STS 52/2004, 15 de Enero de 2004

PonenteD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2004:82
Número de Recurso961/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución52/2004
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que condenó a Lina como autora de un delito de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso con un delito intentado de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte recurrida Lina representada por la Procuradora Doña María Otilia Esteban Gutiérrez y Alonso representado por el Procurador Don Alvaro-Ignacio García Gómez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 965/00 contra Lina , por delito continuado de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que con fecha cinco de marzo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado: A) que el día 28 de febrero de 2000 se llevó a cabo la apertura de la c/c nº NUM001 en la sucursal de la Caja de Ahorros del Mediterráneo sita en el Paseo de la Castellana nº 41 de esta capital, utilizándose el nombre de Esperanza , persona ésta a la que le habían sustraído su documentación en el mes de agosto de 1999, y al día siguiente, un individuo se presentó en la sucursal que la mencionada entidad bancaria tiene en la c/ Nuñez de Balboa nº 65 de esta capital, haciéndose pasar por el titular de la c/c que en dicha entidad tiene Ricardo , al que días antes se le había sustraído su documentación, e identificándose con un DNI a nombre de éste, ordenó la transferencia de 1.500.000 de ptas. a la cuenta abierta en la sucursal del Paseo de la Castellana, antes aludida, disponiéndose de tal cantidad en días posteriores, sin que se haya practicado prueba de la intervención en estos hechos de los acusados Lina , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Alonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a la presente causa.- B) el día 12 de abril de 2000, la acusada Lina abrió en la sucursal perteneciente al Banco Popular sita en el Paseo de Santa María de la Cabeza nº 19 de Madrid, la c/c nº NUM002 , por importe de 10.000 ptas., identificándose con el DNI NUM000 a nombre de Esperanza , para el que la acusada había facilitado su fotografía. Ese mismo día la acusada se dirigió a la localidad de Las Rozas, a la sucursal del mencionado Banco en la Avda. de Atenas s/n, haciéndose pasar por la titular de la c/c NUM003 , Ángela , a la que en ese mes de abril le habían sustraído la documentación, presentando un DNI a nombre de ésta y en el que constaba la fotografía de la acusada, ordenando una transferencia por importe de 3.000.000 de ptas. a favor de la cuenta corriente que había abierto por la mañana en la sucursal antes citada, sin que Lina pudiera hacer efectiva dicha cantidad al ser detenida por la Policía tras personarse en dicha entidad bancaria sobre las 14 horas del día 14 de abril, ya que había sido alertada con anterioridad por la verdadera titular de la cuenta corriente".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos absolver y absolvemos a Lina y a Alonso del delito continuado de falsedad, en concurso con otro de estafa, de que eran acusados por el Ministerio Fiscal en el apartado A) de su escrito de calificación. SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos a Lina , como responsable en concepto de autora de un delito de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso con un delito intentado de estafa, de especial gravedad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES, a razón de seis euros día por el primero de los delitos y SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE TRES MESES, también a razón de seis euros por día, por el segundo de los delitos, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas en las citadas multas, que deberá consignar una vez firme la presente sentencia en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia dentro de los cinco primeros días de cada mes y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para ambos delitos así como al pago de las 2/5 partes de las costas de este juicio, siendo las demás de oficio".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la indebida inaplicación del artículo 74.1 del C.P. en relación con los delitos de falsedad que se declaran probados en el apartado b) del relato de hechos probados.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo de casación al amparo del artículo 849.1 LECrim. por indebida inaplicación del artículo 74.1 C.P., delito continuado, en relación con los delitos de falsedad descritos en el apartado B) del "factum". Se denuncia este error en la subsunción porque los hechos se han calificado como un único delito cuando se describe más de uno en el apartado mencionado.

El motivo debe ser estimado.

En el mencionado relato fáctico se hace constar que la acusada, luego condenada, se valió en primer lugar de un documento nacional de identidad a nombre de otra persona tras haber insertado en el mismo su propia fotografía para abrir una cuenta corriente. Ese mismo día se dirigió a una localidad próxima haciéndose pasar por la titular de una cuenta abierta en la misma, a nombre de distinta persona, a la que habían sustraído su documentación, presentando el DNI a nombre de la misma, en el que constaba también la fotografía de la acusada. Además, ordenó una transferencia con cargo a esta última cuenta y a favor de la primera. Conforme a lo anterior, la acusación califica la existencia de dos manipulaciones correspondientes a otros tantos documentos de identidad en los que las fotografías de sus verdaderos titulares habían sido sustituidas por las de la acusada; igualmente se refiere a la manipulación del contrato de apertura de cuenta corriente en el primer banco a nombre de una persona distinta a la acusada (la titular del primero de los DNI); y, finalmente, la orden de transferencia dada a nombre de la titular del segundo carnet de identidad que también había suplantado la acusada mediante la sustitución de la fotografía correspondiente. Las acciones descritas tienen significación y autonomía propia como tales delitos de falsedad en documento oficial y en documento mercantil, tal como los califica el Ministerio Fiscal, siendo aplicable el artículo 74.1 C.P., pues las mismas, que son naturalmente independientes y afectan a documentos distintos, se insertan en la ejecución de un plan preconcebido, lo cual es suficiente a efectos de aplicar la continuidad, con la finalidad de obtener una cantidad de dinero, que constituye el delito de estafa. Sin embargo, el engaño urdido, manipulaciones referidas, tiene sustantividad penal propia en cuanto vulneran bienes jurídicos independientes de este último delito que están protegidos por el tipo de la falsedad.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en fecha 05/03/03, en causa seguida por delitos de falsedad y estafa, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Madrid, con el número Procedimiento Abreviado 965/00 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, por delito continuado de falsedad en concurso con un delito intentado de estafa contra Lina y otro, nacida el 15 de enero de 1964, hija de José y Concepción, natural y vecina de Ciudad Real, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia casada.

UNICO.- Igualmente se da por reproducido el primero de la sentencia precedente. Los hechos declarados probados, además de un delito intentado de estafa, son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial previsto en el artículo 392 en relación con el 390.1.2 y 3 y 74.1, todos ellos C.P., en relación medial con el primero. Ex artículo 77 C.P. y teniendo en cuenta el criterio de individualización de las penas fijado por la Sala de instancia en el fundamento de derecho quinto deberán ser penados separadamente.

QUE DEBEMOS CONDENAR a Lina como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, en concurso con un delito intentado de estafa, de especial gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISION y multa de NUEVE MESES a razón de 6 euros día, y a la de SEIS MESES DE PRISION y multa de TRES MESES, también a razón de 6 euros día, por el delito intentado de estafa, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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