STS 493/2008, 9 de Julio de 2008

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2008:3996
Número de Recurso2322/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución493/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Rosendo, Alvaro y Marcelino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, que los condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Sr. Alfaro Rodríguez, Sra. Medina Cuadros y Sra. Casielles Morán; habiendo comparecido como recurrido el responsable civil subsidiario BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, por medio de la Procuradora Sra. Medina Cuadros. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá la Real, instruyó Procedimiento abreviado con el número 687/2000, contra Alvaro, Marcelino y Rosendo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª que, con fecha 1 de Octubre de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    1. El acusado Marcelino, en connivencia con el acusado Alvaro, siendo éste director por entonces de la Sucursal nº 118 del Banco Santander Central Hispano en la localidad de Alcalá la Real, con el fin de obtener disposición de efectivo de la que carecía en esos momentos, y sin mediar operación comercial alguna que justificase su emisión, libró las siguientes letras de cambio:

      - NUM000 por importe de 1.831.566 pesetas (11.008 euros) con fecha de libramiento 2-4-98 y vencimiento de 2-7-98.

      -NUM001 por importe de 1.864.436 pesetas (11.205 euros), con fecha de libramiento 2-3-99 y vencimiento 2-6-99.

      -NUM002 por importe de 1.864.436 pesetas (11.205 euros) con fecha de libramiento 2-3-99 y vencimiento 2-7-99.

      -NUM003 por importe de 2.000.000 pesetas (12.020 euros) con fecha de libramiento 15-2-99 y vencimiento 15-5-99.

      -NUM004 por importe de 1.937.444 pesetas (11.644 euros) con fecha de libramiento 1-7-98 y vencimiento 28-9-98.

      -NUM005 por importe de 1.000.000 pesetas (6.010 euros) con fecha de libramiento 10-11-98 y vencimiento 5-3-99.

      -NUM006 por importe de 1.920.612 pesetas (11.543 euros) con fecha de libramiento 29-12-98 y vencimiento 15-4-99.

      -NUM007 por importe de 1.837.668 pesetas (11.044 euros) con fecha de libramiento 18-1-99 y vencimiento 18-4-99.

      En las mencionadas cambiales fue falsificada la firma de Jose Antonio en el apartado del librado aceptante, en concreto el acusado Alvaro lo hizo en las cambiales:

      NUM000; NUM001; NUM002; y NUM004; y Marcelino en la cambial; NUM005, desconociéndose la autoría material de las firmas plasmadas en el apartado del librado aceptante en el resto de las cambiales.

      Todas las letras fueron presentadas a descuento mercantil por el acusado Marcelino que obtuvo su importe, siendo nuevamente cargado el mismo tras vencimiento en la cuenta del mencionado acusado.

      A consecuencia de lo anterior, el Banco Santander Central Hispano nada reclamó a Jose Antonio, no causándole a éste perjuicio alguno por el libramiento de las referidas letras de cambio.

    2. El acusado Rosendo quien tenía igualmente cuentas en la sucursal nº 118 en la Entidad Banco Santander Central Hispano de la localidad de Alcalá la Real, firmó imitando la firma de su hijo, Felipe, con su conocimiento, titular de la cuenta nº NUM008, los siguientes reintegros de efectivo:

      - En fecha 2-10-98, por importe de 1.220.000 pesetas (7.332 euros).

      - En fecha 24-12-98, por importe de 1.000.000 peseta (6.010 euros).

      - En fecha 8-1-99, por importe de 400.000 pesetas (2.404 euros).

      - En fecha 10-4-99, por importe de 2.000.000 pesetas (12.020 euros)

      - En fecha 22-4-99 por importe de 500.000 pesetas (3.005 euros).

      Felipe no operaba con la mencionada cuenta abierta a su nombre, que utilizaba su padre, por lo que no reclamó. Igualmente, el referido acusado Rosendo firmó imitando la firma de su hijo Felipe, en el apartado del librador, de las letras siguientes:

      - NUM009 por importe de 1.982.700 pesetas (11.916 euros), con fecha de libramiento 20-12-98 y vencimiento 20-3-99.

