STS 805/2006, 26 de Junio de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:5163
Número de Recurso1077/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución805/2006
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil seis.

En el Recurso que Casación que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal del acusado Blas, por infracción de ley y de precepto constitucional, contra la Sentencia nº 92/2005, dictada el 8/2/2005 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en la causa Rollo nº 25/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 219/2002 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, seguida por delito de falsedad en documento mercantil contra aquél, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Pilar Rodríguez Coronado.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia siguió el Procedimiento Abreviado nº 219/2002 por delito de falsedad en documento mercantil y lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que, en la causa Rollo nº 2572004, dictó la Sentencia nº 92/2005 de fecha 8/2/2005 , que contiene los siguientes hechos probados:

    "El acusado, Blas, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como gerente de la Cía Trans-Inter Muñoz S.L, envió a la Cía Aseguradora Hércules un carta fechada en 23/4/1998 en la que comunicaba a dicha entidad el alta de Augusto como trabajador de Trans-Inter Muñoz S.L, y en la que constaba también que este trabajador nombraba a Trans-Inter Muñoz SL, como único beneficiario de la póliza de accidentes que esa empresa tenía concertada con la Cía Hércules, respecto de ese trabajador. El acusado manipuló la carta, haciendo constar en la misma la firma de Augusto, creando la apariencia de que era este el que hacía la designación de beneficiario.-Trabajando al servicio de Trans-Inter Muñoz S.L, el Sr. Augusto sufrió un accidente, y el acusado, valiéndose de la citada carta, cobró de la Cía Aseguradora Sun Alliance S.A. la cantidad de 3.000.000 ptas (18.030,36 euros), en concepto de indemnización por invalidez parcial del empleado Augusto".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos: Condenamos a Blas como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal, subsidiario que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.-Dedúzcase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Penal nº 10 , a los efectos oportunos, respecto del beneficio de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad que tenía concedido el acusado en la causa seguida ante el mismo, PA. nº 141/1996, Ejec. 202/1996".

    Y se dictaron autos de aclaración de la Sentencia de fechas 23/2/2005 cuyas partes dispositivas son del siguiente tenor literal:

    "La Sala acuerda: Aclarar la sentencia de fecha 8/2/2005 , solamente en el sentido de incluir en la condena en costas, las de la Acusación Particular, conservando plena validez el resto de la sentencia, en todas sus partes y contenidos.-Así, por este su auto lo acuerdan, mandan y firman, sin ulterior recurso, las Ilmas. Srías, que integran la Sala. Doy fe".

    "La Sala Acuerda: Aclarar la sentencia de fecha 8/2/2005 , en el sentido de, concretamente en los antecedentes donde dice "con antecedentes penales", debe decir "sin antecedentes penales".- Igualmente, se suprime el párrafo del Fallo que dispone: "Dedúzcase testimonio de la presente resolución al Juzgado d lo Penal nº 10, a los efectos oportunos, respecto del beneficio de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad que tenía concedida el acusado en la causa seguida ante el mismo, PA. nº 141/1996 Ejec.202/1996".-Conservando plena validez el resto de la sentencia, en todas sus partes y contenidos".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por Infracción de ley y de precepto constitucional por la representación procesal de Blas y TRANS-INTER MUÑOZ, SL, y de Augusto, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo; y por auto de fecha 15/7/2005, dictado por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , fueron declarados desiertos, con imposición de las costas, los recursos de los recurrentes Augusto y Trans-Inter Muñoz S.L.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Infracción de ley y de precepto constitucional por la representación procesal del recurrente Blas, se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Fundado genéricamente al amparo del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a al presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.- Segundo.- Fundado genéricamente en el número 1ºdel art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-Tercero.- Fundado genéricamente en el número 2ºdel Art. 849 de Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no consideró precisa la celebración de vista oral para su resolución e impugnó el recurso.

  2. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19/6/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Frente a la parte de la sentencia en que se expresa que la firma del obrero Navarro no fue por él estampada en la carta dirigida a la entidad aseguradora designando como beneficiario, para caso de accidente, a la empresa del acusado, sino que éste la incorporó al documento, el recurrente, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución (CE ).

    El ámbito en la casación de la presunción de inocencia se extiende a determinar si: a) ha existido suficiente prueba de cargo, obtenida y aportada al proceso sin infracción de norma constitucional u ordinaria, b) en la ilación, que la sentencia ha de exponer motivadamente y que lleva a las proposiciones de conclusión, no se han quebrantado normas de la Lógica, principios o reglas de otra ciencia o pautas derivadas de la experiencia general.

  2. La Audiencia expone que ha llegado al convencimiento sobre el transporte de la firma, y la intervención del acusado, con la declaración de Augusto, quien siempre ha negado que él pusiera la firma en la carta, y los informes periciales; éstos corroboran la versión negatoria de Augusto.

    El recurrente arguye que la carta original nunca ha sido aportada a las actuaciones, que lo obrante en ellas es una fotocopia aportada al proceso por el recurrente Blas y que, si él hubiera manipulado el documento, no lo habría presentado y se hubiera limitado a manifestar que no tenía copia en su poder. Mas tal consideración no puede afirmarse que responda a la experiencia general, de modo que sea calificable de obvia, cual expresa el recurrente.

  3. Los informes han sido emitidos, de un lado, por un facultativo perteneciente a la Policía Científica de Valencia, de otro lado, por la perito calígrafa y grafóloga Sra. Daniela.

    El primero emitió un dictamen, el 2/11/2002, en que exponía que la firma atribuida en la carta a Augusto era falsa, y que no podía determinarse si había sido elaborada por el imputado, al tratarse aquélla de una firma falsa por imitación, en que el falsario se desprende de su gesto gráfico; y otro dictamen, el 12/2/2004, en la que se expresaba que probablemente Augusto había realizado la firma a él atribuida en la carta.

