STS 833/2006, 24 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución833/2006
Fecha24 Julio 2006

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por Ernesto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) por delitos de falsedad, estafa y deslealtad profesional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet Diez-Picazo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Úbeda instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1490/2003 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha 13 de abril de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º) Que en el mes de febrero de 2.001, Juan Carlos contrató los servicios profesionales del acusado Ernesto, en su condición de Letrado, a quien conocía por ser amigo de un sobrino de dicho acusado, a fin de que por su intermediación adquiriera un piso en una subasta judicial, entregándole para ello en fecha 19-2-01 la cantidad de 5.500.000 ptas. (33.055´67 euros), que con la intención inicial de obtener un beneficio ilícito fue transferida a la cuenta corriente que el acusado tenía en la entidad Unicaja, y de la cual 5.000.000 ptas. la transfirió, haciendo suya esa cantidad y disponiendo de ella en fecha 21-2-01 a otra cuenta corriente también Unicaja para cancelar una póliza de crédito personal. Ante la tardanza de solucionarse el asunto, Juan Carlos se dirigió en varias ocasiones al acusado a fin de informarse sobre el tema del piso, dando achaques éste y diciéndole que todo era debido al procedimiento civil donde se había adjudicado dicho piso en la subasta, confeccionando para ello documentos judiciales, notariales y registrales, y otros oficiales, cuyas fotocopias entregaba el acusado al Sr. Juan Carlos, algunas de ellas compulsadas con sello auténtico del Ayuntamiento de Úbeda y con una firma a modo de garabato puesto por dicho acusado. Tras unas investigaciones del Sr. Juan Carlos en Septiembre de 2.003, éste descubre que el referido procedimiento civil se encontraba archivado desde el año 2.001, que no había existido subasta alguna y que el acusado no realizó acto alguno para la adquisición de la vivienda. El acusado reintegró al Sr. Juan Carlos la suma de 33.055´67 euros recibida.

  1. ) En fecha no concretada del año 2000, Miguel contrató los servicios de abogado del acusado, con el fin de reclamar la entrega de un trastero recibiendo de éste sólo excusas para justificar la tardanza en la tramitación del procedimiento, llegando a entregarle una fotocopia de una supuesta sentencia del Juzgado nº 1 de Úbeda por la que se condenada a la demandada a pagar al Sr. Miguel la cantidad a acreditar en ejecución de sentencia, así como una fotocopia de una supuesta providencia por la que se ponía a disposición de aquél la cantidad de 1.803´04 euros, hasta que en Septiembre de 2.003 se enteró que el procedimiento nunca se interpuso."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ernesto como autor responsable de los siguientes delitos a las penas que a continuación se expresan:

  1. De un delito de Estafa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa consistente en la atenuante de reparación del daño, a la pena de 1 año de prisión.

  2. De un delito continuado de Falsedad, igualmente ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 Meses de prisión y multa de 6 Meses a razón de una cuota diaria de 6 euros.

  3. De un delito de Deslealtad Profesional, también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 Meses de multa, a razón igualmente de 6 euros al día, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado por tiempo de 2 Años.

  4. De otro de Falsedad, sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 Meses de prisión y Multa de 6 Meses a razón de una cuota al día de 6 euros.

Además en todos y cada uno de los delitos se le impone al acusado la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Del mismo modo se le imponen las costas procesales causadas.

Por otro lado, absolvemos al referido acusado del delito de Estafa contemplado en el apartado C) del escrito de acusación deducido por el Ministerio Fiscal, al haber retirado dicha acusación en el acto del planetario, y ello con todos los pronunciamientos favorables.

Para el cumplimiento de las condena impuestas se le abonará todo el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, y que comprendió desde el día 14 de Octubre de 2.003 hasta el 30 de Octubre."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- El recurso se ha preparado al amparo del nº 1 del artículo 949 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, al no haberse aplicado correctamente los artículos 392 en relación con el 390.1-2º y del Código Penal , en su modalidad de continuidad delictiva por inaplicación del artículo 74 del citado Código ; que aunque reconocido expresamente que el delito cometido es una falsedad continuada, por omisión no se recoge el citado artículo 74 y no se ha aplicado al mismo.

