STS 497/2005, 20 de Abril de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:2422
Número de Recurso696/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución497/2005
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley, de principios constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Agustín , Darío , Héctor y Narciso , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, que les condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida la acusación particular BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador Sr.Codes Feijoo y estando dichos recurrentes representados: Agustín , por la Procuradora Sra. Toledo Hontiyuelo; Darío , por el Procurador Sr.Fernández Martínez; Héctor , por el Procurador Sr.Dorremochea Aramburu y Narciso , por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián incoó Procedimiento Abreviado con el número 67/97 contra Agustín , Darío , Héctor Y Narciso , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, cuya Sección Segunda con fecha ocho de enero de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resultando probado y así se declara que:

Primero

Que Agustín , Darío , apoderado del País Vasco del Banco Popular, que desempeñaba la función de Jefe de Riesgos en la Dirección Regional del País Vasco de la citada entidad bancaria y una tercera persona, Eduardo , también empleado de la entidad bancaria y Director de la oficina Principal de San Sebastián, declarado en rebeldía en el año 1993, urdieron un plan, con objeto de obtener un ilícito enriquecimiento, el cual consistió en el caso del primero en la emisión de las tres y efectos mercantiles, carentes de justificación en operaciones mercantiles realizadas denominados efectos de "colusión", o papel "pelota", el cual procedía a su presentación en la entidad bancaria en cuya oficina era director el acusado declarado en rebeldía, siendo el responsable de la verificación y control de los descuentos y de la correlativa autorización de los mismos el acusado Darío , por medio de cuyo entramado obtenían el importe de los descuentos y obtenía el acusado Darío comisiones millonarias.

Segundo

Que para materializar las operaciones de descuento y dado que las empresas de las que el acusado Agustín era administrador único denominadas Grupo Azkune tenía sobrepasadas las líneas de descuento que le habían sido fijadas por la entidad bancaria, a primeros del año 1994 se constituyeron cinco sociedades dependientes del acusado Agustín y que se encontraba por el mismo controladas, con la única finalidad de obtener dinero a través del plan antes urdido, sociedades carentes de actividad comercial conocida, y constituidas con un capital social simbólico de 500.000 pesetas; de esta forma, el acusado Agustín , por medio de las empresas relacionadas con él y mediante cesión por endoso en unos casos o por libramiento de las mismas realizaron operaciones de descuento de papel "pelota" y cobraron e ingresaron en sus cuentas cheques bancarios o al portador, causando un perjuicio económico al Banco Popular por ascendente a la suma de 187.806.046 pts. con arreglo al siguiente desglose de entidades y cantidades:

  1. - BIDEBIETA MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SL 33.486.325 pts. importe obtenido por medio de efectos carentes de una previa operación mercnatil que los justificase librados por la entidad Hormigones Azkune, S.A. y endosados a la misma.

  2. - ETORKI MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, SL. 18.665.325 pts. importe obtenido por medio de efectos carentes de una previa operación mercantil que los justificase librados por la entidad Hormigones Azkune, SA. y endosados a la misma.

  3. - OBIEX, SL. 29.174.561 pts. importe obtenido por medio de efectos carentes de una previa operación mercantil que los justificase librados 25.728.151 pesetas por la entidad Hormigones Azkune, S.A. y endosados a la misma y 3.446.410 pesetas librados por la entidad Obyex S.L. y carentes así mismo de justificación mercantil.

  4. - URBANIZACIONES LAU AIZETA, SL. 61.334.322 pts. importe obtenido por medio de efectos carentes de una previa operación mercantil que los justificase librados por la entidad Hormigones Azkune, S.A. y endosados a la misma.

  5. - URBANIZACIONES SAN PELAYO, SL. 45.145.313 pts. importe obtenido por medio de efectos carentes de una previa operación mercantil que los justificase librados 19.644.012 pesetas por la entidad Hormigones Azkune, S.A. y endosados a la misma y 25.501.301 pesetas, librados por la entidad Obyex S.L. y carentes así mismo de justificación mercantil.