      - NUM010 por importe de 1.982.700 pesetas (11.916 euros), con fecha de libramiento 15-2-99 y vencimiento 15-5-99.

      De igual modo, el acusado falsificando la firma del librado aceptante hizo constar el nombre y rúbrica de Ismael con el que no mantenía relación alguna, tratándose de la cambial:

      - NUM011 por importe de 1.000.000 pesetas (6.010 euros), con fecha de libramiento de 15-2-99 y vencimiento 1-5-99, la cual presentó a descuento mercantil, siendo ingresado su importe en la cuenta de su hijo.

      Por la entidad, BSCH, se interpuso el correspondiente juicio ejecutivo por impago de esta cambial, no dictándose sentencia de remate, al alegarse falsedad en la firma del librador y librado aceptante.

      A Ismael se le causaron los siguientes perjuicios:

      - Los gastos de defensa jurídica derivados de la ejecución de dicha cambial.

      - Los gastos derivados por la solicitud de un aval bancario para garantizar el pago de la cambial.

      - Inscripción en el Registro de Aceptantes Impagados (RAI).

    3. No se ha acreditado que el acusado Alvaro, director de la sucursal bancaria antes dicha, realizara, falsificando la firma del titular de las cuentas corrientes

      NUM012

      NUM013 NUM014

      Gaspar, y dispusiera obteniendo reintegros o apropiándose de cantidades de dinero de las cuentas primera y tercera citadas, por importes, respectivamente, de 13.372.000 pesetas y de 10.975.000 pesetas, en total 24.347.000 pesetas.

    4. No se ha acreditado que el acusado Alvaro, realizara acto alguno de disposición ni falsificación de la cuenta corriente nº NUM015, ni apropiación de dinero de la que era titular Augusto, siendo éste conocedor de su situación de descubierto por lo que compareció ante Notario el 19-10-98 a formalizar una escritura de préstamo hipotecario por importe de 30.000.000 pesetas, por tiempo de 10 años, y que el Banco le ejecutó al no hacer frente a las cuotas de amortización.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos:

    1. Al acusado Alvaro como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 Año y 9 Meses de Prisión, e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Multa de 9 Meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, que será de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Así como al pago de 1/3 de las costas procesales causadas en el proceso.

    2. Al acusado Marcelino como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 Año y 9 Meses de Prisión e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Multa de 9 Meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, que será de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Así como al pago de 1/3 de las costas procesales causadas en el proceso.

    3. Al acusado Rosendo como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, en concurso con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 Meses de Prisión, e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Multa de 6 Meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, que será de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito de falsedad; y a l apena de 1 Año de Prisión e Inhabilitación especial y Multa de 6 Meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal antes establecida, por el delito de estafa.

      Deberá indemnizar dicho acusado a BSCH y a Ismael en las cantidades establecidas en el Fundamento de Derecho Noveno de la presente resolución en concepto de responsabilidad civil.

      Así como al pago de 1/3 de las costas procesales causadas en el proceso.

      No se incluyen las correspondientes a la acusación particular ejercida por Ismael.

    4. Y debemos absolver y absolvemos a Alvaro y a Marcelino del delito continuado de estafa que les imputó el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas.

    5. Absolvemos igualmente a Alvaro de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito continuado de estafa que les fue imputado por sendas acusaciones particulares ejercidas, cada una de ellas, por Gaspar y Augusto, con todos los pronunciamientos favorables y costas procesales de oficio; así como del delito de apropiación indebida solicitado con carácter subsidiario.

    6. Y absolvemos a Alvaro del delito de estafa como cooperador necesario que le imputó la acusación particular ejercida por Ismael.

    7. Se tiene por desistida a la acusación particular ejercida por Evaristo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del procesado Rosendo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, del artículo 24 de la Constitución española, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 120. 2º de dicho texto constitucional, sobre motivación de la sentencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la L.E.Criminal, por infracción del artículo 248 del Código Penal y el artículo 250 del Código Penal, por condena por estafa.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción por indebida o por no aplicación del artº. 130, 131 y 132 del Código Penal, por prescripción del delito de falsedad.

