se dice que el recurrente confeccionó una letra de cambio que no correspondía a ninguna operación falsificada la firma del aceptante y la presentó al cobro en el Banco, obteniendo el descuento de la misma, que incorporó a su patrimonio.

No hay ninguna ambigüedad, y todas las objeciones del motivo van dirigidas a las razones que pudiera tener la Sala para así afirmarlo, lo que desplaza el debate a la existencia y valoración de la prueba de cargo que pudiera haber existido, lo que queda, notoriamente, extramuros del preciso ámbito del presente cauce de error in procedendo utilizado. De todos modos este tema de la prueba de cargo será estudiado en otro de los motivos formalizados.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Por el mismo cauce que el anterior, y con apoyo en el párrafo 3º del art. 851 LECriminal, se denuncia no haberse resuelto expresamente la excepción de cosa juzgada planteada como cuestión previa en el Plenario.

Tampoco le acompaña al recurrente el acierto en el presente cauce casacional.

Se dice que la sentencia ha incurrido en el vicio del fallo corto o incongruencia omisiva porque no ha resuelto sobre la petición de haberse juzgado ya la cuestión, cuando tal afirmación no es exacta. La excepción fue resuelta en sentencia en el F.J. primero, párrafo segundo donde expresamente rechaza tal excepción. Con evidente ligereza y falta de rigor se quiere hacer pasar por silencio o ausencia de respuesta lo que sólo es una decisión motivada que no se comparte.

Más aún, un examen del Rollo de la Audiencia pone de manifiesto que en la Vista del día 12 de Diciembre de 2001 --folio 131-- se planteó en el trámite de las cuestiones previas dicha cuestión, habiéndose solicitado por el Tribunal testimonio de particulares para resolver la cuestión. Por escrito de la representación de la parte recurrente de 25 de Febrero de 2002, se reprodujo la petición al Tribunal --folio 174-- y por nuevo escrito de 2 de Mayo se solicitó una acumulación de otros procedimientos al presente --folio 248--. A dicha petición se opuso el Ministerio Fiscal por no darse las identidades exigibles --folio 249--.

El tema de la acumulación fue, motivadamente, resuelto en el auto de 5 de Junio de 2002 --folio 275--, rechazándose la súplica formalizada por auto de 19 de Junio de 2002 --folio 296--.

Finalmente, el 29 de Octubre de 2002 se celebró la nueva Vista de la causa en la que se rechazó la cuestión previa de excepción de cosa juzgada, la que de nuevo fue estudiada en la sentencia y de nuevo rechazada. El argumento de la sentencia es que se trata de cuestiones distintas y que en relación a la concreta cambial objeto del presente enjuiciamiento no ha sido objeto de previo enjuiciamiento ni por tanto ha formado parte de otro paquete de documentos sobre los que hubiera existido una encuesta judicial. Con claridad y precisión así se dice en el F.J. primero, párrafo segundo de la sentencia antes citada "....la única cambial que ha constituido objeto de investigación y que constituye objeto de decisión exclusiva en esta causa y por este Tribunal es la obrante a la instrucción al folio 26....".

No ha habido silencio ante la cuestión, sino decisión fundada aunque adversa a la tesis del recurrente, y en relación a que no haya existido un informe pericial caligráfico positivo en la causa que pudiera acreditar la autoría del recurrente, tal ausencia en nada impide que pueda llegarse a estimar su autoría por otros medios de prueba, y al respecto, la sentencia se refiere a tres elementos probatorios consistentes:

  1. La confesión del recurrente en el Sumario con todas las garantías.

  2. Las manifestaciones del fallecido Tomás, también en sede judicial.

  3. El testimonio en el Plenario de Jesús Manuel, persona a quien le fue falsificada la firma en la cambial.

La propia sentencia justifica la innecesariedad de pericial caligráfica en el presente proceso ante esta contundente prueba de cargo.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo tercero denuncia la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

Más en concreto, se afirma que la sentencia no está motivada en cuanto a la autoría del recurrente de la cambial falsificada y que no ha valorado el resultado de la pericial caligráfica aportada en testimonio al Rollo de la Audiencia en el que, en relación a tres cambiales, una de ellas la que es objeto de enjuiciamiento se diga por los peritos que no han sido halladas analogías gráficas para atribuir dichas firmas al recurrente.

