STS 154/2003, 7 de Febrero de 2003

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2003:771
Número de Recurso2919/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución154/2003
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jesús , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), que le condenó por un delito de falsedad por imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por el Procurador D. Jorge DELEITO GARCIA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Alicante, instruyó sumario con el número 66/85 contra Jesús , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (sección 2ª, rollo 135/92) que, con fecha 16 de Junio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "A los efectos de lograr una operación de descuento de letras de cambio por parte de la entidad "Interlines, S.A" con el Banco de Alicante, se otorgó una póliza de crédito en esta ciudad el 20 de mayo de 1982, recogiendo el impreso, por parte de la mercantil, Paulino , hoy fallecido, quien se encargó de rellenarlo en su domicilio y recoger las firmas de los otros garantes, lo que así hizo, salvo la de su padre que fue imitada por un tercero cuya identidad no consta. La póliza fue autorizada por el procesado Jesús , Corredor de Comercio Colegiado, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien sin la debida comprobación, dio fe de la identidad de los otorgantes y de la legitimidad de sus firmas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado en esta causa D. Jesús como autor responsable de un delito de FALSEDAD POR IMPRUDENCIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de doscientas pesetas, y un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, suspensión de empleo o cargo público por seis meses así como al pago de las costas. Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días. ".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jesús basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr , por error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador y no están desvirtuados por otras pruebas.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por error de hecho en la apreciación de las pruebas que resultan de documentos que obran en autos y que muestran la equivocación del juzgador, y no están desvirtuados por otras pruebas.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por error de hecho en la apreciación de las pruebas que resultan de documentos que obran en autos y que muestran la equivocación del juzgador, y no están desvirtuados por otras pruebas.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por violación del art. 95 del Código de Comercio, del art. 33 del Reglamento que regula el ejercicio del cargo de Corredor de Comercio Colegiado, aprobado por Real Decreto de 27 de Mayo de 1.959, con las modificaciones introducidas por D. De 5-12-1968, de los arts. 80 y 81 del citado D. De 28-3-59, en relación con el art. 565.2 Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por infracción de la disposición transitoria 1ª Código Penal de 1.995, que consagra el principio pro reo.

SEXTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 CE.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 28 de Enero de 2.003.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos de casación situados en primero y segundo lugar en el orden de su formulación se apoyan ambos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar error del juzgador en la apreciación de la prueba designando como documentos acreditativos de los errores que se alegan la propia póliza intervenida por el actual recurrente cuando actuó como corredor de comercio y que obra en los autos (motivo primero) y el documento nacional de identidad de ultimo de la persona cuya firma fue suplantada y el acta del juicio oral (segundo motivo) con la finalidad de acreditar la identidad total de las firmas de tal persona en la póliza y en su documento de identidad.

El error de hecho sufrido por el juzgador al apreciar la prueba es una difícil vía casacional que requiere inexcusablemente que el error se acredite por el solo contenido de prueba de naturaleza inequívocamente documental, pero no de otra clase aunque se hubiera esta última recogido documentadamente en los autos, que contra tal forma de acreditación documental no se alce otra clase de prueba que recaiga sobre los mismos hechos y que el juzgador, en su función de valoración conjunta de las pruebas, haya preferido acoger antes que lo que del documento se desprenda y, todo ello recaiga sobre aspectos fácticos relevantes para la subsunción de los hechos en una figura penal típica.

En el presente caso hay que señalar que, respecto al contenido de la póliza, el propio recurrente reconoce que no permite afirmar su presencia o no presencia en el acto de la firma que no correspondía a quien pareció firmar, mientras que lo que sí acredita la póliza es que ésta se realizó con intervención del actual recurrente actuando en su calidad de corredor de comercio, y tal intervención ni él la ha negado ni la sentencia ha dejado de reconocerla, y ello mientras el tribunal de instancia contó con la prueba testifical de la persona cuya firma fue imitada, quien ha negado haberla él estampado. Y lo mismo ocurre con la cuestión de identidad de firmas que en el motivo se asevera, sobre la que el juzgador acogió, a más de su propia observación, el resultado del dictámen pericial que establece varias diferencias apreciables entre la del D.N.I. y la que aparece en la póliza. En tales condiciones no pueda afirmarse que las acreditaciones ofrecidas en estos motivos permiten afirmar que el juzgador sufriera los errores alegados, por lo que procede desestimar ambos motivos.

