STS 505/2006, 10 de Mayo de 2006

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2006:3184
Número de Recurso814/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución505/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANOJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Casimiro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, que condenó al acusado, por un delito falsedad en documento oficial y mercantil; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Clemente Mármol.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 5443 de 1998 , contra Casimiro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 16ª, con fecha 1 de febrero de 2005, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Casimiro, ya circunstanciado, consiguió por ignorado procedimiento, un pagaré de la agencia 45 Banco Exterior de España numerado NUM000 por importe de 277.000 pesetas con vencimiento el día 12.11-1998 en el que figuraba como beneficiario la empresa Zermatt S.A, con domicilio en la calle Berruguete nº 2 - 4 de Fuenlabrada, y sabiendas de que se había alterado el mismo, sustituyendo el importe señalado por el de 3.077.530 pesetas, así como el beneficiario colocando en su lugar a " Gonzalo", siendo ingresado por el circunstanciado en la cuenta que había abierto en la Sucursal 2238 de la Caja de Madrid a nombre de Gonzalo, cuenta NUM001, el día 18 de noviembre de 1998. El Banco Exterior indemnizó a la empresa Frutas Sánchez S.L emisora del pagaré la suma cargada en su cuenta 30-0000108 de la agencia 45.

El día 23 de noviembre de 1998, a las 11,05 horas, persona no identificada se dirigió a la Caja de Pensiones de Barcelona sita en la Avenida de Valladolid de Madrid solicitando la apertura de una cuenta de ahorros, entregando al efecto e DNI a nombre de Juan Francisco. Más tarde, el propio acusado, utilizando el DNI anterior se dirigió a la Caixa oficina del Paseo de Extremadura a fin de ingresar en la cuenta corriente anterior, un cheque por importe de 908.234 pesetas, en el que se había sustituido el importe original (108.234 pesetas) y la persona del beneficiario, firmando el propio acusado en el reverso del documento como " Juan Francisco". En esta ocasión no logró su propósito al salir apresuradamente de la entidad, abandonando el cheque que había sido emitido a favor de la empresa Europea de Fornituras, al que se cambió asimismo el beneficiario original por el de Juan Francisco, no habiéndose constatado la mano que realizó las modificaciones.

En 15 de diciembre de 1998, Casimiro fue detenido, y entre los efectos que se le ocuparon obraba un talón del Banco Atlántico a nombre de Juan Francisco y otros a nombre de terceras personas, así como cuatro D.N.I de diferentes personas en los que aparecía su fotografía.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: CONDENAMOS a Casimiro como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad ya definido a la pena de UN AÑO DE Y NUEVE MESES DE PRISION y MULTA DE NUEVE MESES a razón de 3 ? cuota diaria (810 euros).

Igualmente como autor un delito de estafa continuada a la pena UN AÑO DE PRISION y MULTA DE SEIS MESES a razón de 3 E de cuota diaria (540 euros) accesorias y costas.

En armonía con el fundamento jurídico quinto de esta resolución, el condenado deberá satisfacer las penas de multa exclusivamente, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, teniendo por cumplidas las penas privativas de libertad.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al Banco Exterior en la suma de 18.496,33 ? con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Casimiro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 LECrim . por infracción de los arts. 392, 390.1.1 y 2, 248, 249, 250.3, 74, 77, 21.6 y 70.2 del CP . y los arts. 24 y 25.1 de la CE. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2 LECrim . por error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la impugnación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veintisiete de abril de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero por infracción de Ley con base en el art. 849.1 LECrim . al haberse infringido los arts. 392, 390.1.1, 390.1.2, 248, 249.2, 250.3, 74, 77, 21.6, 65.2, 70.2 CP ., arts. 24.25.1.1º.1 CE y art. 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales aprobado en Niza el 7.12.00 .

