STS, 12 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2825/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al acusado Luis Pedrode una falta de apropiación indebida y lo absolvió de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmos. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, estando dicho recurrido representado por el Procurador Sr. Rabadan Chaves.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 3353 de 1991 contra Luis Pedroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad (Sección Tercera) que, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    «Se declara probado que Luis Pedro, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 17 de Enero de 1994, pro delito de apropiación indebida, en el año 1990 firmo contrato de trabajo con la empresa "Eseperre, S.A.", dedicada a las artes gráficas, siendo su cometido la venta de productos de la empresa previa consecución de clientes.- Con el fin de aparentar un mayor éxito en el cometido que tenía encomendado, lo que aseguraba un puesto de trabajo, en el mes de diciembre de 1990, curso un pedido a nombre de "Pollo Rapid", y tras ello, las entregó a su principal, el cual las presento al cobro a su vencimiento, resultando impagadas. No consta si la empresa llego a fabricar la totalidad del pedido, ni si intento su entrega. En la misma operación cobro 25.000 pts., que no líquido a "Eseperre, S.A.", quedándoselas el acusado.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «Que CONDENAMOS a Luis Pedrocomo responsable en concepto de autor de una falta de apropiación indebida, a la pena de Diez días de arresto menor y pago de las costas correspondientes. Absolviendole del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que venia acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. - Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el Ministerio Fiscal formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por la vía que autoriza el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en la redacción de los hechos declarados probados.

    MOTIVO SEGUNDO.- Fundado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción, por inaplicación, indebida, de los artículos 303, 302.1 y 2 y 69 bis del Código Penal de 1973.

  5. - La representación del acusado Luis Pedrose instruyó del recurso interpuesto impugnando los motivos aducidos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día tres de junio de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como dice la Sentencia de 9 de octubre de 1995, entre otras, la falta de claridad se produce no sólo cuando gramaticalmente resulte incomprensible el factum (por ambigüedad, por oscuridad, por mala redacción, por imprecisión), sino también cuando por la omisión de elementos, datos o circunstancias importantes, se impide conocer la verdad de lo ocurrido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o incluso el contenido de los distintos pronunciamiento civiles, si se quiere actuar dentro de las estructuras de lo que debe ser la tutela judicial efectiva.

Si la omisión de tales circunstancias es notoriamente transcendente hasta el punto de impedir la comprensión del fallo judicial, es fácilmente asumible el defecto procesal.

Concretamente la viabilidad del defecto necesita: a) que en la narración de los hechos exista incomprensión, dudas, confusión u omisiones, siempre referidas a puntos esenciales del factum como antecedente obligado de la conclusión silogística; b) que tales oscuridades o incomprensiones guarden una directa relación con la calificación jurídica de la sentencia; y c) que esa falta de entendimiento provoque realmente un evidente vacío descriptivo en los hechos probados.

Pocas veces se llega a la estimación del motivo (entre las últimas, Sentencia de 11 de mayo de 1992) porque aun existiendo los requisitos que conforman el defecto formal, es preciso que los mismos tengan una decisiva influencia en la calificación y en el fallo (Sentencia de 14 de julio de 1989).

Es importante consignar que la insuficiencia del relato no se subsana por la inclusión de otros hechos probados, pues que aun tomando como aplicable (Sentencia de 11 de julio de 1988, entre otras) la doctrina de esta Sala en orden a la posibilidad de que el relato de lo acontecido se integre o complete con afirmaciones contenidas en los pasajes de la fundamentación de Derecho (así lo dicen numerosas Sentencias, como las de 6 de febrero de 1985 , 11 de julio de 1988, etc.), lo cierto es que tal doctrina en todo caso resulta inaplicable en los recursos de casación por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

La falta de claridad no radica desde luego en la omisión de aquellos datos concretos más o menos superfluos que a las partes les interesa incluir en la relación fáctica de la sentencia, ya que los jueces de la instancia únicamente vienen obligados a mencionar aquellos hechos que en conciencia hayan estimado probados como base, de medio a fin, para construir la premisa mayor del silogismo judicial.

De acuerdo con tal doctrina difícil se hace estimar el primer motivo aducido por el Ministerio Fiscal con apoyo en el artículo 851 procesal, y ello por la sencilla razón de que el "factum" recurrido, único al que puede referirse el posible quebrantamiento de forma, resulta claro y diáfano, aunque no exento de cierto laconismo y sobre todo de algún que otro error de redacción gramatical o mecanográfico. Otra cosa son los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada que conduce en algún caso a la confusión, desde luego ajena a lo que es el núcleo esencial de lo investigado, por lo que aquí se refiere, en cuanto a la falsedad.

TERCERO

El segundo motivo expuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para a través del mismo aducir la inaplicación indebida de los artículos 303, 302.1.2 y 64 bis del viejo Código de 1973.