Tercero

Siguiendo el mismo plan antes urdido por los citados acusados, también se utilizaron para la materialización del plan que se había concebido tres sociedades indirectamente relacionadas con Azcune, descontando así papel de colusión, que no obedecía a operaciones de comercio, con perjuicio directo para el Banco Popular; los efectos librados por Azkune, S.A. estaban sin aceptar y con máquina de escribir distinta a la utilizada para rellenar las letras, en los efectos y al objeto de su cesión a la entidad bancnaria aparecía el nombre de la empresa cedente en el reverso del documento. El importe total del papel descontado y que no fue pagado al Banco Popular, utilizando este procedimiento asciende a la suma de 91.562.389 pts. según el siguiente detalle:

  1. - MAQUINARIAS Y OBRS PUBLICAS DEL UROLA por 63.860.971 pts, importe que corresponde a efectos librados por la entidad Hormigones Azkune, S.A. en la cuantía de 60.917.655 pesetas y libradas por Maquinaria y Obras Públicas del Urola por importe de 2.943.316 pesetas.

  2. - OBRAS CIVILES DEL UROLA SL por 17.760.681 pts. importe que corresponde a efectos librados por la entidad Hormigones Azkune, S.A. en la cuantía de 15.774.973 pesetas y libradas por Obras Civiles del Urola por importe de 1.985.708 pesetas.

  3. - PROYECTOS Y MAQUINARIAS ELECTRÓNICAS (PYMESA) por 9.940.737 pts. importe que corresponde a efectos librados por la entidad Hormigones Azkune, S.A. en la cuantía de 5.370.550 pesetas y libradas PYMESA por importe de 4.570.187 pesetas.

Cuarto

Que los acusados Agustín , Darío y el acusado rebelde, por medio del mismo plan y reseñado con anterioridad y utilizando cinco sociedades también vinculadas con Agustín (administrador o principal accionista), procedieron al descuento utilizando las citadas entidades papel "pelota" haciendo constar como libradas, sociedades que nada adeudaban y beneficiándose del importe de las operaciones de descuento, tanto Agustín como sociedades vinculadas con él. La cantídad total del perjuicio sufrido por el Banco Popular, en este caso ha ascendido a la cantidad de 553.815.367 pts. que se desglosa en las siguientes partidas:

  1. - CONSTRUCCIONES ZYK SA por un total de 68.509.551 pts. importe que corresponde a efectos librados por la entidad Hormigones Azkune, SA en la cuantía de 61.056.731 pesetas y libradas por Construcciones ZyK por importe de 7.084.820 pts.

  2. - ADERRA MORTEROS Y REVOCADOS SL por 71.200.631 pts. importe que corresponde a efectos librados por la entidad Hormigones Azkune y endosados a la citada entidad.

  3. - HORMIGONES AZCUNE SA 324.467.088 pts. importe correspondiente al descuento de efecto sin sustento en ninguna operación mercantil.

  4. - MAQUINARIAS Y OBRAS PÚBLICAS DE ZESTOA SL. 21.459.790 pts. importe que corresponde a efectos librados por la entidad Hormigones Azkune, S.A. en la cuantía de 19.011.930 pesetas y libradas por Maquinaria y Obras Públicas de Zestoa por importe de 2.447.860 pesetas.

  5. - TAFURSA, SL por importe de 68.178.307 pts. importe que corresponde a efectos librados por la entidad Hormigones Azkune S.A. en la cuantía de 64.879.449 pesetas y libradas por Tafursa por importe de 3.298.858 pesetas.

Quinto

Que el acusado Darío , recibió por facilitar éstas operaciones, una cantidad que exactamente no ha podido ser determinada pero que excede de 40.000.000 de pts.