El recurso interpuesto por Ernesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica Poder Judicial , por infracción del art. 24 de la Constitución Española (presunción de inocencia e indefensión). Segundo.- Infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador no contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 392 en relación con el art. 390.1-2º y del Código Penal , y, correlativamente, inaplicación de los arts. 8.3º y 399.1 del mismo cuerpo legal . Cuarto.- Infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art.248.1 del Código Penal . Quinto.- Infracción ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 467.2 del Código Penal . Sexto.- Infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 21.1 del Código Penal . Séptimo.- Infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 21.5 del Código Penal en relación con el art. 66.4ª del mismo cuerpo legal y correlativamente indebida aplicación del art. 66.2 del mismo. Octavo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por inaplicación del art. 120.3 de la Constitución Española en relación con el art. 66.2ª del Código Penal . Noveno.- Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 74.1 del Código Penal en relación con los arts. 390 y 392 .

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal considera que no procede la admisión de ninguno de los motivos propugnados por el recurrente Ernesto en su recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

PRIMERO

El Fiscal formula su Recurso con apoyo en un Único motivo, por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 390 y 392.1 2º y 3º , puesto que al ser calificado como continuado (art. 74 CP ) uno de los delitos de Falsedad por los que fue condenado el acusado, no procede la imposición de las penas de seis meses de prisión y otros seis meses de multa aplicadas por el Tribunal de instancia, ya que las mínimas correspondientes habrían de ser la de un año y nueve meses y nueve meses de multa, situadas en la mitad superior de las legalmente previstas, dada la existencia de la referida continuidad delictiva.

Aunque le asiste plenamente la razón al Ministerio Público, de acuerdo con la calificación, como delito continuado, atribuída por la Audiencia a una de las Falsedades documentales objeto de condena, la estimación del motivo Noveno del Recurso interpuesto por el condenado, a la que más adelante habremos de referirnos y la exclusión, con base en ella, de la referida continuidad, hace que el Recurso del Fiscal no pueda prosperar, en este caso.

  1. RECURSO DE Ernesto:

SEGUNDO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por dos delitos de Falsedad documental, uno de ellos continuado, otro de Estafa y un cuarto delito de Deslealtad profesional, con la concurrencia en la Estafa de la atenuante de reparación del perjuicio causado, a las penas de seis meses de prisión y multa por cada Falsedad, un año de prisión por la Estafa e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado y multa, por el último de los ilícitos, fundamenta su Recurso de Casación en nueve motivos, el Primero de ellos al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no existir, a juicio de quien recurre, prueba bastante para tener por acreditados ninguno de los delitos objeto de condena.

Baste, para dar respuesta a tal plural alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una serie de pruebas, declaraciones testificales, documentos y pericias, además de las propias manifestaciones del mismo acusado, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, respecto de todos y de cada uno de los delitos objeto de condena.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por lo que nosotros no podemos alterar el recto e imparcial criterio probatorio de la Audiencia y su convicción respecto de lo realmente acontecido, por otra opinión, no más razonable que aquella, que defiende desde su posición, lógicamente parcial e interesada, el recurrente, entrando a discutir no ya el significado probatorio de las pruebas disponibles sino, incluso, la concurrencia o no de los elementos constitutivos de las infracciones penales, lo que, por otra parte, volverá a ser objeto de examen más adelante.

Razones por las que procede la desestimación de este primer motivo de casación.

