STS 1246/1999, 3 de Julio de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:5464
Número de Recurso2504/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1246/1999
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de F.C.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, por delitos continuados de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.G.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. V.R.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, incoó Diligencias Previas 1646/96 contra F.C.B., por delitos continuados de falsedad y estafa, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 23 de Abril de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que F.C.B., mayor de edad y sin antecedentes penales, en nombre y representación de la entidad "Naipol, S.A." suscribió en el año 1.991 con el "Banco Mercantil de Tarragona, S.A." una póliza de contrato mercantil de crédito bajo la modalidad de descuento de letras de cambio, recibos y demás efectos de comercio librados o endosados.- En Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas de "Naipol, S.A." celebrada el día 12 de abril de 1.995 se aceptó la renuncia al cargo de los anteriores miembros del Consejo de Administración, nombrándose administrados único por cinco años al acusado, el cual, aprovechando tal circunstancia y llevado por el ánimo de obtener un beneficio económico, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.995 giró diversos efectos mercantiles en los que figuraban como pagadores de los mismos a su vencimiento diversas empresas que habían tenido o tenían relaciones comerciales con "Naipol, S.A.", sin que ninguno de dichos efectos respondiera a operación comercial real alguna. El acusado presentó dichos efectos al Banco para su descuento, lo que así se hizo, alcanzando el monto total de los descuentos realizados la suma de 12.678.595 pesetas, importe que fue ingresado por el Banco en la cuenta corriente nº 27.926-2, de la que era titular "Naipol, S.A.". Todos los efectos descontados vencían en los meses de enero, frebrero y marzo de 1.996, y llegadas las fechas referidas fueron impagados y devueltos por no responder a operaciones comerciales reales.- Los referidos efectos, agrupados en función de quiénes eran los pagadores de los mismos a su vencimiento, fueron los siguientes: A) Pagados: "D'Aq, S.L.", domiciliado en Carretera de Bayona, nº 151 de Vigo (Pontevedra): -efecto nº 1.075, expedido en fecha 22.12.95, fecha de vencimiento 15.3.96, importe de 65.200 pesetas.- -efecto nº 1.069, expedido en fecha 18.12.95, fecha de vencimiento 5.3.96, importe de 293.470 pesetas.- B) Pagador: "Alfredo, S.L.", domiciliado en calle Jacinto Benavente, nº 2 de Zaragoza: -efecto nº 1.053, expedido en fecha 18.12.95, fecha de vencimiento 10.3.96, importe de 169.120 pesetas.- -efecto nº 1071, expedido en fecha 22.12.95, fecha de vencimiento 10.3.96, importe de 95.410 pesetas.- C) Pagador:

"Caramelo, S.A.", domiciliado en Gambrinos, nº 103, Polígono La Grela, de La Coruña: -efecto nº.1.046, expedido en fecha 21.11.95, fecha de vencimiento 20.2.96, importe de 345.680 pesetas.- -efecto nº 1.052, expedido en fecha 18.12.95, fecha de vencimiento 20.3.96, importe de 310.605 pesetas.- -efecto nº 1.084, expedido en fecha 22.12.95, fecha de vencimiento 20.3.96, importe de 225.900 pesetas.- CH) Pagador: "Carlo Brizio, S.A.", domiciliado en avenida de Córdoba, nº 15 de Madrid: -efecto nº 1.058, expedido en fecha 18.12.95, fecha de vencimiento 10.3.96, importe de 230.125 pesetas.- D) Pagador: "Círculo de Punto, S.L.", domiciliado en avenida Maresme, nº 31, bajos de Mataró (Barcelona)):

-efecto nº 1.073, expedido en fecha 22.12.95, fecha de vencimiento 5.3.96, importe de 115.490 pesetas.- E) Pagador: "Confecciones Guerral, S.A.", domiciliado en calle Ramón Aller, s/n de Lalín (Pontevedra): -efecto nº