El relato histórico de lo acontecido, que en esta vía casacional ha de ser respetado sin perjuicio de que el mismo pueda ser completado con lo que fácticamente se contenga en los fundamentos jurídicos, afirma con absoluta precisión que el acusado, encargado de la venta del producto y de la captación de clientes para la entidad mercantil de la que dependía, cursó un pedido a nombre de una determinada empresa, más con objeto de lograr un mayor éxito profesional incrementó el importe del pedido, para lo cual "suplantó en cuatro letras de cambio la firma del aceptante" y tras ello "las entregó a su principal, el cual las presentó al cobro a su vencimiento resultando impagadas". Cierto que se desconocen o no se consignan otros pormenores de esa actividad mercantil concreta, pero también lo es que por lo que respecta al tipo penal aquí enjuiciado constan los datos fácticos a tener en cuenta en la valoración jurídica que los mismos hayan de merecer.

CUARTO

El delito de falsedad documental (Sentencia de 12 de diciembre de 1991) requiere esencialmente la conciencia de la denominada mutatio veritatis, o voluntad de alterar la verdad por medio de una acción a través de la cual se ataca a la fe pública y, en último caso, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. No puede olvidarse que es la autenticidad y seguridad del tráfico mercantil en general lo que constituye la razón primordial de la incriminación de estas infracciones.

Tal voluntad de alteración se manifiesta en ese dolo falsario que, se logren o no los fines que se perseguían al respecto en cada caso concreto, implica una clara mentalidad (conciencia y voluntad) de trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es.

Intención maliciosa o elemento subjetivo del injusto que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documentos. En conclusión, y en referencia a éstos, lo importante es que aquella inveracidad recaiga sobre extremos esenciales, y no inanes, inocuos o intranscendentes (Sentencia de 26 de noviembre de 1990), según y a la vista de un criterio más cualitativo que cuantitativo, sometido siempre a puntos de vista que nunca seran unánimes porque nunca tampoco podrán establecerse reglas apriorísticas exactas y concretas, ya que el juicio de valor en cada caso determinará la importancia o transcendencia de la alteración (Sentencia de 21 de enero de 1994).

QUINTO

El motivo se ha de estimar porque ahora concurren esos requisitos básicos para la infracción. De un lado no cabe duda se trata de documentos mercantiles puesto que (ver la Sentencia de 28 de septiembre de 1992) la letra de cambio, como documento formal, es un título valor eminentemente mercantil desde el momento en que a su través se consuma un acto inherente al tráfico mercantil en relación a un derecho de tal naturaleza. En términos generales son mercantiles a efectos penales los documentos que acreditan, manifiestan y proyectan aquellas operaciones o actividades que se producen en el círculo o en el ámbito propio de una empresa, sociedad o entidad mercantil, cualquiera que sea ésta, lo que ha de hacerse extensivo a todas las incidencias que sean consecuencia de tales actividades (Sentencias de 16 de junio de 1992).

De otro lado también es evidente el dolo falsario en cuanto a datos esenciales y transcendentales al tráfico comercial. El acusado suplantó firmas de otras personas, generó falsamente unas expectativas y puso en circulación documentos que no respondían a la realidad. Lo de menos es que al final las letras resultaran impagadas cuando en su vencimiento se presentaron al cobro. Lo de menos es, en la línea de lo dicho más arriba, que se desconozca si la empresa vendedora había hecho entrega o no de la totalidad del pedido simulado por el acusado. Lo importante es que el hecho acreditado se ajusta jurídicamente a la falsedad continuada en cuatro letras de cambio, asumida por el Fiscal, no solo porque se simulara la intervención de personas en el negocio mercantil sino porque, para ello, se fingió la firma y rúbrica de la persona simulada.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el acusado Luis Pedroque le condenó de una falta de apropiación indebida y lo absolvió de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, estimando el segundo motivo presentado y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole el acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, y fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por un delito de Falsedad Documental y Apropiación Indebida contra el procesado Luis Pedro, de 57 años de edad, hijo de Fernando y Teresa, natural de Barcelona y vecino de Barcelona, con antecedentes penales, en libertad provisional por la presentes causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones ya explicadas antes procede condenar al acusado como autor de la falsedad prevista en los artículos 303, 302.1.2 y 69 bis del Código de 1973, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Sin embargo, a la vista del escueto relato fáctico de la instancia se hace ahora imposible hablar de responsabilidad civil alguna, máxime después de la renuncia expresa formulada por la parte perjudicada.

De otro lado la petición de pena formulada por la acusación pública, dentro del contexto de lo que el principio acusatorio representa, marca el límite de lo que en tal cuestión cabe respecto de la facultada jurisdiccional del Tribunal.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, antes definido y circunstanciado, en grado de consumación, a las penas de un año de prisión menor y multa de 200.000 pesetas con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión, condenandose en las costas de la instancia que excedan de las que a un juicio de falta corresponderían.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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