STS 661/2003, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Enrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2003:2980
Número de Recurso3777/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución661/2003
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Juan Ignacio , Manuel y Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que les condenó, por delito de falsedad, siendo parte como recurrido el Banco Santander Central Hispano, S.A., los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los acusados recurrentes Juan Ignacio y Manuel por el Procurador Sr. Tesorero Díaz; el acusado recurrente Ángel por la Procuradora Sra. Sánchez Díaz; y el recurrido Banco Santander Central Hispano, S.A. por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de los de Madrid, instruyó Diligencias Previas con el número 5228 de 1990, contra Juan Ignacio , Manuel y Ángel y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha veintisiete de Septiembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Los acusados Ángel , Juan Ignacio y Manuel , mayores de edad y sin antecedentes penales, en su condición de socios y miembros del Consejo de Administración de las sociedades Tayca Madrid y Vélez González, dedicadas a la fabricación de tapones de corcho para el cierre de botellas, concertaron el 26 de junio de 1989 con el Banco de Santander, una línea de descuento de letras de cambio hasta el límite de diez millones de pesetas para cada una de las sociedades.

    Entre los meses de diciembre de 1989 y enero de 1990, los acusados, en nombre de ambas sociedades, procedieron a librar una serie de letras de cambio contra personas o empresas por ellos conocidas, fingiendo corresponde a operaciones comerciales cuya existencia no consta que hubieran realizado con las personas o empresas que figuran como librados en las mismas, haciendo constar en algunas de ellas una supuesta firma del librado en el espacio destinado al acepto, procediendo a presentarlas para su descuento ante el Banco de Santander, que las abonó en la creencia de que se trataba de letras legítimas, que no pudieron ser hechas efectivas a su vencimiento y que tampoco los acusados procedieron a abonar a la entidad bancaria, que consta se ha visto perjudicada en la cantidad de un millón seiscientas veintiuna mil cuatrocientas nueve pesetas (1.621.409 ptas.).

    De esta forma y en nombre de la Sociedad Tayca Madrid se libraron las siguientes letras de cambio:

    O D-5444935 de fecha 7 de diciembre de 1989 por importe de 114.318 ptas. figurando como librado la Cooperativa Ntra. Sra. de los Remedios.

    O C-6676644 de fecha 5 de enero de 1990 por importe de 188.006 ptas. en al que figura como librado Bodegas Espinosa S.A.

    O C-6676639 de fecha 5 de enero de 1990 por importe de 220.338 ptas. figurando como librado IMETAPSA, y cuyo aceptó fue firmado por el acusado Manuel .

    O NUM000 de fecha 5 de enero de 1990 por importe de 204.473 ptas. figurando como librado David , y una firma en el acepto de la letra.

    O D-6479864 de fecha 29 de enero de 1990 por importe de 120.401 ptas. en la que figura como librado la Cooperativa de Ntra. Sra. de los Remedios.

    En nombre de la sociedad Vegón S.A, se libraron las siguientes letras de cambio:

    O NUM001 de fecha 7 de diciembre de 1989 por importe de 174.598 ptas. figurando como librado David , y una firma en el acepto de la letra de cambio.

    O NUM002 de fecha 11 de diciembre de 1989 por importe de 123.856 ptas. figurando como librado Eloy , y una firma en el acepto de la letra de cambio.

    O D-5717218 de fecha 26 de diciembre de 1989 por importe de 112.732 ptas. figurando como librado la cooperativa Ntra. Sra. de los Remedios.

    O NUM003 de fecha 2 de enero de 1990 por importe de 179.665 ptas. figurando como librado Luis Alberto .

    O NUM004 de fecha 18 de enero por importe de 183.022 ptas. figurando como librado David , y una firma en el acepto de la letra de cambio.

    No consta debidamente acreditado que las siguientes letras no respondieran a una relación comercial entre alguna de las dos empresas integradas por los acusados y las personas o empresas que aparecen como librados en las mismas:

    O NUM005 de fecha 4 de enero de 1990 por importe de 209.280 ptas. figurando como librado Antonio .

    O C-6092386 de fecha 12 de enero de 1990 por importe de 189.472 ptas. figurando como librado Hnos. García Alcalá Torralba.