1.047, expedido en fecha 21.11.95, fecha de vencimiento 25.1.96, importe de 215.460 pesetas.- -efecto nº 1.048, expedido en fecha 21.11.95, fecha de vencimiento 25.1.96, importe de 76.125 pesetas.- -efecto nº 1.038, expedido en fecha 21.11.95, fecha de vencimiento º10.2.96, importe de 191.510 pesetas.- -efecto 1.066, expedido en recha 18.12.95, fecha de vencimiento 25.2.96, importe de 105.420 pesetas.- -efecto nº 1.082, expedido en fecha 22.12.95, fecha de vencimiento 20.3.96, importe de 205.325 pesetas.- F) Pagador: "Confecciones Sur, S.A.", domiciliado en avenida del Llano Castellano, nº 51 de Madrid: -efecto nº 105, expedido en fecha 23.10.95, fecha de vencimiento 11.1.96, importe de 332.018 pesetas.-

-efecto nº 1.037, expedido en fecha 21.11.95, fecha de vencimiento 18.2.96, importe de 386.411 pesetas.- G) Pagador: "Confecciones Timbal, S.A.", domiciliado en hermanos García Noblejas, nº 39 de Madrid: -efecto nº 1.036, expedido en fecha 21.11.95, fecha de vencimiento 15.2.96, importe de 435.620 pesetas.- H) Pagador: "Confecciones Lencesi, S.L.", domiciliado en calle Batalla de Bailén, nº 4 de Zaragoza: -efecto nº 694, expedido en fecha 18.12.95, fecha de vencimiento 25.2.96, importe de 6.076 pesetas.- -efecto nº 1.054, expedido en fecha 18.12.95, fecha de vencimiento 10.3.96, importe de 85.410 pesetas.- -efecto nº 1.081, expedido en fecha 22.12.95, fecha de vencimiento 15.3.96, importe de 112.000 pesetas.- I) Pagador: "Chelsy Camisero, S.L.", domiciliado en avenida Guardia Civil, nº 41 de Albacete: -efecto nº 1.074, expedido en fecha 22.12.95, fecha de vencimiento 15.3.96, importe de 210.615 pesetas.- efecto nº 1.051, expedido en fecha 18.12.95, fecha de vencimiento 15.3.96, importe de 265.430 pesetas.- J) pagador: "Free-Boy, S.A.", domiciliado en calle Fonería, nºs. 2 al 12 de Mataró (Barcelona): -efecto nº 1.049, expedido en fecha 21.11.95, fecha de vencimiento 25.1.96, importe de 242.610 pesetas.- -efecto nº 1.063, expedido en fecha 18.12.95, fecha de vencimiento 25.2.96, importe de 325.410 pesetas.- -efecto 1.085, expedido en fecha 22.12.95, fecha de vencimiento 20.3.96, importe de 275.320 pesetas.- K) Pagador: "Garovi Difusión, S.A.", domiciliado en calle Ictineo, nº 10, 1º de Mataró (Barcelona): - efecto nº 1.040, expedido en fecha 21.11.95, fecha de vencimiento 15.2.96, importe de 196.505 pesetas.-

-efecto nº 1.045, expedido en fecha 21.11.95, fecha de vencimiento 15.2.96, importe de 139.460 pesetas.- L) Pagador: "Géneros de Punto Montoto, S.L.", domiciliado en Trav. Avenida Buenos Aires, s/n de Lalín (Pontevedra): -efecto nº 1.042, expedido en fecha 21.11.95, fecha de vencimiento 10.2.96, importe de 375.605 pesetas.- -efecto nº 1.067, expedido en fecha 18.12.95, fecha de vencimiento 10.3.96, importe de 250.160 pesetas.- LL) Pagador: "Género de Punto Novak, S.A.", domiciliado en avenida Pau Casals, nº 13 de Igualada: -efecto nº 1.059, expedido en fecha 18.12.95, fecha de vencimiento 15.3.96, importe de 76.300 pesetas.-

-efecto nº 1.080, expedido en fecha 22.12.95, fecha de vencimiento 15.3.96, importe de 66.315 pesetas.- M) Pagador: "Género de Punto Infantil, S.A.", domiciliado en Gran Vía, nº 62 de Hellín (Albacete):

-efecto nº 246, expedido en fecha 23.10.95, fecha de vencimiento 20.1.96, importe de 905.760 pesetas.- N) Pagador: "Género de Punto Torradas, S.A.", domiciliado en Paseo Industria, nº 38 de Vilanova del Camí (Barcelona):