SEGUNDO

También se apoya en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el tercer motivo del recurso para denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Dice el recurrente que no contó el tribunal con suficiente prueba de cargo para pronunciar su condena y que no fue racionalmente fundada la afirmación del tribunal de que el acusado dio fé de la identidad del otorgante sin la debida comprobación, porque tuvo constancia probatoria por la declaración en juicio de la persona cuya firma fue suplantada, de que la firma en la póliza se parece a la suya aunque no es auténtica, con lo cual no podía afirmarse en la sentencia esa falta de comprobación por parte del acusado.

Innumerables veces se tiene ya afirmado en resoluciones de esta Sala que no puede ser su función, cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, volver a realizar una valoración de las pruebas con las que contó el juzgador de instancia para dictar la sentencia luego recurrida en casación. Por ello las funciones de esta Sala se han de contraer a verificar si hubo en la instancia suficiente prueba de cargo para dictar una sentencia condenatoria, la corrección con que tal prueba se haya obtenido sin derivar de violación alguna de derechos o libertades fundamentales, y en adecuadas condiciones de inmediación y efectiva posibilidad de contradicción, y, en fín, que su valoración por el tribunal se ha llevado a cabo con criterios de lógica y experiencia, sin que en modo alguno puedan aceptarse arbitrarias apreciaciones.

En el presente caso el tribunal que dictó la sentencia contó con suficiente prueba de cargo para dictarla en sentido condenatorio, que consistió en la documental de la póliza misma, la testifical de la persona que encontró la firma de la póliza parecida a la suya pero no auténtica y con el dictámen pericial que sobre la diferencia de firmas se ha aportado a la causa. Además, y en cuanto a la conclusión, de que no realizó la debida comprobación, con carácter fáctico se expresa en el primer fundamento de Derecho la razón de entenderlo así: que la forma prácticamente única de asegurarse de la legitimidad de las firmas y formar convicción asegurándose de ella era la presencia física ante el fedatario mercantil de la persona que la estampe, argumento este no arbitrario sino plenamente lógico, que , por ello, no puede ahora ser objeto de rechazo.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El cuarto motivo del recurso alega infracción de Ley con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y señala como infringidos los artículos 95 del Código de Comercio, 33, 80 y 81 del Reglamento de Corredores de Comercio, según modificación operada en él por decreto de 5 de Diciembrede 1.968 y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que los interpreta. Recuerda a tal fín el recurrente que las normas que dice infringidas no exigen ni la unidad de acto ni la presencia ante el corredor mercantil de las personas que firmen los documentos intervenidos por el mismo y que, en el caso, él se cercioró de la identidad de la persona cuya firma no era auténtica, mediante la comprobación de su identidad por el D.N.I., sin que tuviera conocimientos técnicos para poder diferenciar como distintas la firma de la póliza y la del documento identificatorio, con lo que resalta haber obrado con prudencia y, por lo tanto, no procede su condena.

El Código de Comercio en su artículo 95 establece entre las obligaciones de los agentes mediadores de comercio colegiados, en primer lugar, asegurarse de la identidad y de la capacidad para contratar de las personas en cuyos negocios intervenga y, en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes. El reglamento de la profesión de corredor de comercio, reformado en su artículo 33 por el decreto de 5 de Diciembre de 1.968, permite que la firma de los diversos obligados que intervengan en la formalización de una letra de cambio o póliza pueda tener lugar en momento diferentes, haciendo constar la diferencia de fechas en el libro registro del mediador.

En el caso presente, no aparece que la firma inauténtica fuera puesta en momento distinto al de la fecha de la póliza, pues no consta, ni ha sido alegado por el actual recurrente, que practicara la inscripción en su libro-registro haciendo constar la firma en momento diferente. A su presencia, pues, y así lo manifestó en su primera declaración sumarial, debió estamparse esa firma falsa, con lo que no cabe otra alternativa que estimar que tal operación se produjo habiendo omitido el mediador comprobar la identidad de quien firmaba, operación que no se limita a observar la similitud de la firma realizada en el momento con la estampada en el documento de identidad que se exhiba, sino que ha de incluir también otras menciones identificadoras del mismo documento como son la fotografía y datos personales, necesarios para poder dar cumplimiento a la exigencia de asegurarse el mediador de la identidad y capacidad para contratar de quien aparezca obligándose jurídicamente en la operación intervenida y, cuando consten firmas, también de su legitimidad. Omitió el acusado que ahora recurre hacerlo así, omisión que dada la finalidad y razón de su intervención, precisamente para garantizar la existencia de negocios y contratos y que estos han sido realizados por personas que podían contraer las obligaciones que en ellos consten, se califica correctamente estimándola como grave, con lo que se constata la no infracción de los preceptos legales designados en el motivo y la corrección de encuadrar los hechos enjuiciados en la figura de la falsedad documental cometida por imprudencia.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El quinto motivo del recurso se funda procesalmente en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción legal que se dice ser la de la disposición transitoria primera del Código Penal. Entiende el recurrente que debió aplicársele el Código Penal de 1.973, vigente al tener lugar los hechos, lo que, en opinión del recurrente no hubiera permitido su condena ya que, en 1.989 se suprimió del artículo 565 del Código Penal la imprudencia simple, con lo que su conducta habría sido despenalizada.