Sexto

Que el acusado Héctor (representante legal de Construcciones J.M. Lazcano, S.A.) en connivencia con el empleado del Banco Popular Darío y del acusado declarado en rebeldía, durante los años 1994 y 1995 a cambio esgtos dos últimos de una cantidad de dinero que no ha podido ser determinada, libró y descontó letras de colusión, carentes de cualquier soporte en operaciones mercantiles, letras que no fueron pagadas a su vencimiento, ya que no obedecían a operaciones reales de comercio, por un importe de 423.874.482 pts., cantidad en la que resultó perjudicado el Banco Popular.

Séptimo

Que el acusado Narciso , en su calidad de administrador de la entidad PYMESA (Proyectos y Maquinaria Electrónica, S.A.) de acuerdo con el acusado Agustín y el también acusado Darío presentó para su descuento en el Banco Popular Español letras que no correspondían a operaciones mercantiles realizadas por la citada entidad, con el fin de obtener fondos de la entidad bancaria por un importe ascendente a la cantidad de 12.288.872 pesetas.

Asimismo el citado acusado en su calidad de apoderado de las entidades KARPATON y USAZUBI emitió efectos, los que remitió para su descuento a la entidad Banco Popular Español, sabedor de que los citados efectos no correspondían a operación mercantil alguna, descuento que una vez obtenido hizo entrega de su importe a empresas Administradas o participadas mayoritariamente por el acusado.

Los importes correspondientes a estas últimas operaciones ascendieron a las siguientes cantidades:

Efectos descontados por la entidad KARPTON ...... 20.938.192 pts.

Efectos descontados por USAZUBI .......................... 21.102.090 pts.

Octavo

Que el acusado Agustín , previamente a la celebración del juicio hizo efectivo a la entidad Banco Popular Español de la cantidad de 542.637 euros a cuenta de las responsabilidades y perjuicios ocasionados como consecuencia de los hechos enjuiciados en el presente procedimiento".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: En méritos de lo expuesto, en nombere de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español y,

    DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a:

    1. Agustín como autor penalmente responsable de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL previsto y penado en el artículo 303 del Código Penal de 1973 en concurso con un delito continuado de ESTAFA previsto ypenado en el artículo 528 del Código Penal concurriendo la agravante 7º del articulo 529 del Código penal de especial gravedad atendiendo a la suma defraudada, concurriendo la atenuante muy cualfiicada de confesión del hecho delictivo del artículo 9.9ª del Código Penal de 1973 y la atenuante así mismo prevista en el citado artículo 9.9ª de reparación del daño a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR y multa de SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS.

      En concepto de responsabilidad civil indemnizará solidariamente con el también condenado Darío en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS DOS PESETAS (833.183.802 pts.) de la que se deducirá la suma de las cantidades previaemnte abonadas por el citado condenado, que asciende a la suma de 542.637 euros QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE euros respondiendo los citados condenados internamente de la suma señalada una vez hecho efectivo el citado importe por partes iguales.

      Se imponen al citado condenado las costas del presente procedimiento incluídas las de la acusación particular en una cuota ascendente a una quinta parte del importe de las causadas.

    2. Héctor como autor penalmente responsable de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL previsto y penado en el arltículo 303 del Código Penal de 1973 en concurso con un delito continuado de ESTAFA previsto y penado en el artículo 528 del Código Penal concurriendo la agravante 7ª del artículo 529 del Código Penal de especial gravedad atendiendo a la suma defraudada, concurriendo la atenuante muy cualificada de confesión del hecho delictivo del artículo 9.9ª del Código Penal de 1973 a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR y multa de SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (750.000 PTS.).

      En concepto de responsabilidad civil indemnizará solidariamente con el también condenado Darío en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS (423.874.482 PTS.) respondiendo los citados condenados internamente de la suma señalada una vez hecho efectivo el citado importe por partes iguales.

      Se imponen al citado condenado las costas del presente procedimiento incluídas las de la acusación particular en una cuota ascendente a una quinta parte del importe de las causadas.

    3. Darío como autor penalmente responsable de un delito continuado ESTAFA previsto y penado en el artículo 528 del Código Penal concurriendo la agravante 7ª del artículo 529 del Código penal de especial gravedad atendiendo a la suma defraudada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad ctriminal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR y multa de UN MILLÓN DE PESETAS (1.000.000 Pts.).