TERCERO

Con el Segundo motivo se plantea, sobre la base del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , errores de hecho en la apreciación de la prueba, derivados de documentos obrantes en autos, tales como los informes periciales relativos tanto al trastorno mental que padece el recurrente como a la pericial caligráfica, el edicto judicial referente a la subasta de referencia, certificación de una entidad financiera y el cheque bancario por el que se reintegró, incluso en una cantidad superior, el perjuicio causado.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, en lo que se refiere a los informes periciales, ya que, no sólo carecen éstos inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además: a) por lo que se refiere al informe psiquiátrico, que describe un trastorno mental sufrido por el recurrente, no sólo no fue ignorado por la Audiencia, que dedica prácticamente todo un Fundamento Jurídico de su Resolución a su análisis, sino que, además y como más adelante tendremos nuevamente ocasión de comentar, la simple constatación del padecimiento de la alteración no integra todos los elementos necesarios para la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; b) mientras que, por lo que se refiere a la pericia caligráfica, resultaría irrelevante la falta de atribución de la rúbrica a la mano del recurrente pues, como es de sobra sabido, reiterada doctrina de esta Sala no exige la confección material de la falsedad para la imputación en la autoría de la misma.

Así dice la STS de 27 de Mayo de 2002 :

"En efecto, esta Sala Casacional ya declaró en Sentencia de fecha 1 de febrero de 1999 , que el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. La Sentencia de 15 de julio de 1999 , declara que es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. De modo que partiendo de estos parámetros interpretativos, hay que analizar ahora si la utilización por el recurrente de la tarjera de crédito, junto a una necesaria falsedad en la firma del ticket de compra, realizada por él o por otra persona que, en connivencia con el acusado, se aprovecha de los ilícitos beneficios que se obtienen como consecuencia de la estafa, debe comportar también el concepto de autoría en la falsificación, que deviene imprescindible para la utilización de la tarjeta. En tal sentido conviene afirmar, como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en esta instancia, que el delito de falsedad puede cometerlo quien tiene el dominio funcional del hecho, siendo indiferente la realización material de la falsedad, pues si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes; y en el supuesto de utilización de tarjetas de pago falsas, ello no exime de responsabilidad en el delito de falsedad a quien ha adoptado la decisión de la utilización conjunta de la tarjeta para realizar compras y consumiciones y obtiene los beneficios que de su uso se derivan.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que lo relevante es la presencia física del autor de la estafa, y el dominio funcional de la acción, haya firmado o no los tickets, pues si existe un plan preconcebido, resulta intrascendente "el que no firmaran en concreto los tickets correspondientes, ostentado el dominio del hecho", ya que "la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría" ( Sentencia de 7 de abril de 1999 ); y en el propio signo, la Sentencia de 8 de noviembre de 1999 , igualmente sobre tarjetas de crédito, pone el acento en la decisión conjunta en la utilización de la tarjeta, y no en la materialización de la firma por uno u otro de los intervinientes."

Así mismo, y en lo que respecta al edicto judicial relativo a la subasta, que sí que ostenta pleno carácter de documento casacional, poco nos dice, sin embargo, su contenido, al no venir a desvirtuar ninguno de los extremos del relato fáctico, ya que lo cierto es que el recurrente, a pesar de haber recibido el dinero, no sólo no participó en subasta alguna, en un procedimiento que desde 2001 estaba archivado, sino que demostró su evidente intención defraudatoria tratando de cubrir su responsabilidad con la aportación de documentos falsos.

Por lo que respecta a la Certificación de CAJASUR, ni tiene carácter literosuficiente ni el destino que diera al dinero recibido el recurrente, una vez introducido en su patrimonio propio, tiene relevancia para los hechos objeto de enjuiciamiento.

No obstante, no puede decirse lo mismo del cheque que figura en las actuaciones, demostrativo del importe entregado al perjudicado por quien le defraudó.

Efectivamente, ese importe no se corresponde con el consignado en la narración fáctica y, por ello, ésta debe ser corregida en este punto, con las consecuencias que de ello hayan de derivarse y de las que más adelante nos ocuparemos.

El motivo, por tanto, se estima parcialmente.

CUARTO

A su vez, los motivos Tercero a Noveno del Recurso se apoyan, todos ellos, en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con diversos preceptos respecto de los que se alega que se ha producido infracción en la Resolución de instancia y sobre los que, individualizadamente, nos iremos ocupando más adelante.

