STS 576/2002, 3 de Septiembre de 2002

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2002:5781
Número de Recurso1601/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución576/2002
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Jose Pedro y Íñigo , y por la Acusación Particular, SERVICIO CATALÁN DE LA SALUD, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a los citados acusados por un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso ideal con un delito continuado de estafa y les absolvió del delito contra la salud pública y al primero también de los delitos de falsificación de sellos y falta continuada de hurto; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y los recurridos Dª Marta y D. Francisco , representados por los Procuradores Sr. D. Eduardo Morales Price y Dª Amparo Laura Díez Espí, respectivamente y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. D. Daniel Otones Puentes, D. Eduardo Morales Price ambos acusados y la acusación particular, por la Procuradora Sra. Dña. María Jesús González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Gava, instruyó Diligencias Previas con el número 1442/93, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hecho Probados:

    "HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- A primeros del año 1992, el acusado Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario de la RESIDENCIA000 de la localidad de Begues y que trabajaba como A.T.S. en el Area Básica de Salud (Ambulatorio) de Castelldefels, con plaza definitiva, desde el 16 de octubre de 1991, ostentando la cualidad de funcionario público de la Generalitat de Catalunya, junto con el acusado Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, farmacéutico titular de la farmacia núm. NUM000 sita en el Km. 16'530 de la Autovía de Castelldefels de Gavá, idearon un plan con la intención ambos de lucrarse mediante la facturación de recetas al Servei Catalá de la Salut, plan que consistía en que el acusado Jose Pedro , aprovechándose de su condición de A.T.S. en el Area Básica de Salud (Ambulatorio) de Castelldefels, sustraía diversas recetas de talonarios de la Seguridad Social y sellos de médicos pertenecientes a dicho ambulatorio, talonarios y sellos a los que tenía fácil acceso por encontrarse normalmente en cajones abiertos, o bien cerrados con llave de uso permitido a dicho acusado, debido a la mutua confianza que había entre los distintos profesionales que prestaban servicio en el ambulatorio. Con las recetas en su poder, el acusado Jose Pedro rellenaba su contenido con nombre del paciente y número de afiliación a la Seguridad Social, el nombre del medicamento prescrito y la fecha y firma del médico, en el caso de que la receta no la tuviera pues en ocasiones la receta ya tenía puesta la firma original del médico. Las recetas así confeccionadas por el acusado Jose Pedro , eran entregadas por éste en la Farmacia del acusado Íñigo , si bien en ocasiones, concretamente en las recetas que se dirán, el acusado Jose Pedro entregaba la receta en blanco, con sólo el sello y firma del médico, al acusado Íñigo que cuidaba de rellenarla con nombre del paciente y número de afiliación a la Seguridad Social, el nombre del medicamento prescrito y la fecha. En la mayoría de las recetas se prescribían medicamentos de elevado valor unitario. Posteriormente, en la Farmacia del acusado Íñigo , tras efectuar el pedido de medicamentos a los laboratorios o a la sociedad cooperativa Federació Farmacéutica, se recortaban los cupones precintos de los mismos para adherirlos a las recetas confeccionadas por Jose Pedro o por el mismo Íñigo , y los facturaban al Servei Catalá de la Salut, siempre cuidando Íñigo de intercalar esta recetas entre otras auténticas de la facturación normal de la farmacia con el fin de no levantar sospechas.- Los medicamentos adquiridos con estas recetas confeccionadas por Jose Pedro o por el mismo Íñigo , que luego se relacionarán, nunca fueron dispensados a paciente alguno, desconociéndose el destino final de los mismos.- Con este plan, los citados acusados obtenían considerables beneficios, pues el acusado Íñigo percibía el margen comercial habitual que era sustancioso, dado el alto coste de los medicamentos prescritos en las recetas, expresamente elegidos por su elevado precio unitario de facturación al Institut Catalá de la Salut, y el acusado Jose Pedro percibía el diez por ciento, sin que conste si dicho porcentaje era sobre el precio unitario de facturación del medicamento al Institut Catalá de la Salut o sobre el margen comercial que percibía el farmacéutico.- Las recetas que fueron facturadas al Servei Catalá de la Salut por la Farmacia de Íñigo , y que consta acreditado que no fueron efectivamente prescritas por los médicos que figuran en las mismas ni para los pacientes que en ellas constan, son las que seguidamente se relacionan, con expresión del médico que figura en la receta, el número de la receta, indicando el número de dispensaciones, y el número de folio, todos ellos al Tomo II de las actuaciones; I..- Recetas en las que figura el sello de la Dra. Marina : ..(Ver pag. 8 sentencia).- II.- Recetas en las que figura el sello del Dr. Jaime : ...(Ver pag. 8 y 9 sentencia); III. I. Recetas en las que figura el sello de Dr. Eloy ; (Pag. 9 sent.); IV. Recetas en las que figura el sello del Dr. Juan Alberto ; ...(Pag. 9 Sentencia. ); De entre las recetas dispensadas por la farmacia del acusado Íñigo , arriba relacionadas, consta acreditado que dicho acusado puso de su puño y letra los datos del medicamento e identificación del pensionista en las siguientes recetas. (Ver pag. 9 Sentencia);.- SEGUNDO.- Asimismo, el acusado Jose Pedro , en ejecución del mismo plan y con la intención de beneficiarse, rellenó otras recetas con el nombre del paciente y número de afiliación a la Seguridad Social, el nombre del medicamento prescrito y la fecha y firma del médico, en el caso de que la receta no la tuviera, y las recetas así confeccionadas las entregó en las Farmacias de los también acusados Marta y Francisco , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, farmacéuticos titulares de las farmacias núm. NUM001 , sita en la Avda. DIRECCION000 núm. NUM002 de Barcelona, y núm. NUM003 sita en la Plaza DIRECCION001 núm. NUM004 de Viladecans, respectivamente, procediendo los citados acusados a dispensar los medicamentos, que entregaron al acusado Jose Pedro , y a facturar su precio al Servei Catalá de la Salut, en la forma habitual, sin que conste probado que los acusados Marta y Francisco , ni cuando dispensaron los medicamentos ni cuando facturaron las recetas al Servei Catalá de la Salut, tuvieran conocimiento del plan ideado por el acusado Jose Pedro ni que las recetas que éste les entregaba para su dispensación no hubieran sido efectivamente prescritas por los médicos que figuraban en las mismas ni para los pacientes que en ellas constaban.