STS 1504/2002, 19 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2002:5951
Número de Recurso523/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1504/2002
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Lucas y Alfredo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, por delitos contra la salud pública y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. García Cornejo y Checa Delgado, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola, instruyó Sumario nº 2/96, por delitos contra la salud pública y falsedad, contra Lucas , Alfredo y Carlos Manuel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que con fecha 7 de Junio de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: "Encontrándose funcionarios de policía adscritos al Grupo I de Estupefacientes de la Comisaría de Málaga, en el desempeño de funciones propias, detectaron de un modo casual y absolutamente fortuito la presencia del que ellos conocían como Mauricio , quién resultó ser Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, quién conducía un vehículo marca Seat Ibiza QE-....-QN acompañado de otras personas. Debido a que en ese momento, por hallarse ocupados con otro servicio, no pudieron hacer un seguimiento, se procedió a investigar el referido coche, el cual había sido alquilado por Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quién se hallaba alojado en la localidad de Mijas en el Hotel Puerta del sol; alertados los funcionarios por la presencia de Lucas y por el conocimiento de la implicación de las mafias turcas de distribución de sustancia estupefaciente y el modus operandi de éstas, se inició un dispositivo de vigilancia, comprobándose como en el mismo hotel referido, se hallaba alojado Lucas junto a otra persona, ahora no enjuiciada y a quién no afecta esta resolución. Ante las sospechas de que pudiera llevarse a cabo una entrega de sustancia estupefaciente, sabedores que estas organizaciones se valen de individuos interpuestos para llevar a cabo el transporte, y constatándose que Alfredo había viajado a Málaga desde Madrid en autobús, medio más adecuado en orden a la no identificación de los equipajes, mientras que Lucas lo había hecho en avión, junto a la coacusada declarada rebelde, se estrechó la vigilancia sobre los mismos, de tal manera que trás distintas vigilancias, el día 9 de mayo de 1996 fueron interceptados, al estimar la fuerza policial que podrían haber descubierto el seguimiento, cuando circulaban en el mencionado vehículo en dirección a Fuengirola, resultando detenidos Lucas , quién llevaba en la cazadora y dentro del calcetín unas tabletas iguales a otras que se encontraban bajo la alfombrilla del vehículo, y que una vez analizada resultó ser heroína con un peso de 1000 gramos, pureza del 44,99 % y valor en el mercado ilícito al que se destinaba de siete millones de pesetas. En la cartera de Alfredo se encontró una papelina de sustancia que resultó ser cocaína con peso de 0,24 gramos y valor de 4.800 ptas. También se intervino un teléfono móvil, 79.000 ptas y un billete de 100 dólares. En el momento de la detención Lucas se identificó con un pasaporte israelí nº NUM000 y un permiso de conducir canadiense nº NUM001 a nombre de Jose Daniel al que se había incorporado una fotografía del procesado y se había alterado la fecha de nacimiento.- No ha quedado acreditado que Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, participara en esta operación, así como que él hubiera dispuesto la sustancia estupefaciente en el vehículo". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Carlos Manuel del delito contra la salud pública por el que venía acusado con declaración de oficio de un tercio de la mitad de las costas procesales y que debemos condenar y condenamos a Lucas y Alfredo como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO AÑOS y SEIS MESES de prisión mayor, y MULTA en cuantía de CIENTO UN MILLONES de pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de dos tercios de la mitad de las costas, y que debemos condenar y condenamos a Lucas como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO de prisión menor y multa de 100.000 ptas, supresión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de la mitad de las costas procesales de este juicio.- Séales de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella hayan estado privados, en razón a esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.- Déjese sin efecto cuanta medida cautelar estuviera adoptada sobre la persona o bienes de Carlos Manuel .- Procédase al comiso de la droga, dinero y teléfono intervenido y déseles el destino legal.- Póngase esta resolución en conocimiento de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.- Se aprueba por sus propios fundamentos los autos de insolvencia que obran al ramo correspondiente.- Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes y a la Junta Electoral Central". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Lucas y Alfredo , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Lucas , formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del apartado 1º del art. 849 de la LECriminal, por vulneración del apartado 2 del art. 24 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la LECriminal por vulneración del apartado 2 del art. 24 de la C.E.

