STS 1649/2000, 28 de Octubre de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:7802
Número de Recurso3127/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1649/2000
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por J.M.G.C., J.M.M. y J.M.R., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sec.1ª), por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado como partes recurridas y estando los recurrentes respectivamente por los Procuradores Sras. R.D.L.G.

y D.B.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - el Juzgado de Instrucción nº, 1 de Linares, instruyó la causa 104/94 y una vez conclusa la remitió a la Audiencia Provincial de Jaén (Sec.1ª), que con fecha 8 de mayo de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara expresamente probado por la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, que desde el mes de enero de 1992 hasta el mes de junio de dicho año, los acusados, J.M.G.C., mayor de edad y sin antecedentes penales y J.M.R., también mayor de edad y sin antecedentes penales, policías nacionales ambos, pertenecían a la extinta 13ª C. de la Unidad Polivalente de Linares. Unidad a la que en dichas fechas se les encomendaron diversas comisiones de servicios en la ciudad de Madrid, comisiones que formalmente y a efectos de cobros de las dietas se fraccionaban a fin de que su duración no fuera superior a 30 días seguidos, existiendo entre unas y otras uno o pocos días, no obstante lo cual la permanencia en dicha localidad de ambos acusados así como de otros de los policías desplazados en comisión de servicio se dilató ininterrumpidamente durante los referidos meses, con conocimiento de la Dirección General de Seguridad Ciudadana que ordenaba las comisiones. Constando en los libros de salida de la referida unidad, salidas a Madrid, desde el 7.1.1992 al 8.1.1992, del 9.1.1992, al 23.4.1992 y del 24.4.1992 al 2.7.1992.

    Al encontrarse administrativamente en la situación de comisión de servicio, con duración inferior a 30 días, tenían derecho a percibir como dietas, cierta cantidad diaria por alojamiento, justificando los gastos, mientras que si hubieran estado en concepto de residencia eventual, por exceder la comisión de 30 días, hubieran percibido sin necesidad de justificación alguna el 80 por ciento de la dieta íntegra.

    Los Sres. G.C. y M.R., con el fin de ser reintegrados de los gastos tenidos en dichas comisiones, esto es, de percibir la diferencia entre lo anticipado para gastos y lo legalmente establecido, presentaron sus respectivas declaraciones de comisiones de servicio, junto con albaranes en los que constaba el pago del alojamiento en hoteles justificativas de los referidos gastos. El acusado José Manuel G.C. presentó los siguientes albaranes: albarán de Viajes Cástulo nº 01830 de fecha 6.2.1992, por alojamiento en el Hotel Osuna de Madrid, desde el 9.1.1992 al 3.2.1992 por importe de 176.800 pesetas; albarán de Viajes Cástulo nº 01830 de fecha 6.3.1992, por alojamiento en el Hotel Osuna de Madrid, desde el 5.2.1992 al 3.3.1992, por importe de 190.400 pesetas; albarán de Viajes Cástulo nº

    01975 de fecha 7.4.1992 por alojamiento en el Hotel Osuna de Madrid, desde el 5.3.1992 al 2.4.1992 por importe de 197.200 pesetas y albarán de viajes Cástulo nº 00391 de fecha 5.5.1992, por alojamiento en el mismo hotel desde el 4.4.1992 al 7.4.1992 y del 10.4.1992 al 2.5.1992, por importe de 183.600 pesetas.

    Por el acusado J.M.R. se presentaron de igual forma, con sus declaraciones de comisiones de servicio, los siguientes albaranes de la citada Viajes Cástulo; el nº 01911 de fecha 6.3.1992, por alojamiento en el Hotel Avenida de Madrid, desde el 5.2.1992 al 3.3.1992 por importe de 106.400 pesetas; el nº 01930 de fecha 7.4.1992 por alojamiento en el Hotel D.Juan de Madrid desde el 5.3.1992 al 2.4.1992 por importe de 110.200 pesetas; el nº 00390 de fecha 5.5.1992 por alojamiento en el Hotel avenida de Madrid desde el 4.4.1992 al 7.4.1992, desde el 10.4.1992 al 21.4.1992 y desde el 23.4.1992 al 2.5.1992, por importe de 98.800 pesetas.