  1. - La representación del procesado Alvaro, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la infracción de precepto penal sustantivo, en concreto el artículo 392, en relación con el 390. 1, 3º, del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

  1. - La representación del procesado Marcelino, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 33, 130, 131 y 132, en relación con el art. 392, del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 392 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de derecho fundamental, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto, del derecho a la presunción de inocencia del art. 24. 2º de la Constitución española.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 5 de Febrero de 2008, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 17 de Junio de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 30 de Junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, dado que el procedimiento llegó a fase de sentencia y en él se alegó la existencia de la prescripción de los hechos delictivos, debemos afrontar esta circunstancia que podría dar lugar a la extinción de la responsabilidad criminal de los autores de los hechos delictivos por los que han sido condenados.

  1. - Para situar el debate debemos remitirnos a la parte dispositiva de la sentencia para comprobar si los delitos por los que se condena a los diversos recurrentes están prescritos.

    El acusado Alvaro, Director del Banco, ha sido condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

    El acusado, Marcelino, como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

    El acusado, Rosendo, ha sido condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de seis meses de prisión por la falsedad y un año por el delito de estafa.

    En todos los casos se acude a los delitos básicos sin concurrencia de circunstancias no genéricas ni específicas que permitan agravar la pena impuesta.

  2. - En relación con los condenados exclusivamente por el delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1. 2º y 3º y 74, todos ellos del Código Penal, la pena es la de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses. Luego el tiempo de prescripción previsto en el artículo 131.1º del Código Penal es de tres años. Este tiempo hay que proyectarlo exclusivamente sobre el delito de falsedad, ya que, como se dice en la sentencia de 13 de Julio de 2004, al haber recaído sentencia absolutoria sobre el delito de estafa que era el más grave, no cabe extender el plazo de la prescripción, por lo que se computarán sobre la falsedad documental, único delito que ha sido objeto de condena.

  3. - Marcelino sostiene que el día inicial para el computo sería el 10 de Noviembre de 1998, fecha del libramiento de la única letra de cambio que firmó, y la fecha final, el 18 de Enero de 2006, en la que se dictó la Providencia citándole para declarar como imputado.

    Sin perjuicio de recordar más adelante la doctrina de esta Sala en materia de prescripción de los delitos, la propia sentencia afirma que existieron "diligencias de investigación y pruebas periciales de las que se deducirán o podían deducir la presunta implicación de los mismos en los hechos que finalmente le fueron imputados".

  4. - Estimamos que la afirmación no es correcta, ya que el día inicial del cómputo del tiempo se debe proyectar sobre los delitos por los que realmente han sido condenados. En consecuencia, tratándose como se ha dicho de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de conformidad con lo dispuesto de forma clara en el artículo 132.1º, inciso final del Código Penal, el punto de partida sería el 2 de Marzo de 1999, fecha del libramiento de la última letra de cambio falsa.

  5. - El procedimiento criminal se inicia en virtud de atestado, de fecha 26 de Julio de 2000, por denuncia de uno de los recurrentes (Marcelino) contra el Director e Interventor del Banco. Como es lógico, esta denuncia dirige el procedimiento contra los denunciados, una vez que se remite a la autoridad judicial que toma conocimiento de los hechos e incoa las correspondientes Diligencias Previas.

    El recurrente declara como perjudicado el 19 de Noviembre de 2001. La investigación sigue adelante y una vez recabada la documentación del Banco, por Providencia de 22 de Febrero de 2002, se acuerda solicitar prueba pericial caligráfica para identificar al autor de las firmas en los documentos bancarios. Los hechos delictivos arrojan datos que hacen sospechar que ha podido ser el propio denunciante, por lo que se le toma cuerpo de escritura. Es decir, aún tratándose de un caso específico en el que el denunciante que interrumpe la prescripción de forma clara aparece inicialmente como perjudicado, lo cierto es que proporciona datos que llevan a la convicción del investigador judicial de que los documentos están falsificados y aparecen sospechas sobre la autoría del denunciante (20 de Febrero de 2002).

