STS 787/2001, 4 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:3663
ProcedimientoD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Resolución787/2001
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Rosendo , Consuelo , Alejandra , Blanca y Juan Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que les condenó por delitos contra la salud pública y falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores: Sra. Uriarte Muerza respecto de Rosendo ; Sr. Sánchez-Izquierdo Nieto respecto de Consuelo ; Sra. Núñez Arana, respecto de Alejandra ; Sr.Redondo Ortiz, respecto de Blanca y Sra. Pulido Poyal respecto de Juan Francisco .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia instruyó sumario con el nº 2 de 1.994 contra Rosendo , Consuelo , Alejandra , Blanca , Juan Francisco y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que con fecha 8 de junio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: La procesada Blanca , mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de 8 de marzo de 1993 por la Audiencia Nacional, por delito contra la salud pública, a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor, y de 5 meses de arresto mayor y multa de 200.000 pesetas por el delito de contrabando, junto con su esposo, el procesado Rosendo , y las hijas de ambos, las procesadas Consuelo y Alejandra , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuaban conjuntamente con la finalidad de introducir y distribuir cocaína en la ciudad de Valencia, bajo la dirección de la primera, realizando las operaciones desde su propio domicilio, y con utilización del establecimiento "DIRECCION000 ", sito en la AVENIDA000 número NUM000 -bajo, regentado por Alejandra y en el que trabajaba Consuelo , donde ambas, junto con su padre, contactaban con los proveedores de la droga, así como con los compradores de la misma, siendo uno de aquéllos el procesado Pedro Jesús , mayor de edad y ejecutoriamene condenado en sentencia de 30 de abril de 1.991, por la Audiencia Provincial de Madrid a 26 años, 8 meses y 1 día de reclusión mayor por el delito de robo con homicidio y en sentencia de 21 de abril de 1.992 por la Audiencia Provincial de Madrid a 6 meses y 1 día de prisión menor y 30.000 pesetas de multa por el delito de falsedad de placa de matrícula, quien desde el año 1993 suministraba cantidades de cocaína a Blanca con la finalidad anteriormente comentada, efectuándose el pago de la misma, en ocasiones, mediante ingresos en la cuenta número NUM001 de la Caja Postal de Madrid, y en la cuenta número NUM002 de Caja-Madrid, de las cuales es titular Bárbara , esposa del Sr. Pedro Jesús , y así, en la primera de las cuentas, Blanca efectuó dos ingresos en efectivo en fechas 1 y 12 de junio de 1.993 por importe de 300.000 pesetas y 155.000 pesetas respectivamente; Consuelo hizo lo mismo en fecha 3 de diciembre de ese año por importe de 200.000 pesetas; y Alejandra , en fecha 6 de noviembre también realizó un ingreso por cheque número 6822927 por importe de 150.000 pesetas, y en la segunda de las cuentas por Blanca se efectuó los siguientes ingresos: el 31 de enero de 1994 por importe de 100.000 pesetas, el 8 de marzo del mismo año por importe de 150.000 pesetas y el día 29 del mismo mes por importe de 230.000 pesetas; la familia BlancaRosendoAlejandraConsuelo tenía también como proveedor al procesado Juan Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien se desplazó a Valencia el día 13 de abril de 1.994, haciéndolo junto con su esposa en el turismo marca Renault Clio, matrícula F-....-UM , perteneciente a la empresa de alquiler de coches Autos O'Donell de Madrid, cuyo viaje tenía por finalidad hacer una entrega de 987'49 gramos de cocaína, con una pureza del 69%, para lo cual entró en contacto, por medio de persona no identificada que utilizó el turismo reseñado, con las hermanas referidas en la tienda "DIRECCION000 " al mediodía de la fecha indicada, procediéndose al ofrecimiento de la mercancía entre los posibles compradores, fruto de cuyas gestiones fue la visita al establecimiento, a las 12'15 horas del día siguiente, del procesado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien tras examinar la mercancía, dio el visto bueno para su adquisición proponiendo el pago aplazado, de tal fomra que ese día se pagaba una parte del precio, y al siguiente se pagaría el resto, estando presente durante esta operación Alejandra y Consuelo , además de su padre, quienes pernamencieron en la tienda junto al comprador hasta las 14'10 horas, momento en que salieron de la msima, despidiéndose Rosendo de sus hijas y marchando éstas con Juan Miguel en el turismo de Consuelo , marca Ford Fiesta y matrícula D-....