STS 246/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2008:1933
Número de Recurso1984/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución246/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ángel Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que le condenó por delito de falsificación de documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruíz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo incoó procedimiento abreviado con el nº 47 de 2006 contra Ángel Jesús, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, que con fecha 29 de junio de 2.007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara: A) en Villarrobledo, el día 5 de agosto de 1999, el acusado Ángel Jesús, nacido el día 19 de abril de 1963 y sin antecedentes penales, quien, junto con el imputado Leonardo, construía por aquella época viviendas cuya edificación promovía la mercantil Hermanos Nietgar S.L. libró dos pagarés números NUM000 y NUM001, correspondiente a la cuenta número 2105 1070 36 01420009788, que la mercantil Nietgar S.L. tenía abierta en la sucursal número 1, urbana sita en la calle de San Bernardo, número 7, de Villarrobledo, de la entidad Caja de Castilla-La Mancha. El acusado tenía el talonario de los pagarés debido a la relación comercial que mantenía con la citada mercantil y, para rellenarlos, ya que estaban en blanco escribió, de su puño y letra, en los diferentes espacios en blanco, las siguientes expresiones: En la parte destinada a constatar el tenedor de los efectos escribió el nombre de su suegra: Julieta. En los huecos destinados a constatar, tanto en números como en letras, el improte (entonces en pesetas) de los pagarés escribió #3.000.000# y tres millones de pesetas. En los huecos destinados a constatar el lugar y la fecha de su libramiento escribió Villarrobledo a cinco de agosto de 1.999. Tras completar mendazmente el cheque, imitando la firma de Juan Enrique, administrador de Nietgar, S.L. los suscribió. B) Posteriormente el acusado -impulsado por la intención de obtener ilícitamente la cantidad de dinero que figuraba en los pagarés y utilizando a Julieta como mero instrumento- los presentó al descuento, y percibió el importe de los mismos sin que la sociedad librada tuviera ningún deber de pagar tales cantidades. Durante la instrucción de la presente causa, su tramitación ha sufrido las siguientes paralizaciones: desde el día 24 de septiembre de 2002 hasta el 3 de febrero de 2003. Desde el día 3 de febrero de 2003 hasta el día 6 de mayo de 2004. Desde el día 28 de mayo de 2004 hasta el día 4 de enero de 2.005.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús, como autor, de un delito de falsificación de documento mercantil de los arts. 392 (cometida por particular) y 390.2º y 3º del Código Penal, en concurso ideal previsto en el art. 77.1º del Código Penal con un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.3º y del Código Penal ; con la concurrencia de la circunstancia por analogía -atenuante del art. 21.6 - de dilaciones indebidas, a las penas de: - 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 € y arresto subsidiario de 90 días caso de impago por el delito de falsificación. - 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 € y arresto subsidiario caso de impago de 90 días por el delito de estafa. - Pago de costas.- Indemnizará: 1) a Caja Castilla-La Mancha la cantidad de 36.060,73 €. 2) a la mercantil Nietgar S.L. la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia que esta mercantil ha tenido que soportar en concepto de costas al ser demandado en el proceso civil instado contra la misma por la Caja de Castilla la Mancha. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Ángel Jesús, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ángel Jesús, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.-Fundado en el número 1 del art. 849 L.E.Cr. por indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250.3º y del Código Penal, así como los artículos 392, 390.2º y del Código Penal ; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y 852 de la L.E.Cr., al haberse vulnerado el art. 24 de la Constitución Española, presunción de inocencia; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y 852 de la L.E.Cr., al haberse vulnerado el art. 24.1 de la C.E., prohibición de indefensión y art. 24.2 derecho a un proceso público con todas las garantías; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3 del artículo 851 de la L.E.Cr., por no haber resuelto la sentencia cuestiones objeto de la defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de mayo de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, que fue condenado en la instancia como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa (arts. 392 y 390.2º y , el primero, y arts. 248, 249 y 250.3º y C.P., el segundo ), formula un motivo de casación en el que alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.

Sostiene el recurrente que la prueba pericial caligráfica obrante a los folios 198 a 219 de las actuaciones que atribuye a Ángel Jesús la autoría de las firmas de los dos pagarés objeto de las actuaciones, y que ha servido de base a la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete para condenar al imputado por un delito de falsificación de documento mercantil como medio para cometer un delito de estafa carece de validez por cuanto dicha pericia no fue reproducida en el Juicio Oral.

El motivo debe ser estimado.

La sentencia impugnada expone en su F.J. Primero las pruebas que fundamentan su convicción de que fue el acusado quien falsificó los pagarés fingiendo la firma del librador como medio para hacerse con el importe de los mismos al presentarlos a descuento. Dichas pruebas son, exclusivamente, los dos dictámenes periciales que se citan en la motivación fáctica de la resolución recurrida: el emitido por la perito Marí Jose, "en el que claramente se determinó que las firmas que aparecen en los pagarés no corresponden a Juan Ignacio....", y el informe del perito calígrafo D. Carlos que atribuye la autoría al acusado de dichas firmas falaces.

La doctrina jurisprudencial y científica son contestes en que el informe pericial practicado en fase de instrucción, es un mero acto de investigación, careciendo de virtualidad probatoria definitiva si no se reproduce en el juicio oral, por exigencia de los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción que rigen tal acto. Solamente se excepcionan a esta regla general los informes periciales elaborados por organismos oficiales, dadas sus garantías de imparcialidad y aptitud profesional, siempre y cuando no sean impugnados en el momento procesal oportuno.

