STS 1042/2006, 23 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1042/2006
Fecha23 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil seis.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Bruno, Narciso, Juan Ramón y Gaspar, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección I, por delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Domínguez Maestro, Sra. Torrescusa Villaverde, Sra. Hondarza Ugedo y Sr. Infante Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig, incoó Procedimiento Abreviado nº 14/98, seguido por delitos de falsedad y estafa, contra Jesus Miguel, Bruno, Narciso, Juan Ramón, Gaspar y Jesús, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección I, que con fecha 2 de Octubre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Durante los meses de Febrero a Diciembre de 1.997, los acusados Bruno, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de fecha 30-3-94 por un delito continuado de estafa a la pena de 2 años de prisión menor, de fecha 23-6-94 por un delito de falsificación de documentos mercantiles a la pena de 6 meses de arresto mayor, de fecha 5-5-94 por un delito de estafa a la pena e 4 meses de arresto mayor, de fecha 18-4-96 por un delito de estafa a la pena de multa de 110.000 ptas. de fecha 1-7-96 por un delito de estafa a la pena de 2 meses de arresto mayor; Jesus Miguel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de fecha 21-5-91, por un delito de receptación a la pena de 3 años de prisión menor y multa de 100.000 ptas. y de fecha 20-3-95 por un delito de elaboración, tenencia o tráfico de drogas, a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas; Juan Ramón mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de fecha 31-7-92 por un delito de tráfico de drogas a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas., de fecha 27-12-93 por un delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión menor y multa de 1.000.000 pta; y de fecha 30-10-96 por un delito de tráfico de drogas a la pena de 8 años de prisión mayor y multa de 101.000.000 ptas.; y Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, bajo la inspiración y control del primero, se concertaron para, aparentando una situación de solvencia y actividad laboral, adquirir diversos automóviles, joyas y otros efectos en diversos establecimientos comerciales de ésta localidad que posteriormente venderían o se aprovecharían de su propiedad en propio beneficio, sin satisfacer el precio de los mismos, valiéndose para alcanzar la confianza de los vendedores y el Crédito de las financieras que pagaban aquél, mediante el cobro aplazado a los acusados, de la presentación en los distintos establecimientos de los Documentos Nacionales de Identidad, generalmente auténticos, excepto el utilizado por Bruno a nombre de Carlos en unas ocasiones, alterándolo con su propia fotografía, de libretas o cuentas corrientes de entidades bancarias para las domiciliaciones de pagos que carecían de fondos para ello, y de nóminas ficticias de empresas que eran inexistentes o no desarrollaban actividad alguna, nóminas que confeccionaba o facilitaba Bruno a los otros acusados, mediante la facilitación por estos de sus datos personales, así como declaraciones de IRPF de ejercicios anteriores, que no se habían presentado en las correspondientes delegaciones de Hacienda mediante la trama expuesta llevaron a cabo las siguientes operaciones: A) a)1º) En fecha 26-6-97, el acusado Bruno, a nombre de Carlos (quien no tenía conocimiento de los hechos), y en unión del acusado Jesus Miguel, compro el turismo Ford Mondeo, matrícula I-....-DQ, en el concesionario Autos Maigmo, sito en San Vicente del Raspeig. Esa operación fue financiada por FINA-MADRID (Caja Madrid), por 1.750.000 ptas. A tal efecto, se presentó: a) Una fotocopia de una nómina de la empresa C.M.C.I., S.A., con domicilio en la Plaza Calvo Sotelo num. 15-2º de Alicante, a nombre de Carlos, como jefe de almacén de fecha 1-6-97.-b) Un certificado de esa empresa en el que se dice que Carlos presta sus servicios desde el mes de marzo de 1.994.- c) Una fotocopia del IRPF del año 1.996, a nombre de Carlos .- 2ª) En fecha 1-7-97, el acusado Bruno, a nombre de Carlos, compró un turismo Daewo Nexia matrícula U-....-LB, en el concesionario PAUTO, sito en la Avda. de Denia num. 13 de Alicante. Para esa operación se financió de la mercantil PSA Crédit de la que obtuvo la cantidad de 1.785.400 ptas. de principal (siendo la deuda de 2.1778.816 ptas.) A tal efecto presentó: a) Un certificado de la mercantil C.M.C.I. S.A., en el que se decía que Carlos presta sus servicios desde el mes de marzo de 1.994.- b) Una fotocopia de una nómina de esta empresa C.M.C.I., S.A., con domicilio en la Plaza Calvo Sotelo num. 15-2º, de Alicante, a nombre de Carlos, como jefe de almacén de fecha 1-6-97.- c) Una fotocopia del I.R.P.F. del ejercicio 1.996, a nombre de Carlos .- Posteriormente, en el mes de agosto de 1.997, ese turismo fue vendido por 900.000 ptas. a Guillermo (300.000 ptas. en efectivo y otros dos turismos), y el 18-10-97, éste lo vendió a la empresa Autos Albir, de Alfaz del Pí por la misma cuantía de 900.000 ptas.