      En concepto de responsabilidad civil indemnizará solidariamente con los también condenados Agustín , Héctor y Narciso en las cantidades señaladas a cada uno de ellos, respondiendo los citados condenados internamente de la suma señalada una vez hecho efectivo el citado importe por partes iguales.

      Se imponen al citado condenado las costas del presente procedimiento incluídas las de la acusación particular en una cuota ascendente a dos quintas partes del importe de las causadas.

    4. Narciso como autor penalmente responsable de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL previsto y penado en el artículo 303 del Código Penal de 1973 en concurso con un delito continuado de ESTAFA previsto y penado en el artículo 528 del Código Penal concurriendo la agravante 7ª del artículo 528 del Código Penal de especial gravedad atendiendo a la suma defraudada, concurriendo la atenuante muy cualificada de confresión del hecho delictivo del artículo 9.9ª del Código penal de 1973 a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR y multa de QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 Pts.).

      En concepto de responsabilidad civil indemnizará solidariamente con el también condenado Darío en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTAS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO pesetas (56.329.154 pts.) respondiendo los citados condenados internamente de la suma señalada una vez hecho efectivo el citado importe por partes iguales.

      Se imponen al citado condenado las costas del presente procedimiento incluídas las de la acusación particular en una cuota ascendente a una quinta parte del importe de las causadas.

      Todo ello con expresa imposición de las costas de esta instancia al condenado.

      Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que la misma no es firme procediendo contra la misma recurso de casación".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma por los acusados Agustín , Darío , Héctor y Narciso , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Agustín , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por quebrantamiento de forma autorizado por el art. 851.1 inciso primero de la L.E.Cr., formaliza el presente motivo por estimar que en la sentencia recurrida no se consignan de modo claro y terminante, los hechos que se consideran probados, como fundamento de concurrencia del delito de falsedad en documento mercantil. Segundo.- por infracción de ley autorizado por el art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 303 del Código Penal de 1973, en relación con los arts. 69 bis y 71 del Código Penal derogado. Tercero.- por infracción de ley autorizado por el art. 849-1º L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 528 y 529.7º del Código Penal de 1973 en relación con los arts. 69 bis y 71 del Código Penal derogado. Cuarto.- por infracción de ley autorizado por el art. 849-1º L.E.Criminal, por indebida apalicación del art. 19, en relación con los arts. 101 y 104 del Código Penal de 1973 y sus correlativos, artículos 109, 110 y 113 del Código Penal vigente y 107, 108, 110 y 111 de la L.E.Criminal. Quinto.- por infracción de ley autorizado por el art. 849.1 de la L.E.Criminal, por no aplicación del art. 2º-6º del Código Penal vigente y no apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas en el procedimiento. Sexto.- por infracción de ley autorizado por el art. 849.2º L.E.Criminal por existencia de error en la valoración de la prueba. Séptimo.- por infracción de ley autorizado por el art. 849.1º L.E.Criminal, por no aplicación del art. 2.2 del Código Penal vigente, en relación con el art. 9.3 y 25.1 de la C.E. por o aplicación del nuevo Código Penal, como Ley Penal más favorable para el reo. Octavo.- por infracción de ley, con cauice procesal en lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 849.1º L.E.Cr. y vulneración del art. 24.2 de la Constitución que reconoce el derecho a la presunción de inocencia.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Darío , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- al amparo de lo establecido en el art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española. Segundo.- al amparo de lo establecido en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba, dimanante de documentos auténticos obrantes en las actuaciones, concretamente el obrante a los folios 2656 y siguientes, consistente en la prueba documental aportada, a instancia de dicha defensa, por la entidad bancnaria, Banco Popular, S.A. acerca del Organigrama de cargos de la referida entidad bancaria y las respectivas funciones asignada a cada uno de los detentadores de dichos cargos en el Organigrama mencionado. Tercero.- Al amparo asimismo del art. 849-2º L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba, dimanante de documento auténtico, obrante en las actuaciones a los folios 2.716 y siguientes de los autos y que se refiere a los poderes y facultades que ostentaba D. Darío , en la entidad bancaria. Cuarta.- al amparo de lo establecido en el art. 849-2º L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la preuba, dimanante de documentos obrantes en las actuaciones y concretamente todas y cada una de las letras de cambio y recibos librdos por los Sres. Agustín y Héctor que han servido de base para configurar el delito de falsedad y estafa por el que ha sido condenado su mandante. Quinto.- al amparo de lo establecido en el art. 849-2º L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba derivada de documentos obrantes en las actuaciones, concretamente los aportados por la defensa en el acto del juicio oral, consistentes en escrituras acreditativas del pago efectuado por D. Agustín a Banco Popular Español, así como recibo expedido por la referida entidad bancaria acreditativo de otro abono, a cuenta de la deuda contraída por el citado D. Agustín . Sexto.- al amparo de lo establecido en el art. 849-1º L.E.Cr. por infracción de lo establecido en los arts. 109, 110 y 116 del Código Penal de 1995, o arts. 19 y 106 del Código de 1973. Séptimo.- al amparo de lo establecido en el art. 849-1º L.E.Cr. por infracción de lo establecido en los arts. 528 y 529 del Código penal de 1973 o arts. 250 y siguientes del Código de 1995, relativos al delito de estafa. Octavo.- al amparo de lo establecido en el art. 849-1º de la L.E.Criminal por infracción de la atenuante analógica del art. 9-10º del Código Penal (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas) en relación con el art. 24.2 de la Constitución española y el art. 6.1 del Convenio Europeo de derecho Humanos. Noveno.- al amparo de lo establecido en el art. 849-1º L.E.Cr. por infracción de lo establecido en el art. 28.5 del Código Penal de 1995 (regulador de la cooperación necesaria) o del art. 14 del Código Penal de 1973. Décimo.- al amparo de lo establecido en el art. 849-1º L.E.Criminal, por infracción de lo establecido en el art. 392 en relación con el art. 390 del Código Penal de 1995, o art. 303 del Código Penal de 1973, reguladores del delito de falsedad en documento mercantil. Undécimo.- al amparo de lo establecido en el art. 839.1º L.E.Cr. por infracción de lo establecido en el art. 77 del Código Penal de 1995, art. 71 del C.Penal de 1973, reguladores del concurso de delitos.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Héctor , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la Constitución española. Segundo.- por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución que establece el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Tercero.- por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º L.E.Cr. por aplicación indebida de los arts. 303 del C.Penal de 1973, 528 y 529. Cuarto.- por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º L.E.Cr. por inaplicación de la atenuante analógica del art. 9.10º del derogado Código Penal de 1973 en relación a las dilaciones indebidas sufridas en el proceso. Quinto.- por infracción de ley del art. 849-1º L.E.Cr. por inaplicación del error vencible sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal en los términos del art. 6º bis A) 2º párrafo del derogado Código Penal de 1973 en relación con las operaciones de descuento realizadas, cuya infracción debe ser considerada como culposa y con los efectos del art. 66 del derogado Código Penal de 1973. Sexto.- por infracción de ley del art. 849 párrafo 2º de la L.E.Cr. por vulneración igualmente de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución al haber sido condenado con pruebas de cargo insuficientes.

    Y el recurso interpuesto por la representación del acusado Narciso , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de precepto constitucional con arreglo a lo dispuesto en el art. 5.4 L.O. 6/1985 del Poder judicial. Se denuncia como vulnerado el art. 24.2 de la Constitución española al haberse conculcado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Segundo.- por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la Constitución, en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales impuesto por el art. 120 del mismo texto. Tercero.- al amparo del art. 849.2 de la L.E.Criminal al haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se impugnaron todos los motivos alegados por los recurrentes; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 12 de Abril del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de resolver los diversos motivos articulados por los cuatro recurrentes, se imponen como necesarias algunas consideraciones de orden metodológico.

