STS, 13 de Febrero de 1997

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso2413/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular "Miguel Angel González Redondas, S.A.", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que condenó al acusado Plácidode un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de otro de estafa, en concurso medial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pereda Gil, y el recurrido acusado Plácido, representado por la Procuradora Sra. Cano Ochoa. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 4118 de 1.991 contra Plácido, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que con fecha 26 de mayo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En el transcurso de los años 1989, 1990 y 1991, el acusado Plácido, mayor de edad, que desempeñaba el puesto de DIRECCION000financiero y administrativo en la entidad "Miguel Angel González Redondas, S.A.", con domicilio social en la calle San Buenaventura nº 6, de esta capital, no teniendo poder de la sociedad para librar ni suscribir cheques, rellenó y expidió los que seguidamente se relacionan contra la cuenta corriente nº 21925, abierta por la querellante en el banco Bilbao-Vizcaya, sucursal de la calle Alcalá nº 16: - NUM000, de fecha 23-I-1989, por 400.000 ptas.; - NUM001, de fecha 23-I-1989, por 400.000 ptas.; - NUM002, de fecha 23-I-1989, por 400.000 ptas.; - NUM003, de fecha 23-I-1989, por 400.000 ptas.; - NUM004, de fecha 23-I-1989, por 400.000 ptas.; - NUM005, de fecha 23-I-1.989, por 400.000 ptas.; - NUM006, de fecha 23-I-1989, por 300.000 ptas.; - NUM007, de fecha 23-I-1989, por 300.000 ptas.; - NUM008, de fecha 22-II-1989, por 781.704 ptas.; - NUM009, de fecha 22-II-1989, por 878.500 ptas.; - NUM010, de fecha 4-III-1989, por 650.077 ptas.; - NUM011, de fecha 1-IV-1989, por 1.663.962 ptas.; - NUM012, de fecha 5-IV-1989, por 1.132.421 ptas.; - NUM013, de fecha 28-IV-1989, por 1.305.142 ptas.; - NUM014, de fecha 3-V-1989, por 1.530.640 ptas.; - NUM015, de fecha 12-V-1989, por 1.684.950 ptas.; - NUM016, de fecha 17-V-1989, por 843.720 ptas.; - NUM017, de fecha 29-V-1989, por 743.970 ptas.; - NUM018, de fecha 30-V-1989, por 856.640 ptas.; - NUM019, de fecha 23-VI-1989, por 796.850 ptas.; - NUM020, de fecha 26-VI-1989, por 943.290 ptas.; - NUM021, de fecha 15-IX-1989, por 823.950 ptas.; - NUM022, de fecha 18-IX-1989, por 1.632.480 ptas.; - NUM023, de fecha 16-XI-1989, por 2.412.565 ptas.; - NUM024, de fecha 30-XI-1989, por 2.412.565 ptas.; - NUM025, de fecha 21-XII-1989, por 2.680.530 ptas.; - NUM026, de fecha 25-VII-1990, por 1.982.370 ptas.; - NUM027, de fecha 16-X-1990, por 2.048.620 ptas.; - NUM028, de fecha 2-XI-1990, por 2.917.770 ptas.; - NUM029, de fecha 29- XII-1990, por 682.970 ptas.; - NUM030, de fecha 31-XII-1990, por 2.412.962 ptas.; -NUM031, de fecha 22-XII-1990, por 1.732.486 ptas.; - NUM032, de fecha 26-I-1991, por 6.343.542 ptas.; - NUM033, de fecha 2-II-1991, por 6.758.912 ptas.; - NUM034, de fecha 12-III-1991, por 2.860.760 ptas.; - NUM035, de fecha 12-III-1991, por 2.860.760 ptas.; - NUM036, de fecha 18-III-1991, por 1.344.000 ptas.; - NUM037, de fecha 18- III-1991, por 678.734 ptas.; - NUM038, de fecha 26-III-1991, por 2.612.449 ptas.; - NUM039, de fecha 19-IV-1991, por 1.500.062 ptas.; - NUM040, de fecha 10-V-1991, por 3.858.174 ptas.; - NUM041, de fecha 13-VI-1991, por 1.171.104 ptas.; - NUM042, de fecha 21-VI-1991, por 3.800.000 ptas.; - NUM043, de fecha 15-VII-1991, por 4.300.000 ptas. En los cheques reseñados correspondientes al año 1.989, el acusado, después de rellenar a máquina el texto de los efectos mercantiles, plasmó en ellos, o encomendó a una persona de su confianza que lo hiciera, la firma de los DIRECCION001de la sociedad que se hallaban autorizados para expedirlos: María Teresay David, para lo cual se valió del procedimiento de fotocopiar en los cheques una firma original de los apoderados, aparentando que la firma fotocopiada correspondía a la original. En los cheques relacionados pertenecientes a los años 1990 y 1991 el imputado, o una persona por encargo suyo, imitó la firma de Rubén, DIRECCION002de la sociedad, aparentando así que los efectos habían sido librados por aquél. El acusado, aprovechando que entre sus funciones en la entidad querellante estaba la de materializar pagos y cobros, compareció en diferentes ocasiones en la sucursal del banco Bilbao-Vizcaya del nº 16 de la calle de Alcalá con el fin de cobrar los cheques que había previamente confeccionado. Algunos de ellos los cobró directamente por caja, en concreto los números NUM000, NUM001, NUM002, NUM004, NUM007, NUM027, NUM029, NUM030, NUM031, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM041, NUM042y NUM043, extendiendo el inculpado su firma en el dorso de estos cheques cuando la cuantía superaba las quinientas mil pesetas. Los restantes efectos fueron cobrados por compensación bancaria, ingresando el acusado el importe de los efectos en su cuenta corriente nº 23.162, que tenía abierta en la misma sucursal del banco de Bilbao- Vizcaya. La suma total de la que se apoderó el imputado en perjuicio de la sociedad para la que trabajaba se eleva a 76.639.631 pesetas. A pesar de que era una práctica de la empresa querellante muy extraordinaria, los cheques aparecen extendidos todos ellos al portador. El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia dictada el 17-I-1979, cuya firmeza no consta, como autor de un delito de estafa, a la pena de un año y seis meses de prisión menor.