- 3º) En fecha 3-9-97, el acusado Jesus Miguel formalizó con contrato de crédito con la financiera PRYCA, para ser autorizado en comparar objetos en los centros comerciales PRYCA. Para su concesión, aportó: a) Una fotocopia de una libreta de la CAM núm. 0000548571, para domiciliar los pagos.- b) Una fotocopia de la nómina de la empresa C.M.C.I. S.A., con domicilio en la Plaza Calvo Sotelo num. 15,2º de Alicante, a su nombre, juicio oral Jefe de Almacén, correspondiente al mes de agosto de 1.997.-A partir de esa fecha y hasta el día 7-11- 97 ha efectuado compras, que no han sido satisfechas por importe total de 210.584 ptas.- 4ª) En fecha 17-9-97, el acusado Jesus Miguel, acompañado del acusado Bruno, compro el Citroen Xantia, matrícula E-....-XP, en el concesionario CYTRA, de Alicante. Esta operación fue financiada por la entidad FINAZIA, por importe de 1.571.000 ptas; presentando para su concesión: copia del D.N.I. a nombre del acusado Jesus Miguel ; copia de una libreta de la CAM núm. NUM000 a su nombre; copia de la declaración del IRPF del año 1.996; y una fotocopia de una nómina de la empresa MOMPIN S.L., con domicilio en Ronda del Marrubial 27 (Córdoba) a su nombre, como jefe de Almacén, con fecha 31-8-97.-Dicho turismo fue vendido, en el mes de octubre de 1.997, por el acusado Jesus Miguel a Adolfo, por el precio de 1.000.000 ptas., poniéndolo a nombre de su novia Paloma .- 5º) En fecha 18-9-97, al acusado, Bruno se le concedió una tarjeta de crédito MERCADONA a nombre de Carlos, alegando en la solicitud que tenía su domicilio particular en la CALLE000 num. NUM001 - NUM002 NUM003, de El Campello, y el domicilio profesional en la Plaza Calvo Sotelo num. 15,2º D, de Alicante, sede de la empresa C.M.C.I., S.A., en la que trabajaba como jefe de Alcamén; aportando los datos de la cuenta núm. NUM004 del Banco de Alicante (Argentaria) para el pago de las facturas.- De este modo, el acusado realizó compras entre los días 10-10-97 y 28-10-97, en distintos establecimientos Mercadona de Alicante, por importe global de 152.478 ptas., que no ha satisfecho.- 6º) En fecha 24-9-97, el acusado Bruno, a nombre de Carlos, con domicilio en la CALLE000 num. NUM001, NUM002 NUM003, de El Campello, obtuvo la tarjeta CITIBANK VISA NUM005 . Para ello, facilitó a efectos de la pertinente domiciliación bancaria, la cuenta num. NUM004 de Argentaria, que fue aperturada el día 24-4-97, sin que haya tenido movimiento desde esa fecha, estando con un saldo de 100 ptas.- A partir del día 24-9-97 hasta el día 29-11-97, el acusado ha realizado compras con dicha tarjeta por importe de 348.116 ptas.- 7º) En fecha 2-10-97, el acusado Jesus Miguel, compró un frigorífico y una lavadora en el comercio Expert, sito en El Campello, objetos que le fueron entregados en la CALLE000 num. 13-1º izda. de El Campello, alquilada a la compañera del acusado Bruno . El importe de la adquisición ascendía a 191.000 ptas., dando 19.100 ptas. en el momento de la entrega, y el resto (180.000 ptas.) fueron financiadas por HISPAMER, a quien adeudaba en concepto de capital e intereses un total de 191.000 ptas.- A tal efecto, presentó: a) una fotocopia de una númona de la empresa MOMPIN S.L., con domicilio en la partida Marrubial 27, de Córdoba, a su nombre, como Jefe de almacén, correspondiente al mes de agosto de 1.997.-b) Una fotocopia de una libreta de la CAM con el num. NUM000, para la domiciliación de pagos.- 8º) En fecha 3-10-97, el acusado Jesus Miguel, compró un turismo Ford KA, matrícula I-....-FR, en unión del acusado Bruno, en el concesionario PURVICAR, sito en la Calle Jaime Segarra de Alicante. Esa operación fue financiada por la oficina del B.B.V., sita en la Avda. Costa Blanca num. 117 Playa de San Juan, de Alicante, por importe de 1.250.000 ptas. A tal efecto presento: a) una fotocopia de una nómina de la empresa MOMPIN S.L. con domicilio en Partida Marrubial núm. 27, de Córdoba, a nombre del acusado como Jefe de Almacén, de fecha 31-8-97.- b) Una fotocopia del I.R.P.F. del año 1.996 a su nombre.- En el mes de diciembre de 1.997, los dos acusados vendieron el mencionado turismo a María por importe de 800.000 ptas.- 9º) En fecha 5-10-97, el acusado Bruno formalizó, a nombre de Carlos, un contrato de financiación con la mercantil FINANZIA, sita en la Avda. Maisonnave num. 19, de Alicante, por importe de 182.403 ptas. 170.000 ptas de capital más intereses y otros), para la adquisición de un ordenador y un monitor en cuantía de 173.900 a la entidad Multiservice Informática, sita en la calle San Mateo num. 47 de Alicante. Para la concesión del dinero, el acusado presentó: copia de la libreta de Argentaria num. NUM004 donde se debía pagar el dinero; y una fotocopia de una nómina de la mercantil C.M.C.I. S.A., sita en la Plaza de Calvo Sotelo núm. 15,2º de Alicante, a nombre de Carlos, como jefe de almacén, de fecha 1-8-97.- 10º) En fecha 7-10-97 y 24-10-97, el acusado Jesus Miguel