- Las recetas que fueron facturadas al Servei Catalá de la Salut por la Farmacia de Marta , entregadas por el acusado Jose Pedro , y que consta acreditado que no fueron efectivamente prescritas por los médicos que figuran en las mismas ni para los pacientes que en ellas constan, son las que seguidamente se relacionan, con exposición del médico que figura en la receta, el número de la receta, indicando el número de dispensaciones, y el número de folio, todos ellos al Tomo II! de las actuaciones; I.- Recetas en las que figura el sello del Dr. Jorge ; ...(Ver Pág. 10 y 11 Sentencia); II.- Recetas en las que figura el sello del Dr. Diego ; ...(Ver Pag. 11 Sentencia); .- Las recetas que fueron facturadas al Servei Catalá de la Salut por la Farmacia de Francisco , entregadas por el acusado Jose Pedro , y que consta acreditado que no fueron efectivamente prescritas por los médicos que figuran en las mismas ni para los pacientes que en ellas constan, son las que seguidamente se relacionan, con expresión del médico que figura en la receta, el número de la receta, indicando el número de dispensaciones, y el número de folio, todos ellos al Tomo II de las actuaciones: I.- Recetas en las que figura el sello de Doña. Marina ; ....(Ver pág. 12 Sentencia); II.- Recetas en las que figura el sello Don. Juan Alberto : ....(Ver pág. 12 Sentencia); III.- Recetas en las que figura el sello Don. Diego : ....(Ver pág. 12 Sentencia).....- De entre las recetas dispensadas por las farmacias de los acusados Íñigo , Marta y Francisco , antes relacionadas, consta acreditado que el acusado Jose Pedro puso de su puño y letra los datos del medicamento e identificación del pensionista en las siguientes recetas: ......(Ver págs. 12, 13, 14 y 15 Sentencia); .- No consta cuantificado el importe exacto de la cantidad total defraudada al Servei Catalá de la Salut por la facturación a dicho organismo de las recetas que han sido descritas, durante los años 1992 y 1993, si bien dicho importe fue en todo caso superior a cincuenta mil pesetas, cifra ésta que se fija a los solos efectos de la tipificación penal de los hechos, sin perjuicio de que el importe exacto de la cantidad defraudada sea fijado en trámite de ejecución de sentencia, según las recetas dispensadas en cada caso, conforme a la relación ya expuesta, por las farmacias de los acusados Íñigo , Marta y Francisco , conforme a la relación..- TERCERO. - En registro practicado el día 13 de enero de 1994 en el domicilio del acusado Jose Pedro , sito en la calle DIRECCION002 núm. NUM005 , NUM006 , de El Prat de Llobregat, en virtud de mandato judicial por auto dictado en la misma fecha por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gavá, fueron halladas cincuenta y tres recetas prescritas, con medicamentos de precio elevado como -Ceprimax, Septocipro, Quipro, Globuce, de dos envases por receta, pertenecientes al talonario núm. NUM007 , con el sello del Dr. Jaime y una firma ilegible, todas ellas con los datos del asegurado y la fecha de prescripción en blanco. Los grafismos de estas recetas relativos al nombre del medicamento prescrito fueron puestos de su puño y letra por el acusado Jose Pedro ."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Pedro y Íñigo como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso ideal con un delito continuado de estafa, con la concurrencia en el primer delito de la circunstancia agravante de prevalimiento del carácter público, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de trescientas mil pesetas, con sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito de falsedad, y a la pena de seis meses de arresto mayor e inhabilitación especial para cargo público durante el tiempo de seis años y un día, por el delito de estafa, con imposición de la pena accesoria de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Condenamos a cada uno de los acusados Jose Pedro y Íñigo al pago de una cuarta parte de las costas procesales y a indemnizar al Institut Catalá de la Salut en la cantidad que se determine, en ejecución de sentencia, como importe de la cantidad defraudada, según las recetas dispensadas en cada caso, conforme a la relación expuesta en el relato de hechos probados, por las farmacias de los acusados Íñigo , Marta y Francisco , debiendo responder, conjunta y solidariamente, ambos acusados por la indemnización que corresponda a las recetas dispensadas por la farmacia del acusado Íñigo , mientras que el acusado Jose Pedro deberá responder de la indemnización que corresponda por las recetas dispensadas por las farmacias de Marta y Francisco . La indemnización resultante se abonará con el interés legalmente establecido.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Marta y Francisco del delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso ideal con un delito continuado de estafa por el que venían siendo acusados.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS los acusados Jose Pedro y Íñigo por el delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Jose Pedro y Marta del delito de falsificación de sellos, y asimismo ABSOLVEMOS al acusado Jose Pedro de la falta continuada de hurto.- Se declaran de oficio las dos cuartas partes de las costas procesales.- Conclúyase por el Instructor las piezas de responsabilidad civil.- Se decreta el comiso de las recetas falsificadas, medicamentos y demás instrumentos intervenidos a los acusados, a los que se dará el destino legalmente previsto."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional por las representaciones de los acusados Jose Pedro y Íñigo y por la representación del SERVICIO CATALÁN DE LA SALUD, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Pedro , se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley con base en el nº 1 del artículo 849 de la L.E.Crim, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, condenando a mi representado a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y multa de 300.000 ptas. por el delito de falsedad, y a la pena de seis meses de arresto mayor e inhabilitación especial para cargo público de seis años y un dia por delito de estafa, con imposición de la pena accesoria de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena.- Entiende esta defensa que las penas que debieron ser impuestas son las siguientes: Por un delito continuado de falsedad en documento oficial, en concurso ideal con un delito continuado de estafa, con la concurrencia en el primer delito de la circunstancia agravante de prevalimiento del carácter público, a la pena de tres años de prisión y multa de 200.000 ptas, con 40 días de arresto sustitutorio en caso de impago y por un delito de estafa a la pena de seis meses de arresto mayor, con imposición de las penas accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.-