-WO , llevando Alejandra una bolsa en las manos, y nada los demás, dirigiéndose el vehículo a la calle Pedro de Valencia, donde brevemente se detuvo en las inmediaciones de una cervecería, descendiendo del mismo Juan Miguel con la bolsa anteriormente reseñada, reanudando su marcha el Ford Fiesta, y acto seguido Juan Miguel se introdujo en la cervecería, momento en el que fue detenido, interviniéndosele la bolsa en cuyo interior se encontraban 987'49 gramos de cocaína; con posterioridad, siendo aproximadamente las 17 horas, Juan Francisco , conduciendo el vehículo Renault Clio, matrícula F-....-UM , se dirigió al establecimiento "DIRECCION000 ", en donde se encontraban Consuelo y Alejandra , siendo objeto de vigilancia policial, pasando con marcha lenta por delante de su puerta, y estacionándose en las inmediaciones, procediendo a llamar, en una cabina próxima, al teléfono de la tienda, que se encontraba intervenido, momento en el que fue detenido por agentes policiales del servicio de vigilancia establecido; el procesado portaba a efectos de identificación, un permiso de circulación internacional de automóviles expedido por Costa Rica, con el número NUM003 , a nombre de Ignacio , en el que constaba como carta de identidad la número NUM004 , que no fue expedida por el citado país, ya que el número de identidad corresponde a otra persona.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Blanca , Rosendo , Consuelo , Alejandra , Pedro Jesús , Juan Miguel y Juan Francisco , como criminalmente responsables en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, y al último de los acusados, además, de un delito de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en Blanca y Pedro Jesús , a la pena, para Blanca y Pedro Jesús de diez años y un día de prisión mayor, y multa de ciento veinticinco millones de pesetas; para Rosendo , Consuelo , Alejandra y Juan Miguel , ocho años y un día de prisión mayor y multa de ciento un millones de pesetas; y para Juan Francisco , ocho años y un día de prisión mayor y multa de ciento un millones de pesetas, por el delito contra la salud pública, y seis meses y un día de prisión menor, y multa de cien mil pesetas, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito de falsedad, todas las penas llevarán las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del proceso cada uno de los acusados en la séptima parte de las causadas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido anotado en otra. Declaramos la insolvencia de los acusados Blanca , Consuelo , Alejandra , Pedro Jesús , Juan Francisco y Juan Miguel , aprobando los autos que a tal fin dictó el instructor. Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias relativa a Rosendo .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Rosendo , Consuelo , Alejandra , Blanca y Juan Francisco , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Rosendo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Este motivo trata de poner de manifiesto que no ha existido prueba suficiente para inculpar de un delito contra la salud pública; Segundo.- Existe un error claro en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal Juzgador en cuanto que por unos indicios basados en unas escuchas telefónicas se llega a la conclusión de que eran una banda de personas organizadas para la compra y distribución de la droga para la ciudad de Valencia; Tercero.- La sentencia no recoge claramente los hechos probados, cuando dice: "que actuaban conjuntamente con la finalidad de introducir y distribuir cocaína en la ciudad de Valencia, bajo la dirección de la primera" ya que se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeteminación al fallo según el art. 851.1 L.E.Cr.; Cuarto.- La sentencia no resuelve las cuestiones planteadas por el Ministerio Fiscal como por la defensa, no recoge la acusación del Ministerio Fiscal en cuanto que el Sr. Rosendo es quien se pone físicamente en contacto con los proveedores al objeto de recoger y transportar la droga.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Consuelo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero y Segundo.- Por resultar coincidentes, se analizan conjuntamente los motivos primero y segundo, dado que es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia lo que desemboca en la aplicación indebida de los arts. 344, y 344 bis A-3º y 6º, y del artículo 14 del Código Penal, así como a la no aplicación, siendo procedentes, de los arts. 16 y 53 del Código Penal; Tercero.- Se refiere al hecho de que el Tribunal, a juicio de esta representación, ha sufrido un error en la apreciación de la prueba, evidente, obrante en autos, y no contradicho por otras pruebas.