Argumenta en primer lugar que el recurrente, condenado como autor de un delito continuado de falsedad a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de 3 euros cuota diaria (810 E), y de un delito de estafa continuada a la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses a razón de 3 E de cuota diaria (540 E), y que en armonía con el Fundamento quinto de la sentencia debería satisfacer las penas de multa exclusivamente, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas, no satisfechas, teniendo por cumplidas las penas privativas de libertad, debió ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables, por aplicación del instituto de la cosa juzgada, ya que los hechos objeto de acusación en el presente procedimiento relativos a falsificación de cheques y un ingreso en cuentas corrientes aperturadas mediante DNI. falsificado con su fotografía y su posterior reintegro o intento de diversas cantidades, y fueron objeto de enjuiciamiento por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, Rollo 9/2002, sentencia de 4.6.2002 ; por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo 18/2002, sentencia de 27.6.2002 que fue casada parcialmente por la STS. 500/2004 de 20.4 ; y por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, LO. 152/2001, sentencia de 23.12.2002. El desarrollo argumental que efectúa el recurrente de esta primera impugnación, obliga a recordar que la eficacia de la cosas juzgada consiste en aquélla que producen las sentencias de fondo y otras resoluciones a ellas asimiladas (como los autos de sobreseimiento libre) por la cual no pueden ser atacadas en otro proceso posterior relativo al mismo objeto antes enjuiciado y ya definitivamente solventado (STS. 1375/2004 de 30.11 ).

Una doble condena o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE . y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio de legalidad.

En este sentido ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3154/90 de 14.10 ), y la jurisprudencia de esta Sala (SS. 29.4.93, 22.6.94, 17.10.94, 20.6.97, 8.4.98 ) que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE ., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito.

Ahora bien, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. De la L.E.Cr .) todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.

La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( STS. 24.4.2000 ), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismo hechos, derecho que es una manifestación de principio "non bis in ídem", y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el articulo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.77 , según el cual "nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país".

Sin embargo, y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuales son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. STS. de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995, 17 octubre y 12 de diciembre 1994, 20 junio y 17 noviembre 1997, y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 .

Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal:

1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.

El hecho viene fijado pro el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, los hechos por los que el hoy recurrente ha sido enjuiciado y condenado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo se refieren a una concreta operación acaecida en octubre de 1998 , en el Banco Santander de Talavera, y los hechos sentenciados por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid a otras operaciones cuyo escenario son otras entidades bancarias y otras ciudades, e incluso otras fechas, aunque en general el mismo mes ( Banco Exterior de España, Fuenlabrada mes de octubre 1998; Banco Bilbao Vizcaya, Talavera, octubre 1998, Banco Central Hispano, Alcorcón octubre 1998, Caja Madrid, Madrid, octubre 1998, Caja Madrid, Móstoles noviembre 1998), hechos por tanto distintos a los que son objeto de enjuiciamiento en la presente causa (Banco Exterior de España y Caja Madrid, Fuenlabrada, noviembre 1998; y Caja Pensiones de Barcelona, Madrid, noviembre 1998).

Por ello, tal como la propia sentencia de esta Sala 500/2004 de 20.4 , citada en el recurso, declaró "el que un hecho haya sido juzgado aisladamente y con posterioridad al resto, ello no justifica.... la aplicación del instituto de la cosa juzgada porque los hechos de la presente causa no han sido juzgados por ser hechos distintos y por tanto, no hay riesgo de vulneración del non bis in idem...."

SEGUNDO

La pretensión del recurrente, supondría calificar todos los hechos, no como un delito continuado, sino como lo que la jurisprudencia engloba como unidad material de acción, conforme al concepto normativo de ésta.

Este supuesto problemático en la dogmática penal parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica, dice la STS. 18.7.2000 en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre si, respondiendo todos a un designio común que aglutine los diversos actos realizados, STS. 820/2005 de 23.6 .

Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentre vinculadas en el tiempo y en el espacio.

Así la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que existe unidad natural de acción cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha ( SSTS. 15.2.97, 16.6.99, 4.4.2000, 17.8.2000). En esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la "unidad natural de acción" supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción

En este sentido se ha señalado que esta solución está prevista para casos en los que un primer acto encadenado estrictamente a otros que hace posible o supone la preparación para un determinado objetivo, o cuando los actos siguientes se desarrollan o procedan directamente del precedente.

En opinión de la Sala sería posible mantener un criterio similar que responda más correctamente a la denominación ya empleada por la doctrina en relación con los casos en que varias acciones se dirigen a la lesión de un mismo objeto y bien jurídico, de unidad normativa de acción.

