STS 912/2003, 16 de Junio de 2003

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:4161
Número de Recurso752/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución912/2003
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ignacio y Bartolomé , contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Terrasa instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1078/96 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 29 de junio de 2001, dictó sentencia que contienen los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como adminsitrador, representante legal y presidente del Consejo de Administración de la sociedad anónima "DIRECCION000 " con domicilio en Terrassa, convocó y presidió en fechas 30 de junio de 1994 y 30 de junio de 1995 sendas juntas extraordinarias universales de esta empresa que aprobaban los balances e informes de gestión de 1993 y 1994 respectivamente, haciendo constar en el libro actas de la sociedad que se hallaban la totalidad de los accionistas y que éstos aprobaban por unanimidad los balances, haciendo constar expresamente en ambas actas que se hallaban presentes los accionistas Carlos María , Concepción y María Milagros , cuando en realidad, éstos no habían estado presentes en tal pretendida junta, que nunca llegó a celebrarse, y los anteriormente mencionados socios, no habían sido siquiera citados ni convocados a las referidas Juntas Universales, desconociendo la convocatoria de las mismas.- Una vez así rellenado el libro de actas, el secretario del Consejo, Bartolomé , mayor de edad y sin antecedentes penales, libraba, por indicación del Sr. Jose Ignacio , la oportuna certificación, firmada por ambos acusados, que era presentada por el Sr. Jose Ignacio en el registro Mercantil, obteniendo así la inscripción de la aprobación de las cuentas anuales".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos a D. Jose Ignacio y a D. Bartolomé como autores de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su respectiva responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de siete meses de prisión menor y multa de cien mil pesetas con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias legales, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, por mitad, declarando nulas y sin efecto jurídico alguno las actas de Junta Universal Extraordinaria de la empresa DIRECCION000 extendidas bajo fechas 30 de junio de 1994 y 30 de junio de 1995, así como la inscripción registral de ellas derivadas, remitiéndose a tal fin los oportunos mandamientos y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras.- Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de su notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 842.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho al Juez predeterminado pro la Ley, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución y artículos 303 y 302 del Código Penal de 1973 y artículos 390 y 392 del Código Penal de 1995, por inaplicación de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley Orgánica 10/1995, de 13 de noviembre. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 303 y 302.2 y 4 del Código Penal de 1973 y falta de aplicación del Código Penal de 1995.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 842.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución y artículos 303 y 302 del Código Penal de 1973 y artículos 390 y 392 del Código Penal de 1995, por inaplicación de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley Orgánica 10/1995, de 13 de noviembre.

Se dicen infringidas las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley Orgánica 10/1995, de 13 de noviembre, al haberse aplicado el Código Penal de 1973 cuando los recurrentes consideran más favorable el Código Penal de 1995 al entender que su conducta ha quedado destipificada en dicho texto legal y que ello ha determinado la vulneración del derecho constitucional al Juez predeterminado por la Ley.

No llevan razón los recurrentes y el motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, el Tribunal de instancia, en el trámite de cuestiones previas, rechaza que el Código Penal de 1995 sea más favorable, y ese criterio debe ser confirmado ya que los hechos enjuiciados se produjeron bajo la vigencia del Código derogado y el Código vigente en modo alguno puede ser considerado más favorable en cuanto no prevé la redención de penas por el trabajo, lo que si es factible con el anterior Código, y ello puede repercutir sensiblemente en la pena impuesta, y lo que es más importante, no estamos ante uno de los supuestos que pudieran ser considerados atípicos por la despenalización de la falsedad ideológica cometida por particular ya que, en este caso, la falsedad en documento mercantil cometida por particular se contrae al supuesto previsto en el artículo 303, en relación con el número 2º del artículo 302, del Código Penal de 1973, de suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, conducta que mantiene su tipicidad en el artículo 392, en relación con el artículo 300, 1. 3º, del Código Penal de 1995.

Así las cosas, no se ha producido infracción de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley Orgánica 10/1995, de 13 de noviembre.

Tampoco se ha vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la Ley, ya que como tiene reiteradamente declarado esta Sala (Cfr. Sentencias de 20 de febrero de 1995 y 26 de mayo de 1984) y el Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias 64/1997, de 7 de abril y 4/1990, de 18 de enero), el derecho al Juez predeterminado por la ley "exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional". Y el mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 193/96, de 26 de noviembre, declara que el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del juez "ad hoc", excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia (vid STC 38/4991, con cita de otras muchas).

Y ciertamente no se ha producido tal vulneración Constitucional al conocer de la instrucción y del enjuiciamiento de la causa un juez y un Tribunal ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos y que además era el competente acorde con las normas procesales.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 303 y 302.2 y 4 del Código Penal de 1973 y falta de aplicación del Código Penal de 1995.

Se reitera que la aplicación del Código Penal de 1995 hubiera determinado la absolución de los acusados al haber dejado de ser típica la conducta enjuiciada y es reproducir lo expresado para rechazar el anterior motivo.

Los hechos que se imputan a los acusados mantienen, como antes se dejó expresado, su tipicidad en el vigente Código Penal, siendo, pues, correcto que el Tribunal de instancia aplicara el Código Penal de 1973 que puede resultar más beneficioso para los acusados.

Los artículos 303 y 302.2 del Código Penal de 1973, y los artículos 392 y 390.3 del Código Penal de 1995 consideran típica la conducta del particular que en un documento mercantil haga constar la intervención en un acto de personas que no la han tenido y eso es precisamente lo que se recoge en el relato de hechos que se declaran probados.

Este motivo tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Jose Ignacio y Bartolomé , contra sentencia, de fecha 21 de junio de 2001, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida por delito de falsedad en documento mercantil. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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