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Íñigo , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, por aplicación indebida del artículo 403 del Código Penal, a los hechos declarados probados.- Con independencia del otro motivo que incidirá en esta propia cuestión, a los hechos declarados probados que figuran en las páginas 6 a 16 de la sentencia recurrida que como es de rigor se respetan en este motivo, no les es aplicable el artículo 403 del Código Penal de 1.973 que aplica el tribunal de Barcelona al delito de estafa.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 10.10 del Código Penal de 1.973 al delito de falsedad, como circunstancia agravante genérica.- El Tribunal en el Noveno de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida establece que debe aplicarse al delito de falsedad la circunstancia agravante del nº 10 del artículo 10, del Código Penal de 1.973.- Cabe decir lo mismo que ha quedado dicho en el anterior motivo solamente que ahora con relación al delito de falsedad.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal también por aplicación indebida del artículo 10.10 del Código Penal o del artículo 303 del Código Penal de 1.973.- De tener la condición de funcionario público el aquí recurrente Sr. Íñigo , como sostiene el considerando Noveno, nunca le sería de aplicación el artículo 303 del Código Penal que castiga al particular que cometiere falsedad en documento; sino el artículo 302 que castiga con pena de prisión mayor al funcionario público que cometiera la falsedad.- MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 303 y 302.1, 2 y 6 del Código Penal.- Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia expresan claramente que el acusado Jose Pedro , falseó innumerables recetas de distintos facultativos, como expresan las páginas 8 y 9 de la sentencia y, las páginas 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la propia sentencia.- Estas recetas dice con claridad la relación de hechos, fueron falseadas por el acusado Jose Pedro solamente, sin la menor cooperación, inteligencia, concierto o actuación con mi representado.- No obstante lo predicho, la sentencia en su parte jurídica, cuando expresa que debe condenar a mi principal, no efectúa ningún distingo y le imputa exactamente la misma conducta y deriva las mismas consecuencias jurídicas y penales en cuanto a la gravedad y extensión de la pena, así como a continuación delictiva, para mi mandante que para el Sr. Jose Pedro .- MOTIVO QUINTO.- Infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 528 y 529 a mi mandante en la mayor parte de los hechos declarados probados.- El presente motivo es parejo -no idéntico- al anterior, sólo en lo que se refiere a la estafa por la que se pena a mi principal y es que imputando los hechos probados al acusado Jose Pedro , a partir de la página 10 de la sentencia "hechos probados "Segundo" falsedad y estafa a través de otras dos oficinas de farmacia", en la sentencia a partir del Cuarto fundamento jurídico no se hace ya ningún distingo entre los centenares de recetas que pasaron por otras farmacias y que implican una conducta mucho más importante y relevante del acusado Jose Pedro , uniéndose, sin embargo indebidamente la suerte de mi principal a la de dicho otro acusado, a pesar de ello.- MOTIVO SEXTO.- Infracción de ley del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, existencia de error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador y no resultan contradichos por otros elementos probatorios.- El Tribunal de Barcelona aprecia en el noveno de sus considerandos en quien aquí recurre la condición de funcionario público a efectos penales y le atribuye para ello la "condición de farmacéutico titular con despacho de medicamentos a cargo de la Seguridad Social". Pues bien se confunde la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona al no tener en consideración que contrariamente a lo que se acaba de expresar el acusado Sr. Íñigo no tiene el carácter de farmacéutico funcionario que sería el despachante de medicamentos de la Seguridad Social perteneciente al "Cuerpo de Farmacéuticos Titulares del Estado", pues simplemente es titular de una oficina de farmacia que no participa de funciones públicas a ningún efecto jurídico y menos a efectos jurídicos penales.- MOTIVO SEPTIMO.- Infracción de Ley del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador y no resultan contradichos por otros elementos probatorios.- No hay ninguna otra fuente de conocimiento de si mi representado aquí recurrente rellenó, cuáles y qué parte, de las recetas obrantes en autos.- MOTIVO OCTAVO.- Infracción de los derechos fundamentales del articulo 24 de la Constitución Presunción de inocencia.- Entiende el recurrente que ninguno de los cinco datos que establece el Tribunal para declarar enervada la presunción constitucional, tiene fuerza por si solo para ello, ni tampoco el conjunto.- MOTIVO NOVENO.- Infracción del artículo 24 de la Constitución, garantías procesales, infracción del principio acusatorio que rige en la fase del Juicio Oral.- La sentencia no respeta el principio acusatorio, pues según figura en los antecedentes de hecho, ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular habían solicitado la aplicación del artículo 403 del Código Penal de 1.973.- MOTIVO DECIMO.-. Infracción del artículo 24 de la Constitución, derecho a un proceso con las debidas garantías, en cuanto a la métrica penal que se adopta, individualización de la pena, para condenar a mi mandante por un delito de falsedad continuado, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.- En la página 53, párrafos 2 y 3 de la sentencia, se establece la métrica penal que se aplica a mi defendido, con independencia de lo erróneo que resulta de aplicar una agravante genérica que ya se ha evidenciado en este recurso y que no se puede aplicar, se le impone la pena en su grado máximo.- MOTIVO UNDECIMO.- Infracción de las garantías, obtención de prueba vulnerando derechos fundamentales y consecuencias de la nulidad de entrada y registro, en orden a la doctrina de los frutos del árbol envenenado.- De hecho ya solicitó esta defensa en su escrito de conclusiones definitivas que no se consideran ni las pruebas obtenidas en las llamadas actas de inspección, ni las derivadas. El Tribunal a partir de la página 16, en el primero de los fundamentos de derecho, acoge la pretensión de esta defensa, en parte, declarando la vulneración de derechos fundamentales y la aplicación del artículo 11 de la LOPJ, declarando (página 25) la ineficacia probatoria no sólo de los documentos ilícitamente obtenidos en los registros; sino también a las declaraciones de los acusados.- MOTIVO DUODECIMO.- Vulneración de las garantías, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas En el momento que se interpone este recurso han transcurrido siete años desde los hechos, mi representado no ha producido la menor dilación en la tramitación de la causa y el cumplimiento efectivo de las penas, dejaría en mero remedo los fines constitucionales de la pena y el derecho a un proceso sin dilaciones, de forma que solicitó se decrete la suspensión de la ejecución de la pena por la alegada infracción del derecho fundamental.-