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Plácidocomo autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y de otro delito continuado de estafa, en concurso medial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a una multa de quinientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada cincuenta mil pesetas o fracción de las mismas que dejare de satisfacer; y a que abone las dos quintas partes de las costas procesales, incluyéndose también las de la acusación particular. El acusado indemnizará a la entidad "Miguel Angel González Redondas, S.A." en la suma de setenta y seis millones seiscientas treinta y nueve mil seiscientas treinta y una pesetas. De otra parte, absolvemos al referido acusado de los delitos de falsedad en documento oficial, amenazas y hurto que le imputa la acusación particular, declarándose de oficio las tres quintas partes de las costas procesales. Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la Acusación Particular "Miguel Angel González Redondas, S.A.", que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular "Miguel Angel González Redondas, S.A.", lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, por inaplicación de los artículos 514 y 515,, ambos del Código Penal, y, subsidiariamente, del artículo 587,, también del Código Penal; Segundo.- Por infracción de ley, por inaplicación de la circunstancia agravante de abuso de confianza, 9ª del artículo 10 del Código Penal, en relación con el delito de falsedad documental.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos del recurso, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando igualmente el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por escrito de 8 de julio de 1.996, la representación de la parte recurrente, adaptó el recurso de casación ya formalizado al nuevo Código Penal en el siguiente sentido: Primero.- El nuevo Código sólo debería ser aplicado en el caso de que los bienes tuvieran un valor inferior a 50.000 pesetas, en cuyo caso los hechos serían constitutivos de una falta del artículo 623.1; Segundo.- Se entiende que no procede su adaptación por cuando que el nuevo Código resultaría perjudicial al reo.