    Tales albaranes no se corresponden con la realidad, ya que en los hoteles referidos dichos acusados no se hospedaron en las fechas reflejadas en los mismos, habiendo sido solicitados por los acusados a la agencia de Viajes Cástulo, con domicilio en C/ I.P. de Linares, siendo el gerente de la agencia el otro acusado J.M.M., también mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual expidió dichos albaranes y los firmó, sabiendo que no había contratado los servicios a que se refieren las facturas ni recibido sus importes, entregándolas con el único fin de que aquellos pudieran justificar los gastos de alojamiento para la percepción de sus dietas por tal concepto.

    No ha resultado acreditado cuales hayan sido las cantidades efectivamente percibidas por los dos primeros acusados por la totalidad de la comisión de servicio realizada, ni el lugar donde se alojaron en las fechas indicadas en los albaranes creados como justificante de los alojamientos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los acusados J.M.G.C., J.M.R. y J.M.M., como autores responsables del delito ya definido de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL cometido por particulares, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 500 pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en la ley en caso de impago y al pago de un tercio de la mitad de las costas procesales.

    Y debemos absolverles y les absolvemos a todos ellos del delito de estafa que se les imputaba, con los pronunciamientos favorables correspondientes, y declaración de oficio de la mitad de las costas procesales. Reclámense las piezas de responsabilidad civil del Juzgado Instructor. Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre la procedencia de la suspensión de la pena privativa de libertad.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de J.M.G.C. Y J.M.R., basó su recurso de casación en UN UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, fundado en el art. 849.1 de la L.E.Criminal, por aplicación con el 390.2 del código Penal y en relación con el art. 24.2 de la Constitución española.

    La representación de J.M.M. basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley y violación de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por estimarse que la sentencia recurrida ha infringido el art. 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia)

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art.

5.4 de la L.O.P.J. con carácter subsidiario respecto al primer motivo de casación, por estimarse que la sentencia recurrida ha violado el art. 24.2 de la Constitución Española al condenar indebidamente por el delito de falsedad en documento mercantil del art. 390 del vigente Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y Abogado del Estado de los recursos interpuestos, así como los recurrentes respectivamente del de contrario, la Sala los admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corre spondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 17 de octubre del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito de falsedad en documento mercantil.

El único motivo del recurso interpuesto por los acusados J.M.G.C. y J.M.R., reiterado en el segundo motivo de recurso de J.M.M., alega aplicación indebida del art. 392 en relación con el art. 390.2º del Código Penal.

El motivo se fundamenta en los siguientes argumentos: 1) la falsedad cometida es ideológica, y por tanto atípica. 2) las falsedades carecen del requisito de antijuricidad material; aunque el contenido de los documentos sea inveraz, los documentos son irrelevantes para la Administración que sólo necesitaba cualquier documento a efectos de justificación. El Ministerio Público apoya el motivo en lo que se refiere a la segunda argumentación.

SEGUNDO.- Los hechos, tal y como los declara acreditados la Audiencia Provincial, consisten en síntesis en que los acusados, funcionarios policiales desplazados durante varios meses tenían derecho a percibir determinadas dietas sin necesidad de justificación alguna. Sin embargo, al término del desplazamiento, la Administración policial les comunicó que su desplazamiento se trataría administrativamente como una sucesión de comisiones de servicio inferiores a treinta días, por lo que era necesario un justificante de gastos de alojamiento para poder percibir la dieta correspondiente - a la que tenían derecho los acusados- presentándose por éstos unos recibos elaborados por el encargado de una agencia de viajes acreditando la percepción de fondos -en el quantum legalmente establecido para las dietas, según el nuevo sistema elegido por la Administración Pública- por estancia en hoteles, estancias que en realidad no se habían realizado por haber asumido personalmente los acusados, sus propios gastos de estancia, sin preocuparse de documentarlos, dada la no exigibilidad de justificación de gastos en los desplazamientos de más de 30 días, que es la situación real en que se encontraban.