, adquirió, respectivamente, diversos electrodomésticos, en el establecimiento Electro-García, sito en la calle San Mateo num. 43, de Alicante, por importe de 100.000 ptas. y 105.000 ptas. Dichas operaciones fueron financiadas por FINANZIA aportando para ellas: a) Fotocopia de una libreta de la CAM con el núm. NUM000

, para la domiciliación de pagos.- b) Una fotocopia de una nómina de la empresa MOMPIN S.L., con domicilio en ronda Marrubial 27, de Córdoba a su nombre, como Jefe de Almacén, del mes de agosto de 1.997.- 11º) En fecha 24-1097, el acusado Jesus Miguel, acompañado de Bruno, compró una motocicleta Honda CBR-600

, matrícula E-....-VQ, en el concesionario Motos Jover, de Alicante. Esta operación fue financiada por el Baco de Santander en cuantía de 700.000 ptas. Para su concesión aportó: a) una fotocopia de una libreta de la CAM, con el num. NUM006, a efectos de domiciliación de los pagos.- b) Una fotocopia de una nómina de la empresa MOMPIN S.L., con domicilio en Ronda de Marrubial 27 (Córdoba), a su nombre, correspondiente al mes de septiembre de 1.997.- c) Fotocopia de la declaración del I.R.P.F. del año 1.996.- Posteriormente, durante los últimos días del mes de octubre y el mes de noviembre de 1.997, el acusado Jesus Miguel la venda a Bernardo (quien la puso a nombre de su novia Almudena ) por 400.000 ptas. Poco después, éste la enajena a Motos Conde por la cantidad de 550.000 ptas. Más tarde, en el mes de Diciembre de 1.997, la aludida empresa la venda a Tomás por 700.000 ptas.- 12º) En fecha 1-11-97, el acusado Jesus Miguel, tras aportar fotocopia de su D.N.I. había obtenido una tarjeta de crédito por parte de la entidad FINANZIA, con la cual realizó compras en el establecimiento Gálvez-Joyeros, del Pryca, de San Juan, en cuantía de 180.000 ptas.- 13º) En el mes de noviembre de 1.997, los acusados Bruno y Jesus Miguel, compraron el turismo Ford Escort Cabrio, matrícula I-....-MT, en el concesionario Sala Hermanos, de Alicante. Esta operación fue financiada por una oficina de BANESTO de Alicante en cuantía de 1.600.000 ptas. A tal efecto, presentó: a) una fotocopia de una nómina de la empresa MOMPIN S.L. con domicilio en ronda Marrubial num. 27, de Córdoba, a nombre de Jesus Miguel, como Jefe de Almacén, de fecha 1-10-97.- b) Una fotocopia del

I.R.P.F. del ejercicio 1.996 a nombre del acusado. 14º) A finales del mes de noviembre de 1.997, el acusado Narciso, acompañado de los dos acusados Bruno y Jesus Miguel, se personaron en el establecimiento Electrodomésticos Ventura, de Alicante, solicitando la compra de diversos objetos en cuantía de 278.190 ptas., que debían ser entrenados en la CALLE000 num. NUM001 - NUM002 NUM003 . de El Campello, mediante la correspondiente financiación por parte de HISPAMER. A tal efecto, presentaron: a) una fotocopia de una nómina de la empresa TRANSMONTORO S.L., con domicilio en Avda. Estación s/n, de Montoro (Córdoba), a su nombre, correspondiente al mes de octubre de 1.997.- b) Una libreta de Argentaria num. NUM007, a su nombre para domiciliar pagos.- Al tener conocimiento de otros hechos similares respecto de la financiera HISPAMER, Luis Francisco procedió a anular la operación mercantil pretendida por los acusados.- 15º) En fecha 3-12- 97, el acusado Narciso adquirió un BMW 325, matrícula U-....-JR, en el concesionario Peugeot Espinos, de San Juan. Esta operación fue financiada por PSA Crédito por importe de 1.592.592 ptas.

(1.269.000 ptas. de principal más intereses). A tal efecto presentó además de otros documentos, una fotocopia de una nómina a su nombre de la empresa TRANSMONTORO S.L., con domicilio en Montoro (Córdoba) correspondiente al mes de noviembre de 1.997.- Dicho turismo con sus llaves fueron ocupados al acusado, por funcionarios de la Policía Nacional.- 16º) En fecha 18-12-97, el acusado Narciso, en unión del acusado Bruno

, solicitó a nombre de primero, una financiación de compras que iba a realizar en el centro comercial Toys'Rus, de San Juan, a través de la financiera del Banco de Santander, para lo cual aportó: a) una fotocopia de la nómina de la empresa TRANSMONTORO S.L., a su nombre, con domicilio en Montoro (Córdoba) del mes de noviembre de 1.997.- b) Una fotocopia de una libreta de Argentaria con num. NUM008, para domiciliar los pagos.- Una vez aprobado el crédito realizó compras por importe de 122.430 ptas.- La totalidad de los objetos adquiridos por los acusados fueron ocupados en su poder, los cuales han sido reintegrados a su legítimo titular.- 17º) En fecha 18-12-97, el acusado Narciso, en unión de los acusados Bruno y Jesus Miguel, se personaron en el establecimiento Ernesto Electrodomésticos, sito en San Juan solicitando el primero la concesión de un préstamo para la adquisición de objetos por importe de 225.100 ptas. para ello, se aportó:

  1. Una libreta de Argentaria num. NUM007, a su nombre, para el pago de los recibos.- b) Una nómina original de la empresa TRANSMONTORO S.L., con domicilio en Avda. Estación s/n de Montoro (Córdoba), a su nombre, como encargado, correspondiente al mes de noviembre de 1.997.- Alertado el establecimiento por parte d ela financiera FIMESTIC, esa misma tarde del día 18-12-97, se procedió a la detención de los tres acusados por parte de la Policía Nacional, que había sido previamente avisada sobre estos hechos.- Una vez detenidos los acusados, se les intervino: a) al acusado Jesus Miguel, 38.000 ptas.- b) al acusado Narciso : una libreta de ahorro de Argentaria con num. NUM008 ; una carta de CITIBANK a nombre de Carlos, declaraciones del I.R.P.F. a su nombre de los ejercicios 1.995 y 1.996; y dos recibos de justificación de nómina correspondiente al mes de noviembre de 1.997 de la mercantil TRANSMONTORO S.L. a su nombre como encargado.- En fecha 19-12-97, en virtud de sendas resoluciones judiciales, se practicaron dos diligencias de entrada y registro. En el domicilio del acusado Jesus Miguel, sito en Residencial Albaida, Vall de Laguart num. 8, Bungalow 22, de El Campello, hallándose: una propuesta de pedido de objetos en Electro-García por importe de 100.000 ptas. que es financiado; y una nota de entrega de efectos por el Pryca por importe de 125.700 ptas. de fecha 3-9-97 a su nombre. Y en el domicilio del acusado Bruno, ubicado en la CALLE001 num. NUM009, NUM010, de Alicante, ocupándose una fotocopia plastificada del D.N.I. con foto del acusado a nombre de Carlos, diversas tarjetas de crédito a nombre de Crisol, Joyero Gálvez, Eroski, Continente y Affiniti Card, a nombre de Carlos, documentación y seguro del turismo Ford Escort matrícula I-....-MT ; certificado de garantía de una lavadora a nombre de Carlos, y un contrato de financiación con HISPAMER del mes de septiembre de 1.997 en cuantía de 191.000 ptas. para la compra de electrodomésticos en Expert de El Campello.- b) Los acusados Bruno y Juan Ramón, realizaron diversas operaciones mercantiles a nombre de éste último y en concreto: 1º) En fecha 27-2-97, los dos acusados adquirieron el turismo Alfa romeo, matrícula XU-....-UN, en el concesionario Talleres Vat Sur S.A., de Córdoba. Esa operación fue financiada por HISPAMER de Alicante en cuantía de 1.096.472 ptas.- A tal efecto presentó: a) una fotocopia de una nómina de la empresa Pinturas Daycar, de Villa del Río num. 2, de Montoro (Córdoba), a nombre de Juan Ramón, cuyo número de teléfono que consta en documento no corresponde con la realidad.- b) Fotocopia de la libreta con num. 0310584771 de Argentaria, para la domiciliación de los pagos, en la que no hay saldo.-El mencionado turismo fue vendido, en el mes de Junio de 1.997, a la Guillermo, por 400.000 ptas.- 2º) En fecha 3-3-97, los dos acusados compraron el turismo Alfa romeo, matrícula I-....-KJ, en el concesionario Sirven Autos, del Polígono del Plá de la Vallonga, de Alicante, en donde les acompañaba el acusado Jesus Miguel . Esa operación fue financiada por el B.B.V., Avda. Costa Blanca num. 117, de la Playa de San Juan, de Alicante, por importe de 1.450.000 ptas.; aportando para ello una fotocopia de una nómina de la mercantil Pinturas Daycar, de Villa del Río num. 2, de Montoro (Córdoba), a nombre del acusado Juan Ramón, cuyo número de teléfono no es correcto, así como certificado de esa empresa en la que consta que trabaja desde el día 5-3-93, y declaración IRPF del año 1.995.- El turismo fue vendido por el acusado Juan Ramón, en fecha a finales de abril de 1.997, por 500.000 ptas., a José, y éste en fecha 10-9-97 lo enajenó, a cambio de otros dos turismos y 200.000 ptas. a Roberto, quien lo entregó a un desguace y le dio de baja definitiva en fecha 17-10-97.- 3º) En fecha 10-3-97, los acusados, a nombre del acusado Juan Ramón, compraron el turismo Renault 21, matrícula CO-3475- Y, en el concesionario Automoción la Torrecilla, de Córdoba. Esa operación fue financiada por Renault Financiaciones, por importe de 1.180.000 ptas.- A tal efecto se aportó:

  2. Una fotocopia d ela nómina de la mercantil ECOPAL SUR, de los Peligros (Granada), a su nombre, como Jefe de Laboratorio, del mes de febrero de 1.997.- b) Fotocopia del IRPF del ejercicio de 1.995.- El aludido turismo fue recuperado por funcionarios de la Policía Nacional.- 4º) En fecha 14-3-97, a nombre del acusado Juan Ramón, compraron el turismo Peugeot 306, matrícula XU-....-UR, en el concesionario VATASUR, de Córdoba. Esa operación fue financiada por FINANMADRID por importe de 1.600.000 ptas.- A tal efecto se presentó: a) fotocopia de la nómina de la empresa ECOPAL SUR, de los Peligros (Granada), a su nombre, como Jefe de Laboratorio, correspondiente al mes de febrero de 1.997.- b) certificado de esa empresa en el que consta que el acusado trabaja en la misma desde el 5-3-93.- c) Cartilla de Argentaria con núm. NUM011

    , a su nombre, para domiciliar los pagos.- d) Fotocopia del IRPF, del ejercicio 1.995.- 5º) En el mes de marzo de 1.997, el acusado Juan Ramón tramitó una tarjeta de crédito PRYCA, aportando, además de su DNI y los datos bancarios de una cuenta en el BBV de la Playa de San Juan de Alicante, una fotocopia de la nómina de la empresa ECOPAL SUR, de la localidad de los Peligros (Granada), a su nombre, en calidad de Jefe de Laboratorios, del mes de febrero de 1.997.- El acusado, durante los meses de marzo y abril de