    O C-7170689 de fecha 15 de enero de 1990 por importe de 194.928 ptas. figurando como librado Bodegas Atance S.A.T.

    O C-7201472 de fecha 29 de enero de 1990 por importe de 168.543 figurando como librado bodegas del Centro Sánchez S.L.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ángel , Manuel y Juan Ignacio , como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa, previamente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días, en caso de impago por el primer delito, y cuatro meses y un día de arresto mayor por el segundo, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas con expresa exclusión de las de la acusación particular.

    Los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente al Banco de Santander Central Hispano en la cantidad de un millón seiscientas veintiuna mil cuatrocientas nueve pesetas (1.641.409 ptas.), declarando la responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades Tayca Madrid, S.A. y Vegón, S.A.

    Se aprueba el Auto de insolvencia dictado por el Instructor respecto del acusado Ángel , debiéndose de completar las piezas de responsabilidad civil de los otros dos acusados.

    Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Juan Ignacio , Manuel y Ángel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados Juan Ignacio y Manuel , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque los hechos que se declaran probados infringen el artículo 303 en relación con el artículo 302.2º y los artículos 528 en relación con el 529.7º y 69 bis del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

    Y, la representación del acusado Ángel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de la interpretación jurídica de los preceptos penales contenidos en los artículos 528 y 529.7 del Código Penal de 1973.

  5. - El recurrido Banco Santander Central Hispano, S.A. se instruyó de los recursos, solicitando la admisión de todos los motivos interpuestos.

    El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos en ambos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de Abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Ángel .

PRIMERO

1.- En la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 2001 que ahora se impugna, se condena a los acusados Ángel y Juan Ignacio y Manuel como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa, en base a unos hechos que se pueden sintetizar del siguiente modo:

- El 26 de junio de 1989 los citados tres acusados, en su condición de socios y miembros del Consejo de Administración de las sociedades Tayca Madrid y Vélez González, dedicadas a la fabricación de tapones de corcho para el cierre de botellas, concertaron con el Banco de Santander una línea de descuento de letras de cambio hasta el límite de diez millones de pesetas para cada una de las sociedades.

- En los meses de diciembre de 1989 y enero de 1990 los acusados, en nombre de ambas sociedades, libraron una serie de letras de cambio contra personas y empresas por ellos conocidas, fingiendo que correspondían a operaciones comerciales que habían realizado con las personas naturales o jurídicas que figuraban como librados.

- Presentadas a descuento dichas letras, el Banco de Santander abonó su importe en la creencia de que se trataban de letras legítimas.

- A su vencimiento las indicadas letras no fueron hechas efectivas, sin que tampoco los acusados abonaran su importe al Banco de Santander, entidad que por esta conducta se ha visto perjudicada en la cantidad de un millón seiscientas veintiuna mil cuatrocientas nueve pesetas.

- En cinco de las diez letras expedidas en estas condiciones, los acusados bien de forma directa, bien a través de una tercera persona que actuaba a su instancia, hicieron constar en el acepto la supuesta firma de los librados, lo que afectaba a su función garantizadora (Fundamento de Derecho Primero).

  1. - Contra esta sentencia la representación del acusado don Ángel ha interpuesto recurso de casación pro infracción de Ley en base a los números 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la interpretación jurídica de los artículos 528 y 529.7 del Código Penal de 1.973, aplicados por el Tribunal de instancia.

    Alega el recurrente que la Audiencia de Madrid ha incurrido en un error iuris al entender que en los hechos enjuiciados han concurrido desde el primer momento dos requisitos esenciales para la existencia del delito de estafa: el dolo inicial y el engaño.

    Argumenta que del estudio de las actuaciones se deduce que "se parte de un hecho absolutamente lícito como es la constitución de un contrato mercantil de afianzamiento y descuento que cumple todos los requisitos que en Derecho Privado requiere para su licitud y validez.