  6. - Nos encontramos ante un caso de características específicas, pero que no por ello tienen entidad para cambiar la doctrina de la Sala, ya que la noticia del crimen, aunque la proporciona el denunciante, ahora recurrente, por haber sido condenado por un delito continuado de falsedad en documento mercantil, lo cierto es que la investigación va dirigida a averiguar las falsedades que finalmente se atribuyen al acusado.

    Mantenemos que la fecha de interrupción de la prescripción nace con la denuncia en el atestado policial aunque hábilmente el denunciante se presente como perjudicado, circunstancia irrelevante ya que lo sustancial es que los hechos presenten caracteres delictivos y en el curso de la investigación se descubra la estratagema inicial y se comprueba que la firma falsa es del denunciante. En este caso, nos situamos en el 26 de Julio de 2000, es decir, un año y cuatro meses después de finalizada la comisión del hecho (2 de Marzo de 1999).

    En todo caso, y aún manejando a efectos simplemente dialécticos, la fecha en que se dirige la investigación a la averiguación del autor de la firma falsa (22 de Enero de 2002) tampoco habrán transcurridos los tres años. Si nos situamos en esta posibilidad, hay que señalar que el cómputo del tiempo es absolutamente aleatorio, inseguro e injusto, ya que se hace depender de la actividad judicial la existencia del autor de unos hechos que ya estaban siendo investigados desde hacia tiempo. Por ello, la actuación sustancial que de manera clara y segura para todos los casos es la de aquel momento en que se pone en conocimiento de la autoridad administrativa o judicial que debe proceder a la persecución de los delitos, hechos que tienen esta apariencia o relevancia.

    En consecuencia, ni para el recurrente Marcelino ni para Alvaro, condenado también por delito continuado de falsedad en documento mercantil y de cuya autoría se le señala desde el momento inicial de la denuncia, han prescrito los hechos.

  7. - En relación con el acusado Rosendo, que finalmente es condenado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito de estafa, que se penan por separado, hay que aplicar la doctrina reiterada de esta Sala en la que, como ya se ha dicho, el tiempo legal de la prescripción hay que computarlo sobre el delito más grave que impide la prescripción de los menos graves e instrumentales cometido para alcanzar éste. La sentencia fija la cuantía de la estafa, sin añadir otros perjuicios colaterales que se enumeran en 6.010 euros, es decir, un millón (999.980 ptas) de pesetas, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de notoria cuantía, sino ante un delito básico de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal. La pena sería de seis meses a tres años, lo que daría lugar también a la no prescripción del delito por el manejo de las fechas de la denuncia y la relación de los hechos por los que ha sido condenado. Si, además, la condena debiera haber sido por delito del artículo 250.3º del Código Penal, (uso de letra de cambio falsa) castigado con la pena de uno a seis años y multa de seis a doce meses, la prescripción sería también imposible.

    Por lo expuesto, se debe sentar como declaración previa que no ha existido prescripción de los hechos por los que han sido condenados los recurrentes.

    RECURSO DE Rosendo

SEGUNDO

El motivo primero denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  1. - En primer lugar, aclararemos que damos por desestimado el motivo tercero en el que se invoca la prescripción de los delitos.

    En relación con la tutela judicial efectiva, señala que la sentencia no explica ni justifica por qué aprecia la existencia del engaño bastante que da vida al delito de estafa. No se explica suficientemente cual es el acto de disposición patrimonial de una letra considerada por el propio banco como de peloteo o simple valor de mera renovación de efectos para mantener los saldos, formales o numerales de una cuenta de financiación y sin efectivos desplazamientos de dinero que nunca existen, según la tesis del recurrente.

  2. - Es conocida la doctrina de esta Sala sobre el alcance de la tutela judicial efectiva. No es necesario realizar una disertación jurídica sobre los aspectos dogmáticos por los que se condena. Basta con que se explique suficientemente cuáles han sido las razones para establecer unos determinados hechos y por qué esos hechos integran los elementos constitutivos de un delito, en este caso del delito de estafa.

    La parte recurrente pretende que se realice un estudio teórico doctrinal sobre las llamadas letras de favor y su incidencia puramente contable con lo que pretende derivar el hecho hacia una mera operación mercantil sin consecuencias económicas perjudiciales para nadie.