    1.997, realizó compras por importe total de 118.624 ptas.- 6º) En el mes de marzo de 1.997, los acusados, a nombre del acusado Juan Ramón, compraron en Córdoba, el turismo Citroen Xantia matrícula RU-....-US .- Esta operación fue financiada por PSA Credit, en cuantía de 1.668.000 ptas. a tal efecto se presentó:

  3. una fotocopia de una nómina de la empresa ECOPAL SUR, de los Peligros (Granada) del mes de Febrero de 1.997, a su nombre, como Jefe de Laboratorio.- b) Un certificado de la misma empresa ECOPAL SUR en el que consta que, el acusado Juan Ramón está trabajando en dicha empresa desde el 5-3- 93.- 7º) En fecha no determinada, adquirieron a la mercantil Molina Hermanos de Córdoba, a nombre del acusado Juan Ramón el turismo Seat Ibiza matrícula RI-....-IW, desconociéndose la forma de efectuarse la operación.-Los dos turismos Seat Ibiza matrícula RI-....-IW (actual rematriculación I-....-GH ) y Citroen Xantia matrícula RU-....-US (actual rematriculación I-....-WT ) en el mes de abril de 1.997, fueron vendidos por los dos acusados Juan Ramón y Bruno, por el precio de 1.500.000 ptas. a la mercantil Autos Castillejo y García, con domicilio en la carretera de ElcheCrevillente Km. 4,5 de Elche.- Posteriormente, ambos turismos, a través de un concesionario de Novelda fueron vendidos: a) El Seat Ibiza matrícula RI-....-IW (actual I-....-GH ) a Evaristo, por 1.300.000 ptas.-b) El Citroen Xantia matrícula RU-....-US (actual I-....-WT ), a Juan Antonio, por el precio de 1.450.000 ptas.- En virtud de un auto de entrada y registro en fecha 10-2-98, se practicó una diligencia judicial en el domicilio del acusado Juan Ramón, sito en la CALLE002 num. NUM012, piso NUM013 letra NUM014

    , en DIRECCION000, NUM015 fase, de la Playa de San Juan de Alicante, interviniéndose entre otros documentos: -fotocopia de póliza de seguro del turismo Renault 21, matrícula BE-....-F .- Nómina a su nombre expedida por la empresa ECOPAL SUR, CIF. B- 184334782, como jefe de laboratorio, del mes de febrero de 1.997, en la que aparecía el número de Seguridad Social 03/01089178 que no se corresponde con el del acusado y un número de teléfono que tampoco coincide con la realidad.- B) En fechas comprendidas desde el mes de septiembre de 1.996 hasta el 24-11-98, el acusado Bruno, en unión de otra persona no determinada y con ánimo de obtener un beneficio económico realizó las siguientes acciones: A través de un agente comercial ( Germán ), éste le suministraba mercancía de distintas empresas, lo que se efectuó en diversas ocasiones, precediendo el acusado las primeras veces a abonar pedidos de pequeños importes, para posteriormente solicitar objetos en cuantías mucho mayores que no satisfacía convenientemente. En concreto, las cantidades dejadas de abonar corresponden: -606.000 ptas. a RUHERIBERICA.- 1.780.000 ptas. a INEGRAC.- 462.000 ptas. a LUISTART.- 455.000 ptas. a ZANDE PHODEX.- 281.000 ptas. a COLOR BABI.- 925.000 ptas. a STYLE AMERICA.- 500.000 ptas. a CARRIPORT.- No habiéndose acreditado indubitadamente por ausencia de prueba de cargo bastante para alcanzar una convicción de culpabilidad, acerca de la intervención participativa de los acusados en los hechos denunciados por García Gálvez-Joyeros de fechas septiembre y diciembre de

    1.997, y por las entidades ZARA y EROSKI.- C) El acusado Gaspar, mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otro no juzgado el día 11 de Agosto de 1.997 adquirieron en El Corte Inglés de Murcia un ordenador e impresora por valor de 530.000 ptas. solicitando un pago aplazado, alegando para ello el hecho de trabajar en la empresa SOLBEL, empresa carente de actividad y aportaron Documento Nacional de Identidad y el número de cuenta corriente del Banco Central Hispano de Alicante donde debían abonarse los correspondientes recibos, y asimismo carente de fondos, no habiendo satisfecho ningún recio. Habiendo sido recuperado el equipo informático en poder del acusado Gaspar, como él mismo reconoció.- No constando indubitadamente su participación en el otro hecho imputado a ambos y cometido en Alicante, ámbito territorial de esta Audiencia y que por conexidad y economía procesal determinó su competencia.- B) El día 1 de octubre de 1.997, el acusado Jesús, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos de robo con intimidación en sentencias de fecha 10 de julio, 24 de agosto y 7 de septiembre de 1.990 y otra no objeto de enjuiciamiento, aprovechándose de que Sara era conocida en el establecimiento, acudieron a la Joyería La Joya, sita en Centro Comercial Gran Turia de Pryca, de Valencia (representada por Luis Carlos ) en donde, además de ir acompañados de la mencionada mujer, y tras exhibir una nómina falsa de la empresa MONPIN S.L., con domicilio en Ronda del Marrubial 27, de Córdoba, a nombre de otro acusado no juzgado, como Jefe de Almacén, correspondiente al mes de agosto de 1.997, compraron a crédito diversas joyas por importe de 451.000 ptas los cuales fueron financiadas por la entidad FIMESTIC S.A. Asimismo aportaron como fotocopia una libreta de BANCAIXA con num. 1100256618, a nombre del acusado no juzgado, para el pago de los recibos.- La mercantil FIMESTIC pagó a Luis Carlos todo el importe de las joyas, a excepción de 210.000 ptas.- Con posterioridad, los dos acusados procedieron a enajenar las joyas en la joyería ORO GEMA, sita en la C/ San Vicente num. 43 de Valencia". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa Bruno, Juan Ramón, Narciso y Jesus Miguel, como autores responsables de un Delito Continuado de Falsedad en Documento Mercantil en concurso medial con un Delito de Estafa, concurriendo respecto de Bruno la circunstancia agravante de Reincidencia a las siguientes penas: - Bruno a la pena de 4 Años y 9 mese de Prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6#, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Jesus Miguel y por su conformidad mostrada a la pena de 22 meses de Prisión y multa de 9 meses de multa con una cuota de 2# y por la Estafa a la pena de 1 año de Prisión y multa de 6 meses con una cuota de 2#, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.-Narciso y Juan Ramón a las penas de 3 Años y 6 meses de Prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6# o inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.- Y a todos ellos al pago de las costas causadas por sextas partes, y a las siguientes indemnizaciones: -FINA-MADRID en 1.750.000 ptas.

