STS 481/1999, 25 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3555/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución481/1999
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Cesar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que le condenó al mismo y otros, por delitos de falsedad en documento oficial, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y en cuanto a la representación del recurrente, se hace constar que acaba de fallecer su Procurador y se encuentra pendiente de designación por el Colegio de Procuradores.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Almería, instruyó Diligencias Previas con el número 710 de 1992, contra Cesary, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Probado y así se declara que: Entre los miembros de la Policía Local dependientes del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, se venía mostrando un evidente malestar al no atenderse por las instancias representativas de dicha Institución sus necesidades tanto de índole profesional, como material y económica, lo que era reivindicado por los cauces sindicales, a través de sus representantes del Sindicato Unificado de la Policía Local, mayoritario en aquellas fechas.

    Así las cosas, en los últimos meses del año 1.990, y a la vista de que la situación se tornaba cada vez más insostenible, dada la escasez de la plantilla, se puso en conocimiento de la Corporación Local, a través del Concejal Delegado de Seguridad Ciudadana la negativa de los miembros de la Policía Local a realizar horas extraordinarias -doblar turno, se le denominaba-, al precio que se había establecido, de 800 pesetas los días laborales y 1.000 pesetas los días festivos y servicios nocturnos, en el Reglamento de Funcionarios y Convenio Colectivo de Personal Laboral, denominado Convenio Colectivo del Personal del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, en una doble vertiente y con texto paralelo, para Funcionarios y empleados de régimen General, aprobado por Acuerdo del Pleno Municipal en su sesión de 28 de Julio de 1.989, y dentro del mismo en el artículo 14 de los llamados Pactos de aplicación al personal funcionario.

    Consecuencia de tal negativa a la realización de horas extraordinarias era agravar aún más las necesidades que el servicio a prestar por la Policía Local requería en orden al desempeño de las funciones que le venían encomendadas y que en determinados momentos no llegaban a dar una mínima cobertura a los servicios que se mostraban necesarios para la comunidad, tal como los de Seguridad Ciudadana. Las llamadas que efectuó el Concejal de dicho área municipal para que se avinieran a "doblar turno" no tuvieron eco entre aquellos funcionarios de dicho Cuerpo, dándose una situación que reclamaba una resolución eficaz.

    Buscando encontrar un consenso entre las partes implicadas, de un lado el Ayuntamiento a través de su Corporación Municipal, y de otro la Policía Local, en orden a solucionar las reivindicaciones mantenidas por ésta en sus distintas vertientes, se acordó por la Alcaldía la creación de una Comisión Mixta Paritaria, donde se hallaban los representantes de los Partidos Políticos con representación en el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000y representantes sindicales de la Policía Local. Dicha Comisión, que carecía de poder ejecutivo, tenía por objeto lograr encontrar puntos de coincidencia y buscar soluciones por todos compartidas, que, en su caso, serían elevadas a las instancias competentes de la Institución para intentar salir de aquella situación. Tal Comisión Mixta Paritaria no logró encontrar su meta, siendo totalmente ineficaz para el fin que se constituyó, quedando por ello abandonada por sus componentes.

    Fuera de dicha Comisión, aunque coincidente en el tiempo con tales negociaciones, el Concejal Delegado de Seguridad Ciudadana del Excmo. Ayuntamiento de quien suspendía la Policía Local, D. Matías, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el ánimo de conseguir la cobertura del servicio por los funcionarios de la misma a través de horas extraordinarias de trabajo, por insuficiencia de plantilla, llegó a un acuerdo de índole verbal, sin que constara posteriormente documentado en lugar alguno, no conociéndose exactamente quienes intervinieron por parte de los representantes de la Policía Local, a virtud del cual se procedería a retribuir dichas horas extraordinarias realizadas a partir de dicho momento a razón de 1.200 pesetas los días laborables y a 1.500 en servicio nocturno y días festivos, lo que fue aceptado por los miembros policiales, iniciándose el desempeño de tales trabajos extraordinarios por unos pocos y posteriormente por la casi totalidad de la plantilla.