Con carácter general podemos afirmar que el fundamento alegado, común para todos los motivos que restan, supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción, en cada hipótesis, de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, reiteradamente citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

Con tales consideraciones como norte, pasemos a examinar, separadamente, cada una de las infracciones denunciadas, que son:

  1. La de la indebida aplicación del artículo 390.1 y del Código Penal , que define la falsificación de documentos públicos, en vez del 399, en relación con el 8.3º, que, según el recurrente, es el que procedería, al castigar, con menor pena, las falsificaciones de certificados (motivo Tercero).

    No le asiste la razón en modo alguno, en este punto, al recurrente, habida cuenta de que lo que castiga el precepto cuya aplicación se pretende es la falsificación de "certificados" de los que corresponde emitir a facultativos, autoridades o funcionarios públicos, y no la de documentos que ostentan la naturaleza de públicos u oficiales, como lo son los que vienen enumerados en los Hechos Probados de la Resolución de instancia, judiciales, notariales o registrales, aún cuando fueran confeccionados y entregados al perjudicado en forma de fotocopia.

  2. Indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal , que define el delito de Estafa, ante la inexistencia de engaño precedente y bastante (motivo Cuarto).

    Aún cuando fuera el propio perjudicado quien se dirigiera al Letrado en demanda de sus servicios, por la relación de amistad que mantenía con uno de sus familiares, como se relata en los Hechos Probados, lo cierto es que engaño hubo, y desde un primer momento, toda vez que el recurrente le demandó la cantidad de dinero, que le fue entregada, para la participación en la subasta de un inmueble que, como posteriormente ha quedado acreditado, se correspondía con un procedimiento que, ya en aquel tiempo, año 2001, sería archivado sin haberse procedido a subasta alguna.

  3. Indebida aplicación del artículo 467.2 del Código Penal , sobre delito de Deslealtad profesional, pues no se han perjudicado "de forma manifiesta" como dicho precepto requiere, los intereses del cliente del acusado (motivo Quinto).

    Pero resulta indudable la concurrencia de ese requisito típico del manifiesto perjuicio para quien estuvo pendiente de su reclamación de entrega de un trastero y, por ende, sin poder hacer uso de él o, al menos, alcanzar un pronunciamiento judicial al respecto, durante ese tiempo, por la inactividad del recurrente, que llegó a intentar encubrir su incuria entregando las fotocopias de una Sentencia y una Providencia judicial falsas.

  4. Indebida inaplicación del artículo 21.1ª del Código Penal , pues concurría en el recurrente una eximente incompleta a causa del trastorno psíquico que padecía (motivo Sexto).

    Al trastorno esquizoide de la personalidad con rasgos de trastorno de personalidad por evitación que, según informe pericial obrante en las actuaciones, padece el recurrente, se refiere con cumplida amplitud la Sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico Sexto, para rechazar la pretensión de sus efectos atenuatorios.

    El correcto análisis que allí se hace de la aplicación del sistema mixto, biológico-psicológico, como instrumento para la determinación de las mermas de imputabilidad, según el cual no basta el diagnóstico de la patología, a tales efectos, sino que se hace preciso también valorar la repercusión de ese trastorno en las facultades psíquicas, de conocimiento y voluntad, del sujeto, en relación con el concreto ilícito cometido, nos exonera de cualquiera otra argumentación para rechazar la pretensión.

  5. Indebida inaplicación del artículo 66.4ª, en relación con el 21.5ª, ambos del Código Penal , por no haberse tenido en cuenta como "muy cualificada" la atenuante de reparación del perjuicio causado (motivo Séptimo).

    No se advierten razones para una especial cualificación de la atenuante, máxime cuando, al haberse estimado la pretensión relativa a la modificación de los Hechos Probados, constatando que la reparación se produjo incluso por importe superior a lo defraudado, ello sí que justifica, y así se hará en su momento, la rebaja de la pena impuesta por el delito de Estafa hasta el mínimo legalmente previsto.