Este criterio se ha aplicado ocasionalmente al delito de falsedad, STS. 7.5.99 , pero en supuestos muy diferentes del ahora enjuiciado. El caso que fue objeto de la citada sentencia consistió en que en una sola ocasión y sin solución de continuidad, un policía de aeropuerto puso en siete pasaportes diferentes sellos de entrada con fechas alteradas, considerándose una sola acción de materialidad de poner los sellos en los siete pasaportes.

Cabría estimar como unidad natural de acción suscribir dos firmas falsas en un mismo documento o suponer en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido o incluso suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente, o en el supuesto de la STS. 1342/2000 de 18.7 , incendio de tres habitaciones en la misma planta y ala de un Hotel.

Pero lo cierto es que dicho concepto no puede extenderse de tal forma que abarque lo que manifiestamente constituyen acciones autónomas (como es en el caso presente que se refiere a distintas falsificaciones de cheques ingresados en cuentas corrientes de cantidades bancarias distintas aperturadas con DNI. falsificado y posteriores reintegros de diversas cantidades entre octubre y diciembre 1998, pues en tal caso se vaciaría el concepto jurídico de delito continuado, forzándose de modo inadmisible el concepto racional y natural de acción ( SSTS. 31.1.2005 19.4.2001).

TERCERO

No obstante lo anterior debemos plantearnos si los hechos objeto del presente procedimiento podrían haber constituido un delito continuado en relación a los que fueron enjuiciados con anterioridad por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, sentencia 4.6.2002 , por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, sentencia 27.6.2002 y Sala 2ª Tribunal Supremo, sentencia 20.4.2004 ; y por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, sentencia 23.12.2002 y en tal caso si seria apreciable la cosa juzgada.

El delito continuado no es concebido como una mera ficción jurídica destinada a resolver en beneficio del reo los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera "realidad jurídica" que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva, pues como señalan las SSTS. 2.2.98 y 25.5.99 , "si de los hechos que se declaran probados surge una homogeneidad de actos que responden a un único fin o plan del autor, difícilmente aislables unos de otros, surgiendo un dolo unitario y no renovado en cada acto, cuya meta se trata de conseguir a través de esa progresión de actos, si está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que jurídicamente se realiza a través de la continuidad delictiva".

En este orden de ideas la especificación del delito continuado requiere la concurrencia de una serie de requisitos:

  1. Una pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial, pendientes pues de resolver en el mismo proceso; b) Dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Es decir un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio que requiere, en definitiva, como una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios hechos delictivos, aunque puedan dejarse los detalles concretos de su realización para precisarlos después, conforme surja la oportunidad de ejecutarlos, siempre, sin embargo, con la existencia de elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global. Por lo que, en suma, es el elemento básico y fundamental del delito del art. 74 CP ., que puede ser igualmente un dolo continuado cuando la conducta responda al aprovechamiento de idéntica ocasión; c) Unidad de precepto penal violado, o al menos, de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de "semejanza del tipo", se ha dicho; d) Homogeneidad en el "modus operandi", lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; y e) Identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador, lo que es óbice para la posible implicación de terceros colaboradores, cuyas cooperaciones limitadas y singulares quedarían naturalmente fuera del juego de la continuidad.

Desde el punto de vista negativo no es posible obviar que no es necesaria la identidad de sujetos pasivos.

Tampoco es precisa la unidad especial y temporal, aunque sí un distanciamiento temporal disgregador que las haga aparecer ajenas y desentendidas las unas de las otras, problema que habrá de ser examinado racional y lógicamente en cada supuesto. El delito continuado precisa a este respecto que, por encima del tiempo, haya una ligazón o causa común, aunque se diluya la unidad temporal

CUARTO

Pues bien, aun admitiendo idealmente desde el punto de vista del derecho sustantivo la posibilidad de agrupar en una única infracción continuada los hechos que han dado lugar a esta sentencia con aquellos que fueron objeto de enjuiciamiento en las anteriores por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo y Sección 16ª Audiencia Provincial de Madrid, posibilidad respecto a estas últimas expresamente admitida por la sentencia de esta Sala Segunda de 20.4.2004 , -la estimación de la unidad delictiva con respecto a los hechos de la sentencia del Juzgado de lo Penal 5 de Madrid carecería de efectos prácticos a la vista del Fundamento de Derecho quinto y fallo de la sentencia objeto del presente recurso, que tiene por cumplidas las penas privativas de libertad y ser de esta naturaleza, tres años, 1 mes y 15 días de prisión, la impuesta en aquel procedimiento- habrá que determinar si seria apreciable la cosa juzgada.