    III- El recurso interpuesto por la representación del SERVICIO CATALÁN DE LA SALUD, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo estipulado en el art. 5.4 de la LOPJ, por aplicación indebida e interpretación errónea del contenido esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 de la C.E) y del derecho a la intimidad personal (art. 18.1) del que aquel trae causa, en relación al art. 24 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva de todas las partes en el proceso, ya que la errónea interpretación del ámbito de las garantías inherentes a los art. 18.1 y 18.2 del Texto constitucional ha conducido al Tribunal "a quo" a negar validez a todo un conjunto de documentos, papeles y otros objetos, principalmente recetas, ocupados en las farmacias de las que eran titulares los acusados. Dª Marta , D. Francisco y D. Íñigo .

  5. - Instruídos el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Marzo de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jose Pedro

UNICO. - Este recurrente alega un solo motivo que reza en su encabezamiento del siguiente modo: "Por infracción de ley con base en el nº 1 del artículo 849 de la L.E.Cr. al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho condenando a mi representado a la pena de cuatro años, dos meses y un dia de prisión menor y multa de 300.000 ptas. por el delito de falsedad, y a la pena de seis meses y un dia por el delito de estafa, con imposición de la pena accesoria de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.".

En defensa de esta pretensión se aduce que se aplicó, tanto al delito continuado de falsedad como al también continuado de estafa los preceptos recogidos en el Código Penal de 1.973, y si bién está conforme con la pena impuesta a este último delito, no lo está respecto a la falsedad por entender que el Código Penal de 1.995 le sería mas favorable.

Esta argumentación es rechazable por lo siguiente: a) Olvida el recurrente que la Sala considera a ambos delitos en "concurso ideal", dependiente el uno del otro, de tal manera que con arreglo a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Código vigente no cabe aplicar parcialmente las normas establecidas en ambos Códigos (el antiguo y el nuevo), sino que esas normas han de ser las "completas" de uno u otro. b) Al tratarse de un delito continuado hay que tener en cuenta que la elevación de la pena al grado superior es simplemente potestativa según el artículo 69 bis del Código de 1.973, mientras que con arreglo al artículo 74 del vigente había de elevarse obligatoriamente en su mitad superior, (impuesta "ope legis"). c) Además, ese artículo 74 también establece que esa pena superior se medirá respecto a la infracción más grave, de tal modo que si se aplicase esa pena el recurrente se vería indudablemente perjudicado, según razona de modo escueto, pero lógico, la Sala sentenciadora en sus Fundamentos de Derecho de la sentencia al individualizar las penas. d) En todo caso, quizás por entender que el Código aplicado era el más favorable, no solicitó en ningún momento la aplicación del actual, incluso se sometió a sus normas cuando, por ejemplo, su defensa consideró que en los hechos cometidos por este acusado concurría la circunstancia atenuante 8ª del artículo 9 del Código Penal de 1.973, circunstancia que el Tribunal rechazó motivadamente.

Se desestima el único motivo.

RECURSO DE Íñigo

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su fundamento sustantivo en la aplicación indebida del artículo 403 del Código Penal de 1.973 en cuanto tipifica el delito de estafa.

En defensa de esta pretensión se alega que el recurrente no tiene la cualidad de funcionario público que requiere dicho precepto pués nada se dice al respecto en el "factum" de la sentencia en el que solamente se habla de su cualidad de farmacéutico titular de un despacho de farmacia.