TERCERO.- La primera alegación expuesta en el motivo -la naturaleza meramente ideológica de la falsedad y, por tanto, su atipicidad- no puede ser acogida, tal y como señala el Ministerio Fiscal.

En efecto, como se establece en la sentencia nº

1282/2000, de 25 de septiembre: el Código Penal de 1995 ha despenalizado para los particulares (arts. 392 y 395, en relación con el 390) una específica modalidad de falsedad ideológica ("faltar a la verdad en la narración de los hechos") pero ello no determina que resulte atípica cualquier modalidad de falsedad que pueda ser calificada doctrinalmente como de naturaleza ideológica.

Esta será sancionable siempre que deba subsumirse en los demás supuestos típicos del art. 390, pues nuestro sistema penal no ha acogido el modelo italiano de distinguir expresamente entre falsedades ideológicas y materiales, sino que describe una serie de conductas típicas de falsedad, que pueden ser, según los casos, materiales o ideológicas, concepto, este último, que por no tener expresa definición legal, tampoco es pacífico en la doctrina penal.

Se trata, en efecto, de una calificación que ha de manejarse con el máximo de precaución, pues carece de concreción en el derecho positivo constituyendo una construcción doctrinal cuyos contornos no están en absoluto bien delimitados y que no tiene el mismo alcance según el autor o el sector doctrinal que la utiliza, siendo más fácil que introduzca confusión que claridad en la interpretación de unos tipos delictivos que no están legalmente construidos a partir de dicha distinción.

La afirmación de que cualquier falsedad cometida por particular es atípica siempre que se pueda calificar doctrinalmente como ideológica no resulta, en consecuencia, asumible pues se construye mediante un argumento que no responde a las reglas de la lógica y que podría sintetizarse así: A) El Código Penal 95 ha despenalizado la modalidad de falsedad prevenida en el art. 390.1.4º; B) La falsedad despenalizada es ideológica; C) el Código Penal 95 ha despenalizado cualquier falsedad ideológica

En consecuencia no basta con calificar doctrinalmente una falsedad como ideológica para afirmar su despenalización, sinó que ha de constatarse si consiste meramente en "faltar a la verdad en la narración de los hechos" o bien resulta subsumible en otra modalidad falsaria que el legislador ha estima procedente mantener como delictiva.

CUARTO.- Entre estas modalidades falsarias que el legislador, de modo expreso, estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el art. 390.1º y del Código Penal 1995: "simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad". Es claro que dicha modalidad debe tener un contenido autónomo, por lo que no puede referirse únicamente a supuestos en los que se supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido, es decir que se hace figurar como firmante del documento a otra persona diferente de su autor real, pues en tal caso la conducta típica ya está cubierta por la modalidad falsaria prevenida en el número 3º del art. 390.1º.

Como señala la S.T.S. 1647/1998, de 28 de enero de 1999, en principio la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art.

390.1º debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art.

390.1º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la S.T.S. de 28 de octubre de 1997 y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999.

QUINTO.- En el supuesto actual es claro que el recibo o factura (calificado como albarán en la sentencia de instancia) elaborado por el encargado de la agencia de viajes recurrente a solicitud o por inducción de los demás recurrentes, se confeccionó para documentar y acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica totalmente inexistente, es decir simulando que se trataba de un auténtico documento acreditativo de pagos que ni se habían realizado en el montante o concepto consignado, ni se habían realizado por importe o concepto alguno, no existiendo en absoluto la relación u operación jurídica que se pretendía acreditar simulando un documento que la reflejase.