(10.517,71#).- P.S.A. CREDIT en 2.178.816 ptas. (13.094,95 #).- PRYCA, en 210.584 ptas. (1.265,64#).-FINANZIA en 1.571.000 ptas. (9.441,64#).- MERCADONA, en 152.478 ptas. (916,41#).- VISA en 348.116 ptas. (2.092,22#).- FINANANZIA, en 130.000 ptas. (781,32#).- HISPAMER, en 191.000 ptas. (1.147,93#).-Banco Bilbao Vizcaya en 1.250.000 ptas. (7.512,65#).- FINANZIA en 172,403 ptas. (1.096,26#).- FINANZIA en 205.000 ptas. (1.232,07#).- BANCO DE SANTANDER, en 700.000 ptas. (4.207,08#).- FINANZIA, en 180.000 ptas. (1.081,82#).- SALA HERMANOS, en 1.745.070 ptas. (10.488,08#).- P.S.A. Credit, en 1.592.592 ptas.

(9.571,01#).- JOYERIA GALVEZ, en 100.00ptas. (601,01#.- CONTINENTE, en 213.890 ptas. (1.285,50#).-Gaspar a la pena de 9 Meses de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas por sexta parte y a indemnizar a: El Corte Inglés en la suma de 530.000 ptas. (3.185,36#).- Jesús por conformidad, a la pena de 6 Meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 2# por la Falsificación y 6 Meses de Prisión por el delito de Estafa y al pago de la sexta parte de las costas ocasionadas, así como a indemnizar a Luis Carlos en la suma de 210.000 ptas.

(1.262,13#) y a la mercantil FINESTIC en 241.000 ptas. (1.448,44#).- Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas.- Reclámese del juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza civil de esta causa penal.- Requiérase a dichos acusados al pago, en el plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de Código Penal de un arresto de un día por cada dos cuotas impagadas excepto el condenado Bruno ". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Bruno, Narciso, Juan Ramón y Gaspar, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Bruno formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el art. 852 LECriminal y lesión a los arts. 24,1 y 120,3 de la C.E.

SEGUNDO

Por 849 1º e inaplicación indebida de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

TERCERO

Por 849 º, pura Infracción de Ley e indebida aplicación del art. 28 C.P ., en relación con un delito continuado de los arts. 392 y 390 1 y 2, medial para otro delito de los arts. 248 y 250 6 del C.P.

CUARTO

Por 849 1º LECriminal y aplicación indebida del art. 74 y arts. 392 y 390 1 y 2, y del art. 77, 2, en relación con los arts. 248 y 250 y arts. 28 y 22 nº 8 C.P.

QUINTO

También por pura Infracción de Ley, enumera hasta once series de errores jurídicos similares a los del motivo anterior.

La representación de Narciso, formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por el art. 851 LECriminal.

SEGUNDO

Por el art. 849 LECriminal, e inaplicación indebida del art. 16 C.P.

TERCERO

Por el art. 849 LECriminal, e inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO

Por el art. 849 LECriminal, e inaplicación del art. 115 del C.P.

La representación de Juan Ramón, formalizó su recurso de casación alegando los siguientes

MOTIVOS:

PRIMERO

Por pura Infracción de Ley y por el art. 5,4 LOPJ y lesión a 7 artículos de la C.E. y a los arts. 392, 390, 248 y 249 C.P.

SEGUNDO

Por 849 1º e inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones.

TERCERO

Por 851, 3º LECriminal: fallo corto.

La representación de Gaspar, formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO: Todos por el art. 852 LECriminal y lesión a la presunción de inocencia del art. 24,2 de la C.E.

CUARTO

Por 849 1º y aplicación indebida del art 249 C.P.

QUINTO

Por 849 1º y aplicación indebida del art. 116, 1,C.P. Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 16 de Octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 2 de Octubre de 2004 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Alicante, condenó a Bruno, Juan Ramón, Narciso y Jesus Miguel como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el primero de los citados, a las penas fijadas en el fallo, con los demás pronunciamientos incluidos en él. También fueron condenados Gaspar y Jesús .