Por Providencia de 26 de noviembre de 1.996, se señaló para fallo el día 5 de febrero de 1.997, designándose Ponente al Magistrado, Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto en sustitución del que lo fue anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la acusación particular "Miguel Angel González Redondas, S.A.", lo es por infracción de ley del artículo 849,, de la L.E.Cr. y por supuesta inaplicación de los artículos 514 y 515,, ambos del Código Penal, y, subsidiariametne, del artículo 587,, también del C.P. La razón de la Audiencia de no apreciación del delito de hurto la cifra en no recogerse en el escrito de acusación los hechos concretos que integrarían la sustracción; y no especificarse los documentos sustraidos. Por lo que no puede hablarse de una acusación en la que se cumplimenten los requisitos de especificidad y concreción fáctica, imprescindibles para estimar satisfechas las exigencias de los principios acusatorio y de defensa.

Se razona por la recurrente la dificultad en precisar los documentos realmente sustraidos, no siendo posible una mayor concreción por cuanto el acusado era el responsable de la contabilidad y el único conocedor de los documentos de esa clase de la sociedad, así como del estado de elaboración en el que se encontraban. Tal alegación no trasciende de un plano abstracto e hipotético, no aportando datos esclarecedores ni describiendo conducta alguna determinada de apoderamiento de objetos o efectos distinta de la propiamente constitutiva de la estafa por la que se condena. En todo caso, y dada la índole de la vía casacional escogida, se impone el más absoluto respeto a los hechos declarados probados en el relato fáctico, de los que no puede deducirse la realización de los actos imputados como constitutivos del supuesto hurto. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el motivo segundo, y haciendo uso de igual vía casacional, se denuncia inaplicación de la circunstancia agravante de abuso de confianza 9ª del artículo 10 del C.P., en relación con el delito de falsedad documental. La agravante genérica de "obrar con abuso de confianza", contemplada en el artículo 9,10º, del C.P., requiere para su apreciación dos requisitos: a) uno "subjetivo", integrado por la relación de confianza entre sujeto activo y perjudicado, caracterizada dicha relación por razones de convivencia social, laboral o profesional, de hospedaje o de amistad, a través de los que surgen recíprocamente deberes -no necesariamente jurídicos- de lealtad; y b) otro "objetivo", consistente en la captación de cierta facilidad para cometer el delito, derivada de la situación creada a consecuencia de esos deberes recíprocos entre el agente y el sujeto pasivo, con aprovechamiento de las facilidades que proporciona la confianza ofrecida por el suejto pasivo al autor del delito (Cfr., entre muchas, sentencias de 21 de mayo de 1.992 y 19 de marzo de 1.994).

Resulta indudable, a la vista de los hechos declarados probados, que el acusado tenía fácil acceso tanto a los talones o cheques como a los modelos de las firmas de los empleados de la sociedad. Y ello por su propia condición de empleado de la misma. Tales circunstancias obviamente han facilitado de modo palmario la realización del delito de falsedad e, incluso, han contribuido poderosamente a dificultar el descubrimiento de la actividad falsaria del acusado.

La posibilidad de aplicación de la agravante de abuso de confianza en el delito de falsedad en documento mercantil, aunque el mismo se halle en relación medial con el de estafa, es reconocida de modo explícito en la sentencia de 26 de abril de 1.989, entre otras, señalándose que tal circunstancia no forma parte de la conducta comisiva necesariamente, sino que resulta contingente en su producción y por ello no forma parte del tipo; todo ello a diferencia de lo que ocurre en el delito de estafa en el que sí aparece embebido el abuso de confianza. Criterio en el que abunda la sentencia de 19 de marzo de 1.994.

Todo lo expuesto es indicativo de la fundabilidad del motivo, si bien teniendo en cuenta los razonamientos contenidos en la sentencia en su fundamento jurídico tercero en orden a la determinación de la pena a imponer, y la fijación definitiva de ésta en el grado máximo de prisión menor, esta Sala estima ajustada dicha sanción, aun admitida la presencia de la agravante de abuso de confianza, deviniendo irrelevante la misma a estos efectos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al motivo primero del recurso de casación por infracción de ley, con estimación del segundo mas sin incidencia en el fallo, también interpuesto por infracción de ley, por la Acusación Particular "Miguel Angel González Redondas, S.A.", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, de fecha 26 de mayo de 1.995, en causa seguida contra el acusado Plácidopor delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de estafa, en concurso medial. Declarando de oficio las costas causadas. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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