    2. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Alejandra , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Infracción de ley, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, regulado en el artículo 24 de la Constitución Española.

    3. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Blanca , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulneración de precepto constitucional. Se interpone y encuentra su base procesal en el art. 5.4 de la vigente L.O.P.J., debidamente autorizado por el art. 849.1º L.E.Cr., al haber sido vulnerados los arts. 9.1 y el 24.1 y 2 de la Constitución Española, así como el art. 11.1 de la L.O.P.J., por entender que se han vulnerado la presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de buena fe procesal; Segundo.- Se interpone al amparo del art. 849.1 L.E.Cr., conforme al cual se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse recurso de casación; Tercero.- Se interpone al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. por haber existido error grave en la apreciación de la prueba según resulta de documentos obrantes en la causa; Cuarto.- Se formula al amparo del art. 851, puntos 1 y 3 de la L.E.Cr., porque en los hechos que se declaran probados, se establecen conceptos que predeterminan el fallo que, luego se produciría y es causa del presente recurso de casación.

    4. El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Francisco , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACON: Primero.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1º L.E.Cr. por entender infringido, dicho sea en términos de estricta defensa, el art. 24.2 de la Constitución Española, respecto del derecho del imputado a ser informado de la acusación formulada; Segundo.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1º L.E.Cr. por entender infringido, dicho sea en términos de estricta defensa, el artículo 1.1º de la C.E. en cuanto afectado el valor "Justicia", inspirador de todo el ordenamiento jurídico, según ha determinado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20/1987, de 19 de febrero, al establecer que la Justicia no es un valor ajeno y contrario al ordenamiento positivo, sino uno de los valores superiores del mismo, tal como está dispuesto en la Constitución en el citado artículo 1.1º; Tercero.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1º L.E.Cr. por entender infringido, dicho sea en términos de estricta defensa, el artículo 24.1 de la Constitución Española, al causarse indefensión a mi representado; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1º L.E.Cr. por entender infringido, dicho sea en términos de estricta defensa, el artículo 742 L.E.Cr., en relación con el artículo 737 del mismo cuerpo legal, respecto de la obligatoriedad de resolver sentencia en base a la "congruencia penal"; Quinto.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.2º L.E.Cr. designándose como particulares el atestado policial que da origen al procedimiento.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de abril de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan Francisco

PRIMERO

Los cuatro primeros motivos que formula este recurrente denuncian la vulneración del principio acusatorio por el Tribunal de instancia, si bien cada uno de aquéllos se articula desde diferentes perspectivas, como la infracción del derecho del imputado a conocer la acusación que establece el art. 24.2 C.E. (motivo primero), la vulneración del valor "justicia" como inspirador de todo el ordenamiento jurídico que consagra el art. 1 de la Norma Básica (motivo segundo), la indefensión proscrita en el art. 24.1 C.E. que se habría ocasionado al acusado (motivo tercero) y, por último, la infracción del prinicipio de "congruencia penal" de las sentencias que prescribe el art. 737 L.E.Cr. Como fundamento de todos y cada uno de estos reproches se alega por el recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia condena al acusado por hechos distintos de los que habían sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y de los que, por consiguiente, no tuvo oportunidad de defenderse.

Es doctrina reiterada por esta Sala la vigencia en el proceso penal del principio acusatorio como exigencia derivada de las garantías procesales y de la proscripción de toda indefensión que se expresan en el art. 24 de la Constitución, principio que, por lo demás, tiene un más amplio fundamento en el valor "justicia" como factor superior que informa todo el Ordenamiento nacional propio de un estado social y democrático de derecho que se proclama en el art. 1 C.E. (véase STS de 22 de septiembre de 1.998, entre otras muchas). Una de las manifestaciones más relevantes del principio acusatorio como esencial garantía de todo justiciable es la necesidad de una correlación entre los hechos imputados por las partes acusadoras y los que la sentencia establece como base material de la condena, de tal manera que el imputado pueda conocer la infracción penal que se le atribuye con suficiente antelación para alegar y proponer prueba, excluyendo toda posibilidad de una condena sorpresiva por algo de lo que no fue acusado y contra lo que no pudo articularse una defensa mínimamente eficaz. Quiere decirse con ello que el Tribunal sentenciador se encuentra vinculado a la hora de dictar sentencia por los hechos que las partes acusadoras imputan al acusado y que se contienen en la calificación definitiva que, junto a la calificación jurídica de aquéllos, constituyen el ámbito del proceso penal y el objeto del mismo, de suerte que, como ya declaraba una veterana sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 1.988, el Tribunal no puede pronunciarse sobre hechos que no hayan sido objeto del debate contradictorio por no haber sido aportados al proceso, ni hacer una calificación distinta a la que figura en las conclusiones definitivas de las acusaciones salvo caso de homogeneidad.