-efecto nº. 1.083, expedido en fecha 22.12.95, fecha de vencimiento 20.3.96, importe de 185.610 pesetas.- -efecto nº 1.043, expedido en fecha 21.11.95, fecha de vencimiento 15.2.96, importe de 311.900 pesetas.-

-efecto nº 1.064, expedido en fecha 18.12.95, fecha de vencimiento 15.3.96, importe de 260.910 pesetas.- Ñ) Pagador: "Greenfire, S.A.", domiciliado en calle Fonería nºs. 2 al 12 de Mataró (Barcelona): -efecto nº 1.068, expedido en fecha 18.12.95, fecha de vencimiento 25.2.96, importe de 172.100 pesetas.- -efecto nº 1.077, expedido en fecha 22.12.95, fecha de vencimiento 15.3.96, importe de 90.610 pesetas.- O) Pagador:

"Mafecco, S.A.", domiciliado en Polígono Industrial de Sabon, parcela 145 de Arteixo (La Coruña): -efecto nº 101, expedido en fecha 23.10.95, fecha de vencimiento 10.1.96, importe de 182.530 pesetas.- P) Pagador:

"Manufacturas Sánchez Flor, S.A.", domiciliado en Polígono Industrial Campollano, calle C 8 de Albacete: -efecto nº 1.061, expedido en fecha 18.12.95, fecha de vencimiento 10.3.96, importe de 375.810 pesetas.-

-efecto nº 1.076, expedido en fecha 22.12.95, fecha de vencimiento 15.3.96, importe de 115.800 pesetas.- Q) Pagador: "Pardo Cano", domiciliado en Carril del Machacante, nº 13 de Beniaján (Murcia): -efecto nº 1.072, expedido en fecha 22.12.95, fecha de vencimiento 5.3.96, importe de 72.805 pesetas.- R) Pagador: "Pivellón, S.A.", domiciliado en calle Roma, nº 4 de Polán (Toledo): -efecto nº 1.057, expedido en fecha 18.12.95, de fecha de vencimiento 10.3.96, importe de 280.690 pesetas.-

-efecto nº 1.078, expedido en fecha 22.12.95, de fecha de vencimiento 15.3.96, importe de 170.415 pesetas.- S) Pagador: "Promotores de la Moda, S.A.", domiciliado en Ronda Sant Pere, nº 15, 1º, 1ª de Barcelona: -efecto n1 1.041, expedido en fecha 21.11.95, fecha de vencimiento 10.2.96, im porte de 301.690 pesetas.- T) Pagador: "Pumarsán, S.L.", domiciliado en calle Vergara, nº 5 de Madrid: -efecto nº 107, expedido en fecha 23.10.95, fecha de vencimiento 20.1.96, importe de 279.115 pesetas.- -efecto nº

1.070, expedido en fecha 22.12.95, fecha de vencimiento 10.3.96, importe de 136.425 pesetas.- U) Pagador: "Punto Confort, S.A.", domiciliado en avenida Can Sucarrats, s/n, Polígono Cova Solera de Rubí (Barcelona):

-efecto nº 1.039, expedido en fecha 21.11.95, fecha de vencimiento 5.2.96, importe de 279.300 pesetas.- -efecto nº 1.044, expedido en fecha 21.11.95, fecha de vencimiento 5.2.96, importe de 216.105 pesetas.- -efecto nº

1.062, expedido en fecha 18.12.95, fecha de vencimiento 5.3.96, importe de 92.600 pesetas.- V) Pagador: "Ros-mari, S.A.", domiciliado en calle Fonería, nºs. 2 al 12 de Mataró (Barcelona): -efecto nº 1.065, expedido en fecha 18.12.95, fecha de vencimiento 25.2.96, importe de 193.115 pesetas.-

-efecto nº 1.086, expedido en fecha 22.12.95, fecha de vencimiento 20.3.96, import ed 190.100 pesetas.- -efecto nº 1.050, expedido en fecha 21.11.95, fecha de vencimiento 25.1.96, importe de 190.400 pesetas.- W) Pagador: "Tejidos de Punto Vives, S.A.", domiciliado en calle Caridad, nºs. 36-38 de Igualada (Barcelona): - efecto nº 1.055, expedido en fecha 18.12.95, fecha de vencimiento 25.2.96, importe de 192.110 pesetas.- X) Pagador: "Textil ZE.DE.SA", domiciliado en calle Santa Mart, nºs. 44-46 de Mataró (Barcelona): -efecto nº.1.079, expedido en fecha 22.12.95, fecha de vencimiento 15.3.96, importe de 95.000 pesetas.- -efecto nº 1.069, expedido en fecha 18.12.95, fecha de vencimiento 5.3.96, importe de 205.605 pesetas.- Y) Pagador: "Vicaro Confección, S.A.", domiciliado en calle Gutemberg, nº 1, parcela 52-A, Polígono La Grela-Bens de La Coruña:

-efecto nº 1.056, expedido en fecha 18.12.95, fecha de vencimiento 25.2.96, importe de 364.985 pesetas.- Z) Pagador: "Volvoreta S.A.", domiciliado en avenida Finisterre, nº 295, Polígono La Grela-Bens de La Coruña: -efecto nº 106, expedido en fecha 23.10.95, fecha de vencimiento 20.1.96, importe de 95.400 pesetas.- -efecto nº 104, expedido en fecha 23.10.95, fecha de vencimiento 20.1.96, importe de 295.600 pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado F.C.B., como responsable criminal en concepto de autor de un delito continuado de falsificación de documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, ambos previamente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS (con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago) por el delito continuado de falsedad y de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR por el delito de estafa, suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio por el tiempo que duren ambas condenas privativas de libertad y al pago de las costas procesales todas ca usada en juicio.- Asimismo, le condenamos a que indemnice al legal representante del Banco Mercantil Tarragona en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS por la cantidad defraudada al mismo.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de F.C.B., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Por Infracción del precepto constitucional, artículo 24.2º de la Constitución; derecho a la presunción de inocencia y a un proceso público sin dilaciones indebidas.

SEGUNDO: Infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal, y error de hecho en la apreciación de la prueba del número 2 del artículo 849 de la L.E.Criminal.

TERCERO: Quebrantamiento de Forma del número 1 del artículo 850 de la L.E.Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 29 de Junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de F.C.B. condenado en la sentencia de 23 de Abril de 1998 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona como autor de un delito continuado de falsificación de documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, se interpuso recurso de casación que se formalizó a través de tres motivos.

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia y derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

Realmente la denuncia efectuada no se corresponde con el desarrollo del motivo, ya que lo realmente impugnado es la calificación jurídica de los hechos.

La afirmación de haberse violado la presunción de inocencia, equivale a la afirmación de haberse condenado sin pruebas, obligando a este Tribunal de Casación a verificar el "juicio sobre la prueba", de cuyo examen queda excluido el juicio sobre la valoración de la prueba ya que esta corresponde a la Sala sentenciadora de conformidad con el art. 741 LECriminal y en virtud de la inmediación de que dispuso.

Al respecto, la sentencia de instancia en el Fundamento Jurídico primero analiza la prueba de cargo tenida en cuenta para justificar el juicio de certeza objetivado en el factum. Tal prueba de cargo arranca de la autoría de los recibos que firmó y cubrió el propio recurrente y que presentó al descuento en el Banco Industrial de Tarragona, amparado en la línea de descuento de que gozaba la empresa, de la que el recurrente era administrador único y continúa con las declaraciones de los testigos de las empresas que supuestamente aparecían como deudoras, quienes afirmaron sobre la inexistencia de operación mercantil alguna que pudiera justificar la confección de los recibos, finalmente, consta acreditado igualmente que de la totalidad de los recibos descontados, ascendente a doce millones seiscientas setenta y ocho mil quinientas noventa y cinco pesetas, dispuso el recurrente en su beneficio, objetivándose asimismo el engaño vertebrador de la estafa en la solvencia que hasta entonces tenía la empresa de la que el recurrente era administrador único --los impagados eran solo un dos o un tres por ciento--, y que desde la apertura del contrato de descuento bancario suscrito con el Banco Mercantil de Tarragona en el año 1991 hasta el año 1995 --meses de Octubre, Noviembre y Diciembre--, en que el recurrente giró los efectos mercantiles descontándolos seguidamente y cobrando sus importes, no había existido problema alguno.

