STS 126/2006, 26 de Enero de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:617
Número de Recurso2253/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución126/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, de fecha 30 de julio de 2004 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, la parte recurrente Benito y Sonorizaciones del Noroeste S.A. (SONOR S.A.) representados por la procuradora Sra. Sánchez- Vera Gómez-Trelles y la parte recurrida Ignacio, Juan Antonio, Jaime, Santiago, representados por el procuradora Sr. Vázquez Guillén. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de La Coruña instruyó procedimiento abreviado 226/1996, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Benito y sonorizaciones del Noroeste, S.A. (abreviadamente Sonor, SA) por delitos de falsedad, estafa y apropiación indebida contra Ignacio, Juan Antonio, Jaime y Santiago y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2004 con los siguientes hechos probados:

    "1º. Don Benito, junto con sus hijos, constituyó Sonorizaciones de Nororeste, SA (en adelante Sonor), inscrita en el Registro Mercantil el siete de noviembre de 1985, cuy objeto social consistía en el establecimiento y explotación de un estudio para el doblaje, producción y comercialización de películas de vídeo y aparatos de toda índole correspondientes a dicha explotación, así como las operaciones comerciales de importación, exportación, reembarque y reexportación de toda clase de mercaderías y maquinarias relacionadas con dicha industria, y la construcción de las instalaciones necesarias para el desarrollo de la misma, así como la suscripción, adquisición, tenencia, disfrute, disposición, enajenación por cualquier medio legal de acciones, participaciones y títulos valores emitidos por sociedades, entidades y empresas mercantiles dedicadas a actividades del mismo tipo. Asimismo, con los Sres. Juan Manuel y Alberto e idéntico objeto social, fundo en 1983 Video Galicia, S.a., y en 1985, con Rahid, S.A., y los Sres. Inocencio, Jose Carlos, Jaime, Santiago, Juan Antonio y Benedicto y semejante objeto social, C.T.V., S.A. En 1986 los Sres. Ignacio, Jaime, Santiago, Juan Antonio y Benedicto crearon, con objeto social similiar, Galaxia de Comunicación, S.A.

    1. Para poner fin a la situación de conflicto, manifestada en la pendencia de más de una decena de procesos civiles y penales, el veintiuno de julio de 1987 D. Benito, D. Benedicto y los acusados d. Santiago, D. Juan Antonio, D. Jaime y D. Ignacio, todos en su propio nombre y el último además en representación de Rahid, S.A., firman un contrato de transacción (denominado acuerdo-marco en los escritos de acusación y defensa) mediante el que se crea un grupo de empresas, todas dedicadas a actividades relacionadas con el doblaje para la televisión, integrada por Sonor, Video Galicia, S.A., Galaxia Comunicación, S.A., y C.T.V., S.A. Amén de poner término a los procesos pendientes, el fin último de dicho contrato, expresado en su cláusula décima, fue que los Sres. Benito y Ignacio resultasen titulares del 45% cada uno del capital social de cada una de las sociedades mencionadas y al efecto los otorgantes se ceden unos a otros accions de aquéllas, si bien en sonor dicho porcentaje integraba las participaciones de los Sres. Encarna, hijos del Sr. Benito. Las referidas cesiones fueron formlizadas con intervención de corredor de comercio el siguiente día dieciocho de septiembre hy por acuerdos tomados en las juntas generales de dichas sociedades, celebradas el uno de octubre siguiente, los otorgants fueron nombrados miembros (el Sr. Ignacio presidente) de los consejos de administración, que en sesiones tenidas en el mismo día designaron comités ejecutivos formados por los Sres. Ignacio, Benito y Juan Antonio, consejero delegado al segundo y director gerente al último, ambos con prácticamente las mismas facultades. Ha de entederse que las participaciones del Sr. Ignacio pueden corresponder en realiadad a la mencionada Rahid, S.s., y a Hotel Araguaney, S.A. Como consecuencia de lo acordado los trabajos encomendados por los clientes, el principal de ellos con enorme diferencia Televisión de Galicia, S.A., a caulquiera de las cuatro sociedades integrantes del grupo podían ser ejecutados, total o parcialmente, por otra u otras.

    2. El diecinueve de octubre de 1989 la junta general de Galaxia Comunicación, S.A., acordó la ampliación de capital de sesenta a cien millones de pestas, que fue inscrita el veintiuno de febrero de 1990. Al conocer el modo en que el Sr. Benito hizo su aportación se generó la disconformidad del resto de los socios y la fractura de la sindicación acordada. El Sr. Benito quedaría en minoría en todas las sociedades del grupo y sus consejos de administración acuerdan el quince de marzo de 1990 revocarle el nombramiento de consejero delegado en todas ellas y dar poderes al Sr. Ignacio, acuerdos que se formalizan en escrituras públicas otorgadas al siguiente día, inscritas en el Registro mercantil el diecinueve de dicho mes.

    3. El diecisiete de diciembre de 1990 la junta general extraordinaria de C.T.V., S.A., adoptó el acuerdo de cesar como vocal del consejo de administración al Sr. Benito. En otra junta de igual clase se acordó ampliar el capital social en cincuenta millones de pesetas, con lo que pasaría a ser de ciento cincuenta millones de pesetas, suscrito y desembolsado dicho aumento, se reflejó en inscripción del Registro mercantil extendido el veinte de febrero de 1991. El veinte de noviembre del mismo año la junta general extraordinaria acordó ampliar el capital hasta doscientos cincuenta millones de pesetas; llevado a efecto el referido aumento de cien millones mediante su suscripción y desembolso, se inscribió en dicho Registro el veinte dejunio de 1992. Al no concurrir a dichas ampliacines el Sr. Benito, su participación en el capital se redujo a menos del veinte por ciento.

    4. El día veintitrés de febrero de 1991 la junta general de Galaxia Comunicación, S.A., acuerda la destitutición como consejero del Sr. Benito, inscrita en el Registro mercantil el uno de marzo siguiente. En junta general extraordinaria que tuvo lugar el veinticinco de abril de 1992, se tomó el acuerdo, inscrito en dicho Registro el posterior doce de mayo, de nombrar consejeros a los Sres. Benito, Jose Miguel ( . ) y Benedicto, cesados a su vez en junta universal reunida el diez de diciembre del mismo año, inscripción extendida en el Registro referido el diez de enero de 1993.

    5. El treinta de diciembre de 1991 la junta general de Video Galicia S.A., acuerda la acmpliación de capital de dos a ocho millones de pesetas, que se lleva a cabo con mantenimiento de las proporciones del cuarenta y cinco por ciento del Sr. Benito y las sociedades anónimas Rahid y Hotel Araguaney y el diez por ciento de los restantes accionistas, como se constata en junta general del doce de febrero siguiente, con reflejo en la escritura pública otorgada el posterior veinte de marzo e inscrita el 20 de junio de 1992. En junta general ordinaria celebrada el siguiente día veintinueve se tomó el acuerdo, inscrito el posterior dieciocho de agosto, de cesar como consejeros a los Sres. Benito y Benedicto. En junta general extraordinaria reunida el cinco de septiembre de 1992 se acordó la renovación, inscrita el diez de mayo de 1993, del consejo de administración, que quedó formado por los Sres. Ignacio, Santiago, Juan Antonio, Benito, Jose Miguel (D. Jose Miguel) y Benedicto. Mediante acuerdo de la junta general ordinaria llevada a cabo el dieciocho de mayo de 1993, inscrito el siguiente día veintitrés, se destituyó a los tres últimos y se les sustituyó por el Sr. Jaime y las sociedades Rahid, S.A., y Hotel Araguaney, S.A., en cuyo nombre aceptó el cargo el administrador único de ambas el Sr. Ignacio.

    6. El consejo de administración de Sonor, en reunión del trece de marzo de 1990, nombró director general al Sr. Juan Antonio con las mismas facultades conferidas al designarle director gerente en 1987. El diez de julio de 1991 dicho consejo aceptó la renuncia al cargo de presidente del Sr. Ignacio, nombró para sustituir en él al Sr. Santiago y le otorgó poderes con prácticamente las mismas facultades que las con feridas en 1987 a su predecesor, tales acuerdos se inscribieron en el Registro Mercantil el doce de agosto siguiente. En igual fecha se inscribió el apoderamiento dado al Sr. Jaime en escritura pública otorgada el dieciocho de julio precedente por el Sr. Santiago, comprensivo de todas las facultades a éste atribuidas en el antes referido.

    7. Previa convocatoria judicial, en junta universal reunida el diez de septiembre de 1991 se acordó por mayoría del 50,2% del capital el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores Sres. Ignacio y Juan Antonio, con el consiguiente cese en su condición de tales, así como el del último en su cargo de director general; la correspondiente inscripción registral se extendió el diecinueve de junio de 1992. Dicha mayoría se formó al unirse los votos de las partes de capital pertenecientes al Sr. Benito, sus hijos y el Sr. Benedicto. Por la misma mayoría se acordó en junta universal tenida el veintidós de junio de 1992 el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores Sres. Santiago y Jaime, con la aparejada sustitución de sus cargos, el nombramiento como nuevos miembros del consejo de administración de D. Pedro Francisco, D. Jose Miguel y Dª. Encarna y D. Rosendo; la inscripción en el Registro Mercantil se produjo el diez de julio siguiente y, en cuanto a los nombramientos de d. Jose Miguel y Dª. Encarna, el quince de marzo de 1993. La referida mayoría votó en contra de la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 1990 y 1991 en las correspondientes juntas generales.

    8. Televisión de Galicia S.A., siempre pagó el precio de los trabajos a la sociedad del grupo a la que se los había contratado. Las operaciones correspondientes a cada contrato ejecutadas por medio de otra distinta de la contratada era, por lo general, facturadas a ésta por aquélla, también cuando se trataba de Sonor, sin perjuicio de que la subcomitente proporcionase medios cuyo coste asumía directamente y lógicamente no se le facturaban por la cesionaria o subcontratista.

    9. Galaxia de Comunicación, S.A. expidió a cargo de Sonor una factura, sin firma alguna y de fecha treinta y uno de diciembre de 1989, por el concepto de trabajos de posproducción e importe, incluido IVA, de 12.605.600 pesetas, sin que conste que no responda a la realidad el referido concepto, que comprendería trabajos de conversión de NTSC a PAL abonados por la primera a terceros y los de edición, inserción, copiado y revisión efectuados por la propia entidad expendidodra, todos correspondientes a la telenovela Julia, compuesta de 111 capítulos de una hora de duración, cuyo doblaje facturó Sono a Intertisa, titular de los derechos de emisión de dicha serie.

    10. Sonor emitió a cargo de C.T.V., S.A., una factura de compra, sin firma y con fecha de nueve de junio de 1992, comprensiva, entre otros conceptos, de noventa y cinco televisores, de los que los sesenta, marca sony de pantalla de veintiuna pulgadas, fueron vendidos y fcturados por la sociedad compradora a HOtel ARaguaney, S.A., a quien se los entregó directamente Sony.

    11. C.T.V., S.A., representada por el Sr. Juan Antonio, y Sonor, representada por el Sr. Jaime, concertaron un contrato de asistencia técnica que prestaría a la segunda el Sr. Oscar, empleado de la primera, por el plazo de seis de enero al cinco de abril de 1992 y precio de 1.350.000 pesetas. Dicho contrato subsigue a otro otorgado el ocho de octubre de 1991 por las mismas partes e iguales representantes, con duración hasta el seis de enero de 1992 y precio de 1.050.000 pesetas. También Sonor proporcionó mediante contrato asistencia técnica en 1991 a Videogalicia, S.A., por medio de su empleado D. Pedro Enrique.

    12. El diez de junio de 1992 el Sr. Santiago presentó a Sonor una cuenta de gastos en la que incluye el uso de vehículo propio durante 2.540 kilómetros y el siguiente día doce del mismo mes presenta otra en la que figura dicho uso durante 750 kilómetros, en ambos casos por desplazamientos desde Ferrol a esta ciudad. Asimismo se cargaron a Sonor más de ochocientas mil pesetas como gastos de sus presidentes Sres. Ignacio y Santiago por comidas en el restaurante El Portón, sito en los bajos del Hotel Araguaney; las facturas aparecen expedidas por éste."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Absolvemos libremente a D. Ignacio, D. Juan Antonio, D. Jaime y D. Santiago de los delitos continuados de estafa-apropiación indebida y falsedad en documento mercantil de que se les acusó y declaramos de oficio las costas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes Sonor S.A. y Benito basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse infringido los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, con proscripción de toda indefensión, y a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , y el principio de interdicción de la arbitrariedad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución .

Segundo

Infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba.

Tercero

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los artículos 250.6 en relación con el artículo 252 ambos del Código Penal , y del artículo 390.1 y 2, en relación con el artículo 392 también del Código Penal vigente, en relación con su artículo 74 .

  1. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 19 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se denuncia vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas (art. 24,1 y 2 CE ); y del principio de interdicción de la arbitrariedad.

En esencia, lo que se reprocha al tribunal es irregularidad en el trámite de elaboración de la sentencia, puesto que -se dice- celebrado el juicio entre los días 15 y 17 de septiembre de 2003, la resolución lleva fecha de 30 de julio de 2004. En ella consta que el magistrado Herrero de Padura "votó e sala y no pudo firmar", y, al respecto, indica el recurrente que fue debido a que falleció una semana más tarde, luego de que, dos días después de la vista hubiera sido ingresado de urgencia en un centro hospitalario.

Asimismo se hace constar que la parte que recurre no tuvo a lo largo de todo este tiempo comunicación alguna relativa a tales vicisitudes; y, en fin, se objeta el evidente incumplimiento del plazo para dictar sentencia, con el consiguiente retraso en la decisión de instancia.

Lo expuesto hace patente que, en efecto, se ha dado una clarísima inobservancia del plazo de que la Audiencia disponía para decidir. Y hay que lamentar que el tribunal no diera ninguna explicación acerca de lo sucedido, ni en el texto de su resolución, ni, a lo que parece, de cualquier otro modo. Cuando lo cierto es que estaba incurriendo, como es fácilmente constatable, en una notoria irregularidad.

Pero, siendo esto cierto, también lo es que no existe razón para dudar de que el magistrado fallecido hubiera intervenido en la deliberación y votado sobre todas las cuestiones suscitadas por la acusación y la defensa, como se hizo constar.

De este modo, aparte la falta de consideración de la sala con las partes, si es que obró con la opacidad que se dice; lo único apreciable es la demora que el recurrente hace ver. Ciertamente lamentable y, al no constar el porqué de la misma, cabe decir que también injustificada, pues, de existir alguna razón apta para fundar ese modo de proceder, lo real es que no se ha exteriorizado.

Pues bien, más allá de reconocer la legitimidad de la protesta de la parte, ninguna otra cosa cabe hacer en este trámite, dada su calidad de querellante, que hace que la objeción a examen carezca de aptitud legal para ser tratada formalmente como motivo de casación.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley, del art. 849, Lecrim , por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador, al no haber sido desmentidos por otras pruebas.

Como documentos aptos para fundar esa afirmación se señalan los siguientes:

- Auditoría realizada por ICM Ibérica, de fecha 20 de octubre de 1992, que consta de 123 folios.

- Informe sobre balance de comprobación de SONOR SA a 30 de junio de 1992, emitido por la misma entidad.

- Ampliación de informe especial sobre balance, de 25 de mayo de 1998 (folios 595 ss.).

- Informe pericial de 12 de noviembre de 1990, realizado por Artur Andersen Auditores SA (folios 498-517).

De estos documentos se dice que son contestes; que no han sido desmentidos por otros aportados por la defensa; y que demuestran que los acusados son autores de los delitos continuados de estafa y apropiación indebida y falsedad documental, de los que han sido acusados.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990). A tenor de lo que se ha hecho ver acerca de la formulación del motivo, es claro que su planteamiento no se ajusta a las exigencias del precepto legal en que ha tratado de apoyarse, tal como se hace patente en el canon jurisprudencial a que acaba de aludirse, que rige en su interpretación.

En efecto, de la objeción de la parte no se sigue la existencia de un preciso antagonismo entre alguna concreta afirmación de los hechos de la sentencia y otra u otras, asimismo precisas, de fuente documental, que fueran probatoriamente incuestionables.

Por el contrario, lo que hace el recurrente es oponer al fallo toda una batería de medios probatorios de carácter documental que, como resulta de la misma sentencia, y, desde luego, de la defensa frente a la acusación que en el juicio hacen los acusados absueltos, han sido discutidos y se hallan en contradicción con otras aportaciones de la misma índole debidas a esta última y también con las manifestaciones de los inculpados durante la vista.

Así las cosas, no puede ser más claro que el motivo carece de viabilidad y no puede ser acogido.

Tercero

Por el cauce del art. 849, Lecrim , se ha aducido infracción de ley, por inaplicación de los arts. 250,6 y 252 Cpenal y 390.1 y 2 y 392, en relación con el art. 74, también del mismo texto legal .

El argumento de apoyo es que los hechos de la sentencia, aunque el fallo sea absolutorio, contienen datos hábiles para la condena de los acusados por los delitos objeto de la acusación.

En concreto, se señalan los pasajes de aquella en los que se lee:

- "Galaxia de Comunicación SA expidió a cargo de SONOR una factura sin firma alguna y de fecha 31 de diciembre de 1989, por el concepto de trabajos de postproducción e importe, incluido IVA, de 12.605.600 ptas.".

- "SONOR emitió a cargo de CTV SA una factura de compra sin firma y con fecha de 9 de junio de 1992, comprensiva, entre otros conceptos, de 95 televisores, de los que sesenta, marca Sony...".

- "El 10 de junio de 1992, el sr. Santiago presentó a SONOR una cuenta de gastos en la que incluye el uso de vehículo propio durante 2.540 kilómetros, y el siguiente día 12 del mismo mes presenta otra en la que figura dicho uso durante 750 kilómetros, en ambos casos por desplazamientos desde Ferrol a esta ciudad".

- "Se cargaron a SONOR más de 800.000 ptas. como gastos de sus presidentes sres. Ignacio y Santiago por comidas en el restaurante El Portón, sito en los bajos del Hotel Araguaney; las facturas aparecen expedidas por éste".

Pero, a pesar de que la parte da por descontado que cada uno de estos textos goza de aptitud bastante para constituir el supuesto de hecho de uno de los delitos a que se refiere, el asunto dista mucho de ser tan obvio. Pues, en efecto, la extensión de facturas sin firma no prejuzga, y menos necesariamente, un propósito defraudatorio. Y la facturación de gastos de kilometraje y comidas, ni aún en las cantidades indicadas, expresa por sí misma y sin más una desviación de la verdad. Es decir, con tales datos, que como pertenecientes a los hechos probados son el necesario punto de partida de la valoración legal, resulta imposible afirmar la existencia en cada caso de todos y cada uno de los elementos estructurales de los tipos delictivos de referencia. Es por lo que este motivo debe ser asimismo desestimado.

III.

FALLO

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, de fecha 30 de julio de 2004 por la representación legal de Sonor S.A. y Benito. Condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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