Esta exigencia de la vinculación del juzgador a la base fáctica de la acusación, no llega al extremo de requerirse del Tribunal sentenciador un sometimiento absoluto a aquélla, ya que, como consecuencia y resultado de la práctica de la prueba en el plenario, el juzgador puede introducir en su declaración de hechos probados, matizaciones, complementos, aclaraciones o modificaciones accesorias de los hechos básicos, pues con ello no se vulnera el principio acusatorio siempre que se respeten los hechos esenciales imputados por la acusación y las modificaciones incorporadas al "factum" de la sentencia no alteren la calificación jurídica de los hechos.

En el caso presente, el Fiscal acusaba al recurrente de suministrar a la familia BlancaRosendoConsueloAlejandra un kilogramo de cocaína, especificando que, a tal fin, se trasladó a Valencia en un vehículo alquilado entregando personalmente el paquete con la droga a los coacusados en la floristería "DIRECCION000 " a las hermanas Consuelo y Alejandra . Como resultado de la abundante prueba practicada en el Juicio Oral, la sentencia viene a reproducir prácticamente los hechos que la acusación pública imputa al acusado con la sola excepción de que el acto material de la entrega no la realizó el recurrente personalmente, sino a su encargo por medio de otra persona no identificada, matización ésta que no afecta en modo alguno a la estructura esencial de los hechos imputados al acusado de actuar como proveedor de la ilícita sustancia a los coacusados que luego la transmitieron por precio a otra persona y de participar en tal concepto de suministrador en el acto de tráfico delictivo, del que en todo momento tuvo conocimiento y pudo articular su defensa, y sin que, por otra parte, la mencionada y accesoria modificación fáctica altere en lo más mínimo la calificación jurídica del hecho.

Los motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, pero esta censura tampoco es susceptible de prosperar por cuanto el motivo señala como documentos acreditativos del pretendido error del juzgador, lo que esta Sala de casación ha reiterado hasta la saciedad que no son los documentos requeridos por el precepto procesal que cobija el reproche, excluyéndose expresamente como tales tanto el Acta del Juicio Oral como el Atestado Policial en cuanto recogen las manifestaciones prestadas por acusados o testigos, ya que los que contempla el art. 849.2º L.E.Cr. son auténticas pruebas documentales, cuyo contenido puede ser valorado sin necesidad de la inmediación que caracteriza la valoración de las pruebas de naturaleza personal como son las declaraciones de quienes deponen en el procedimiento aunque figuren documentadas en autos de una u otra forma.

Así, los sedicentes documentos que designa el motivo se reducen a las declaraciones prestadas por el Policía Nacional nº NUM005 en el Atestado, ante el Juez de Instrucción y en el acto del Juicio Oral sobre la persona que hizo entrega física del paquete con la droga en la floristería que, como ya se ha dicho no son documentos a efectos del art. 849.2º, sino meras pruebas personales documentadas sin eficacia para acreditar el error de hecho que se denuncia.

Pero es que, además, la censura resulta inocua, por cuanto que lo que el recurrente pretende demostrar es que el Tribunal erró al declarar probado que fue el Sr. Juan Francisco quien hizo entrega personalmente de la droga a los coacusados, cuando, como hemos visto, el relato histórico de la sentencia establece que fue otra persona no identificada quien efectuó tal entrega material, si bien actuando como instrumento del acusado, por lo que, en ningún caso aparece el "error facti" que se denuncia.

TERCERO

No podemos dejar de hacer algunas consideraciones respecto a la censura que en este mismo motivo en el que, con palmaria incorrección procesal, se denuncia la indebida valoración por el Tribunal a quo de las conversaciones telefónicas interceptadas con autorización judicial como prueba de cargo contra el recurrente porque, según sostiene, el informe pericial practicado en fase sumarial no es concluyente para identificar la voz del Sr. Juan Francisco con uno de los personajes que participan en las conversaciones y, además los peritos no comparecieron al acto del juicio oral para ratificar su informe y someterse a la contradicción de las partes acusadas.