  1. La Sala al deliberar y resolver advirtió un déficit esencial en la sentencia que se ha reiterado y puesto de relieve por todos los impugnantes. La resolución combatida, en su fundamentación, se extiende en el análisis de todas las cuestiones de naturaleza jurídico-sustantiva planteadas, pero omite la preceptiva fundamentación fáctica o juicio valorativo sobre la prueba. Sólo algunas referencias indeterminadas e imprecisas se hacen en los dos primeros fundamentos, absolutamente insuficientes e incapaces de colmar la laguna advertida.

    Esa circunstancia la aducen los recurrentes de un modo u otro. Todos ellos, con ocasión del motivo referente a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia: Héctor en los motivos 1º y 6º, Darío en el 1º, Agustín en el 8º y Narciso en el 1º. Pero este último, además, protesta por la mentada deficiencia con mayor adecuación o corrección procesal en el motivo 2º, dentro de la tutela judicial efectiva (art. 24-1º), denunciando el deber incumplido de la Sala sentenciadora de motivación de las resoluciones judiciales, impuesto por el art. 120.3 C.E., al no reflejar la sentencia la prueba y su valoración, según aprecia en conciencia el Tribunal de inmediación, para justificar el relato de hechos probados.

  2. Es doctrina, por abrumadora, ya pacífica, tanto de este Tribunal como del Constitucional, que el derecho a la presunción de inocencia consagrado constitucionalmente se extiende tanto a la comprobación por el tribunal "ad quem" de la existencia de prueba suficiente de cargo obtenida lícitamente, como al proceso lógico a través del cual se llega a la sentencia condenatoria a partir de dicha actividad probatoria.

    Recuerda la doctrina de esta Sala el control sobre la racional valoración de la prueba, que se cimenta en las siguientes conclusiones: a) Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia. b) No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional. c) La prueba practicada en juicio es inmune a la revisión casacional en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. d) Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en casación.

  3. Entendemos que debe examinarse conjuntamente la cuestión, pero será el motivo 2º de Narciso , dado su carácter vestibular, el que debe analizarse en primer término, ya que de ser estimado, impediría el análisis de los demás por presunción de inocencia, en cuyas argumentaciones se destaca la deficiencia formal con proyección en derechos fundamentales. Pero si desconocemos cuáles son las pruebas sustentadoras del factum, tampoco podemos saber por qué razón dichas pruebas tienen virtualidad para acreditar los concretos hechos declarados probados, esto es, su suficiencia y corrección valorativa, o dicho en otras palabras, la regularidad formal del discurso lógico sobre la eficacia incriminatoria de las probanzas habidas, resultando imposible concluir si el derecho a la presunción de inocencia ha sido respetado o vulnerado.

  4. Tampoco será posible analizar los motivos por error de hecho en la apreciación de las pruebas (motivos 2º, 3º, 4º y 5º de Darío ; 6º de Agustín y 3º de Narciso ), pues desconocemos qué otras pruebas se han tenido en consideración para declarar probado un hecho o aspecto factual de la sentencia a pesar de lo que un documento proclama. De existir pruebas contradictorias sobre el mismo punto con documento que pretende confrontarse para imponer su contenido, no podría ser aplicado el artículo 849-2 L.E.Cr., cegando toda posibilidad estimatoria.

    Ni que decir tiene, que en tanto no se corrija tal omisión, no es posible resolver el fondo de las cuestiones sustantivas, pues las partes procesales deben tener garantías de que el sustento probatorio que propicia el juicio de subsunción ha sido suficiente y convincente.

    En definitiva, propugnando el análisis preliminar del motivo 2º de Narciso , dados los efectos que puede y debe desplegar en los demás acusados su estimación, al amparo del art. 903 L.E.Cr., sólo es posible examinar antes de tal motivo, el que por quebrantamiento de forma plantea el recurrente Agustín .