    Pero el dictamen de Doña. Daniela dilucida la cuestión, al hacer observar que la firma que aparece en la carta podría atribuirse a Augusto, pero que no había sido estampada en el soporte del resto de la carta, sino que había sido transportada desde otro documento e impresa a través de un escáner, habiéndose producido en la carta una composición; sin que pueda determinarse sin contar con el original que es lo que obrara en la carta dentro del campo al que fue trasladada la firma.

    En consecuencia queda pericialmente acreditado que la carta que el acusado aportó como copia que obraba en su poder encerraba, atendida la pericia más completa, una alteración mendaz en la firma de Augusto.

    Sin que nada diferente se encuentre en la otra copia obrante en el proceso y presentada por el representante de la entidad aseguradora.

    Aunque no se haya dispuesto en el proceso de la carta antes de que fuera manipulado el soporte mediante el traslado a él de la firma obrante en otro, no puede negarse que la Audiencia ha contado con medios probatorios de cargo, declaración de Augusto y dictámenes ratificados en el juicio, obtenidos y aportados al proceso sin merma de norma constitucional u ordinaria alguna; y no puede aseverarse que haya en la inferencia de la Audiencia irracionalidad en reputar que la composición alteradora debe ser atribuida de alguna manera a Blas.

  4. En el segundo motivo, por el cauce del número 1º del art. 849 LECr ., es denunciada la infracción del art. 392 del Código Penal, pero, como en el tercero, al amparo del numero 2ºdel art. 849 LECr ., es denunciado error en la apreciación de la prueba, este motivo deberá ser examinado antes de aquél, que requiere haber quedado sentado si ha de ser o no mantenido el factum.

    La doctrina de esta Sala exige respecto al error en la apreciación de la prueba que: 1) se trata de un documento en sí, no de otro medio probatorio (con excepciones respecto a la prueba pericial), 2) el documento de manera directa y literosuficiente sin necesidad de elucubraciones más o menos complejas, evidencia el error del factum, 3) el error sea transcendente para el fallo, 4) lo que resulte del documento no aparezca desvirtuado por otros medios probatorios. Y, tratándose de pericias, se hace hincapié en que la sentencia las haya desconocido o contradicho sin razonarlo.Veánse sentencias de 129/3/2004 y 576/2003 .

    Pues bien, en el desarrollo del motivo, se contienen tanto referencias a enfrentamientos entre factum y pericias como, de nuevo, críticas, a las pericias y a cómo han sido valoradas.

  5. Se aduce que la sentencia no hace mención al segundo dictamen de la Policía Científica.

    Pero lo que ocurre, en realidad, es que la Audiencia atiende a los dictámenes emitidos por cada perito tomándolos en su conjunto y relacionando el conjunto de un perito con el del otro.

    Aduce el recurrente que la Audiencia contradice uno de los dictámenes de la Policía Científica cuando la sentencia expone que sólo ha tenido en cuenta esa Policía la firma y no la totalidad del documento, mientras que en el primer informe se establece que el documento en cuestión se trataba íntegramente de fotocopia.

    Mas una cosa es que se diga con carácter generalizado que lo que se examina es una fotocopia, y lo que la Audiencia nunca niega, y sólo se estudie la posible autoría de la firma tal y como aparece en la reproducción aportada, y otra cosa es que se estudie lo aportado en todas las partes del soporte y de lo soportado. Y la perito Doña. Daniela extiende su dictamen a aspectos más detallados que la Policía Científica, cuales las texturas del soporte, con puntitos salvo dónde está la firma en que aparecen rayas, y cuál el contorno que envuelve los trazos de la firma, detalles que conducen a conclusión de Doña. Daniela relativa a que la firma ha sido transportada.

  6. Agrega el recurrente que igualmente la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba "cuando no tiene en cuenta las conclusiones del informe pericial de parte en el que advierte de la necesidad de contar con el documento original para comprobar si en el mismo constaba o no la firma, en el acta del juicio en el que la perito de parte manifiesta que el documento no se trata de un documento original".

    Pero la sentencia no contradice el informe de Doña. Daniela sino que recoge sus conclusiones, y no deja de tener en cuenta que lo aportado a los autos por el acusado y por la entidad destinataria final consisten en sendas fotocopias.

  7. En el segundo motivo de casación se denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr ., la infracción del art. 392 C.P. en relación con el 390.2 y 3 .

    La exposición fáctica, según lo hasta aquí expresado debe ser mantenida, y con arreglo al art. 884.3º , respetada.

    Lo que la sentencia expone es que en la carta remitida por el acusado a la entidad aseguradora aquél introdujo una alteración al trasladar a la misiva una firma de Navarro estampada en otro lugar; todo ello con la finalidad de que, ante la aseguradora, apareciera el obrero designando como beneficiario a la entidad en que trabajada, caso de accidente.

    La comunicación debe ser reputada documento mercantil en cuanto obedecía a la ejecución de un contrato de seguros, ( sentencias de 10/3/1999 y 13/12/1998 ). En modo alguno consta que el documento remitido a la aseguradora fuera distinto al que aparece en las copias aportadas al proceso, por lo que no hay porqué distinguir entre aquél y las copias. Y la alteración que en el documento mercantil se había previamente producido, mediante la incorporación de una firma que no había sido en él estampada, responde al supuesto previsto en el art. 390.1.3º C.P .

    La subsunción jurídica que ha llevado a cabo la Audiencia Provincial se ajusta a la ley.

  8. Con arreglo al art. 901 LECr ., las costas del recurso han de ser impuestas al recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Blas contra la sentencia dictada, el 8/2/2005, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en causa contra aquél seguida por delito de estafa y otro. Y se imponen al recurrente las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez José-Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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