Los hechos se refieren a la compra de diversos y variados enseres, vehículo, electrodomésticos, alimentos, etc., en el marco de una apariencia de crédito que ostentaran los condenados que luego no abonaron a los correspondientes industriales, y todo ello de la forma y modo descrita en los hechos probados.

Se han formalizado cuatro recursos de casación por otros tantos condenados, en concreto, por Bruno, Narciso, Juan Ramón y Gaspar, a cuyo estudio pasamos seguida y separadamente.

Segundo

Recurso de Bruno .

En el que ha sido condenado a la pena más grave de todos los impuestos: cuatro años y nueve meses de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de seis euros.

Su recurso aparece formalizado a través de cinco motivos.

El motivo primero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales con cita del art. 24.1º y 120-3º de la Constitución . La denuncia se concreta en la falta de motivación de la sentencia, falta de motivación que la extiende tanto a la motivación fáctica relativa a los 20 ilícitos reflejados en los hechos probados y respecto de los que es considerado autor, como a la motivación decisional, en los referente a la individualización judicial de las penas impuestas en el fallo.

Así planteada la denuncia, resulta necesario como precedente recoger la doctrina de esta Sala en lo referente al deber de motivación en el doble sentido efectuado. Es muy numerosa y coincidente la doctrina existente, y así con las SSTS 2505/2001 de 26 de Diciembre, 1990/2000 de 18 de Diciembre, 392/2001 de 16 de Marzo y 298/2005 de 7 de Marzo, puede decirse que con la Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal, también en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal por la incidencia que su decisión puede tener sobre el derecho fundamental de la libertad personal.

Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita un Tribunal la resolución de un litigio, se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º que a su vez se integra por el derecho a la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión formulada al juez, a menos que existan obstáculos procesales insalvables y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En relación a la primera como precipitado del juicio de justicia efectuado por el Tribunal tras la valoración de las pruebas, la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta, tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como concepto individualizado, no mecanicista ni burocrático al corresponder a una labor intelectual que tiende a resolver los conflictos intersubjetivos produciendo o al menos teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial, antes bien, el fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas --motivación fáctica-- y de la interpretación operativa de la norma efectuada --motivación jurídica-- por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador, toda sentencia, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno razonamiento y este se constituye como divisa de racionalidad del quehacer judicial, motivación que también debe incluir la decisión alcanzada --motivación decisional--. Con la motivación de las sentencias en los tres aspectos indicados se consiguen, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/87 de 13 de Mayo y 56 y 57/87 de 14 de Mayo, tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado social y democrático de derecho: 1ª) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo.

  1. ) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.

  2. ) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación si la sentencia carece de fundamentación, ni tampoco en la Casación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad -- art. 9-3º Constitución Española, STS 1392/2000 de 19 de Septiembre --. Es evidente que la decisión judicial debe ser acorde a los conocimientos científicos, reglas de la lógica y máximas de experiencia y que todo apartamiento injustificado de ellas constituye una infracción de la prohibición de arbitrariedad, por ello, la omisión de todo razonamiento en la medida que impide verificar el juicio sobre la racionalidad de la prueba, se está manifestando, en sí mismo como expresión de un decisionismo judicial arbitrario, y en tal caso, apreciado el quebranto del mandato constitucional del art. 120-3, debe de conformidad con el art. 240 de la LOPJ declarase la nulidad de pleno derecho de la resolución así dictada y su remisión al Tribunal de procedencia para la debida fundamentación de la sentencia.

Tercero

Desde esta doctrina, pasamos a analizar la denuncia efectuada. Los hechos probados de la sentencia, a lo largo de seis páginas van desgranando una relación de hechos estructurados en cuatro apartados:

a-1) Operaciones realizadas por Bruno bajo la identidad de Carlos, y en unión --en ocasiones-- de Jesus Miguel . Se trata de 17 operaciones.

a-2) Operaciones efectuadas por Bruno y Juan Ramón, en siete operaciones.

  1. Operaciones efectuadas por Bruno en unión de persona desconocida. Se trata de operaciones con siete empresas.

  2. Operación efectuada por Gaspar .

  3. Operación efectuada por Jesús .

    En lo que se refiere a la motivación fáctica, el f.jdco. segundo, en relación a los apartados a-1, a-2 y b contiene textualmente, la siguiente argumentación:

    "....La Sala ha adquirido la convicción.... de las manifestaciones del acusado Jesus Miguel que

    reconoció los hechos a él imputados, así como la actividad directora, ideadora y facilitadora de las documentaciones del coacusado Bruno, actividad que asimismo admitieron los inculpados Juan Ramón y Narciso ; de las propias manifestaciones de estos acusados y de Bruno que admitieron la comisión de varios de los hechos imputados y sobretodo de la prolija, minuciosa y detallada prueba practicada en Juicio Oral, y cuya individual cita resultaría ociosa ante la precisión y concisión de los hechos por los que fueron interrogados y la exactitud, firmeza de sus contestaciones, consistente en las declaraciones de los propietarios o empleados de los establecimientos en que se efectuaron las distintas operaciones fraudulentas, bien de venta bien de otorgamiento de tarjetas de crédito, de los responsables de las entidades financieras que garantizaron y efectuaron los pagos y recibieron las documentaciones aportadas, de los funcionarios de policía que practicaron las detenciones y los registros domiciliarios en que se encontraron efectos adquiridos por dichos medios fraudulentos, así como documentaciones alteradas y por último de los compradores de los automóviles adquiridos engañosamente, siendo dicha detallada y exhaustiva probanza suficiente y bastante para alcanzarla dicha convicción ratificadora de la profusa prueba documental aportada....". En el f.jdco. quinto se contiene la motivación fáctica de los hechos del apartado c) en los siguientes términos "....por las mismas consideraciones expuestas en el segundo de los fundamentos jurídicos y haberse conformado totalmente el acusado de los mismos....".