Es cierto que en la narración de los hechos, a diferencia de lo que se dice respecto al otro acusado, nada se expresa sobre esa cualidad funcionarial, pero no lo es menos que en el Fundamento de Derecho Noveno de la sentencia (que podemos perfectamente considerarle como integrador del factum), al aplicar a ambos la agravante 10ª del artículo 10 del Código explica perfectamente que también un farmacéutico titular ha de considerársele como funcionario a los efectos penales en cuanto siempre está en relación con los correspondientes Organismos Públicos del área de salud respecto a los asegurados, situación de confianza que le facilitó indudablemente la comisión del delito de estafa al prevalerse de ese carácter público. Es decir, el título de farmacéutico titular, sobre todo en su relación con la Seguridad Social, procede de un nombramiento de la autoridad competente en la materia que le permite el ejercicio de funciones públicas y, por ende, está comprendido en el concepto de funcionario público del párrafo tercero del artículo 119 del Código derogado (hoy, artículo 24.2).

Se desestima el motivo, desestimación que debe comprender también al motivo segundo que, con idéntico fundamento impugnatorio, trata de evitar la aplicación de la referida agravante 10ª del artículo 10, cuando, según se ha razonado brevemente, no cabe duda de la cualidad de funcionario público del recurrente.

SEGUNDO

En el motivo tercero, con la misma sede procesal del anterior, se alega la indebida aplicación del artículo 303 del Código Penal derogado que tipifica el delito de falsedad cometido por particulares.

Se dice, en contra de la sentencia, que la acción falsaria debió ser tipificada como constitutiva de un delito previsto en el artículo 302 del Código y no en el 303 pues no en balde la propia Sala acepta la cualidad de funcionario público del recurrente. De ello trata de inferir que el Tribunal "a quo" no respetó el principio acusatorio.

Respecto la aplicación de uno u otro precepto, no falta razón en apariencia al recurrente pués es obvio que el artículo 303 sanciona a los "particulares" que cometieran en documento público u oficial algunas de las falsedades designadas en el artículo 202 que se refiere al mismo delito realizado por funcionarios públicos. Parece por ello cuanto menos paradójico que aceptando como la Sala de instancia acepta esa condición funcionarial de ambos acusados luego se les considere como particulares a la hora de tipificar sus acciones delictivas, limitándose a agravar las penas a través de la aplicación de una agravante genérica.

Pero decimos que ese error, que el recurrente denuncia, es sólo aparente si nos fijamos precisamente en las calificaciones y peticiones hechas tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular que incluyen las acciones cometidas en el indicado artículo 303 y no en el 302, que necesariamente obligó a la Sala a calificar los hechos como lo hizo, respetando precisamente, como es obligado, el principio acusatorio que, por tanto, en ningún momento fué conculcado por el Tribunal "a quo" como ahora se pretende. Es de resaltar en este sentido (y lo decimos con los máximos respetos) que el recurrente no parece haberse leído en este punto los Antecedentes de Hecho Primero y Segundo de la sentencia en que constan de manera clara y evidente el contenido de las calificaciones hechas por ambas acusaciones.

Se desestima el motivo.

TERCERO

El motivo cuarto se interpone también con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 303 en relación con el 302 del Código Penal.

Todo el argumento impugnatorio se reduce a considerar que el otro coacusado, Jose Pedro , falseó innumerables recetas de distintos facultativos, mientras que el recurrente, según se dice en los hechos probados y en diversos lugares de la sentencia, sólo falsificó "Dieciséis" de todo ese conjunto, añadiéndose que, por tanto, no puede ser condenado por hechos cometidos por otra persona por ser el delito de falsedad un delito de propia mano.

El argumento conduce al absurdo, pués es suficiente (según propio reconocimiento) que la falsedad se refiriese a ese número de recetas para tipificar la acción cometida como constitutiva de un delito continuado de falsificación de documento público u oficial, con independencia de las demás falsedades cometidas por distintas personas. Esto es tan obvio que no necesita de ningún otro tipo de razonamiento.

El motivo es tan carente de fundamento que debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, según lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley Procesal.

Se desestima el motivo.

CUARTO

El quinto tiene el mismo contenido que el anterior pero esta vez referido al delito de estafa de los artículos 528 y 529 del Código Penal.

Carece también de fundamento en cuanto, además, sólo se condena al recurrente por la estafa que procede de las recetas entregadas en su farmacia y no en relación con las relativas a las procedentes de las farmacias de los otros dos acusados absuelto. También hay que indicar que las costas se le imponen (como es lógico) sólo en un cuarta parte y respecto a la responsabilidad civil su cuantía ha de fijarse en fase de ejecución de sentencia.

Debió igualmente aplicarse lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley Rituaria.

Se desestima el motivo.

QUINTO

El sexto se articula en base al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

Esta pretensión se refiere, no a la condena por falsedad y estafa, sino a la circunstancia de que el Tribunal sentenciador considerase al acusado en el Fundamento Noveno de la sentencia con la cualidad de funcionario público a los efectos de aplicarle la agravante de que ya se ha hecho mención. Se señala esencialmente a estos efectos un informe del Colegio de Farmacéuticos por el que se demuestra que el interesado no pertenecía al Cuerpo de Farmacéuticos del Estado.

En contra de esa alegación, y aún siendo cierto que el encausado no pertenecía a ese Cuerpo, no cabe olvidar que su función, como dispensador de productos médicos a través de la Seguridad Social, ya central, ya autonómica, le hace merecedor de esa consideración funcionarial definida en el artículo 119 del Código Penal de 1.973 en cuanto tal función la ejercía por la simple designación como Farmacéutico Titular, con todos los beneficios y todas las obligaciones que tal cargo supone.

Se desestima el motivo.

SEXTO

El séptimo también se interpone por error de hecho en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque esta vez referido a la falsedad cometida en las diversas recetas y por lo que fué condenado el recurrente.

Este motivo carece también de toda racionalidad impugnativa. Fijémonos en lo que se dice en el escrito de formalización del recurso al desarrollar este motivo y que no es otra cosa que lo siguiente: En la relación fáctica de la sentencia (página 9) que consta acreditado que el ahora recurrente "puso de su puño y letra los datos del medicamento e identificación del pensionista "en las 16 recetas a que antes nos hemos referido, añadiéndose de modo textual que "este hecho solamente se basa en el dictámen pericial caligráfico que obra en los folios 174 a 298, 309 a 334 y folios 1.119 a 1.219, dictámen que fué ratificado en el acto del Juicio Oral", diciéndose a continuación que en este punto "no hay otra fuente de conocimiento".

Es verdaderamente incomprensible que ese pretendido error en la prueba trate de basarse en un informe que precisamente inculpa al acusado como autor de las falsedades por las que fué condenado, informe que, en todo caso, nos pone de relieve su culpabilidad, y ello aunque, como paladinamente se reconoce, sólo hubiera falseado el nombre de los medicamentos hipotéticamente recetados por otra persona, acción falsaria ésta que por sí sola se hace merecedora de ser incluida en el delito de falsedad en documento oficial.

Entendemos que también en este punto el motivo debió ser inadmitido "a límine" por su absoluta falta de fundamento, según autoriza el referido, artículo 885.1º de la Ley Procesal.

Se rechaza el motivo.

SEPTIMO

En el octavo, sin expresarse ninguna sede procesal que le sustente, se denuncia la infracción de los derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución, concretamente de la presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso que nos ocupa, aunque este motivo debió ser alegado y, por ende, tratado en primer lugar, hemos preferido mantener el orden expositivo en aras a una mayor comprensión de lo sucedido y de las pruebas aportadas, no sólo a los autos, sino al reconocimiento propio que, a través de los diversos motivos, el acusado-recurrente hace sobre la autoría comisiva de los hechos objeto de enjuiciamiento.

En vista de ello, podemos considerar como pruebas que hacen decaer el principio de presunción de inocencia, las siguientes: a) El propio reconocimiento, insistimos, del acusado que acepta haber falsificado cuanto menos dieciséis de las recetas oficiales que fueron por él mismo transferidas al Servicio de Salud de la Generalidad como auténticas, y aunque tal falsedad se refiriese sólo a un dato tan importante como el nombre del medicamento y su precio, siempre muy elevado. b) Las declaraciones testificales del coimputado, Jose Pedro , que en fase de instrucción, prestada con todas las garantías legales, en las que manifiesta la intervención directa y libre del ahora recurrente en las diversas acciones falsarias y en sus consecuencias defraudatorias. Su validez inculpatoria no puede sufrir menoscabo por el dato de que este mismo testigo después en el acto del juicio oral se retractase de ellas pués de todos es sabido, según constante jurisprudencia, que la valoración de su veracidad corresponde de manera exclusiva al Tribunal de instancia habida cuenta de la situación de inmediación de que goza; es decir, pudo elegir como más fiable la declaración prestada en cualquiera de las fases del proceso, la instructora o la de plenario, teniendo en cuenta también que las iniciales declaraciones fueron introducidas en el mecanismo oral y contradictorio del juicio oral. c) Las declaraciones de los médicos y pensionistas en el sentido de que las recetas falsas que figuran en los hechos probados, a los que nos remitimos, no fueron recetadas por aquéllas ni los beneficiarios que constan en ellas recibieron jamás los medicamentos; (respecto a estos testigos nos remitimos a la relación y personalización que de ellos se hace de forma exhaustiva en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia). d) El contenido de la conversación telefónica mantenida entre los referidos acusados que obran unida a los autos y a la que no se ha puesto ninguna tacha de ilegalidad. e) El informe pericial caligráfico llevado a cabo por el perito Sr. Juan Ramón que de modo indubitado nos pone de relieve que muchas de las recetas originales fueron rellenadas, al menos en parte de su contenido, de puño y letra del acusado.

Todo este conjunto probatorio fué valorado con lógica y dentro de las reglas de la experiencia por la Sala de instancia dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento y que nos lleva a conducir que el recurrente no puede quedar amparado por la presunción de inocencia.

Se desestima el motivo.

OCTAVO

El noveno se encabeza de la siguiente forma: "Infracción del artículo 24 de la Constitución, garantías procesales. Infracción del principio acusatorio que rige en la fase del juicio oral".

En el motivo, que carece prácticamente de desarrollo, se dice que la sentencia no respeta el principio acusatorio pués ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular habían solicitado la aplicación del artículo 403 de Código Penal de 1.973.

Esta afirmación no puede sino producirnos verdadera perplejidad, pués la Sala en su sentencia no califica los hechos en base al delito tipificado en ese precepto cuando dice textualmente al inicio del Fundamento Tercero que "los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial, penado en los artículos 303, en relación con el artículo 302. nº 1º, 2º y 6º de Código Penal de 1.973, en concurso ideal con un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 528, párrafos primero y segundo, todos ellos en relación con los artículos 69 bis y 71 del Código Penal de 1.973 .....".