    Conociendo el indicado Concejal Sr. Matíasla dificultad que representaba materializar el pago de dicha subida, al no permitirlo el sistema retributivo de los funcionarios del Ayuntamiento, dado que vulneraba el Reglamento antes mencionado y, a su vez, implicaba una discriminación para el resto de los funcionarios y trabajadores al servicio del Ayuntamiento, lejos de solicitar previamente al mencionado acuerdo el asesoramiento del Servicio Jurídico de la propia Institución, de la Secretaría, Intervención o Area de Personal, pues sabía que el informe no podía ser otro que el negativo por ir contra lo establecido, determinó como único medio de introducir las nuevas cantidades a devengar por hora extraordinaria desempeñada en las cuantías acordadas, sin que rebasaran las establecidas en dicho momento por el Reglamento, encontrando para ello la colaboración del Inspector Jefe de la Policía Local, el hoy acusado D. Juan Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, en utilizar el artículo siguiente: en los llamados "Partes de Variaciones", -que son aquellos documentos en los que el Jefe de la Policía Local, con la conformidad del Concejal Delegado de Seguridad Ciudadana, remite mensualmente al Area de Personal del Ayuntamiento de DIRECCION000, y en los que quedan reflejadas las incidencias, entre ellas las horas extraordinarias desempeñadas por el personal de la Policía Local-, se efectuaba la alteración, consistente en reflejar el resultado de la operación aritmética resultante de sumar el total de servicios efectivamente trabajados por cada policía con carácter extraordinario, lo que habían quedado justificados en el estadillo que diariamente confeccionaban los jefes de sala o sección. Al resultado así obtenido se multiplicaba por ocho, horas de duración de cada turno y una vez obtenido se dividía pro dos y el coeficiente resultante se sumaba al total de las horas extra justificadas, lo que posteriormente se dió en llamar "dos por tres", lo que conseguía de esta manera adecuar el precio de la hora extra al nuevo precio que así se había "pactado" verbalmente.

    Del acuerdo logrado, tantas veces citado, tuvo cumplido conocimiento el también acusado Cesar, mayor de edad, sin antecedentes penales, a la sazón Concejal Delegado del Area de Personal, encargado de dirigir lo concerniente a la intervención y pago de nóminas de los funcionarios y trabajadores del Ayuntamiento, quien prestó su anuencia a tal sistema de incremento del precio de la hora extraordinaria, ficticio en un tercio de la cuantía, introduciéndolo en el servicio mecanizado de nóminas, quedando así encubierto en el capítulo correspondiente y con ello dificultando la detección de tal incremento.

    Así las cosas y para llevar a cabo tal artificio, alterando los datos en los pertinentes partes de variaciones, el Sr. Juan Carlos, en su condición de Inspector de la Policía Local, ordenó a un funcionario de su confianza en la plantilla que llevará a cabo materialmente dichas alteraciones, a través de las pertinentes operaciones aritméticas (funcionarios que hoy no es juzgado al haberse sobreseído frente al mismo la causa), el que en la convicción de que tales alteraciones estaban legitimadas por el acuerdo alcanzado por miembros de la Corporación Local, no opuso reparo al mandato recibido de su superior jerárquico.

    Iniciada la alteración de los partes de variaciones fueron remitidos mensualmente por el Inspector Jefe de la Policía Local, con el conforme del Concejal Delegado de Seguridad Ciudadana, a la indicada Area de Personal, y Régimen Interior del Ayuntamiento, donde se llevó a cabo la confección de las nóminas y su posterior pago, lo que se prolongó desde el mes de Enero de 1.991 hasta el mes de Febrero de 1.992. Durante dicho periodo la conformidad fue primero prestada por el acusado D. Matíaslos meses de Enero a Junio de 1991, fecha en que cesó como Concejal Delegado de Seguridad Ciudadana y el resto de los meses, hasta el mencionado Febrero de 1.992, el Sr. Cesar, quien sucedió al anterior en tal cargo en su condición de Concejal, conocedor, como antes se expuso de tales alteraciones documentales, las que confirmó con su firma.

    Tales partes de variaciones, una vez remitidos al Area de Personal del Ayuntamiento y ya obrantes en el mismo, eran intervenidos al ser conformes con los términos del tan citado Reglamento de Funcionarios por la Intervención de la Institución y aprobado por las sucesivas Comisiones de Gobierno en las que eran presentados para tal efecto. No ha quedado probado que los miembros de las comisiones que intervinieron en la aprobación de las retribuciones en la forma descrita, fueran conocedores de las alteraciones llevadas a cabo y, de igual manera, no ha quedado probado que el también acusado D. Cesar, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón Concejal Delegado de Cultura y posteriormente Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, tuviera conocimiento o participación en los hechos procesales en momento alguno. Ordenando, ya en su condición de Alcalde, que no siguieran realizándose tales pagos, una vez tuvo conocimiento cierto de aquella forma irregular de obtener los mismos.