Se trata en consecuencia de un supuesto subsumible en el art. 390.2º del Código Penal 95, y no en el cuarto. La factura es genuina (en el sentido de que su autor aparente coincide con su autor real), pero no auténtica (ya que pretende acreditar documentalmente una operación mercantil totalmente inexistente) y no se limita a faltar a la verdad en la narración de los hechos (alterar la cuantía o los conceptos en un documento mercantil que acredita una operación o relación jurídica auténtico), por lo que, como señala acertadamente el Ministerio Público, no tiene encaje en el ámbito de las modalidades falsarias despenalizadas, debiendo subsumirse en la modalidad prevenida en el art. 390.2º

(Sentencias del Tribunal Supremo 28 de octubre de 1997, 28 de enero de 1999, 15 de octubre de 1999 o 25 de septiembre del 2000, entre otras).

SEXTO.- Ahora bien, como señala el Ministerio Fiscal, aún rechazando la inclusión de la falsedad realizada en el párrafo 4º del art. 390 del Código Penal de 1995, el motivo debe ser estimado por otras razones.

En efecto la sentencia impugnada descarta la eventual concurrencia de estafa alguna por inexistencia de engaño y de perjuicio a la Administración señalando que:

Se deduce de dicha situación, calificable cuando menos de irregular, que entre la propia Administración y los referidos funcionarios de policía existía un acuerdo o entendimiento de que aún teniendo derecho a cobrar la dieta reducida, como residentes eventuales, que hubiera debido ser su situación correcta reglamentariamente, cobrarían la dieta completa, exigiéndose en dicho caso la justificación del gasto por alojamiento, lo que entendemos elimina el engaño previo o concurrente, de alguna manera favorecido por la propia Administración y su nexo o relación de causalidad con el perjuicio patrimonial, si es que lo ha habido. Siendo significativo, al efecto, que los documentos exigidos para la justificación del gasto en el supuesto de autos, ni siquiera fueran facturas, y sólo simples albaranes.

Por otra parte, de la prueba practicada, o mejor, de la inexistencia de prueba sobre las cantidades realmente percibidas por los acusados Sr.Granada y Sr. Muñoz, en concepto de dietas por la totalidad de la comisión de servicio, no puede siquiera deducirse que existiera un desplazamiento patrimonial al que no tuvieran derecho legalmente, y por tanto un verdadero perjuicio patrimonial. Su situación era ciertamente confusa, en lo que al percibo de dietas se refiere, no habiendo resultado acreditado que lo percibido, cuya cuantía ignoramos, excede de lo que tuvieran derecho a cobrar por todos los conceptos, lo que nos hace dudar del ánimo de lucro preciso para la existencia del delito de estafa>>.

SEPTIMO.- Atendidas estas consideraciones, que en beneficio del reo deben calificarse como complementos del relato fáctico incluidos en la fundamentación jurídica, ha de concluirse que no concurre el elemento típico consistente en que la falsedad se hubiese cometido de manera que "induzca a error" sobre la autenticidad (Artículo 390.2º del Código Penal) pues los destinatarios de la documentación no fueron inducidos a error alguno al utilizarse los justificantes como mera cobertura pactada de un cambio en el sistema de percepción de dietas impuesto por la Administración a los acusados.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso interpuesto, que cuenta con el apoyo, como se ha expresado, del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por los recurrentes J.M.M., J.M.G.C.

y J.M.R., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sec.1ª), de fecha 8 de mayo de 1998, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Linares, instruyó la causa 104/94 contra J.M.G.C. con DNI nº

-------, nacido el ------- en Villacañas (Toledo) hijo de Serafín y de Presentación, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y cuya solvencia no consta; contra J.M.R. con DNI nº

--------, nacido el ------- en Málaga, hijo de Fernando y Romualda, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa y contra J.M.M., con DNI nº ------- hijo de Juan y de Salvadora, nacido el -------- en Asfela Ardennes (Francia) y vecino de Linares en C/ I.P. ----------. sin antecedentes penales, cuya solv encia no consta y en libertad provisional por esta causa, se di ctó Sentencia por la Audiencia Provincial de Jaén con fecha 8 de mayo de 1998, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por los Excmos. Sres. anotados al margen,bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, los hechos enjuiciados no son constitutivos de los delitos objeto de acusación, por lo que procede decretar la libre absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados J.M.M., J.M.G.C. y J.M.R. de los delitos objeto de acusasción en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