Existió prueba de cargo y la sentencia tiene el suficiente fundamento fáctico.

El recurrente, dentro de este motivo, efectúa diversas referencias a la inexistencia del delito de falsificación de documento mercantil y de estafa, así como que existió una violación del non bis in idem al resultar condenado por el delito de falsedad y el de estafa cuando, según su tesis, la falsedad debe estimarse absorbida en el delito de estafa, para finalizar afirmando que como el contrato de descuento con el Banco Industrial de Tarragona era anterior, no existió engaño alguno.

Todas estas alegaciones son impropias del cauce casacional utilizado que, como ya se ha dicho, se limita a cuestionar la existencia de prueba de cargo, y a esta cuestión ya se ha dado respuesta. Si el recurrente quería cuestionar la existencia de los delitos de falsedad y estafa, debió haber utilizado el cauce de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECriminal.

Debe recordarse la naturaleza extraordinaria de la casación y la obligación de cada recurrente de someterse al contenido casacional propio y exclusivo de cada uno de los motivos esgrimidos, de todos modos es correcta la calificación jurídica dada a los hechos probados por el Tribunal sentenciador al existir los elementos que vertebran tanto el delito de falsificación como el de estafa, que tiene propia sustantividad y atacan a bienes jurídicos diferentes.

En relación a la alegación del derecho y a un proceso sin dilaciones indebidas, el recurrente se limita a su mera cita sin desarrollo ni justificación alguna lo que exime a la Sala de todo comentario, solo decir que prima facie no existe dilación alguna pues la causa se inicia el 6 de Mayo de 1996 en virtud de Querella presentada al efecto y la sentencia recurrida aparece dictada el 23 de Abril de 1998.

El motivo debe ser desestimado.

Como segundo motivo, y por el cauce de los números 1º y 2º

--conjuntamente--, del art. 849 de la LECriminal se denuncia la indebida aplicación del art. 69 bis del Código Penal.

El motivo adolece de la misma falta de técnica jurídica. En primer lugar debieron formalizarse dos motivos autónomos, uno por el cauce del párrafo primero y otro por el cauce del párrafo segundo, ya que si bien ambos constituyen la denuncia de un error iuris, la estructura de uno y otro cauce difieren.

El recurrente parece relacionar el error de hecho basado en documentos en relación a la partida M) que por importe de 205.760 ptas. con cargo a "Género de punto infantil S.A.", aparece en el factum. De dicha partida se dice que el recurrente ha aportado documentación obrante en autos acreditativos de que los recibos correspondientes no fueron atendidos por haber presentado suspensión de pagos la entidad librada, lo que acreditaría la realidad de la operación mercantil a que se refiere el recibo descontado por el recurrente, y de manera más genérica se refiere a otros recibos respecto de los que las personas que comparecieron carecían de conocimiento directo para afirmar si los recibos emitidos por el recurrente respondían o no a operaciones comerciales reales.

Presupuesto de la admisibilidad del motivo es la existencia de documento en el sentido casacional del término --STS de 10 de Noviembre de 1995 y posteriores-- que acredite de manera clara, indubitada y no contradicha con otras pruebas el error en que haya podido incurrir la Sala sentenciadora y que el documento acredita. Por ello el art. 884-6º de la LECriminal preve la inadmisibilidad del motivo cuando el recurrente no hubiese designado concretamente el documento correspondiente.

Coherentemente con esta previa y precisa designación en el art. 855 se le impone al recurrente que vaya a utilizar este cauce casacional la designación "sin razonamiento alguno" de los particulares del documento.

El recurrente ha omitido tanto la designación de documento alguno en el escrito de preparación del recurso que tuvo entrada en la Audiencia Provincial de Barcelona el 9 de Mayo de 1993, con lo que ha incumplido el art. 855 ya citado, y asimismo, tampoco en la formalización individualiza el mismo.

Se incurre en causa de inadmisión, que en este momento opera como causa de desestimación.

En relación al motivo fundado en el nº 1 del art. 849, la denuncia se centra en la aplicación de la continuidad delictiva. Dicho cauce casacional descansa en el respeto a los hechos probados. Desde este presupuesto, el factum contiene todos los elementos que vertebran la continuidad delictiva tanto en relación al delito de falsedad en documento mercantil como de estafa.