  6. Indebida inaplicación del artículo 66.2ª del Código Penal , en relación con el 120.3 de nuestra Constitución , al no encontrarse suficientemente motivada la pena de un año de prisión impuesta por el delito de Estafa (motivo Octavo).

    La respuesta dada al motivo anterior y la consiguiente reducción de la pena a su límite mínimo, exonera de mayor respuesta a la presente cuestión.

  7. Por último, indebida aplicación del artículo 74.1, en relación con el 390 y 392, del Código Penal , ya que no existe la continuidad delictiva en el delito de Falsedad documental al que la Audiencia atribuye ese carácter (motivo Noveno).

    Precisando la figura de la continuidad delictiva de alguna secuencia temporal y no ofreciendo la narración fáctica de la recurrida elementos suficientes para determinar si la confección de los documentos falsos se produjo en momentos diferentes, teniendo en cuenta, además, que al no corresponderse la pena impuesta, a la postre, por los Jueces "a quibus" con la correspondiente al delito continuado, se suscita una duda respecto de cuál fuera la real convicción probatoria de aquellos, duda que, obviamente, no puede ser sustituída "contra reo" por el criterio de este Tribunal de Casación.

    Pues como decía ya la Sentencia de esta Sala de 23 de Febrero de 2005 :

    "El delito continuado constituye una figura jurídica que agrupa en una sola infracción compleja sancionable como delito único, una serie de acciones homogéneas realizadas en momentos distintos con unidad resolutiva, para ello debe concurrir el elemento fáctico de la pluralidad de acciones, el subjetivo de actuar con dolo unitario o conjunto, y el normativo de la homogeneidad del precepto o preceptos infringidos, integrándose el conjunto de actos.

    La falta de expresión en el hecho probado de una pluralidad de acciones constitutivas de falsedad hace que el motivo deba ser estimado."

    Razones por las que este motivo sí que merece íntegra estimación.

    Desestimados, por tanto, los motivos Tercero a Séptimo, parcialmente estimado el Octavo e íntegramente el Noveno, procede el dictado, a continuación, de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que habrán de extraerse las consecuencias punitivas de tales estimaciones.

  8. COSTAS:

QUINTO

A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que, con desestimación del Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, debemos declarar y declaramos haber lugar a la parcial estimación del Recurso de Casación de Ernesto, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, de 13 de Abril de 2005 , por delitos de Falsedad, Estafa y Deslealtad profesional, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Úbeda con el número 1490/2003 y seguida ante la Audiencia Provincial de Jaén por delitos de estafa, falsedad y deslealtad profesional, contra Ernesto ,con DNI número NUM000, natural de Úbeda y vecino de Úbeda, hijo de Andrés y de Encarnación, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de abril de 2005 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la Resolución de instancia, si bien sustituyendo la cifra de "33.055'67 euros", que figura al final del apartado 1º, por la más correcta de "34.558'20 euros".

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en los Fundamentos Jurídicos de la Resolución que precede, en lo que para esta Resolución interesa, los hechos cometidos por el acusado, y que fueron calificados como delito continuado de Falsedad documental, constituyen, en realidad, un solo delito, resultando correcta la pena impuesta por la Audiencia por este ilícito.

TERCERO

Así mismo, habida cuenta la reparación llevada a cabo por importe superior al perjuicio causado, procede aplicar, en el mínimo legalmente previsto, la sanción correspondiente a este delito.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Ernesto, como autor de un delito de Estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del perjuicio causado, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en vez del año de prisión impuesto por la Audiencia.

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la Resolución de instancia, incluidos los de la condena a Ernesto como autor de sendos delitos de Falsedad documental y otro de Deslealtad profesional, de que también venían acusado, y los relativos a las costas ocasionadas en la instancia .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 17 Febrero 2016
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    • 1 Enero 2022
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    • 1 Enero 2022
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