La representación de Alfredo , formalizó su recurso, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por vulneración del art. 24.2 de la C.E.

Quinto

Instruidas las partes, de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 12 de Septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 7 de Junio de 1999 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, condenó a Lucas y a Alfredo como autores de un delito contra la salud pública de droga que causa grave daño a la salud a las penas, a cada uno, de ocho años y seis meses de prisión mayor y multa de ciento un millones de ptas. Además condenó a Lucas como autor de un delito continuado de falsedad a la pena de un año de prisión menor y multa de cien mil ptas.

Los hechos se refieren a la ocupación de mil gramos de heroína con pureza del 44'99 % que llevaba Lucas en una cazadora y en el interior del calcetín así como debajo de la alfombrilla del vehículo en el que circulaba el día 9 de Mayo de 1996, y en el que fue detenido en virtud de anteriores seguimientos policiales que se iniciaron de forma casual. Lucas viajaba con Alfredo , quien previamente había viajado desde Madrid a Málaga en autobús, y se había alojado en el hotel Puerta del Mar de Mijas. Asimismo, Alfredo había alquilado el turismo en el que iban ambos condenados. En el registro de Alfredo se le ocupó una papelina de cocaína de 0'24 gramos, un teléfono móvil, 79.000 ptas. y un billete de cien dólares. Lucas se identificó con un pasaporte israelí y un permiso de conducir canadiense a nombre de Jose Daniel , en el que había incorporado una fotografía suya y alterado la fecha de nacimiento. El inculpado Carlos Manuel fue absuelto.

Ambos condenados han formalizado sendos recursos que serán estudiados seguida y separadamente.

Segundo

Recurso de Lucas .

Aparece formalizado a través de dos motivos.

Primer Motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales en denuncia de haberse quebrantado el derecho a la presunción de inocencia en referencia a los dos delitos por los que ha sido condenado, si bien toda la argumentación subsiguiente se centra en relación al delito de tráfico de drogas, por lo que a el sólo nos referiremos.

Se sostiene en el motivo que no existe prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, que no están explicitadas las razones por las que la policía inició unos seguimientos y vigilancias sobre el recurrente lo que resulta claramente intranscendente a los efectos del recurso y que, en definitiva, el coche que conducía éste en el momento de la detención, se lo había dejado previamente a Carlos Manuel --absuelto en la instancia--, y fue cuando éste se lo devolvió, que observó la presencia de unos paquetes en su interior, y que, sospechando pudieran ser drogas, quiso ocultar este hecho a sus compañeros de viaje, --Alfredo y la Sra. Eva -- y por eso intentó esconderlos entre sus ropas. Al respecto cita las declaraciones del otro recurrente y Doña. Eva así como del absuelto, Se. Carlos Manuel en cuanto reconoce el contacto con el recurrente, insinuando, en definitiva, que dichos paquetes fueron colocados allí por Carlos Manuel .

La denuncia efectuada en cuanto equivale a la afirmación de haberse condenado sin pruebas, exige de esta Sala Casacional la verificación del juicio sobre la prueba en un triple aspecto: existencia de prueba de cargo, válidamente obtenida, fundada y razonablemente valorada. Al respecto el Fundamento Jurídico primero de la sentencia sometida al presente control, concreta y especifica la prueba de cargo, en relación al recurrente en la ocupación de la droga --un kilo de heroína-- en el interior del vehículo en el que fue detenido, e incluso llevando parte de ello encima, oculta entre las ropas que llevaba en la forma descrita en el factum.