No se pueden compartir los razonamientos del recurrente. La sentencia dictada en la instancia a la que se hace referencia nunca alcanzó firmeza, precisamente porque contra ella interpuso su recurso de casación, resuelto ppor sentencia de esta Sala que no solo anuló la de instancia sino el propio juicio en el que recayó. La conducta del acusado, calificada correctamente en la sentencia objeto del presente recurso de imprudencia grave, hubiera sido sancionada con arreglo al Código Penal de 1.973 con pena de prisión menor, lo que hubiera determinado un mínimo de seis meses y un día de pérdida de libertad, pena más grave indudablemente que la de multa de seis a doce meses que establece el artículo 391 del Código Penal vigente y cuyo mínimo le ha sido impuesta.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El último motivo del recurso se utiliza para denunciar vulneración del artículo 24 de la Constitución, que se invoca por la vía del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se dice consistir en la extraordinaria e indebida dilación con que se ha adoptado la resolución del caso.

En principio parece que el motivo no tiene posibilidades de prosperar, porque, efectivamente, la sentencia que es ahora objeto de recurso ha sido dictada casi veinte años después de la realización del hecho enjuiciado, pero el propio tribunal que la dictó ha tenido en cuenta el retraso para reducir la pena al mínimo, si bien, por error, en el fallo se dice no apreciar circunstancias modificativas. Aplicando la tesis adoptada por esta Sala de casación en pleno no jurisdiccional de 21 de Mayo de 1.999, de entender concurre a favor del afectado por la indebida dilación, una circunstancia atenuante analógica por la vía del número 6º del artículo 21 del Código Penal, con lo que se otorga por el tribunal compensación al perjudicado por la anormal duración del proceso que ha soportado procede en el presente caso apreciar la atenuante, y en razón de la excepcional entidad de las dilaciones indebidas, ha de ser acogida como muy cualificada, con el consiguiente efecto punitivo.

El motivo, en este sentido limitado, ha de ser acogido.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Jesús contra sentencia dictada, el dieciséis de Junio de dos mil uno, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección segunda, en causa contra el mismo seguida por delito de falsedad, acogiendo para ello el sexto motivo, por infracción de precepto constitucional, del recurso. Y, su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Andrés MARTINEZ A. D. Perfecto A. IBAÑEZ. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Alicante, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección segunda por delito de falsedad contra el acusado Jesús , hijo de Blas y María Purificación , de 82 años de edad, natural y vecino de Alicante, en la que por mencionada Audiencia Provincial y sección, en fecha dieciséis de Junio de dos mil uno, se dictó sentencia que ha sido ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, con la sola modificación del último expresado en la anterior sentencia de casación, para considerar muy cualificada la atenuante analógica de dilaciones indebidas, que determina la procedencia de aplicar el artículo 66.4º del Código Penal para determinar la pena que, en el presente caso, procede aplicar en su extensión mínima teniendo en cuenta la particularmente excesiva duración de las dilaciones.

F A L L A M O S

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús como autor responsable de un delito de falsedad por imprudencia con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de cuarenta y seis días de multa con cuota diaria de doscientas pesetas, pena que sustituye a la de seis meses de multa con igual cuota diaria que le imponía por la comisión del mismo delito pero sin apreciar concurrir circunstancia atenuante alguna, la sentencia recurrida, la cual debemos confirmar y confirmamos en cuanto a sus pronunciamientos sobre arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias impagadas y sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Andrés MARTINEZ A. D. Perfecto A. IBAÑEZ. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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