    Según la pericia llevada a cabo, como consecuencia de las alteraciones en dichos partes de variación, su pago con cargo a la clave 08 "Trabajos Especiales" de la Policía Local durante el mes de Enero de 1.991 a Junio de 1.992 fueron pagadas con las nóminas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Julio y Septiembre de 1.991, así como de Enero a Julio de 1.992. Los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1.992, no ha quedado justificado su pago. Las cantidades netas pagadas, ascienden, de acuerdo con el informe emitido a 31.034.600.-pesetas las correspondientes al año 1.991 y de 3.238.100.-pesetas las correspondientes entre Enero a Junio de 1.992, en total 34.272.700.-pesetas.

    No obstante, como manifestó el Sr. Perito actuante, pueden variar las cantidades inicialmente dadas a virtud de posteriores modificaciones retributivas. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados D. Matías, D. Juan Carlosy D. Cesar, mayores de edad y sin antecedentes penales, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de un año de prisión menor, multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, llevando consigo la privativa de libertad, como accesoria, al suspensión de empleo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas causadas a cada uno de ellos.

    Debemos absolver y absolvemos al acusado D. Cesar, del delito de falsedad por el que venía siendo acusado, dejando sin efecto cualquier medida cautelar adoptada frente al mismo.

    Se declaran de oficio un cuarto de las costas causadas en base a tal absolución.

    Reclámese de Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil de los acusados terminada conforme a Derecho. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Cesar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Cesar, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Motivo formalizado en nombre de Matíasy Cesar. Al amparo de cuanto determina el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la medida en que faculta para la interposición del recurso de casación "cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal", entendiendo que, para el presente motivo, se ha infringido el precepto penal contenido en el artículo 302.4 del Código Penal Texto Refundido de 1973.

    MOTIVO SEGUNDO.- Motivo formalizado en nombre de Matíasy Cesar. Al amparo de cuanto determina el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la medida en que faculta para la interposición del recurso de casación "cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, entendiendo que para el presente caso se ha infringido el precepto penal contenido en el artículo 302.4 del Código Penal, Texto Refundido de 1973. De la lectura del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida se infiere que los mismos no pueden ser subsumidos en el tipo penal que establece el artículo 302.4 aplicado por el Tribunal "a quo", toda vez que no ha concurrido en los condenados el específico ánimo falsario que su tipo subjetivo reclama.

    MOTIVO TERCERO.- Motivo formalizado en nombre de Cesar. Al amparo de cuanto determina el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la medida que establece que "en todos los casos, en que según la ley proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional". En el presente motivo se denuncia la vulneración del derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución: "Asímismo, todos tiene derecho ... a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías" en relación, a su vez, con el artículo 9.3 de la Supremo norma: "la Constitución garantiza ... la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. En el presente motivo, y con idéntico fundamento fáctico al anterior, se denuncia, de modo alternativo, que el Tribunal "a quo" ha lesionado el derecho fundamental de nuestra representada a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en la medida en que su pronunciamiento sobre la no concurrencia del elemento subjetivo del injusto se ha realizado con arbitrariedad, dicho sea con el debido respeto y consideración.

    MOTIVO CUARTO.- Motivo formalizado en nombre de Cesar. Al amparo de cuanto determina el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la medida en que faculta para la interposición del recurso de casación "cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal", entendiendo que, para el presente motivo, se ha infringido el precepto penal contenido en el artículo 14.1 en relación con el 302.4 del Código Penal Texto Refundido de 1973. De la lectura del relato de hechos probados de la sentencia recurrida se infiere que los mismos, para el caso de ser considerados delito de falsedad, no fueron cometidos por el recurrente Cesar, en cuyo nombre se formaliza el presente motivo, por lo que se produjo la infracción del precepto penal aludido supra.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los recursos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de Marzo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, que afecta a los dos recurrentes, a través del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia por infracción de ley la indebida aplicación del artículo 302.4 del viejo Código Penal de 1973. Tal precepto es idéntico al contenido del artículo 390.4 del vigente Código de 1995, aunque aquel se refiere a la falsedad del funcionario público, en tanto éste habla de autoridad o funcionario público.