La Sala sentenciadora estima que este dato incontrovertido resulta de una potencia acreditativa total a los efectos de imputar la autoría del delito de tráfico de drogas al recurrente, y en este control casacional se verifica que el razonamiento no es arbitrario sino totalmente acorde a las reglas de la lógica y máximas de experiencia. En el motivo se ofrece otra versión de los hechos consistente en derivar la propiedad de la droga a Carlos Manuel , el que la habría dejado en el vehículo siendo el recurrente totalmente ajeno. Ya en el Plenario hubo un debate al respecto como se comprueba con las declaraciones de los inculpados. En todo caso la versión exculpatoria ahora ofrecida fue implícita pero claramente rechazada por el Tribunal sentenciador "....lo que ciertamente se ha acreditado es la aprehensión de la droga en el vehículo y la implicación directa de los ocupantes del mismo...." --cuarto párrafo del primero de los Fundamentos Jurídicos--.

Tal rechazo se ofrece en este control como totalmente razonado y por tanto, en la medida que el juicio de certeza objetivado en el factum de la sentencia está debidamente argumentado, procede rechazar la denuncia del vacío probatorio o intentar sustituir aquella versión por la que ofrece ahora el recurrente, lo que excede del ámbito del control casacional --SSTC de 4 de Junio de 2000 y 68/2001 de 17 de Marzo, entre las más recientes, y de esta Sala SSTS 1179/2001 de 20 de Julio, 235572001 de 5 de Febrero de 2002 y 1148/2002 de 17 de Julio--.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo Motivo, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal denuncia como indebida la aplicación de los artículos referentes al delito de falsificación por el que ha sido, también, condenado.

Recordemos que al recurrente se le ocupa un permiso de conducir canadiense en el que se había sustituido la fotografía original por la del recurrente, y, asimismo se había alterado la fecha de nacimiento.

Entre otros argumentos se alega la falta de competencia de los Tribunales españoles para el enjuiciamiento y castigo de la conducta expuesta al no haberse acreditado que la falsificación se efectuase en España ni que afectase a documentos oficiales españoles.

El motivo debe prosperar, de acuerdo con la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala que tiene declarada la falta de competencia de los Tribunales españoles para juzgar y condenar por el delito de falsificación documental cuando esta recaiga sobre documentos extranjeros de persona extranjera, no constando la utilización de los mismos en España, de acuerdo con el art. 23 de la LOPJ que determina la competencia de los Tribunales españoles para juzgar de los delitos y faltas de acuerdo con los principios de territorialidad, personalidad, protección de interés y justicia universal, no encontrándose en ninguno de ellos el supuesto ahora contemplado. En idéntico sentido, entre otras, SSTS 1867/2000 de 24 de Diciembre, 1954/2000 de 1 de Marzo y 2384/2001 de 7 de Diciembre.

Procede la estimación del motivo.

Tercero

Recurso de Alfredo .

Aparece formalizado por un único motivo por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales en denuncia de quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

La motivación alega que la droga fue ocupada en el vehículo que conducía el otro recurrente, que llevaba parte de ella, oculta en sus ropas, no estando acreditado el previo conocimiento de ello por el recurrente. También cuestiona la tesis de que él fuera el suministrador de la droga desde Madrid y que a tal fin se desplazara hasta Málaga, concluyendo que el mero hecho de acompañar a Lucas no es suficiente para estimarle autor del delito de que se le ha condenado.

El factum contiene en relación al ahora recurrente los siguientes datos: a) Alfredo había viajado desde Madrid hasta Málaga en autobús; b) se hospedaba en el hotel Puerta del Mar, de la localidad de Mijas y c) había alquilado el coche que conducía Lucas y en el que iba también el recurrente. Por su parte el Fundamento Jurídico primero, más que escueto, raquítico en relación a Alfredo sólo contiene la siguiente reflexión "....asumiendo el procesado Alfredo un mayor riesgo pues aunque no haya quedado acreditado fehacientemente, todo parece indicar que el transporte de la substancia desde Madrid fue verificado por él, incorporándose una vez en Málaga al hotel donde se hospedaba Lucas , quien corría con todos los gastos....".

