STS, 16 de Junio de 1991

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso4172/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que le condenó por delito de falsedad documental y estafa los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. José Granados Weil.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Alcoy, instruyó sumario con el número 17 de 1.988, contra Jesús Ángel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que "el procesado Jesús Ángelmayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas anteriores a la que se dirá, confeccionó una "carta de identidad", con cubiertas auténticas de la República Federal Alemana, como expedida a favor de un tal Jose Pablo, pero con una foto suya, y, también, una tarjeta de crédito, "Eurocheque 87", con reverso auténtico, como expedida a favor del mismo Jose Pablo; y valiéndose de dicha documentación y teniendo a su disposición, nueve Eurocheques auténticos, emitidos por "Manburger Sparlase" y por valor de 25.000 ptas. cada uno, que rellenó y firmó con el expresado nombre de Jose Pablo, el día 9 de julio de 1.987, en Cocentaina, a) sobre las 9,30 horas de la mañana, logró que le entregraran el importe de dos de esos "eurocheques", es decir, 50.000 pts, en la Sucursal del Banco de Alicante, y b) sobre media hora más tarde, intentó el cobro de otros nueve de dichos "eurocheques", por importe total de 225.000 ptas., en la sucursal de la Caja de Ahorros de Alicante y Murcia, sin conseguir su propósito, porque el Director de la misma detectó la falta de autenticidad de la expresada documentación, llamó a la Guardía Civil, que la intervino y detuvo a dicho procesado, al que se le ocuparon además, las anteriores 50.000 pts. que recuperó, así el citado Banco de Alicante".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS "al procesado en esta causa Jesús Ángel, como autor responsable de un delito continuado de falsedad documental y de otro estafa (siendo aquel medio para la comisión de éste), sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal, a una pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA de prisión menor, con multa de 50.000 pts, y a otra de DOS MESES de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad y al pago de todas las costas; debiendo procederse a la destrucción de toda documentación falsa intervenida. Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado, que dictó el Juzgado Instructor. Requiérase al mismo procesado, al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de DIEZ DIAS. Notifíquese esta resolución conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Jesús Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Jesús Ángel, basa su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley. Al amparo del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia en materia penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley. Al amparo del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos no contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Por infracción de ley. Al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 302 y 303, párrafos primero y noveno del Código Penal. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del número 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se consideran como hechos probados conceptos jurídicos que implican una predeterminación del fallo.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos y pendientes de señalamiento para Fallo cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día SEIS de abril del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El cuarto motivo del recurso alega quebrantamiento de forma por lo que procede comenzar la valoración de éste por él, de acuerdo con el art. 901 bis b) de la Ley procesal. Se ha acogido al art. 851, nº 1, inciso tercero, predeterminación del fallo. Acota a este efecto "que rellenó y firmó".

La predeterminación alegada tendría que consistir en la inclusión en el hecho probado de conceptos jurídicos. Rellenar y firmar no son conceptos sino verbos de acción, ni menos jurídicos pues se trata de vocablos inteligibles para cualquier persona sin conocimientos de esa índole y describen una actuación fáctica pura, adecuadamente incluida en esa narración.

No se aprecia tal predeterminación calificadora y el quebrantamiento alegado debe desestimarse, pasando al examen de los motivos articulados por infracción de ley.

SEGUNDO

El primer motivo alega la consabida vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Tal clase de recurso no fué anunciada ni explícita, ni implícitamente en el escrito de preparación, incumpliendo el art. 855, con lo que se formaliza un motivo nuevo no preparado dentro de plazo. Se quebrantan asi 1º el principio de integración objetiva del procedimiento pues es en la preparación donde se fija por la parte el objeto procesal de su recurso, 2º el principio de buena fé procesal que a todos obliga (art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), 3º el requisito previo de todo recurso invocando amparo de haber denunciado la vulneración de derecho constitucional tan pronto como se conoce (análogamente puede verse art. 44.1.c de la Ley Orgánica 2/1979).

Causa pues de inadmisión (arts. 884 nº 4 y 885 nº 2), ahora transformada en desestimación.

A lo que hay que añadir que existe en la causa prueba suficiente de cargo que sustenta sólidamente la valoración hecha por el Tribunal de instancia en uso de su soberana competencia (art. 741), no substituible en casación mas que en el caso de inexistencia de tales pruebas, lo que aquí no sucede. Hay la prueba flagrante de la detención en la Caja de ahorros con los 9 eurocheques a nombre supuesto y documentación falsa con éste y la foto del acusado, pretendiendo hacerlos efectivos, media hora después de haber cobrado otros dos (cuyo importe portaba) en un banco. En cuanto a la cooperación en la falsedad medial para la estafa, está al menos otra prueba objetiva, su foto adherida en los documentos a nombre de otra persona. Con tal flagrancia la presunción de inocencia está absolutamente desvirtuada, resultando hasta abusivo invocarla en casación.

El motivo carece manifiestamente de fundamento (art. 885 nº 1).

Debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se acoge al error de hecho en la apreciación de la prueba, alegando como evidencia documental el dictamen pericial de la Guardia Civil en cuanto a que no acredita que fuera suya la letra de los cheques.

Por un lado, el informe se ciñó al aspecto interesado únicamente, la no autenticidad, sin cotejo de letra, que podría además desfigurarse; por otro, la cooperación en la falsedad la demuestra la foto propia adherida por el recurrente a documentos, falseados ya así pues correspondían a otro nombre; a su vez, rellenados con ese nombre falso -aunque lo hubiera hecho otro-, los cheques y utilizados así deliberadamente unidos a los documentos conocidamente apócrifos, para cobrar su importe, queda indubitada la autoría, al menos participada, en la falsedad, medio para la estafa. La aportación de la foto es cooperación necesaria.

No hay documento, pues la pericia es prueba de otro carácter, no es inequívoco ni decisivo sobre el punto controvertido, no es prueba única, y por ello valorable relativamente en el material probatorio y no se evidencia error alguno, ni el alegado llevaría a cambio esencial del fallo.

Debe desestimarse la alegación.

CUARTO

El tercer motivo, bajo el art. 849.1º alega aplicación indebida de los arts. 302 y 303 párrafos primero y noveno del Código.

Este motivo tiene que respetar la intangibilidad de los hechos probados y no lo hace. Vuelve al tema probatorio de los dos motivos anteriores, que al no haber prosperado, le dejan sin sustentación fáctica.

Al adherir su foto en documentos de identidad ajenos, aún suponiendo que no los simulara, confeccionara y contrahiciera letra, etc., ya concurre el elemento objetivo de alterar la verdad documental y el dolo falsario (al que, por su fin, se sumaría el defraudatorio). En el relato están los elementos configuradores del tipo penal y no hay infracción legal al calificarlo.

El motivo incurre en el nº 3 del art. 884 y debe ahora desestimarse y con él el recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Jesús Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al mismo por delito de falsedad documental y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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