Sin desconocer la opinión doctrinal proclive a tal estimación y que se transcribe en el recurso, la posición jurisprudencial sigue insistiendo en la necesidad de un requisito procesal a adicionar a los requisitos sustantivos, extraídos del artículo 74, para apreciar la figura del delito continuado, como recuerda la STS. 2522/2001 de 24.1.2002 "es indispensable la unidad de proceso -sentencias de 17 abril y 12 julio de 1985 o 21 de abril 1989 -. No puede haber, pues, cosa juzgada, pues no hay identidad de hechos. Los hechos introducidos en el segundo proceso son materialmente distintos. De esa forma se da prevalencia a una visión predominantemente naturalista del objeto del proceso penal. Por ello se han propuesto doctrinalmente paliativos, más o menos imaginativos, de esas consecuencias: moderación de la pena en el segundo proceso atendiendo al arbitrio que concedía el artículo 69 bis CP. 1973 ; o utilización analógica del mecanismo previsto en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; o incluso la institución del indulto como sugiere la sentencia de 11 mayo de 1999 de esta Sala .

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de abordar el problema en su sentencia 221/1997, de 4 diciembre . La premisa de partida es clara e incontestable.

"Si se constata adecuadamente el doble castigo penal por un mismo hecho a un mismo sujeto y por idéntica infracción delictiva, tal actuación punitiva habrá de reputarse contraria al artículo 25.1 de la Constitución , sin que la observancia de este mandato constitucional pueda quedar eliminada o paliada por la naturaleza más o menos compleja del delito cuya imputación ha determinado la doble condena penal. Siempre que exista identidad fáctica, de ilícito penal reprochado y de sujeto activo de la conducta incriminada, la duplicidad de penas es un resultado constitucionalmente proscrito, y ello con independencia de que el origen del tan indeseado efecto sea de carácter sustantivo o se asiente en consideraciones de naturaleza procesal".

Pero la sentencia acaba por ratificar la decisión de la jurisdicción ordinaria, no solo por entender que la cuestión de si existía conexión espacio-temporal entre unos y otros hechos a los fines de establecer la existencia de un único delito continuado no era materia propia de esa jurisdicción constitucional, sino también por considerar que en rigor los hechos de uno y otro proceso eran diferentes y por tanto no había identidad fáctica.

En conclusión, sigue diciendo la sentencia citada de 24.1.2002 , la doctrina jurisprudencial uniforme y pacífica niega la posibilidad de delito continuado cuando no hay unidad de procesos y es imposible la acumulación por existir ya sentencia firme en uno de ellos y que, como consecuencia de ello, no admite en estos casos la excepción de cosa juzgada en la medida en que no hay identidad fáctica (SSTS. 751/1999, de 11 mayo, o 934/1999, de 8 junio ), y la misma sentencia 500/2004 de 20.4 , citada en el recurso que precisa que el previo enjuiciamiento separado e individualizado de los hechos analizados en la primera sentencia, impide que en aquellos hechos ya enjuiciados se integren o se injerten otros de idéntica factura pero que son enjuiciados con posterioridad y que por ello, no obstante la posible continuidad inicial que podría haberse contemplado, ésta ha quedado rota por aquel previo enjuiciamiento, concluyendo que la razón de no existir tal excepción de cosa juzgada es doble, una de tipo procesal y otra de tipo sustantivo. De tipo procesal porque el previo enjuiciamiento efectuado por la primera audiencia impide la continuidad delictiva respecto de los hechos enjuiciados con posterioridad, aunque en sede teórica todos, unos y otros podrían haber sido objeto de un enjuiciamiento único. De tipo sustantivo, porque los hechos posteriores no son idénticos a los anteriores.

Consecuentemente, no procede la aplicación de la cosa juzgada, desestimándose la primera petición del recurrente.

QUINTO

Subsidiariamente como petición alternativa se solicita en este primer motivo, la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP ., puesto que han transcurrido más de 6 años desde que se cometieron los hechos hasta que se han enjuiciado, por lo que se le debía condenar a la pena de 9 meses de prisión y dos meses y 7 días de multa a razón de 1,20 euros día por un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil (art. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2º ) en concurso medial con un delito continuado de estafa (arts. 248, 249, 250.3, 74 y 77 CP .), concurriendo una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, arts. 21.6, y al aplicarse los arts. 65.2 y 70.2 CP . y rebajar la pena en dos grados, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil al Banco Exterior en 18.496,33 euros, y en atención a que el recurrente ya fue condenado en la sentencia del Tribunal Supremo a las penas de 11 meses y 29 días prisión y multa de 1 mes a razón de 6 E día; en la sentencia sección 2ª Audiencia Provincial de Toledo a la pena de 4 años y 1 día prisión, y 9 meses multa a 6 E día; y en la del Juzgado de lo Penal 5 de Madrid, a la pena de 3 años, un mes y 15 días prisión, se le deberán descontar de la pena que ahora se le impone las penas impuestas, lo que supone que, en definitiva, la pena a cumplir por los hechos enjuiciados seria de 0 días y 0 euros de multa, ya que el descuento debería haberse efectuado tanto de las penas como de las multas en la parte concurrente con las penas que se impusieron en las sentencias anteriores, puesto que se ha realizado la compensación en relación con la pena de prisión, pero no se ha realizado sobre la pena de multa.

Con relación a la atenuante de dilaciones indebidas., la doctrina de esta Sala, por ejemplo SS. 71.11.2005, 22.1.2004, 22.7.2003 , siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los factos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio , "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1995, 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )".

Sin embargo, como hemos dicho en la STS nº 1497/2002, de 23 septiembre , "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

En cuanto los efectos nuestra sentencia de 23.1.2004, con cita de la 1.7.2002 dice lo siguiente:

"los efectos que una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede producir en el seno de un procedimiento penal ha sido objeto de discusión en tres reuniones de pleno no jurisdiccional de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:

  1. en la primera de ellas, del día 2-10-92, obtuvo mayoría de votos entre los Magistrados la postura de la no incidencia de tal vulneración en el correspondiente pronunciamiento condenatorio. Habría de tener eficacia en una posible solicitud de indulto o en una petición de indemnización al Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, conforme al art. 121 CE . y a los arts. 299 y ss. LOPJ. b) luego el tema volvió a tratarse en otra reunión de 29.4.97 en la que se acordó que, en caso de apreciarse que en el proceso penal hubiera habido la mencionada vulneración y hubiera de estimarse su motivo de casación al respecto, así habría de declararse por esta Sala en la correspondiente sentencia, sin condena en costas y con los pronunciamientos que se considerasen adecuados, en su caso, sobre proposición de indulto, suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramitara la solicitud de esta medida de gracia, conforme a lo dispuesto en el art. 4.4 CP . y un pronunciamiento de segunda sentencia

  2. días más tarde, en otra reunión celebrada el 21.5.99, se acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a esta violación del mencionado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el art. 21.6 CP . vigente que se corresponde con la del art. 10.10 CP. 1973 . Se acordó por mayoría la posición que mantenía que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal, reconocido en el art. 24.2 CE ., podía producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio producido por el retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado.

Postura esta sentada en la jurisprudencia más reciente, por ejemplo STS 1.7.2004 , que sobre la base del art. 4.4 CP . ha descartado que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, por lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el Derecho Fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del art. 21 CP . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del art. 21.6 CP .

Ahora bien, lo que si debe exigirse es que la parte recurrente señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter indebida, lo que la parte no ha efectuado, remitiéndose genéricamente la denuncia al transcurso del plazo de seis años, y a no ser imputable al recurrente tal demora, olvidando que tal como destaca la propia sentencia en la instrucción de la causa concurrieron diversas incidencias procesales que contribuyeron a esa largo duración: la no comparecencia del acusado.

El llamamiento judicial en noviembre de 1999 hasta mayo 2000, según consta a los folios 223 a 226 de la causa, y el sobreseimiento provisional de la causa durante un año, cuando al dictarse el 12.3.2001 auto de procedimiento abreviado, resultó desconocido en el domicilio habitual de Alcorcón

Y en todo caso aunque se aceptase por la vía de la duda favorable al reo esas dilaciones como no imputables en su totalidad al acusado, su incidencia seria la de una atenuante normal y no cualificada por todas las circunstancias expuestas y dadas las penas impuestas: un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses para el delito continuado de falsedad, art. 390.1.1º y 2º y 382 , (limites mínimos de las mitades superiores), y un año de prisión y seis meses multa para el delito continuado de estafa, arts. 248, 249 y 250.3 (penas en sus extensiones mínimas) no produciría efecto penológico alguno -máxime cuando las penas privativas de libertad han sido compensadas en razón de las sentencias anteriores- al ser aquellas penas la mínimas que resultaría procedentes.

SEXTO

No obstante, lo hasta ahora razonado si debe prosperar el motivo en el aspecto concreto de que la sentencia recurrida aplica correctamente la doctrina sentada por esta Sala Segunda en la sentencia 500/2004 en el sentido de descontar a la pena que corresponda a los hechos enjuiciados las penas impuestas en las sentencias anteriores por hechos de igual naturaleza que los presentes y con identidad de persona sometida a la acción de la justicia y así tiene por cumplidas las penas privativas de libertad impuestas (un año y nueve meses de prisión por el delito continuado de falsedad y un año de prisión por el delito continuado de estafa), pero no aplica el mismo criterio en relación a las penas pecuniarias -y la posible responsabilidad personal subsidiaria- contraviniendo así el propio criterio de esta Sala Segunda en la sentencia antes citada, que en su segunda sentencia en la pena que estableció, 5 años prisión y multa de 10 meses, descontó tanto la pena privativa de libertad, 4 años y 1 día prisión, como la pena de multa, 9 meses, que ha habían sido impuestas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, fijando en consecuencia, una pena a cumplir de 11 meses y 29 días prisión y un mes de multa.

Por tanto, igual criterio deberá aplicarse en el presente caso en relación a las penas de multa impuestas en la sentencia recurrida, nueve y seis meses respectivamente, lo que así se precisará en la segunda sentencia.

La conclusión de lo razonado es la estimación del motivo en este concreto extremo.

SEPTIMO

El motivo B por infracción de Ley, art. 849.2 LECrim . al haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador (la sentencia 500/2004 de 20.4 Sala 2ª Tribunal Supremo , sentencia 65/2002 Sección 16ª Audiencia Provincial de Madrid de 21.6 , sentencia 2/2002 Sección 2ª Audiencia Provincial de Toledo de 4.6 , y sentencia 458/2002 Juzgado de lo Penal 5 de Madrid, de 23.12 ), en cuento viene a complementar el motivo anterior y plantea idénticas cuestiones: no inclusión de ninguna circunstancia modificativa de dilaciones indebidas, y no haber compensado las penas de multa impuestas en las sentencias anteriores, debe seguir igual suerte, estimado como ha sido, de forma parcial.

Con respecto a la ultima afirmación del recurrente, en este motivo de no haberse probado los hechos ocurridos el 23.11.98 (hecho B del relato fáctico por cuanto en el acto del juicio no reconoció los hechos y no se ha identificado a la persona que se dirigió a la Caja de Pensiones de Barcelona, solicitando la apertura de una cuenta de ahorros entregando al efecto el DNI. a nombre de Juan Francisco, ni se ha demostrado que fuera el acusado quien se dirigió a la Caixa del Paseo de Extremadura a fin de ingresar un cheque por importe de 908.234 ptas, sin que por ninguna de las personas que han declarado en el procedimiento se haya reconocido al recurrente como la persona que apertura la cuenta o que ingresó el cheque y no se ha constatado la mano que realizó las modificaciones, por lo que en relación a dicho hecho probado B) debe ser absuelto, tal pretensión deviene inadmisible.

En primer lugar, el art. 849.2 LECrim . recoge los motivos basado en error en la apreciación de la prueba, respecto de los que exige que dicho error se encuentre basado en documentos que obren en autos, "que tales documentos", demuestren la equivocación del Juzgador y que tales documentos no resulten contradichos por otros elementos probatorios, quedando excluidos del concepto de documento a efectos casaciones, todos aquellos que sean declaraciones personales aunque aparezcan documentadas. La razón se encuentre en que dichas pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe (SSTS. 1006/2000 de 5.6 y 1701/2001 de 24.9 ), y en el caso presente el recurrente se limita a referirse a sus declaraciones en el juicio oral y a la ausencia de prueba testifical en relación a tal hecho, lo que supone cuestiones impropias de la vía casacional elegida.