Ya hemos abordado esta cuestión en el motivo anterior, pero volvemos sobre ella para dar respuesta al presente motivo.

Ciertamente, en el testimonio de las Diligencias Previas 800/98 del Juzgado de Instrucción de Alzira que obra como anexo de las presentes diligencias, consta que la letra de 1.000.000 de ptas., descontada por el recurrente y a la que se refiere el presente enjuiciamiento, fue analizada, junto con otras cambiales y en relación a ellas, los peritos no hallaron analogías para atribuir la autoría al recurrente --folios 1010 a 1014, Tomo III del anexo de testimonios--, ni tampoco se efectuó en la presente causa examen caligráfico. De ello, extrae, interesadamente, el recurrente que no se puede atribuir la autoría de la falsedad de firma en la cambial, al recurrente, con olvido de que el Tribunal tuvo en cuenta otras pruebas de cargo, válidas y suficientes para llegar a la conclusión condenatoria a las que se ha hecho referencia en el motivo anterior.

No ha habido decisión arbitraria por falta de motivación, y en cuanto a que Jesús Manuel no sufriera perjuicio económico, tal cuestión está abordada en el F. J. quinto, el perjudicado fue el Banco que aceptó el descuento, por cuya razón no se fija indemnización a favor de DIRECCION000

Se afirma en el motivo, que la letra de cambio en cuestión no le fue exhibida al Sr. Jesús Manuel con lo que se desconoce de qué letra se trata estimando que tal irregularidad afecta al derecho a la tutela judicial efectiva.

Sorprende que tal afirmación, fruto en el mejor de los casos de una falta de rigor próximo a la más irresponsable de las frivolidades. Basta examinar el folio 5 del acta del Plenario para comprobar que la primera pregunta que le efectuó el Ministerio Fiscal al Sr. Jesús Manuel con exhibición del folio 26 de la instrucción, --referente al original de la cambial--, fue si a la vista de dicho documento, reconocía o no su firma.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El cuarto motivo, denuncia quiebra del derecho a la presunción de inocencia en relación a la autoría que se declara del recurrente respecto de la firma del "aceptante" en la cambial respectiva.

No hay vacío probatorio. El recurrente vuelve a reiterar desde la estrategia de este motivo su tesis de que no fue autor de la falsificación fundándose en la pericial caligráfica citada.

Como ya se ha dicho, el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal lo fue en base a las tres declaraciones citadas, uno de ellas del propio recurrente asistido de letrado y a presencia judicial, aunque después en el Plenario se desdijera de su anterior confesión sin explicación plausible.

En síntesis, lo que el motivo viene a denunciar es que se valorase como de inferior fuerza la prueba de cargo que la de descargo. Todo juicio es un decir y un contradecir y la existencia de prueba de cargo y de descargo se dio en la presente causa, sólo que el Tribunal en una valoración crítica de una y otra rechazó, fundada y motivadamente, las probanzas exculpatorias por estimar de superior credibilidad la de cargo.

Ninguna objeción puede hacerse a este proceder desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia en la medida que el Tribunal actuó de forma razonada y razonable, sin ninguna arbitrariedad.

No hubo vacío probatorio.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

El motivo quinto, por la vía del error facti --art. 849-2º LECriminal-- denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal, fundado en documentos casacionales, citando al respecto los testimonios de distintas Diligencias Previas --215/97 Alzira nº 2, 547/97 Alzira n1 4, 1656/97 Xativa nº 1 y 800/98 Alzira nº 2--.

Vuelve el recurrente a abordar por esta vía la cuestión de la excepción de cosa juzgada.

Nos remitimos a lo dicho en el segundo de los motivos ya estudiados.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición de las costas del recurso al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Eduardo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección III, de fecha 29 de Octubre de 2002, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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