Otra cosa es que en el Código de 1995, y en el entorno de la falsedad ideológica, en el caso de que el sujeto activo de la infracción sea un particular, la falsedad que se castiga respecto de los documentos públicos, oficiales o mercantiles ("de comercio" dice el Código derogado) excluya la falsedad ideológica del repetido apartado cuarto antes señalado, como igualmente acontece en cuanto a las falsedades de documentos privados. En el presente supuesto se trata de presuntas falsedades cometidas por funcionarios públicos en documentos oficiales, referencias fácticas que no son objeto de controversia en el presente ámbito casacional.

SEGUNDO

Más antes de encauzar jurídicamente el presente debate es oportuno, tal se dice acertadamente por el Fiscal, reseñar el supuesto y la consideración que en la resolución recurrida de la Audiencia se contiene.

Los Policías locales , a final de 1990 y en la ciudad que se cita en el relato fáctico, se negaban a trabajar horas extraordinarias ("doblar turno") por ochocientas pesetas en días normales y mil pesetas en noches y festivos, por hora. Tales cantidades se fijaron en el Reglamento de Funcionarios y en el Convenio Colectivo de 1989. A fines de 1990 tal negativa provocó graves inconvenientes a las exigencias mínimas de la seguridad ciudadana, para resolver lo cual, se constituyo una Comisión Mixta entre el Ayuntamiento y representantes sindicales de la Policía, que finalmente fracasó en sus negociaciones.

Entonces, el Concejal de Seguridad Ciudadana, de quien depende la Policía, uno de los recurrentes, llegó a un "acuerdo verbal" con representantes de la Policía, no identificados. Tal acuerdo consistía en pagar mil doscientas pesetas las horas extraordinarias normales y mil quinientas pesetas las horas de los festivos y de las noches. Dicho acusado conocía la dificultad legal a tal aumento porque era contrario al Reglamento citado, y, además, era discriminación para los restantes funcionarios municipales. Es por eso por lo que nunca pidió asesoramiento a los Servicios Jurídicos correspondientes.

Esto sentado, y para que los Policías cobraran dicho incremento extralegal y para poder cumplir el acuerdo dicho, el Concejal referido se concertó con el también acusado e Inspector o Jefe de la Policía, ahora no recurrente, para idear la forma de llevar a cabo su proyecto.

Los documentos llamados "Partes de Variaciones", son lo que reflejan las incidencias y horas extraordinarias de la Policía en el quehacer de cada día, remitiéndose mensualmente al Area de Personal. Pues bien, tales "Partes de Variaciones" alteraron entonces la realidad de dichas horas, merced a un mecanismo aritmético, de tal manera que los Policías cobraban a las horas extraordinarias según lo concertado e ideado entre los acusados, apareciendo como trabajadas horas inexistentes que aunque lo fueran en los parámetros del Convenio Colectivo, permitía llegar, en su resultado matemático, a los que el posterior acuerdo verbal indicaba.

Pero como era necesaria la participación de la persona encargada de intervenir, ordenar y autorizar el pago de las horas extraordinarias, se concertaron los anteriormente indicados con un tercer acusado, también recurrente, que era precisamente el Concejal de personal, todo lo cual propició, en el final de la trama, la computación mecánica del incremento extralegal de esas horas extraordinarias. Tales hechos se desarrollaron desde enero de 1991 hasta febrero de 1992.

La cantidad total cobrada por ese procedimiento ascendió a 34.272.700 pesetas. Los tres fueron condenados como autores de un delito continuado de falsedad en documento oficial, a las penas de un año de prisión menor y multa de cien mil pesetas.

TERCERO

Reiteradísimas resoluciones de esta Sala Segunda hablan de los requisitos imprescindibles de la falsedad (ver entre otras muchas las Sentencias de 8 de noviembre de 1995 y 21 de enero de 1994). De un lado, subjetivamente, el dolo falsario o voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que quiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad en general tiene depositada en el valor de los documentos.