SEGUNDO

El recurrente Agustín aduce en el primero de los motivos quebrantamiento de forma por falta de claridad en hechos probados, al no expresar el factum de forma clara y terminante los elementos que justifiquen el encuadre tipológico del delito de falsedad en documento mercantil (art. 851.1 L.E.Cr.).

  1. Es oportuno recordar las exigencias que esta Sala ha venido estableciendo para la estimación de este vicio sentencial, que pueden resumirse en las siguientes:

    1. que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación del juzgador.

    2. que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación juridica.

    3. que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos.

  2. La lectura de los apartados del 1º al 4º de los hechos probados evidencia una descripción conductual en la que se pone de manifiesto que los documentos, fundamentalmente, el papel descontado (letras de cambio) eran efectos de colusión o "papel pelota", reiterándose una y otra vez que se creaban para obtener dinero, y que de conocer el ardid el Banco no hubiera entregado, todo ello con propósito de enriquecerse.

    El recurrente, sin embargo, parece que plantea un problema de subsunción más que de claridad de hechos probados, como se desprende de la doctrina de esta Sala antes referida a la que no se ajusta la protesta, por lo que debió haber reconducido el motivo por infracción de ley. Pero aunque así lo entendieramos, en el relato histórico el efecto o documento mercantil era un invento o una creación, pues el factum repite una y otra vez que los mismos no respondían a ninguna operación comercial. En el fundamento jurídico número diecisiete, con valor cointegrador del factum, se añade que se crearon recibos carentes de cualquier causa, así como la elaboración de letras de cambio, imitando o suplantando las firmas de los intervinientes y los sellos de las respectivas empresas.

    Es indudable que las conductas descritas consisten en la creación o elaboración de documentos, simulando una realidad inexistente, que induce a error a terceros sobre su autenticidad. Los hechos son claros en orden al reflejo de un comportamiento falsario. Ninguna insuficiencia se advierte en la narración fáctica.

    El motivo debe rechazarse.

TERCERO

El motivo segundo formalizado por Narciso , se contrae a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24-1 C.E.), en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, como impone el art. 120-3 C.E., todo ello canalizado por el art. 5-4 de la L.O.P.J.

  1. El recurrente entiende que el Tribunal sentenciador debe explicar las razones de su decisión, al objeto de controlar si efectivamente la actividad judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica y de legalidad, o si por el contrario, es consecuencia de un puro voluntarismo, lo que permite no sólo hacer realidad la interdicción de la arbitrariedad (art. 9-3 C.E.) sino la afirmación del principio de igualdad, pues aunque el destinatario inmediato de la decisión es la parte procesal, que demanda tutela, no es el único, sino que también lo son los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, que tienen derecho a conocer el fundamento o "ratio" de las resoluciones.

    En las resoluciones judiciales, se impone una motivación, que en materia penal abarca tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas o civiles, en caso de condena.

    En definitiva, el impugnante, en este supuesto concreto denuncia la omisión de toda fundamentación del relato fáctico que se declara probado.

    No es posible ni admisible la referencia genérica a las pruebas practicadas: interrogatorio de los acusados, corroborado por la prueba documental, testifical y pericial, sino que el acusado tiene derecho a conocer el razonamiento lógico seguido por el Tribunal de instancia para llegar a la decisión final de tener por probados unos hechos.

  2. Si acudimos a la sentencia, al juicio crítico sobre la prueba que realiza el Tribunal o expresión de la actividad valorativa de la misma, sólo se refieren los fundamentos primero y segundo, en los que se dice que por las defensas han denunciado la ausencia de prueba en que fundar las pretensiones de condena, considerando insuficientes las probanzas de cargo. También se apunta - en el primer fundamento- que los acusados sostuvieron como pretensión la no desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia, negando validez probatoria a las declaraciones de los coacusados. A partir de ahí el Tribunal se explaya exclusivamente en las argumentaciones jurídicas que atribuyen plena eficacia probatoria a esos testimonios, exigiendo corroboraciones periféricas objetivas, concluyendo que las hay, remitiéndose de forma genérica e indeterminada a otras pruebas testificales, documentales o periciales, sin decir cuáles.