En segundo lugar olvida que la Sala sentenciadora valora la propia confesión del acusado en calidad de imputado ante el juez de instrucción y asistido de Letrado, el 27.6.2000 (folio 469) en la que admitió haberse personado en una entidad de la Caixa en el Paseo de Extremadura para ingresar un talón por importe de 908.234 ptas, así como que en el DNI. a nombre de Antonio la fotografía que aparece corresponde a su persona, siendo doctrina reiterada de esta Sala ( SSTS. 11.2.92, 24.3.94, 8.2.97, 4.2.97, 30.4.97 ), que el Tribunal puede tener en cuenta cualquiera de las declaraciones anteriores, de modo total o parcial, para conformar con unas u otras su relato de hechos probados, pudiendo utilizar el contenido de las declaraciones anteriores al juicio, siempre que estas cumplan dos requisitos:

1) que en las diligencias de instrucción correspondiente se hubieran observado las formalidades y requisitos exigidos en la Ley.

2) que, de algún modo normalmente con el tramite del art. 714 LECrim . o por el interrogatorio realizado en dicho momento procesal, se incorpore al debate del plenario, el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas lo que en el caso presente se comprueba con lo que consta en el acta del juicio.

Confesión del acusado que se ve corroborada por la prueba pericial, agente nº 226 del Grupo de Documentos copia, acreditativa de que la firma al dorso del cheque fue efectuada por el Sr. Casimiro, y la testifical de Fermín, Director de la Sucursal de la Caja de Pensiones de la Avda. Valladolid, en orden a la apertura de la cuenta en dicha Entidad por el acusado a nombre de Juan Francisco.

El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.

OCTAVO

El motivo tercero por infracción de precepto constitucional en base en el art. 5.4 LOPJ . por violación del art. 24 CE . en relación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por cuanto se condena al recurrente sin tener en cuenta que existe cosa juzgada, sin tener en cuenta la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y no descontarse de la pena de multa, las anteriores impuestas por el Tribunal Supremo y Audiencia Provincial de Toledo en sentencias anteriores.

Siendo el motivo síntesis y reproducción de lo ya argumentado en motivos anteriores, debe seguir la misma suerte, remitiéndonos a lo resuelto en los precedentes Fundamentos Jurídicos.

NOVENO

Estimándose parcialmente el recurso las costas se declaran de oficio, art. 901 LECrim .

III.

FALLO

Que estimando parcialmente el motivo primero por infracción de Ley, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Casimiro, contra sentencia de 1 de febrero de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª , en causa seguida contra el mismo por estafa y falsedad documental, y en su virtud, casamos y anulamos referida sentencia, citándose a continuación nueva más conforme a derecho, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Ramón Soriano Soriano D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

En la causa incoada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, por delito de falsedad en documento oficial y mercantil, contra Casimiro, nacido en Madrid el día 14 de agosto de 1970, hijo de Miguel y Teresa, con antecedentes penales no computables en esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar lo siguiente:

Se admiten y se reproducen los de la sentencia de instancia, incluyendo los hechos probados.

Primero

Tal como se ha razonado en el Fundamento Jurídico 6º de nuestra anterior sentencia, en atención a que el recurrente ya fue condenado en sentencia por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, entre otras, a la pena de multa de 9 meses a razón de 6 E día, y en sentencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo a multa de 1 mes a razón de 6 E días, en total 10 meses, dichas penas deberán ser descontadas de las impuestas en la sentencia recurrida, 9 y 6 meses, en total, 15 meses, lo que supone que, en definitiva, la pena de multa a cumplir será de 5 meses con cuota diaria de 6 E. y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Que manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, de fecha 1.2.2005 , se modifica su Fallo en el único extremo de que las penas de multa a cumplir serán de 5 meses con cuota diaria de 6 Euros, y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, teniendo por cumplidas el resto de las impuestas así como las privativas de libertad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Ramón Soriano Soriano D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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