De otro, objetivamente, la materialización concreta de esa inveracidad cuando la misma es seria, importante y transcendente, como acaece aquí en los supuestos que se analizarán, razón por la cual ha de rechazarse el delito cuando esa anomalía no guarda entidad suficiente o la idoneidad precisa para perturbar y alterar el tráfico documental o la legitimidad y veracidad intrínseca del documento. Se ha dicho muchas veces, en declaraciones machaconamente reiterativas (por todas ver la Sentencia de 28 de septiembre de 1995), que lo esencial para el tipo penal es que aquella inveracidad recaiga sobre extremos esenciales, no inanes, inocuos o intranscendentes. En conclusión cabe señalar que esa conciencia y voluntad de alterar la verdad, o conciencia de la denominada "mutatio veritatis", constituye el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos, que plasmado sobre un documento da pié a la infracción penal.

CUARTO

Curiosamente la mejor definición de la falsificación de los documentos se contiene en el Proyecto del Código Penal de 1992, cuando señala que tal falsificación es, "además de la simulación total o parcial del mismo o de la realidad jurídica que refleja, toda actuación o intervención material o intelectual que, incidiendo en su contenido, sentido o integridad, intencionadamente configure una situación jurídica que no se corresponde con la realidad o altere su relevancia o eficacia, o lo atribuya a persona u órgano que no haya intervenido en su creación, contenido o firma".

Pero, como se ha dicho antes, el problema de ahora no se refiere a la naturaleza de los documentos alterados porque, aparte de no discutirse aquí, como también se ha indicado, resulta patente el carácter oficial, y público, de los partes utilizados, dentro de la burocracia municipal, para que la tesorería hiciera efectivo el importe de unos servicios prestados al Municipio.

QUINTO

La falsedad ideológica del artículo 302.4, que se corresponde con el artículo 390.4 del vigente Código de 1995, ha venido de siempre planteando toda clase de problemas y, lo que es más importante, la desconfianza de la doctrina y de la jurisprudencia. Ya se decía en la Sentencia de 30 de enero de 1993 que tal falsedad, cometida mediante la aseveración falaz de ser ciertos unos determinados hechos, tiene como orientación finalista producir un determinado efecto en el tráfico jurídico al que va destinado el documento artificiosamente creado, hasta conseguir una serie de derechos y obligaciones.

Ahora bien, es indudable que para que exista esa falsedad ideológica, quien ha de faltar a la verdad en la narración de los hechos es el emisor del documento que como tal es el responsable de su veracidad. Al pretender extender esta modalidad falsaria a los terceros que comparecen ante el funcionario, para narrar hechos o hacer manifestaciones jurídicas de voluntad, lo que se hace es no solo trasladar a ese tercero el deber de veracidad que solo incumbe a quien lo emite, sino también atribuir la falsedad a lo que únicamente sería un falso testimonio caso de producirse ésta ante un Juez y en determinadas circunstancias. La no extensión del tipo delictivo a esos particulares venia siendo excepcionalmente rectificado, para su inclusión en el artículo 303, cuando las manifestaciones de voluntad tenían por sí misma eficacia probatoria y a la vez eran creadoras de situaciones o estados de Derecho porque la falsedad, apartándose de la verdad, afectaba a elementos esenciales de lo documentado.

En la tipología penal del Código de 1995 tiene encaje la falsedad ideológica no solo en el artículo 390.4, como ha sido dicho, sino en el 390.3 según algunos. Si la falsedad ideológica es "aquella manifestación destinada a constar en un documento en la que quien la hace es consciente de que no se corresponde no ya con la verdad absoluta sino con su propia conciencia y convicción sobre la realidad del hecho", es también indudable el grave problema probatorio que tal cuestión encierra. Desde el punto de vista jurídico la importancia de la falsedad ideológica se impone a las demás falsedades materiales en cuanto que éstas ofrecen menos riesgos para el tráfico jurídico porque pueden ser técnicamente detectadas. En cualquier caso, y en base a las consideraciones que fueron procedentes, el legislador del Código de 1995 decidió que la falsedad del articulo 302.4, ahora 390.4, solo fuere típica cuando se realizare en documentos públicos, oficiales o mercantiles, por parte del funcionario público, más no en la redacción de documentos privados o en cuanto a la intervención de particulares en aquellos. Las faltas a la verdad, insistiendo en lo dicho más arriba, solo son punibles cuando exista un deber de veracidad, únicamente concurrente en los documentos acabados de referir. (ver a estos efectos las Sentencias de 1 de abril de 1997 y 17 de noviembre de 1995).