  3. - Sin embargo, la sentencia, aunque de forma escueta, explica de manera clara, comprensible y suficiente la existencia de un delito de falsedad en documento mercantil, librando una letra de cambio que no respondía a negocio jurídico causal alguno. Pero las consecuencias de esta primera actividad delictiva no se quedan en el mero efecto falsario sino, como se dice para justificar la condena por estafa, el efecto cambiario fue presentado a descuento, lo que produjo un beneficio económico ilícito y fraudulento, que no puede ser discutido. Su consumación se produjo al ingresar dicha cantidad en una cuenta cuyo titular era el hijo del acusado. Como puede comprobarse no hacen falta más explicaciones ni motivaciones para que cualquier lector y, por supuesto, el recurrente, alcance a comprender cuales han sido los motivos por los que ha sido condenado por un delito de estafa.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo segundo se ampara en al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se le ha aplicado indebidamente los artículos 248 y 250 del Código Penal.

  1. - Sostiene la inexistencia de engaño bastante ya que, según su versión, el Director del banco conocía la situación patrimonial del recurrente y era consciente de que se trataba de una letra de favor con objeto de obtener liquidez.

  2. - En primer lugar, conviene advertir que el Director del banco actuó en connivencia con el interventor y que, por otro lado, el hecho probado le acusa de haber imitado la firma de su hijo y de otra persona con la que no mantenía relación alguna cobrando su importe en la cantidad de un millón de pesetas y ocasionando a este último una serie de perjuicios que se describen en los hechos.

  3. - El relato de hechos probados no admite las alegaciones del recurrente. Es necesario aclarar que en las letras de favor todos los intervinientes están de acuerdo y conocen y autorizan la operación, pero en el caso presente, la falsedad de la firma se hace sin el consentimiento de la persona cuya rubrica se falsea y, además, se engaña a la entidad ocultándole esta circunstancia.

La utilización, como mecanismo engañoso, de una letra de cambio permite, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha de 8-3-2002, incluir los hechos en la modalidad agravada del artículo 250.3ª del Código Penal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

RECURSO DE Alvaro

CUARTO

Ordenando sistemáticamente el recurso, comenzaremos por el motivo segundo que denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - En principio, se centra en la valoración de los informes periciales realizados por el departamento de grafística del laboratorio de criminalística de la guardia civil y, en particular, el informe identificado con el número 216/02. Admite que la incriminación por el delito de falsedad se basa exclusivamente en considerarle autor de las rúbricas estampadas en el "acepto" de las 4 letras de cambio indicadas por los peritos. Estima que el informe pericial no es rotundo con lo que, además, se habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Examina el contenido del informe y destaca que respecto de una de las letras se alude a importantes concordancias gráficas y, en otras, se dice que existe base para atribuir la autoría al recurrente, si bien este pronunciamiento "no se puede mantener de manera irrefutable (estamos constreñidos por la sencillez del trazado de estas rubricas)". En definitiva, toda su argumentación se basa en que los informes periciales no son terminantes y que no existe ningún otro elemento probatorio.

  2. - Los argumentos utilizados no corresponden con la realidad del proceso. No sólo existen los informes periciales a los que ya hemos hecho referencia, el propio recurrente admite que en una de las letras de cambio extendió de su puño y letra los datos de identificación del aceptante, pero no la firma y rúbrica. Conjugando el contenido del informe pericial, cuya valoración corresponde a la sala sentenciadora, las manifestaciones del recurrente y la declaración del coimputado Marcelino se llega a la conclusión de que las afirmaciones fácticas son absolutamente correctas y superan la barrera de protección de presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

El motivo primero, por error de derecho, denuncia la indebida aplicación del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal, sostenido como alternativa que no existe delito continuado.

  1. - Para llegar a esta conclusión, se evade del hecho probado y dedica todos sus esfuerzos a impugnar las valoraciones que se realizan en los fundamentos jurídicos de la sentencia.