La sentencia sometida a este trance casacional, justifica en el Fundamento Jurídico primero apartado A) último párrafo la continuidad delictiva del delito de falsificación y en el apartado B)

último párrafo la continuidad delictiva respecto de la estafa. En este control de legalidad propio de la casación se verifica la corrección de la calificación jurídica otorgada a ambas figuras delictivas a la vista del art. 69 bis del Código Penal, dándose los elementos que vertebran tal continuidad que no son, en definitiva, más que una unidad de intención delictiva que se ejecuta fraccionadamente en un corto periodo de tiempo --tres meses-- atacando un mismo bien jurídico, que en relación a la falsificación es la seguridad y lealtad en las relaciones comerciales que resulta lesionada cuando se ponen en circulación recibos, letras o efectos que no responden a operación alguna creando una apariencia que lesiona el tráfico mercantil, en tanto que en relación a la estafa, el ánimo defraudatorio a través de un engaño antecedente que provoca el desplazamiento patrimonial del que resulta posteriormente víctima es patente al haber sorprendido al Banco con la emisión de los recibos relatados en el factum que este abonó confiado en el buen nombre de la empresa que en los cuatro años anteriores en los que había estado en vigor el contrato de descuento bancario no había tenido problema alguno, siendo bajísimo el porcentaje de impagados, manteniéndose la continuidad delictiva aunque los perjudicados sean distintos.

Procede la desestimación del motivo.

Finalmente el tercer motivo, lo es por Quebrantamiento de Forma por el cauce del art. 850-1º por derogación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

Existe al respecto una consolidada doctrina jurisprudencial que, por un lado declara que el derecho a la prueba no es ilimitado, en tal sentido ya el art. 659 de la LECriminal concede al tribunal el derecho a tras la valoración de la propuesta, desestimar aquella que no sea pertinente. Por otro lado, también se ha distinguido entre prueba necesaria y prueba pertinente, estimando que solo la prueba necesaria, en la medida que puede tener la capacidad de alterar el resultado de juicio podría dar lugar al quebrantamiento del derecho de tutela judicial efectiva en el apartado de utilización de los medios de prueba, o por el cauce del Quebrantamiento de Forma aquí empleado. En tal sentido, SSTC 116/83 de 7 de Diciembre, 51/85 de 10 de Abril, 89/86 de 1 de Julio y 187/96 de 25 de Noviembre, entre otras muchas. De esta Sala pueden citarse las sentencias de 5 de Marzo de 1987, 2 de Marzo de 1988, 9 de Junio de 1989, 3 de Marzo de 1990, 24 de Enero de 1994 y 21 de Marzo de 1995, entre otras.

En todo caso, presupuesto necesario para que la Sala de casación pueda valorar la importancia y trascendencia del testimonio de las personas no comparecidas es que éstas sean expresadas en el motivo y que asimismo que en el momento de efectuar la protesta ante la comparecencia, se hagan constar las preguntas que se le iban a hacer a fin de que la relevancia de su testimonio pueda ser valorada por la Sala de Casación --SSTS de 18 de Octubre, 20 de Noviembre y 28 de Diciembre de 1991, 16 de Octubre y 14 de Noviembre de 1992, 1 de Julio de 1995 y 2 de Abril de 1996, entre otras muchas--.

En el presente caso, el recurrente ni expresó la identidad de los testigos cuya presencia solicitaba, ni hizo constar las preguntas que se le iban a efectuar, lo que debía haberse hecho en el propio acta del juicio oral, por tratarse de testigos que no comparecieron. En tal situación es claro que no puede prosperar el motivo.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

La desestimación del recurso tiene por consecuencia la imposición de las costas al recurrente de conformidad con el art. 901 LECriminal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de F.C.B., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 23 de Abril de 1998.

Se le imponen al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

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    • 29 April 2002
    ...tutela judicial efectiva en el apartado de utilización de los medios de prueba, o por el cauce del Quebrantamiento de Forma aquí empleado (STS 3-7-00). En el presente caso se pretende por la parte que la pericial se practique empleando un método determinado, así como que comprenda en su obj......
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