En cuanto al primer reproche, debe ser rechazado de plano dada la rotundidad y contundencia de la conclusión a que llegan los peritos al establecer que las voces corresponden a la persona del acusado. En cuanto a la segunda reticencia, cabe significar que se trata de un dictamen elaborado por los especialistas de un Organismo Oficial del Estado, practicado con técnicas y métodos muy sofisticados por expertos en la materia altamente cualificados, que fue conocido por los acusados y los letrados defensores de éstos quienes en ningún momento cuestionaron su resultado, ni manifestaron reparo alguno, ni tampoco interesaron la comparecencia al plenario de los peritos para ejercer su derecho de contradicción, por lo que debe entenderse que el recurrente aceptó el resultado del Informe conformándose implícitamente con el mismo por lo que, al igual que ocurre con los dictámenes emitidos por otros servicios oficiales -como los que versan sobre análisis de drogas-, no resulta necesaria la presencia de los especialistas en el Juicio Oral para su ratificación como requisito para la valoración del informe como elemento probatorio por el Tribunal sentenciador, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala que, por conocida, excusa de la cita.

RECURSO DE Consuelo

CUARTO

Dejando aparte el motivo que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., que examinaremos al final de esta resolución juntamente con los que formulan el resto de los acusados, esta recurrente invoca el error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º L.E.Cr.

Al desarrollar el motivo el recurrente alega que las declaraciones de Rosendo (padre de la acusada) demuestra que la participación que hubieran tenido Consuelo y Alejandra en los hechos enjuiciados lo hubieran sido, en todo caso, a título de cómplice. Claramente se advierte que el reproche no puede ser acogido: en primer lugar, porque, como ya se ha dicho, las declaraciones de un coacusado no tienen la condición de "documento" susceptible de fundamentar un motivo de casación por el cauce del art. 849.2º L.E.Cr. En segundo término, porque el error de hecho en la valoracion de la prueba no puede servir de vía procesal para cuestionar pronunciamientos de naturaleza jurídica como el de las formas de participación en el hecho delictivo, que son propios del error de derecho del art. 849.1º. Y, por último, porque -como veremos en su momento- existen elementos probatorios plurales y sólidos que han servido de base al Tribunal a quo para formar su convicción respecto de la actuación de la recurrente que se relata en el "factum" de la sentencia.

RECURSO DE Rosendo

QUINTO

Además de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la que luego hablaremos, denuncia también este recurrente el error de hecho en la apreciación de la prueba, invocando el art. 849.2º L.E.Cr. Pero al examinar el desarrollo del motivo se aprecia que no se cita ningún documento, ni particulares de los mismos, que demuestren la equivocación que se atribuye al Tribunal de instancia, razón más que suficiente para que la censura no pueda ser estimada. De hecho, el breve alegato del recurrente no se ocupa sino de criticar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador, interpretando a su conveniencia, como parte interesada, los elementos probatorios utilizados por la Sala a quo para formar su convicción, lo que en ningún caso corresponde al ámbito del "error facti" del art 849.2º bajo el que se cobija este motivo.

SEXTO

Al amparo del art. 851.1º de la Ley Procesal se aduce una triple censura. La primera alega falta de claridad en los hechos probados, cuando la sentencia declara que ".... actuaban conjuntamente con la finalidad de introducir y distribuir cocaína en la ciudad de Valencia bajo la dirección de la primera" [ Blanca ]. Indica también el recurrente que en este fragmento "... se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo".

Para rechazar esta doble censura basta significar que la frase pretendidamente viciada de falta de claridad no adolece de tal defecto en modo alguno, ya que su sola lectura evidencia la perfecta comprensión de lo que en ella se dice sin la menor dificultad, quedando muy lejos de los supuestos de ininteligibilidad que impide aprehender y conocer lo que figura en el relato histórico, que es lo que configura el defecto formal que, sin fundamento alguno, se denuncia.