    En base a ese contrato mercantil nuestro defendido lleva a cabo unas actuaciones de financiación de sus empresas Tayca Madrid, S.A. y Vegón S.A., destinatarias de esa línea de descuento otorgada legalmente por el Banco de Santander. Estos hechos fueron sabidos, conocidos y asumidos por la entidad bancaria, que se lucraba de los mismos y que además de potenciarlos, obtuvieron el visto bueno de sus asesores, toda vez que lo que prima en este tipo de contratos es la solvencia de los titulares del crédito, o lo que es lo mismos del librador de los efectos mercantiles. Al Banco lo que realmente le interesa en la operatividad del afianzamiento es la actividad empresarial del prestatario, es más, teniendo en cuenta el contexto histórico en que se producen los hechos, es de sobra sabido, que la crisis económica de la década de los 90 se superó en muchas ocasiones por la generalidad de pequeños empresarios, a través de ese tipo de financiación, sabida, consentida o incluso potenciada por los propios bancos, gracias a la cual obtuvieron ingresos extraordinarios que superaron la rentabilidad de épocas precedentes.

    No existe por tanto engaño, máxime cuando nuestro defendido reinvertía dicho descuento una vez descontado los gastos, intereses y costas en la propia subsitencia de su pequeña empresa, todo lo cual, pone más que en duda cualquier ánimo de lucro".

    Añadiendo que "incluso en el supuesto de que hubiera engaño posterior a la línea de descuento que causara el desplazamiento patrimonial, surgiría dentro del marco del negocio jurídico de manera sobrevenida, siendo una conducta sin relevancia penal aún cuando tenga efecto civil".

  2. - Como ya se ha dicho, de la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 2001 resulta que el acusado don Ángel , junto con los otros dos acusados, en los meses de diciembre de 1989 y enero de 1990, no sólo presentó para su descuento ante el Banco de Santander letras de cambio libradas contra personas por él conocidas fingiendo que correspondían a operaciones comerciales cuya existencia no consta, sino que en algunas de ellas hicieron constar en el espacio destinado al acepto una firma supuesta.

    Con ello, como se dice en al sentencia de 4 de abril de 1994 citada por la Sala a quo, los acusados se aprovecharon de su propio crédito, pero también de la solvencia que gozaban las personas y entidades cuya aceptación figuraba aparentemente en dichas cambiales, despertando de ese modo la confianza de que serían pagadas a su vencimiento, lo que es suficiente para sorprender la buena fé de la víctima.

    Sin que sea exigible que un Banco analice en profundidad y hasta pericialmente cada letra que se presente a descuento, para asegurarse que las firmas y los sellos obrantes en ellas no han sido falsificados. Práctica que perturbaría la fluidez propia del tráfico mercantil.

  3. - De la misma sentencia resulta que la cuantía total de las letras descontadas fingiendo que correspondían a operaciones comerciales reales es 1.621.409 pesetas; siendo la suma total de las cantidades relativas a las letras en cuyo acepto se puso una firma no auténtica 906.287 pesetas.

    Dada la fecha de los hechos, notoriamente anterior al Acuerdo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1991, que consideró existía especial gravedad atendido al valor de lo defraudado a partir de dos millones de pesetas, la aplicación que hace la Audiencia de la circunstancia 7ª del artículo 529 del Código Penal anterior no es en modo alguno arbitraria.

    Siendo de notar que si consideramos cada una de las defraudaciones de forma individual en su cuantía, estaríamos ante un delito de estafa continuado al que, de conformidad con el artículo 69 bis del citado Código, podría imponerse pena privativa de libertad claramente superior a la aplicada por el Tribunal de instancia.

    Pena de arresto mayor que escasamente cubre la gravedad de la conducta que sanciona.

  4. - En el ya citado escrito de 11 de noviembre de 2002, al contestar a las alegaciones del Ministerio Fiscal, el recurrente se refiere extemporáneamente a la posible prescripción de los delitos por los que se condena a los acusados.

    Sin embargo basta comprobar que los hechos enjuiciados ocurrieron en los meses de diciembre de 1989 y enero de 1990, y que la querella, en la que se contenía la identificación de los acusados y el relato de los hechos, se presentó en el Juzgado Decano en el mes de noviembre del mismo año 1990, para comprobar que tal causa de extinción de la responsabilidad penal no se ha producido (ver sentencia 298/2003, de 14 de marzo).

    En razón a lo expuesto el recurso formulado en nombre del acusado don Ángel debe ser desestimado en sus distintas alegaciones.

    RECURSO DE LUIS Y DE Manuel .

SEGUNDO

En el Motivo Primero de este recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución.