  2. - Los hechos son concluyentes y afirman que el recurrente, Director de la sucursal bancaria, con el fin de obtener disposición de efectivo y sin mediar operación comercial alguna, en connivencia con el acusado Marcelino libró las letras de cambio que se reseñan a continuación. También se afirma que fue falsificada la firma del aceptante y que el recurrente realizó materialmente la falsificación en unas serie de cambiales que también se incluyen en el relato fáctico. No existe resquicio alguno para mantener que dichos hechos no son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

RECURSO DE Marcelino

SEXTO

El motivo primero suscita el tema común de la prescripción del delito o delitos que figura como cuestión previa.

  1. - La prescripción se refiere al delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con el delito de estafa.

  2. - Nos remitimos a lo anteriormente expuesto sobre la inexistencia de prescripción en el motivo común que encabeza esta sentencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SÉPTIMO

Subsidiariamente y para el caso de no admitirse la cuestión previa, denuncia la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 392 del Código Penal.

  1. - Rechaza que se le impute la falsedad de la firma del librado aceptante cuando, a su juicio ha quedado claro que es otra persona la autora de la firma. Completa su alegación poniendo de relieve que esta persona no ha reclamado, porque la suplantación se realizó con su anuencia.

  2. - La afirmación choca frontalmente con el hecho probado en el que no se hace la más mínima mención a este dato transcendental de la anuencia de la persona cuyo nombre y firma se falsifica. Subsistiendo el relato fáctico es claro que se dan todos los elementos constitutivos del delito de falsedad.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

OCTAVO

El motivo tercero, que debió preceder al anterior, denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Se basa también en el informe pericial grafológico elaborado por el laboratorio de criminalística de la Guardia Civil en el que la conclusión que relaciona la firma con el recurrente se considera como no determinante. Existe además otro anterior en el que también, de forma poco tajante, se concluye que no se puede descartar ni atribuir al recurrente la firma inauténtica en la letra de cambio.

  2. - La argumentación no es sólida. El dictamen da pie para su valoración inculpatoria y esta tarea pertenece en exclusiva a la Sala sentenciadora. No puede ser acusada de haber incurrido en un error tal palmario derivado de un documento que evidencia la inocencia del condenado.

Además de esta valoración racional y motivada del peritaje, existen pruebas complementarias que descartan el error y confirman las conclusiones obtenidas. Sólo a efectos dialécticos se podría considerar que la grafía material y trazado se puede atribuir a otra persona pero es evidente que, en todo caso, se hizo a instancia con el conocimiento e inducción del acusado, por lo que no existe error alguno.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

NOVENO

En el motivo cuarto se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. - El motivo es una variante del anterior y cita una doctrina general sobre cuyo contenido nada tenemos que objetar pero ello no sirve para eludir la existencia de pruebas válidas que desvirtúan la petición del recurrente.

  2. - Es suficiente la lectura del acta del juicio oral para comprobar que ha existido prueba suficientemente inculpatoria validamente obtenido y razonadamente valorada.

Si bien insiste en que no firmó materialmente las letras admite que las puso en circulación para autofinanciarse y que todo ello lo hizo con la anuencia del Director de la sucursal ya que se trataba de letras de favor. Sin embargo tiene que reconocer que el que figura como firmante no sabía que se habían confeccionado esas letras y que todo se hacia en el despacho del Director.

Además lo cierto es que las letras se presentaron al descuento con todas esta anomalías que ya se han mencionado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DÉCIMO

El motivo quinto también por la vía del error de derecho denuncia la indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal.

  1. - En este motivo que él mismo reconoce que tiene carácter subsidiario, alega la indebida aplicación de la modalidad del delito continuado pues afirma que solo firmó una letra.

  2. - La realidad del hecho probado es distinta. Es cierto que se le atribuye la firma material de una sola letra pero se afirma y declara la existencia de un acuerdo con el Director de la sucursal bancaria para poner en circulación una serie de letras que son las que integran el delito continuado. Existió desde el primer momento un propósito común destinado al logro de unos objetivos y que se desarrollan sucesivamente con la puesta en circulación y descuento de varias letras en las que bien por acción material o por autoría mediata, falsificó el acusado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de Rosendo, Alvaro y Marcelino, contra la sentencia dictada el día 1 de Octubre de 2007 por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª en la causa seguida contra los mismos por delito continuado de falsedad en documento mercantil. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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