SEXTO

El motivo se ha de desestimar. Fuera del problema probatorio, que tampoco se plantea seriamente, lo que resulta claro aquí es que los acusados faltaron a la verdad, en su calidad de funcionarios públicos, cuando confeccionaron los documentos oficiales justificativos de las horas "extras" realizadas por los Policías municipales, inveracidad que fue esencial y transcendente porque afectaba a la razón de ser de tales documentos si se tiene en cuenta que la elucubración ideológica supuso permitir que se hicieran efectivas importantes cantidades de dinero.

Lo de menos es que una parte de los documentos fuera real, pues real era que el dinero, mensualmente, se hacía efectivo por parte de los susodichos Policías, los cuales, aún sin conocer el mecanismo ideado, cobraban mayor número de horas de las realmente trabajadas. En conclusión, la mendacidad del documento no tiene porqué referirse a la totalidad del mismo, bastando con que afecte a alguna de sus partes esenciales.

SEPTIMO

El segundo motivo, también de los dos recurrentes, se desenvuelve en la misma vía casacional del anterior para igualmente referirse al mismo precepto del Código de 1973, en este caso para cuestionar la concurrencia del dolo falsario.

Aunque se incurra en repeticiones y reiteraciones, es evidente que a la vista de la afirmación de los recurrentes, es preciso remarcar la existencia de ese dolo, de esa intención. La voluntad de alterar la verdad por medio de una acción a través de la cual se ataca a la confianza que la ciudadanía tiene depositada en el valor de los documentos, aparece aquí definida claramente, tanto en su contenido como en lo que a la prueba se refiere.

La autenticidad y la seguridad en el desenvolvimiento social, en general o en particular, se ve ahora afectada cuando para justificar unos pagos, y unos cobros, se monta a conciencia una serie de inveracidades, reveladoras además de una más que sofisticada ideación para convertir en verdad lo que no lo es.

Como dice la Sentencia de 31 de diciembre de 1996, el llamado dolo falsario no tiene ninguna diferencia conceptual en el dolo de cualquier otro delito. Consiste, como en todos lo casos, en el conocimiento de la idoneidad de la acción para la realización del tipo. En el caso de la falsedad, el dolo, por lo tanto, requiere simplemente el conocimiento de la idoneidad de la acción para alterar la autenticidad del documento, o para confeccionar un documento inauténtico.

Según el relato histórico de lo acaecido, que ahora ha de ser respetado, los acusados conocían lo que su acción representaba, conocían la inveracidad que proyectaban llevar a cabo. Subjetivamente por tanto actuaron intencionadamente. Objetivamente se materializó un soporte físico en el que ideológicamente se confirmó la infracción. No se olvide que se trata no de un delito de engaño sino de un delito contra los medios de prueba documental.

El motivo se ha de desestimar.

OCTAVO

El tercer motivo habla del derecho a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la arbitrariedad. El motivo, que aparece planteado únicamente respecto del Concejal Delegado del Area de personal, es ciertamente confuso por cuanto que, por lo menos, se equivoca a la hora de encauzar su reclamación.

El recurrente, a través de una supuesta arbitrariedad o a través incluso de una también presunta dejación de derechos esenciales que afectan al proceso con todas las garantías, lo que hace aquí es impugnar la valoración de las pruebas llevada a cabo por los jueces de la Audiencia, olvidando que en tal caso debió articular su reclamación por medio de la denuncia casacional del error en la valoración de las pruebas, con apoyo de documentos válidos a tales efectos, no contradichos por otras pruebas, todo ello en el cauce procesal del artículo 849.2 de la Ley adjetiva citada al principio.

NOVENO

El derecho a un proceso público con todas las garantías viene condensado en el aforismo romano "nulla poena sine judicio o sine previo legali judicio", y se origina siempre que de alguna manera se hayan alterado los principios básicos reguladores de la marcha del proceso, bien por ausencia del juez imparcial, bien por la desigualdad de armas y medios, bien finalmente por la ausencia de una auténtica contradicción procesal.

La finalidad de esta exigencia es doble. De una parte el juicio oral supone dar a los acusados y en general a las partes que intervienen, la plena posibilidad de exponer sus argumentos y de defender sus derechos, en particular, y por lo que al acusado afecta, posibilitar el derecho legítimo de defensa.