Creemos que el motivo no necesita ningún otro comentario ni razonamiento para desestimarle, a no ser indicar que se le debería haber aplicado el artículo 885.1º de la Ley Rituaria por su total falta de fundamento y viabilidad impugnatoria.

Se rechaza el motivo.

NOVENO

El décimo de los entablados se propugna por infracción de la Constitución, derecho a un proceso con todas las garantías, en cuanto a la métrica penal que se adopta, individualización de la pena, "para condenar a mi mandante por un delito de falsedad continuado, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor".

En primer lugar hemos de indicar que el motivo, según lo que en él se pretende, debió tener su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento por infracción de precepto penal, pués es difícil comprender que relación pueda tener el "derecho a un proceso con todas las garantías" con la métrica penológica que tuvo en cuenta el Tribunal "a quo" para imponer la pena que se dice.

En segundo lugar (y ya contestando a la pretensión), es de una claridad meridiana que el Tribunal actuó correctamente al imponer la reseñada pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor al delito de falsedad y ello teniendo en cuenta que en la realización de los hechos se apreció la existencia de una circunstancia agravante y que se trata de un delito continuado. En efecto: a) El artículo 303 del Código que fué el aplicado, condena a los autores del referido delito con la pena de prisión menor sin distinción de grados. b) El artículo 61 del mismo texto de 1.973, en su apartado segundo, faculta a los Tribunales, cuando en los hechos se aprecie una circunstancia agravante, a imponer la pena en sus grados medio o máximo, y (obvio es decirlo) la de cuatro años, dos meses y un día es la mínima del grado máximo. c) En la sentencia se motiva adecuadamente la individualización de la pena, teniendo en cuenta, además, que se trata de un delito continuado y que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 bis, la Sala de instancia pudo optar, pués así se lo autoriza el precepto, por aumentar la pena hasta el grado medio de la pena superior, es decir, el grado medio de la pena de prisión mayor, que hubiera supuesto la de ocho años y un día a diez años. La Sala, sin embargo no hizo uso de esa facultad que la norma le hubiera permitido, siendo un tanto paradójico que ante esa benevolencia del Tribunal el recurrente se alce en protesta de la imposición de una pena que entiende excesiva.

Se desestima el motivo.

DECIMO

Sin citar ningún precepto que le pueda servir de base, el undécimo de los alegados se interpone por "infracción de las garantías, obtención de pruebas vulnerando derechos fundamentales y consecuencias de la nulidad de entrada y registro, en orden a la doctrina del árbol envenenado".

Se pretende con ese enunciado que todas las pruebas practicadas que procedan de las diligencias de entrada y registro, sobre todo las documentales, son inválidas por haber sido obtenidas de modo ilícito.

Frente a ello podemos decir simplemente que tal aseveración es cierta pero da la casualidad que la propia Sala de instancia, al declarar nulas y sin valor las diligencias de entrada y registro por no haber sido autorizadas judicialmente no tuvo en cuenta en momento alguno las pruebas obtenidas a través de esas diligencias, lo que provocó la absolución de dos de los farmacéuticos acusados. Respecto al ahora recurrente tampoco las tuvo en consideración y si se llega a su condena es por la existencia de otras pruebas inculpatorias que nada tiene que ver con el registro llevado a cabo por los mozos de escuadra en su farmacia, pruebas válidas consistentes principalmente en la existencia de un gran número de recetas en poder del Servicio de la Salud que fueron precisamente enviadas para su cobro por este acusado. No puede hablarse, por tanto, de ningún tipo de contaminación en la obtención de esos documentos, cuya licitud es evidente y palmaria.

Se desestima el motivo.

UNDECIMO

El último de los interpuestos se hace por "vulneración de las garantías, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas".

Se dice que desde que ocurrieron los hechos hasta que se dictó sentencia transcurrieron siete años, lo que le hace acreedor a que, en base a la tutela judicial efectiva, "se decreta la suspensión de la ejecución de la sentencia".

En primer lugar, aunque se admitiera la existencia de esas dilaciones indebidas, este Tribunal, al confirmar la sentencia, no podría de modo alguno ordenar que se suspenda su ejecución. Como máximo podría llegarse a la apreciación de una atenuante por analogía, o a pedir el indulto parcial o dejar la puerta abierta al perjudicado para solicitar una indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Pero es que, además, no aceptamos la existencia de ese defecto denunciado, ya que, en primer lugar, fueron menos de siete años los que se tardaron entre la inicial actuación judicial y la sentencia, pués hay que tener en cuenta que ese espacio de tiempo no puede contarse desde que los autores se pusieron de acuerdo para realizar las diversas acciones delictivas, sino bastante después.

En segundo término, el tiempo transcurrido no puede tildarse de indebida, habida cuenta de la complejidad del asunto (que no estuvo paralizado en momento alguno apreciable) así como la serie de diligencias y pruebas complejas que tuvieron que llevarse a cabo hasta el punto final de la sentencia.

Se rechaza este último motivo.

RECURSO DE SERVEI CATALA DE LA SALUT

UNICO.- Este recurrente, en su calidad de acusación particular en la instancia, propone un solo motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por aplicación indebida e interpretación errónea del contenido del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 de la Constitución) y del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 del mismo Texto), en relación con el artículo 24 que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

Se argumenta que esa interpretación errónea de los preceptos constitucionales condujo al Tribunal "a quo" a negar validez al conjunto de documentos, principalmente recetas, ocupadas en las farmacias de las que eran titulares los acusados, Marta , Francisco y Íñigo cuando las actuaciones llevadas a cabo para conseguirlas, no sólo fueron conformes y compatibles con esos derechos fundamentales a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, sino también con la legalidad ordinaria (art. 545 y siguientes y 569 de la L.E.Cr.), añadiéndose que, en todo caso, esas diligencias de entrada y registro se practicaron con la anuencia y consentimiento pleno de los interesados.