En cuanto a la predeterminación del fallo del mismo pasaje, es llano que tampoco puede prosperar, pues, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, los términos, expresiones y vocablos utilizados corresponden al lenguaje común del cuerpo social que no sustituyen la narración fáctica por conceptos jurídicos, ya que es patente que se trata de una simple fórmula descriptiva de los propósitos o ánimo tendencial de los acusados. Y, si bien es cierto que procesalmente resulta más ortodoxo ubicar este dato en la fundamentación jurídica de la sentencia, su consignación en el "factum" no configura el vicio que se denuncia, toda vez que, eliminada mentalmente la frase en cuestión, el relato histórico continuaría ofreciendo abundantes datos configuradores de los elementos constitutivos del tipo penal aplicado, incluido el elemento subjetivo del injusto que con toda facilidad y lógica se infiere de los datos fácticos probados que aparecen a todo lo largo de la sentencia. Cabe significar, por último, que numerosos precedentes jurisprudenciales de esta Sala han insistido que el vicio de predeterminación del fallo sólo afecta a cuestiones estrictamente jurídicas y no a los juicios de valor que obren en el "factum", de modo que expresiones como "... para vender heroína....", "... con ánimo de traficar....", "con la finalidad de distribuirla en nuestro país.....", "pretendía introducir y destinarla a su distribución....", o, ".... que estaban destinadas al tráfico...", no constituyen conceptos jurídicos que anticipen el fallo (véanse SS.T.S. de 19 de febrero, 17 de abril y 10 de octubre de 1.996, 31 de octubre de 1.995 y 21de noviembre de 1.995).

Por último, carece de todo sentido atribuir vicio de contradicción al pasaje "utilización del establecimiento DIRECCION000 , sito en la AVENIDA000 nº NUM000 Bajo, regentado por Alejandra y en el que trabajaba Consuelo , donde ambas, junto con su padre contactaban con los proveedores de la droga, así como con los compradores de la misma", pues es evidente que este fragmento no resulta incompatible con el hecho probado de que las ilícitas actividades imputadas al recurrente y a su esposa se efectuaran bajo la dirección de esta última.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El último motivo de este recurrente se formula por el cauce del art. 851.3º L.E.Cr., denunciando incongruencia omisiva porque la sentencia impugnada "... no recoge la acusación del Ministerio Fiscal en cuanto que el Sr. Rosendo es quien se pone físicamente en contacto con los proveedores al objeto de recoger y transportar la droga".

La sinrazón procesal de este reproche es palmaria, no sólo porque el vicio de incongruencia omisiva sólo afecta a cuestiones de naturaleza jurídica que habiendo sido planteadas en tiempo y forma procesalmente adecuados, no hayan obtenido respuesta del Tribunal. En el presente caso, no sólo es que el tema que se dice no resuelto es una evidente y manifiesta cuestión fáctica y no jurídica, sino que el recurrente carece de legitimación para reprochar la falta de respuesta a una cuestión que no ha sido suscitada por él, sino por otra parte -y contraria- procesal.

RECURSO DE Blanca

OCTAVO

No puede ser estimado el motivo en el que, al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., se reproche error de hecho en la valoración de la prueba, toda vez que la recurrente señala para acreditar ese supuesto error las declaraciones de la procesada y el acta de entrada y registro efectuado en su domicilio, siendo así que ninguno de ellos ostenta la condición de documentos que requiere el precepto bajo el que se articula el motivo. Respecto de las declaraciones de los acusados, nos remitimos a lo consignado anteriormente. Y, en cuanto al acta de entrada y registro, no sólo no es "documento" a efectos casacionales por error de hecho (por todos, STS de 4 de diciembre de 1.995), por cuanto no se trata de un documento generado fuera del proceso e incorporado posteriormente a las actuaciones, sino de una diligencia nacida del mismo procedimiento, sino que, además, su contenido carece de toda posibilidad para acreditar la equivocación que se imputa al juzgador de instancia, sino más bien lo contrario, en cuanto como resultado de tal actuación judicial se intervino en el domicilio de la recurrente una cantidad de 81,78 gramos de cocaína.

NOVENO

Al amparo del art. 851.1º L.E.Cr. se invoca la inclusión en los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo de la sentencia, pero el recurrente se limita a transcribir en su integridad una extensa parte de la declaración de hechos probados, pero sin indicar ni especificar cuáles fueran los conceptos jurídicos que predeterminan y anticipan el fallo de la sentencia, lo cual es suficiente para desestimar el motivo, pues el impugnante se limita a alegar que la resultancia fáctica en su conjunto "conlleva un comportamiento inequívoco de que los procesados actuaban conjuntamente con la finalidad de introducir y distribuir cocaína en Valencia....". La penuria argumental, y la absoluta ausencia de los requisitos necesarios para el éxito casacional -similar a las del motivo que formula Rosendo , a cuya respuesta nos remitimos- imponen el rechazo de esta censura por su manifiesta falta de fundamento.