La segunda finalidad es la de que el Tribunal disponga de todos los elementos de juicio necesarios para dictar la sentencia. Ambas finalidades, íntimamente unidas entre sí, forman el núcleo de la garantía constitucional (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional número 16 de 1981).

Mas en el desarrollo del proceso de ahora, y en la exposición del motivo, no se encuentra ningún dato que sirva objetivamente para justificar de algún modo el quebrantamiento de derecho que se aduce.

DECIMO

De otro lado la arbitrariedad significa la aplicación de criterios de valoración arbitrarios que introducen una discriminación contraria a lo prevenido en el artículo 14 de la Constitución, como íntegramente de ese genérico derecho al proceso con todas las garantías (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional número 63 de 1993).

La cuestión está en definir cuándo se produce ese ilícito criterio de valoración. Obviamente ha de suponer, en cada supuesto de caso concreto, la negación de eficacia jurídico-procesal a legítimos medios de prueba. En el entorno de la tutela judicial efectiva, es evidente que una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho. En conclusión, la vulneración del principio de legalidad está en directa conexión con el problema de la arbitrariedad, lo cual supone, ya en el campo del amparo constitucional, la fiscalización de cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional.

Mas vuelve a decirse lo anteriormente expuesto. Ningún dato del proceso permite hablar de arbitrariedad. Otra cosa es la discusión, con impugnación, de la valoración asumida por la instancia. El motivo, en su conjunto se ha de desestimar.

DECIMO PRIMERO

El cuarto y último motivo, del mismo acusado, vuelve a plantear realmente los mismos problemas de los dos primeros motivos, en tanto que por infracción de Ley rechaza una vez más la aplicación indebida del artículo 302.4 del Código Penal derogado.

Si el relato histórico asumido por la Audiencia ha de ser respetado, y si ha de observarse la doctrina más arriba expuesta, es conclusión necesaria la desestimación de esta reclamación casacional. Según aquel relato es precisamente la intervención de este acusado, como Concejal de personal, el que tenia que dar cauce, cauce ilegítimo desde luego, a toda la maquinación urdida para hacer efectivo, de tan anómala manera, unos sobresueldos o un exceso en el importe de las horas extras devengadas.

El dolo del acusado quedó perfectamente configurado, desde la perspectiva penal. Nada implica para la responsabilidad penal y, por ende, para la configuración del dolo, la circunstancia de que el agente se hubiere integrado en la ejecución material del hecho delictivo en su desarrollo final, siempre que, como en este caso, el concierto de los distintos coautores y el papel de cada uno de ellos, estuviere claramente establecido desde el inicio del plan criminal. Se trata de afirmar el dominio funcional del hecho. Todo el que con su aportación lleve la probabilidad del éxito del plan delictivo, tiene una función relevante en la ejecución y deviene por eso como cotitular del dominio del hecho (Ver la Sentencia de 24 de septiembre de 1997).III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Cesar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, con fecha dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo, por delito de falsedad en documento oficial. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

431 sentencias
  • STS 394/2007, 4 de Mayo de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 4 Mayo 2007
    ...en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad (Cfr. STS de 25 de marzo de 1999 ). Y, junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existe......
  • STSJ Canarias 8/2014, 3 de Septiembre de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
    • 3 Septiembre 2014
    ...de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad, (v. ad exemplum, la S.T.S. de 25 de marzo de 1999 )". (En el mismo sentido ATS 20 de septiembre de 2007 ) ( S.T.S. 22-3-2010 ) Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de la Sala Seg......
  • SAP Madrid 93/2007, 27 de Junio de 2007
    • España
    • 27 Junio 2007
    ...que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos (vid. SSTS 25-3-1999, 4-1-2002, En la conducta desarrollada por el acusado se dan todos los elementos del tipo. Así, entendemos que o bien falsificó él mismo el......
  • SAP Almería 153/2004, 21 de Julio de 2004
    • España
    • 21 Julio 2004
    ...o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el sujeto activo de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, STS 20-4-97 y 25-3-99 , entre otras; sosteniendo la STS de 24-9-2002 que solo en la medida que un documento entra en el tráfico jurídico o está destinado al mismo, su a......
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