La Sala de instancia no concedió validez a esas entradas y registros efectuadas por inspectores de farmacia acompañados de "Mossos d'Esquadra" al no haber sido autorizadas por la autoridad judicial mediante el correspondiente mandamiento, razonado en este punto de la sentencia que se habían conculcado los derechos a la intimidad del domicilio, no porque los despachos de farmacia como tales tengan la cualidad de domicilio y estén protegidos por las correspondientes normas constitucionales, sino porque dentro de ellas existe un espacio, que también fué registrado, llamado REBOTICA que sí puede ser equiparado al domicilio al ser destinado muchas veces al descanso del encargado de la farmacia o sus dependientes que, por tanto, goza de intimidad suficiente para ser protegido. En la sentencia se añaden otros argumentos, a los que nos remitiremos, para considerar nulas las tan repetidas diligencias y negar validez a las pruebas obtenidas a través de ellas.

Centrada así la cuestión principal, hemos de decir lo siguiente: 1º. Nadie duda, y así lo recoge la sentencia impugnada, que los despachos u oficinas de farmacia son locales que se hallan abiertos al público que no requieren mandamiento judicial y así se deduce de sus propias características y también de lo dispuesto en el artículo 103.2 de la Ley General de Sanidad. 2º. También es cierto (y así lo hemos podido contrastar) que el artículo 2 del Decreto de 3 de julio de 1.990 y de 18 de julio de 1.991 establece que toda oficina de farmacia contará con zonas delimitadas y separadas entre sí que serán: zona de atención al usuario; zona de recepción de mercancías, almacenamiento y reposición; laboratorio de farmacotecnia; y despacho para el farmacéutico que permita la atención personalizada. Estas zonas son las mínimas imprescindibles, lo que no impide que puedan existir otras para usos diferentes a las expuestas. 3º. Por ello es habitual que, tanto tradicionalmente, como en la actualidad, existan espacios dedicados a la intimidad de los titulares de las farmacias y de sus auxiliares y al libre desarrollo de su personalidad, bién para su descanso, bién para otros menesteres de carácter particular y aunque también se use en ocasiones como desahogo de la oficina. Este espacio ha sido y es llamado vulgarmente "rebotica" cuya existencia es real y no sólo fruto de la "literatura", como irónicamente la tilda la parte recurrente, y está protegida necesariamente por las normas constitucionales destinadas a proteger la intimidad de las personas. 4º. Ahora bién, no cabe generalizar en este aspecto, sino que habría que atenerse a cada caso concreto pués existirán supuestos en que las farmacias no tengan ningún local o dependencia de esas características, en cuyo caso esa protección desaparece al tener toda la oficina, sin excepción, un carácter de naturaleza puramente pública. 5º. En el caso concreto que nos ocupa, en los registros efectuados se incluyeron las llamadas reboticas, y aunque sus características no fueron bien delimitadas, esa duda nos habrá necesariamente de llegar a la conclusión que estaban protegidas por el artículo 18 de la Constitución y, por ende, hubieran necesitado del correspondiente mandamiento judicial para ser registradas, lo que al no haberse hecho conlleva a la ilegalidad y falta de validez de las pruebas obtenidas por el registro como bién, y de manera extensa, razona la Sala sentenciadora.

Se alega también por la parte recurrente en apoyo de su pretensión que el mandamiento judicial fué en todo caso innecesario en cuanto que los afectados por el registro prestaran su consentimiento para que se llevase a cabo.

Es cierto que tal consentimiento existió, pero también es cierto, sin lugar a dudas, que el mismo se prestó de forma viciada al desconocer los que asintieron la finalidad que tenían los respectivas diligencias al ser inducidas a error por los funcionarios y agentes de la autoridad que las practicaron. En efecto, se produjo el engaño (lo decimos con los máximos respetos) de hacer creer a los interesados que se trataba de una inspección, bién rutinaria, bien extraordinaria, de carácter puramente administrativa ordenada por el Servicio Catalán de la Salud, cuando la verdad era que tenían un carácter policial y judicial tendentes a averiguar la comisión de unos determinados delitos y que su finalidad era obtener unas posibles pruebas inculpatorias. Tal finalidad era evidente, pués amén de reconocerlo la propia parte recurrente, está probado que inmediatamente de concluidas, los propios Mozos de Escuadra que intervinieron en las diligencias, sin solución de continuidad y sin pasar por las dependencias del Instituto de la Salud, entregaron los documentos, recetas y objetos intervenidos al Juzgado de Instrucción nº 1 de Gabá que con anterioridad había incoado las diligencias previas nº 1.442 del año 1.993 relativas al supuesto aquí enjuiciado.

Finalmente hemos de indicar que no resulta muy comprensible el por qué no se solicitaron los correspondientes mandamientos judiciales, máxime cuando los inspectores y agentes intervinientes tuvieron cuanto menos que dudar de la legalidad de su intervención, como lo demuestra el dato de que falsearon la verdad respecto a la finalidad de los registros.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones de los acusados Jose Pedro , y Íñigo , así como al interpuesto por la representación de la acusación particular, SERVICIO CATALÁN DE LA SALUD, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, en causas seguida contra los mismos y contra Marta y Francisco , por delito continuados de falsedad en documento oficial y estafa, contra la salud pública, falsificación de sellos y falta continuada de hurto.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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