MOTIVOS QUE POR VULNERACION DE PRESUNCION DE INOCENCIA FORMULAN LOS RECURRENTES

DECIMO

Todos los recurrentes invocan el art. 24 C.E. alegando cada uno de ellos la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que se proclama en el citado precepto, por cuanto, según sostienen, no se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredite la respectiva participación de aquéllos en la actividad ilícita por la que resultaron condenados.

Reiteradamente ha declarado esta Sala que la presunción de inocencia es un derecho básico de toda persona que protege al acusado de ser condenado ante la inexistencia, invalidez o insuficiencia de pruebas, y que, cuando se alega en casación, este Tribunal Supremo debe verificar si el pronunciamiento condenatorio del Tribunal de instancia se fundamenta en una actividad probatoria válidamente obtenida y de signo incriminatorio suficiente que permita afirmar, con exclusión de toda duda razonable, la realidad de los hechos objeto de enjuiciamiento y la participación en los mismos del acusado, pero sin que su función revisora se extienda a efectuar una nueva valoración de la prueba, pues ese juicio crítico corresponde a la Sala sentenciadora, que es la única que se beneficia de las ventajas de la inmediación y de la contradicción como factores esenciales para tal actividad evaluadora exclusiva y excluyente que le atribuyen el art. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr. al Tribunal sentenciador. También hemos afirmado insistentemente que tan válida como la prueba de cargo directa, lo es también la denominada indirecta, indiciaria o circunstancial, siempre que, en este último supuesto, la conclusión inferida por el juzgador se deduzca de manera racional y lógica del conjunto de elementos indiciarios, plurales, concomitantes y debidamente probados que figuren en la sentencia, debiendo el órgano sentenciador explicitar el proceso intelectual mediante el que se produce el engarce entre los hechos indiciarios y el hecho consecuencia bajo el imperio de las reglas de la lógica, el buen criterio y las normas de la experiencia.

En el caso presente, y en lo que respecta al matrimonio formado por Rosendo y Blanca , existe una prueba de indicios, abrumadora y sólida, constituida por las grabaciones de las conversaciones telefónicas intervenidas con autorización judicial -y a las que ningún reparo respecto de su validez oponen los recurrentes, a excepción de la objeción sobre la identificación de su voz del coacusado Juan Francisco , que ya ha sido examinada y rechazada- de su participación en actividades de tráfico de drogas con el coacusado Pedro Jesús (condenado que no recurre), dado que su contenido pone claramente en evidencia las negociaciones entre Pedro Jesús y Blanca sobre suministro de cocaína, el precio y demás detalles de las operaciones, por más que, como es habitual, se utilice en esos diálogos un lenguaje más o menos críptico que no consigue en modo alguno enmascarar la naturaleza de la mercancía de que se trata, bastando con señalar el fragmento en que Pedro Jesús negocia con Blanca la entrega de "dos carretes de fotografías" por 2.600.000.- ptas., "siempre que vaya por ellos a Madrid". Resulta altamente significativo que Blanca niegue conocer a Pedro Jesús (F. 244) y que Rosendo manifieste que lo conoce superficialmente (F. 253), cuando las conversaciones intervenidas evidencian lo contrario y el propio Pedro Jesús declara (F. 1.335) que todos los negocios los lleva con Blanca aunque a quien ve es a Rosendo y, además, existe prueba documental de diversos resguardos bancarios (Folios 210 y ss. en relación con la documental bancaria de los folios 396 y ss.) que acreditan distintos pagos a Pedro Jesús efectuados por Blanca y sus hijas en elevadas cantidades que no han sido justificadas. Resulta también sumamente esclarecedor la ausencia de toda respuesta del matrimonio respecto del motivo de estos pagos, que el proveedor de la droga trata de justificar en una supuesta venta a Rosendo de una patente, venta de la que no se ofrece el mínimo atisbo de realidad y de la que el propio Rosendo desconoce cuando no hace ninguna alusión a ella en sus primeras declaraciones sumariales cuando se le pregunta sobre los pagos a Pedro Jesús . La incautación en el domicilio del matrimonio de siete bolsas de cocaína con un peso total de 81,78 gramos, junto a otros útiles propios del tráfico, refuerza el arsenal probatorio de cargo, por más que se alegue que esta droga pertenecía a un hijo drogadicto, excusa que no ha sido aceptada por el Tribunal en el libre y soberano ejercicio de la valoración de la prueba.