    Se advierte claramente, por tanto, una amplia fundamentación jurídica, pero nula fundamentación fáctica.

  3. Ante la situación descrita, este Tribunal de casación, leyendo atentamente la sentencia, no puede llegar a conocer qué concretas imputaciones de los acusados y qué corroboraciones permiten justificar, según un juicio racional o lógico, que los delitos imputados se cometieron y en ellos participaron de forma activa, con conciencia y voluntad, los acusados.

    No queremos decir que no exista prueba de cargo, sino que no se realiza el juicio valorativo o de credibilidad, que únicamente compete, por mor del principio de inmediación, al Tribunal de instancia (art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.).

    Este Tribunal de casación no puede realizar una inmersión en el acta del juicio, con las remisiones que el desarrollo de la prueba hace a diferentes documentos, para intentar descubrir una prueba de cargo, dilucidando qué testimonios, documentos o pericias, merecen credibilidad y cuáles no.

    El Tribunal de casación sólo puede controlar la valoración hecha por el órgano jurisdiccional inferior, único que goza de plenas garantías de imediación, pues de no entenderlo así, se vulneraría el derecho a un juicio justo con todas las garantías, una de las cuales es precisamente la de la inmediación judicial.

  4. Es imprescindible conocer en que actividad probatoria concreta se ha fundado el Tribunal para llegar al relato fáctico condenatorio, pues el órgano judicial decisor ha de realizar un juicio histórico, según el cual, su convicción acerca de la existencia de un hecho delictivo y la participación en él del acusado ha de tener un respaldo probatorio que, el Tribunal de casación, dentro del derecho a la presunción de inocencia, ha de someter al filtro controlador de la suficiencia de la prueba y la razonable valoración de la misma, esto es, comprobar si el discurso lógico ha discurrido por los cauces de la lógica y la experiencia.

    Ante la imposibilidad de realizar tal función y sin excluir que pudieran existir sobradas pruebas de cargo, procede estimar este motivo, declarando nula la sentencia.

    El Tribunal partiendo de los hechos probados y sin necesidad de repetir juicio, deberá dictar nueva sentencia, en la que en sus fundamentos jurídicos incluya las concretas pruebas de cargo o incriminatorias que acrediten y justifiquen, según el efecto suasorio o credibilidad que les hayan merecido al Tribunal, la narración histórica de la sentencia, pronunciándose en la parte dispositiva, según corresponda.

    No se trata de referir la totalidad de las pruebas, sino las suficientes para llegar al convencimiento, desde una consideración valorativa razonable, de que la narración histórica sentencial tiene suficiente asiento probatorio. De las diversas declaraciones de los acusados el Tribunal debe elegir u optar por la que les merezca credibilidad, exponiendo sus razones; haciendo el mismo juicio de credibilidad sobre las declaraciones de los testigos de cargo y de los peritos, así como de los documentos de carácter incriminatorio.

  5. La estimación de este motivo, cuyos argumentos -como apuntamos al principio- han sido también recogidos por las demás partes recurrentes con ocasión de alegar la posible violación del derecho a la presunción de inocencia, hace que no deban ser analizados los demás, dado el efecto que debe reconocerse al estimado (art. 902 L.E.Cr.) y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas, que deben declararse de oficio, de conformidad al art. 901 L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que con estimación del motivo 2º de los alegados por el recurrente Narciso , y con repercusión en los demás, procede DECLARAR NULA la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, para que el mismo Tribunal que la dictó y sin necesidad de nuevo juicio, partiendo de los hechos probados reestructure los fundamentos jurídicos incorporando a los mismos el juicio fáctico o convicción del Tribunal sobre las pruebas que sustentan los hechos probados y justifican el fallo, y todo ello con declaración de costas de oficio en los recursos.

Se desestima el motivo 1º de los formalizados por el recurrente Agustín , sin que sea preciso analizar los demás motivos de éste o de los otros recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro-Fco. García Pérez Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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