La invocación de este derecho fundamental obliga a examinar la actividad probatoria de cargo obrante en las actuaciones, en este caso expuesta por el Tribunal de instancia, que la ha recibido de forma directa y contradictoria, en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, en el que se hacen las siguientes referencias:

- Ninguno de los acusados ha cuestionado el libramiento de las letras de cambio a las que se refieren los hechos declarados probados.

- Los testigos don David , don Luis Alberto , don Juan Manuel , representante legal de la Cooperativa Nuestra Señora de los Remedios, don Gonzalo Serres Rodríguez, representante legal de la empresa Imetapsa, don Eloy y el representante legal de Bodegas Espinosa -éste mediante lectura de la declaración prestada en fase de instrucción debido a su fallecimiento-, han manifestado que las firmas que aparecen en el acepto de las letras de cambio no son suyas; o han negado haber mantenido relación comercial alguna con las empresas de los acusados; o han declarado que las letras giradas no respondían a relación comercial alguna.

- La prueba pericial practicada en fase de instrucción y ratificada en el juicio oral, permitió acreditar que la firma que aparece en el acepto de la letra girada contra la empresa Imetapsa correspondía al acusado Manuel , lo que éste acabó reconociendo.

- El acusado Juan Ignacio , aunque dijo se dedicaba a la venta y a la captación de clientes, reconoció que conocía la mala situación de la empresa y de las letras que por ello se elaboraban.

Lo que supone la existencia de pruebas legalmente practicadas y razonablemente valoradas que desvirtúan el derecho a la presunción de inocencia, e implican la desestimación del Motivo Primero de este recurso.

TERCERO

En el Motivo Segundo de este recurso, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega indebida aplicación del artículo 303 en relación al 302.2º y de los artículos 528, 529.7º y 69 bis del Código Penal anterior.

Siendo los argumentos relativos a la inexistencia del delito de estafa continuada paralelos a los empleados en el recurso anteriormente analizado, a lo razonado en el Fundamento de Derecho Primero nos remitimos para concluir que los acusados, con intención de obtener una ventaja económica, utilizaron maniobras engañosas que, originando error en el Banco de Santander sobre la solvencia de personas que aparecían en las letras de cambio que se presentaban a descuento, le causaron un perjuicio económico de gravedad atendidas las fechas en que los hechos se produjeron; lo que supone una correcta aplicación de los artículos 528, 529, circunstancias séptima, y 69 bis -delito continuado- del anterior Código Penal.

Respecto a los artículos 303 y 302.2º -falsedad en documento mercantil- es de señalar que el Tribunal de instancia, en base a los hechos que declara probados, afirma en el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia que lo acusados hicieron figurar en cinco ocasiones como librados y también como aceptantes de sendas letras de cambio, bien de forma directa, bien a través de terceros que actuaba a su instancia, a personas que no tenían relación comercial que justificara el libramiento de las letras de cambio; lo que implica suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido; sin que ofrezca duda alguna el carácter mercantil de los documentos en los que se produjo la falsedad.

Por lo que, aplicados correctamente los artículos del Código Penal invocados por el recurrente, también el Motivo Segundo debe ser desestimado.

CUARTO

El Motivo Tercero se basa en el número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, y en él se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba en base a los siguientes documentos: 1. Póliza de garantía y afianzamiento de operaciones mercantiles en favor de Tayca Madrid S.A. y Vélez González S.A., hasta la cantidad máxima de diez millones de pesetas a cada una de ellas (folio 23). 2. Préstamo personal de tres millones de pesetas a favor del acusado Manuel y de su esposa, para reforma de su vivienda.

Sin embargo el primero de los indicados documentos está expresamente citado y valorado tanto en la sentencia de instancia como en la de casación, sin que de él se desprenda error alguno en la valoración de la prueba.

Y el segundo, préstamo personal a uno de los acusados, no permite por sí mismo una adicción, supresión o modificación de los hechos probados, que ni siquiera se pretende por el recurrente.

Por ello el Motivo Tercero del recurso, al igual que los anteriores, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los acusados Juan Ignacio , Manuel y Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, con fecha veintisiete de Septiembre de dos mil uno, en causa seguida a los mismos, por delito de falsedad, siendo parte como recurrido el Banco Santander Central Hispano, S.A. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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