STS 591/2006, 29 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución591/2006

CARLOS GRANADOS PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Fidel contra sentencia de fecha dieciséis de febrero de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda , en causa seguida al mismo por delitos de falsedad en documento mercantil, estafa y falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Díaz Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 191/2003, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que con fecha dieciséis de febrero de 2.005, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El día 10 de noviembre de 2.003, el acusado Fidel, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en los locales de la empresa "Dental Cerbera, S.L.", sita en la CALLE000NUM000 de Valencia. Cuando al ver llegar al denunciante Cristobal, con el que tenía amistad, con su automóvil y que lo estacionó dejándolo con las llaves puestas, se introdujo en aquél y se apoderó de cinco cheques en blanco del talonario de Bancaja, que allí había. Seguidamente el acusado rellenó uno de los cheques por importe de 1.600 euros y lo firmó de forma parecida a la del titular de la cuenta, presentándolo al cobro el día 12 siguiente en la urbana Peñarrocha, sita en la Avenida del Puerto 42 de esta capital, donde le abonaron la cantidad indicada. Igualmente el acusado hizo lo mismo con otro de los cheques, pero con el importe de 2.500 euros, el que presentó al cobro el día 13 siguiente en la urbana de la calle Benicarló 28 de esta ciudad, pero al ver la tardanza en ello y las conversaciones del personal se marchó del lugar sin cobrar el cheque. El día 17 de diciembre de 2.003 el acusado ingresó en la cuenta bancaria del Juzgado los 1.600 euros para su reintegro al perjudicado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Condenamos al acusado Fidel, como responsable penalmente de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los preceptos indicados y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y a la multa de seis meses, con cuota diaria de un euro y veinte céntimos. Como autor de un delito continuado de estafa, en concurso con el anterior, de los preceptos indicados y con la atenuante de reparación referida, a la pena de un año de prisión, con igual inhabilitación, y la de multa de seis meses, con igual cuota. Y como autor de la falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal a la pena de multa de treinta días, con igual cuota. Así como al abono de las costas procesales y sin declaración de responsabilidad civil.

    Firme que sea esta sentencia solicítese informe a las partes sobre la sustitución de la pena de un año de prisión por la de multa, según el artículo 88 del Código Penal ".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción de los artículos 623.1 y art. 1 del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por inaplicación del art. 8.3 del Código Penal y por aplicación indebida del art. 250.1.3º del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista, apoyando el motivo primero e impugnando el segundo, por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintidós de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, por sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco , condenó a Fidel como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de otro -también continuado- de estafa agravada, por haberse realizado mediante cheque, y de una falta de hurto, porque habiéndose apoderado de un talonario de cheques que se encontraba en el interior del coche de un amigo, rellenó dos cheques e imitó la firma del titular de la correspondiente cuenta, logrando hacer efectivo uno de ellos.

Contra la sentencia de la Audiencia, la representación del acusado ha interpuesto recurso de casación, articulando al efecto dos motivos.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley , concretamente del art. 623.1 y del art. 1 del Código Penal , "toda vez que el acusado (...) se introdujo en el coche de Cristobal y se apoderó de cinco cheques en blanco del talonario de Bancaja"; habiendo calificado del Tribunal dicho hecho como constitutivo de una falta de hurto del art. 623.1 del C.P ., "sin haberse procedido a la tasación del valor de los citados cheques"

El hurto exige actuar "con ánimo de lucro", pero, aunque el acusado se apoderó de cinco cheques, "lo que no ha quedado en ningún momento acreditado es el ánimo de lucro". "En todo caso -dice la parte recurrente-, ese apoderamiento debía considerarse como un acto preparatorio de la estafa y de la falsificación de documento mercantil".

El Ministerio Fiscal ha apoyado expresamente este motivo, argumentando que los cheques en blanco "carecen por sí mismos de valor económico" y que "sólo tienen utilidad como medio de proporcionarse bienes o sumas de dinero, por lo que su apoderamiento carece de relevancia jurídico penal".

La tesis de la parte recurrente, respaldada por el Ministerio Fiscal, es también la que viene manteniendo este Tribunal, al declarar que el "ánimo de lucro es esencial para la existencia del hurto, y que la sustracción de tarjetas de crédito, cheques o talonarios, carecen de valor en sí mismos, aunque pueden se utilizadas como instrumentos para la comisión de algunos delitos, como es el caso de las falsedades documentales y las estafas (v., ad exemplum, SS. TS. de 23 de febrero de 2001 y 8 de julio de 2004 ).

La existencia de una jurisprudencia, pacífica y consolidada, acorde con la tesis defendida por la parte recurrente conduce llanamente a la estimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el primero, denuncia infracción de ley "por no aplicación del art. 8.3 del C.P . y por aplicación indebida del art. 250.1 apartado 3 del C.P ."; ya que "el art. 250.1.3 del CP contiene un tipo agravado del delito de estafa si éste se comete mediante cheque, (y) esta parte entiende que en el supuesto de hecho que nos ocupa el delito de falsedad de documento mercantil quedaría absorbido por el de estafa en aplicación de lo previsto en el art. 8.3 del CP , toda vez que el bien jurídico protegido en el delito de falsedad de documento mercantil es la seguridad del tráfico fiduciario y con la agravación prevista en el art. 250.1.3 CP se pretende igualmente la seguridad del tráfico mercantil".

El motivo no puede prosperar porque el subtipo de la estafa agravada del art. 250.1.3 del Código Penal (cometer la estafa mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio) no absorbe el ilícito penal de la falsedad del documento mercantil (art. 8.3ª C.P .), porque no contempla la totalidad del injusto de la acción, habida cuenta del diferente bien jurídico protegido de los delitos de estafa (el patrimonio) y el de falsedad de documento mercantil (la protección de la fe y la seguridad en el tráfico jurídico). En este sentido, el pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tomó el acuerdo -de fecha 8 de marzo de 2002- de que "la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del artículo 250.1.3 del CP y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal "; tesis recogida, entre otras, en las SS. TS. de 13 y 29 de mayo de 2002, 22 de mayo de 2003, 15 de enero y 30 de diciembre de 2004 ).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo PRIMERO, con desestimación del segundo, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Fidel contra sentencia de fecha dieciséis de febrero de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda , en causa seguida al mismo por delitos de falsedad en documento mercantil, estafa y falta de hurto; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil seis.

En el Procedimiento Abreviado, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Segunda, por delitos de falsedad en documento mercantil, estafa y falta de hurto contra Fidel, hijo de Narciso y Milagros, nacido en Bugarra (Valencia) el 27 de diciembre de 1.958, vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE001 nº NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha dieciseis de febrero de 2.005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

UNICO. Por las razones expuestas en el segundo Fundamento jurídico de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede absolver al acusado de la falta de hurto por la que había sido condenado en la sentencia recurrida.

Que absolvemos al acusado Fidel de la falta de hurto por la que había sido condenado en la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en la presente causa, el dieciséis de febrero de dos mil cinco ; y confirmamos los restantes pronunciamientos del fallo de dicha resolución en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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