    En el f.jdco. sexto se contiene la motivación fáctica del hecho d) en los siguientes términos:

    "....Resultando probado dicho hecho por la declaración del empleado de El Corte Inglés que depuso en el acto del juicio, y además reconoció y ratificó sus anteriores declaraciones policiales y en sede judicial, así como el reconocimiento fotográfico efectuado y acreditativo de la identidad del acusado y de su intervención participativa en los referidos hechos, corroborado en cuanto a la inactividad empresarial y la recuperación de los efectos en su poder por la declaración del funcionario de policía num. 16.229 que asimismo declaró en el acto del plenario....".

    Por lo que se refiere a la motivación de la individualización judicial de las penas impuestas, esta se encuentra ausente en la sentencia, ya que el f.jdco. octavo, tras abordar la cuestión relativa a la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidades rechazando las solicitadas por la defensa no contiene referencia alguna a la concreta extensión de las penas que se imponen al recurrente, las que aparecen por primera vez en el fallo y con la extensión ya dicha de 4 años y 9 meses de prisión y multa de 10 meses con cuota de 6 euros.

    A la vista de la realidad expuesta, hay que convenir que la sentencia carece de toda motivación fáctica que pueda soportar la condena del recurrente, en efecto la generalizada y evasiva afirmación de que los hechos imputados al recurrente, quedan acreditados por el propio reconocimiento que de ellos efectuó, así como por las declaraciones de diversos coimputados en relación a "varios" de los hechos imputados, así como por las "declaraciones de los propietarios o empleados", y la "profusa prueba documental aportada", constituye un acabado de motivación que no supera el estándar de exigencia constitucional, por la falta de todo análisis concreto de la prueba de cargo y de descargo que se hubiera practicado.

    El propio Ministerio Fiscal, en su informe al recurso del recurrente reconoce que "....no es un proceder plausible aunque suponga una implícita motivación probatoria por economía procesal....".

    No es admisible la invocación a la economía procesal cuando del estudio de la prueba de cargo que soporta la sentencia condenatoria se trata, ni corresponde a esta Sala casacional buscar como zahorí de entre todas las declaraciones, documentales y periciales practicadas, cuales pueden dar el sustento y fundamento a la condena. Esta tarea corresponde inexcusablemente al Tribunal sentenciador que, como ya se ha dicho, debe expresar las razones, las pruebas y los porqués de la condena que pronuncia, con el detalle necesario como para que pueda ser comprendido por quien lea la sentencia, como para que se pueda verificar la existencia y contundencia de esas probanzas cuando, como en este caso, esta Sala Casacional debe verificar la existencia de prueba de cargo, y finalmente como para que quede explicitada que la decisión de la instancia, no se debe a una mera convicción del Tribunal, a un "impresionismo" judicial, sino a la valoración razonada y razonable de las probanzas, con lo que la motivación se convierte en el más firme valladar contra la arbitrariedad judicial.

    Todo juez es ante todo un razonador como ya se ha dicho. Por ello la motivación es la divisa de la razonabilidad de la actividad jurisdiccional.

    La sentencia, como acto de un Poder del Estado sometido al Derecho, que afecta de forma relevante a la vida y hacienda de los ciudadanos debe ser explicado y razonado --STS 604/2006 de 30 de May o--.

    Lo dicho hasta aquí, vale, asimismo, para la individualización judicial de la pena impuesta. En efecto, la motivación de la decisión, en el triple aspecto de:

  4. Motivación de la extensión de la pena.

  5. Motivación de la responsabilidad civil y

  6. Motivación del comiso, en su caso, y de las costas, se integra en el núcleo del deber de motivación.

    Nada contiene al respecto la sentencia.

    La conclusión de todo lo razonado hasta ahora, conduce con toda claridad a la estimación del motivo.

    Tal estimación del motivo al carecer de motivación la sentencia supone la nulidad de la sentencia, lo que exime del estudio del resto de los motivos del recurso formalizado, y asimismo exime del estudio de los restantes recursos, máxime si se tiene en cuenta que en relación al resto de los recurrentes, verificamos en esta sede casacional que por lo que se refiere a Narciso, también el defecto de falta de motivación en lo referente a la individualización acordada, y por Juan Ramón y Gaspar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestión muy ligada con la motivación fáctica de cargo.

    Se trata de una nulidad insubsanable de acuerdo con el art. 240 de la LOPJ, cuya reparación exige la nulidad de la sentencia analizada y su remisión al Tribunal de procedencia --Audiencia Provincial de Alicante, Sección I--, para que por los mismos Magistrados y sin necesidad de nueva Vista, se proceda al dictado de nueva sentencia acorde con las exigencias constitucionales en materia de motivación.

    La estimación de este motivo hace innecesario el estudio del resto.

Cuarto

Procede la declaración de oficio de las costas de los recursos dada su estimación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Bruno, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección I, de fecha 2 de Octubre de 2004, por falta de motivación de la sentencia. En consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia y acordamos su devolución al mismo Tribunal para que por los mismos Magistrados y sin necesidad de nueva Vista se proceda al dictado de nueva sentencia acorde a las exigencias constitucionales del deber de motivación, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín José Antonio Martín Pallin

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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