En el caso examinado, no comparecieron al acto del juicio ninguno de los dos peritos, por lo que los dictámenes en cuestión no pudieron ser contradichos por la defensa del acusado, que no tuvo oportunidad de someterles al interrogatorio que hubiera tenido por conveniente en el ejercicio de su derecho de defensa.

No olvidamos que el actual art. 788.2 L.E.Cr., al regular el procedimiento abreviado, establece el carácter documental de los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre drogas, en cuyo caso, no se requiere su ratificación en el Juicio Oral a no ser que hayan sido expresamente impugnados en tiempo hábil para que las otras partes puedan reaccionar a tal impugnación. Pero es evidente que en el caso examinado ni los informes periciales fueron elaborados por Organismos oficiales, ni versaban sobre drogas.

Así, pues, las sedicentes pruebas utilizadas por el Tribunal sentenciador para acreditar los hechos y la participación del acusado en los mismos, carecen de toda validez y eficacia probatoria al haber sido practicadas con manifiesta vulneración de las formalidades y garantías legalmente establecidas y produciendo con ello una patente indefensión en el acusado.

SEGUNDO

Es menester señalar que, eventualmente, el relato de Hechos Probados hubiera podido acreditarse por otros medios probatorios de los que se practicaron legalmente en el plenario, a partir de los cuales el Tribunal a quo hubiera podido fundamentar su convicción en la llamada prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, pero para ello, el Tribunal debería haberse atendido a la doctrina reiteradísima y pacífica de esta Sala que exige para que la prueba indiciaria pueda ser apta como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, una serie de requisitos de inexcusable cumplimiento que no se observan en el supuesto actual. En, efecto, la sentencia no indica los datos fácticos indiciarios, plurales, concomitantes y debidamente probados que sirven de punto de partida para exponer razonada y razonablemente el proceso intelectivo mediante el cual surge fluido y sin obstáculo el juicio de inferencia incriminador. El vacío de la sentencia en este sentido es absoluto, que, como se dice, sustenta la culpabilidad del acusado (entendido el término en su sentido anglosajón) en el resultado de los dictámenes periciales caligráficos que, como también ha quedado dicho, deben declararse nulos.

Cabe señalar que, en cualquier caso, la función que el legislador atribuye a esta Sala de casación en el ámbito del derecho a la presunción de inocencia, consiste en verificar que la prueba de cargo que fundamenta la condena ha sido obtenida lícitamente, se ha practicado legalmente y ha sido racionalmente valorada por el Tribunal de instancia, que es a quien corresponde el enjuiciamiento del proceso, pero en ningún caso suplantar a aquél en esa soberana actividad que contempla el art. 741 L.E.Cr. por lo que, en definitiva, no resulta legalmente posible sustituir las pruebas de cargo que fundamentan la condena en la instancia, por otras que hipotética y eventualmente, esta Sala pudiera advertir.

Este criterio se encuentra avalado por el Tribunal Constitucional, que, en sentencia nº 181/2002, de 14 de octubre, declaraba, con cita de la STC de 17 de enero de 2000 que "el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que las sentencias condenatorias expresen los fundamentos probatorios que sustentan el relato fáctico, los hechos declarados probados, de modo que, como recuerda la STC 302/2000, de 11 de diciembre (FJ 4 ), en el marco del control de la vulneración del considerado derecho fundamental corresponde a este TC comprobar, cuando así se nos solicita, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. Ello determina también que este Tribunal sólo podrá tener en cuenta, para adoptar su decisión en torno a la supuesta lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, aquellos elementos probatorios que las resoluciones judiciales impugnadas hayan considerado relevantes para fundar la condena del recurrente, por entender que de los mismos se desprende la existencia de los hechos punibles y la participación en éstos de aquél recurrente".

Corolario de cuanto queda expuesto es la estimación del motivo, lo que excusa el examen del resto, procediendo casar y anular la sentencia impugnada, dictándose otra por esta Sala en la que se declare la absolución del acusado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional, con estimación de su motivo segundo, interpuesto por la representación del acusado Ángel Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, de fecha 29 de junio de 2.007 en causa seguida contra el mismo por delito de falsificación de documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo, con el nº 47 de 2.006, y seguida ante la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, por delito de falsificación de documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa contra el acusado Ángel Jesús, con D.N.I. número NUM002, nacido el 19 de abril de 1.963 (44 años en la fecha de la sentencia de instancia) en Villarrobledo, hijo de José y de Consuelo, vecino de Villarrobledo en CALLE000 nº NUM003 - NUM004, en libertad provisional de la que consta no ha sido privado por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de junio de 2.007 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Los que se declaran como tales en la sentencia recurrida, eliminando del relato fáctico el fragmento que reza: ".... y para rellenarlos, ya que estaban en blanco escribió, de su puño y letra, en los diferenets espacios en blanco, las siguientes expresiones: En la parte destinada a constatar el tenedor de los efectos escribió el nombre de su suegra: Julieta. En los huecos destinados a constatar, tanto en números como en letras, el importe (entonces en pesetas) de los pagarés escribió #3.000.000# y tres millones de pesetas. En los huecos destinados a constatar el lugar y la fecha de su libramiento escribió Villarrobledo a cinco de agosto de 1.999. Tras completar mendazmente el cheque, imitando la firma de Juan Enrique, administrador de Nietgar, S.L., los suscribió".

UNICO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal, por lo que no cabe hablar de formas de participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de penas, ni de responsabilidades civiles derivadas de delito.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Ángel Jesús de los delitos de falsificación en documento mercantil y estafa que le venían siendo imputados, con todos los pronunciamientos favorables.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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