183 sentencias
  • STS 309/2012, 12 de Abril de 2012
    • España
    • 12 Abril 2012
    ...sentencias en la línea de que en el art. 390.1.2º se contemplan falsedades ideológicas: SSTS 817/1999, de 14-12 ; 1282/2000, de 25-9 ; 1649/2000, de 28-10 ; 1937/2001, de 26-10 ; 704/2002, de 22-4 ; 514/2002, de 29-5 ; 1302/2002, de 11-7 ; 1536/2002, de 26-9 ; 325/2004, de 11-3 En toda esta......
  • STSJ Murcia 765/2018, 29 de Noviembre de 2018
    • España
    • 29 Noviembre 2018
    ...inexistente, y así la Sentencia n°: 1.590/2003 22/04/2004 y tal y como señalan la SSTS 1647/1998, de 28 de enero de 1999 y 1649/2000, de 28 de octubre y 22 de abril de 2002, núm. 704/2002, entre otras, la diferenciación entre los párrafos 2° y 4° del art. 390.1 debe efectuarse incardinando ......
  • SAP Barcelona, 18 de Noviembre de 2002
    • España
    • 18 Noviembre 2002
    ...diversa y como exponente de una de las líneas jurisprudenciales actuales, por todas, la STS de 25 de septiembre de 2000, o 28 de octubre de 2000, y demás sentencias allí citadas). Tal simulación bien puede tener lugar mediante el fingimiento de la letra,firma, rubricando un documento si imi......
  • SAP Barcelona 116/2010, 18 de Febrero de 2010
    • España
    • 18 Febrero 2010
    ...figurar a personas que no han tenido intervención. De otra parte, y como señalan las S.S.TS. 1647/1998, de 28 de Enero de 1999 y 1649/2000, de 28 de octubre, entre otras muchas, la diferenciación entre los núms. 2º y 4º del art. 390 ap. 1 del Código Penal, debe efectuarse refiriendo al núm.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • De las falsedades
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...material y en el segundo, incluiríamos también en el tipo la falsedad ideológica. Como señalan las SSTS de 28 de enero de 1999 y 28 de octubre de 2000, la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efec- ). La acción típica del art. 390.1.2 es aquella que se realiza sobre......
  • Efectos de la regularización
    • España
    • Regularización y delito contra la hacienda pública: Cuestiones prácticas
    • 14 Octubre 2021
    ...del art.390.1 del C.P. 985 . Así lo ha entendido el T.S en numerosas sentencias pudiendo citarse al efecto, entre otras, las SSTS1649/2000, de 28 de octubre, 249/2003 de 30 de marzo, 280/2013, de 2 de abril, 327/2014, de 24 de abril, y, más recientemente, en la 483/2019, de 14 de octubre –e......
  • Actualidad Procesal ( Civil y Penal )
    • España
    • Actualidad Jurídica (Uría Menéndez) Núm. 10, Enero 2005
    • 1 Enero 2005
    ...cometido por un particular. Así, se nos recuerda que, como ya señalaban las sentencias del TS 1647/1998, de 28 de enero de 1999 y 1649/2000, de 28 de octubre, entre otras, la diferenciación entre los párrafos 2.º y 4.º del artículo 390.1 debe efectuarse incardinando en tal párrafo segundo a......
  • Artículo 390
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Título XVIII Capítulo II Sección 1ª
    • 10 Abril 2015
    ...material y en el segundo, incluiríamos también en el tipo la falsedad ideológica. Como señalan las SSTS de 28 de enero de 1999 y 28 de octubre de 2000, la diferenciación entre los párrafos 2a y 4Q del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el número segundo del art. 390.1 aquellos supue......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR