STS 335/2002, 25 de Febrero de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:1318
Número de Recurso1715/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución335/2002
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Héctor y Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito como autor al primero y cooperador necesario al segundo de falsedad en documento de identidad, y absolvió al primero del delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por el Procurador Sr. D. Ignacio Batllo Ripoll.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Badalona, instruyó Diligencias Previas con el número 1.066/94, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha uno de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que los días nueve o diez del mes de junio de 1.994, el acusado Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, conocedor de la situación en la que se encontraba el otro acusado Héctor y con conocimiento de la finalidad y uso que éste había de hacer de la documentación del primero, entregó al referido Héctor su Documento Nacional de Identidad, con el fin de que ése produjese sobre él la alteración necesaria para hacerse pasar por Carlos Ramón , pues con la identidad de Héctor era buscado por otras responsabilidades penales.- Efectuada la entrega, el acusado Héctor , también mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, procedió a manipular el documento de identidad correspondiente a Carlos Ramón llegando a colocar en el lugar en el que aparecía la fotografía de éste la suya propia, colocando sobre la misma una huella digital a fin de aparentar su plena autenticidad.- No constan suficientemente acreditadas las circunstancias en que Carlos Ramón adquirió la papelina de cocaína que fue hallada en su poder, menos que la misma le hubiese sido entregada por el otro acusado a cambio de un precio. ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Héctor y Carlos Ramón , como autor el primero y cooperador necesario el segundo, de un delito de falsedad en documento de identidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, a cada uno de ellos, de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE CIEN MIL (100.000) PESETAS, con QUINCE DIAS de arresto sustitutorio para el caso de impago por insolvencia, y al pago por mitad e iguales partes de las costas procesales.- Asímismo, debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Héctor del delito contra la salud pública del que también venía siendo acusado.- Provéase respecto de la solvencia de los acusados.- Se decreta la pérdida y comiso del documento de identidad alterado y de la droga incautada, debiendo de darse a tales efectos el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena que les imponemos a los acusados declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley por la representación de los acusados Héctor y Carlos Ramón , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Héctor y Carlos Ramón , se basa en los siguientes motivos de casación MOTIVO PRIMERO.- Art. 849.1 de la L.E.Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de preceptos constitucionales en especial por vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE, así como por falta de motivación de la pena, infringiendo así también el art. 120.3 de la Constitución.- MOTIVO SEGUNDO.- Art. 851 de la Ley de E.Criminal, en la sentencia que nos ocupa no se expresan con la suficiente claridad cuales son los hechos que se consideran probados, además de consignar como probado alguno que por su carácter jurídico, implica una predeterminación del fallo.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso que nos ocupa el motivo carece del mínimo desarrollo, limitándose a indicar de modo genérico la inexistencia de prueba inculpatoria, siendo así que de lo actuado se deduce la realidad de dos pruebas esenciales que hacen decaer ese principio presuntivo. De una parte tenemos el reconocimiento de los dos encausados respecto a la entrega del uno al otro del Documento Nacional de Identidad para que pudiera ser usado por el que le recibió con el fin de simular una personalidad diferente y así burlar la acción de la justicia que le perseguía. De otro, los informes periciales que nos demuestran el cambio de fotografía y de huellas dactilares practicadas en tal documento para simular su autenticidad. Todo ello, insistimos, es suficiente demostrativo de la comisión por parte de los inculpados del delito de falsedad enjuiciado.

Dentro del enunciado del mismo motivo, aunque después no se justifica, se considera que no existió motivación sobre la individualización de la pena.

Este enunciado, que podemos entenderle también como una nueva pretensión, es apoyado por el Ministerio Fiscal y debe ser aceptado por nosotros debido a que se impone una pena de tres meses de arresto mayor sin justificación alguna, siendo así que la pena menor es la de un mes y un día, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se habrá de casar la sentencia en este punto, reduciendo la pena a ese mínimo, y ello para evitar la remisión de lo actuado a la Audiencia, dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos y la fecha de la sentencia.

Se estima en parte el motivo.

SEGUNDO

En el correlativo solamente se enuncia, sin apoyo legal ninguno, la existencia del quebrantamiento de forma por falta de claridad de los hechos probados y consignarse en ellos conceptos jurídicos.

No existe dato alguno sobre esa pretendida falta de claridad ni cuales sean los conceptos jurídicos predeterminativos del fallo. El recurrente no las indica, y es que en realidad no existen, una vez examinada la narración fáctica de que se trata.

Esta alegación debió ser inadmitida "a límine" en fase de instrucción por carecer de fundamento, con arreglo lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se desestima el motivo "pro forma".

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusados Héctor y Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha uno de febrero de dos mil, en causa seguida contra los mismos, por delitos de falsedad documental y contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Badalona, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de falsedad documental y contra la salud pública contra los acusados Héctor , con DNI: NUM000 ; nacido en Badajoz, el día 12 de febrero de 1961; hijo de Benito y de Montserrat ; con domicilio en Santa Coloma de Gramanet, calle DIRECCION000NUM001 ; cuya profesión y solvencia no constan, sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; y contra el también acusado Carlos Ramón , con DNI, NUM002 nacido en Barcelona, el día 19 de marzo; de 1970, hijo de Benito y de Marina con domicilio en Badalona, calle DIRECCION001NUM003 bajos; cuya profesión y solvencia no constan; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes.

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en el punto primero de la sentencia de casación, se deberá reducir la pena a los acusados a la de un mes y un día de arresto mayor.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Héctor y Carlos Ramón , como autor el primero y cooperador necesario el segundo de un delito de falsedad en documento de identidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y UN DIA de ARRESTO MAYOR y MULTA DE CIEN MIL (100.000) PESETAS con arresto sustitutorio de quince días para el caso de impago, y al pago por mitad e iguales partes de las costas.

En lo que no se oponga a lo anterior se admite y da por reproducido el fallo de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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