Una argumentación de este tipo resulta claramente insuficiente para tener por portada la coautoría que se predica del recurrente e imponerle una pena de ocho años y seis meses de prisión, encontrándose muy lejos de las exigencias de motivación que tiene la prueba de indicios, necesitada de un plus de motivación por el mayor grado de subjetivismo que encierra. SSTC 120/99 de 28 de Junio, entre las últimas y SSTS nº 1502/2000 de 29 de Septiembre, 1364/2000 de 8 de Septiembre y 451/2001 de 15 de Marzo.

En efecto, ante la ausencia de prueba directa, el Tribunal sentenciador debía hacer explicitado y acreditado la pluralidad de indicios o hechos base que le permitieron alcanzar el hecho consecuencia, del conocimiento y consentimiento del transporte de droga que se llevaba a cabo. Antes bien, la sentencia obtiene un juicio de probabilidad --"todo parece indicar que el transporte de droga desde Madrid lo efectuó Alfredo "-- derivado de unos datos concretos: el conocimiento de ambos recurrentes, el alquiler del coche y la detención de ambos en el mismo para de una manera no argumentada concluir con el juicio de certeza de ser autor del delito.

El control casacional del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal sentenciador no supera el canon de exigencia para el decaimiento del derecho a la presunción de inocencia porque de la probabilidad de ser el recurrente el transportista o suministrador de la droga en base a los indicios ya explicitados no se puede alcanzar --per saltum-- la certeza de ser el propietario de la misma y coautor junto con el otro recurrente, porque ello supone en síntesis que tal autoría lo sería por venir de Madrid, hospedarse en el mismo hotel que Lucas , e ir con él en el vehículo en el que aparece la droga. De una probabilidad no se puede alcanzar una certeza.

El motivo debe ser estimado con la consiguiente estimación del recurso al ser el único motivo que lo vertebraba.

Cuarto

En materia de costas, procede la declaración de oficio de las correspondientes al recurso de Alfredo dada su estimación y también en relación a las derivadas del recurso de Lucas , por la estimación de uno de los motivos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Lucas y por la representación de Alfredo contra la sentencia de 7 de Junio de 1999 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Andrés Martíbez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola, Sumario nº 2/96, seguida por delito contra la salud pública y otro de falsedad contra Lucas , también conocido como Mauricio , mayor de edad, de nacionalidad yugoeslava, de estado civil soltero, cuyas demás circunstancias se desconocen, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado cautelarmente desde el 14 de mayo de 1996 al 10 de junio de 1997; contra Alfredo , mayor de edad, natural y domiciliado en Madrid, C/ DIRECCION000NUM002 , nº NUM003 , hijo de Luis Antonio y Blanca , con DNI NUM004 , de profesión marmolista, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional de la que estuvo privado desde el 14 de mayo de 1996 al 23 de enero de 1997, contra Carlos Manuel , mayor de edad, de nacionalidad turca, con domicilio en Málaga, Urb. DIRECCION001 nº NUM005NUM005 , casado, pintor, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional de la que estuvo privado desde el 20 de diciembre de 1996 al 27 de mayo de 1998; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se mantienen los de la sentencia recurrida. En el factum se añade un último párrafo:

No resulta acreditado que Alfredo fuera el transportista de la droga ni tuviera conocimiento de la droga ocupada en el vehículo.

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia casacional, procede la absolución de Alfredo . Por los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia casacional debemos absolver y absolvemos al recurrente Lucas del delito de falsificación documental.

Que debemos absolver y absolvemos a Alfredo del delito contra la salud pública por el que fue condenado con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas. Asimismo debemos absolver a Lucas del delito de falsificación documental del que fue condenado con imposición de la mitad de las costas de la instancia.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada no afectados por esta resolución.

Notifíquese esta resolución en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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