UNDECIMO

Por lo que se refiere a la operación de tráfico de los 987,49 gramos de cocaína suministrados por Juan Francisco , la prueba de cargo es asimismo abrumadora respecto de todos los recurrentes. La participación en el acto de tráfico no sólo se encuentra acreditada por prueba directa de las declaraciones en sumario y en el Juicio Oral de los funcionarios policiales que efectuaron el servicio de vigilancia, seguimiento y detención de los acusados, quienes manifestaron que la transacción se llevó a cabo en la floristería donde se encontraban Consuelo y Alejandra junto con su padre, a donde llegó Juan Miguel sin ninguna bolsa o paquete, saliendo todos ellos del establecimiento, llevando Alejandra una bolsa, entrando en el coche de Consuelo con Juan Miguel y dirigiéndose a determinado lugar donde se quedó este último siendo detenido e incautándosele la misma bolsa con su contenido de cocaína. Es también prueba de cargo relevante, la declaración de Juan Miguel al manifestar que la bolsa en cuestión se la había entregado Rosendo al salir con sus hijas de la floristería.

Junto a tales e importantes elementos probatorios, existen numerosos datos indiciarios que los refuerzan. Las conversaciones telefónicas revelan de manera inconcusa que fue Juan Francisco quien suministró la cocaína en "DIRECCION000 " a las hermanas ConsueloAlejandra la víspera de las detenciones con el objeto de que éstas encontraran un comprador. En este sentido las grabaciones revelan con toda evidencia el incesante cruce de llamadas entre Juan Francisco y Alejandra y Consuelo en las que se trata de la búsqueda de un comprador por parte de éstas, el intento fallido con un primero y el cierre de la operación con Juan Miguel , siendo digno de resaltar el pasaje de las grabaciones en el que Alejandra informa a Juan Francisco que Juan Miguel ha aceptado y Consuelo que "ya se han llevado el ramo" por el que aquél pagaría tres millones el jueves y 600.000.- ptas. el sábado.

La intervención de Blanca en esta ilícita operación se pone también de manifiesto en la declaración de ésta negando conocer a Juan Francisco , cuando en el mensáfono de éste se recibieron varios mensajes de aquélla y se grabaron distintas llamadas telefónicas entre ambos personajes que según ellos, no se conocían. Así como en las llamadas efectuadas por su hija Consuelo respecto a las vicisitudes de la operación de venta de la droga proporcionada por Juan Francisco a Juan Miguel y su inquietud porque no llegaba el pago del "ramo" que había comprado Juan Miguel (porque éste ya había sido detenido).

Es patente que la censura de los recurrentes a la ausencia de prueba de cargo carece de todo fundamento. El Tribunal sentenciador ha analizado todo el elenco probatorio legítimamente practicado constituido por la prueba testifical, las declaraciones de los acusados -tanto las prestadas en plenario como las efectuadas con todas las garantías en fase sumarial- así como la documental de las grabaciones de las conversaciones intervenidas, las actas de los registros practicados y la pericial analítica de las sustancias incautadas. La valoración unitaria de tan abundante e incriminador bagaje probatorio -directo e indiciario- ha conducido al Tribunal de instancia a considerar acreditada la realidad de los hechos imputados y la participación de los acusados en sus respectivos roles, explicitando en la sentencia razonadamente esta conclusión que, por lo demás, se revela clamorosamente ajustada a la lógica y a la racionalidad que, con exclusión de toda tentación de arbitrariedad, debe presidir la valoración de la prueba.

Todos los motivos que denuncian la infracción de la presunción de inocencia deben ser, por lo tanto, desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Rosendo , Consuelo , Alejandra , Blanca y Juan Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha 8 de junio de 1.998, en causa seguida contra los mismos y otros por delitos contra la salud pública y falsedad en documento oficial. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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