STS, 22 de Enero de 1996

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso3514/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Constantinoy Pedro Jesúscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito de falsedad, estafa y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Sánchez Reina y la Procuradora Sra. Amasio Díaz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Málaga incoó Procedimiento Abreviado con el número 5/90 contra Constantino, Pedro Jesúsy 3 más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 3 de mayo de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    HECHOS PROBADOS.- "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes:: Alertada la Policía de que en el desguace o cementerio de coches "DIRECCION000", sito en la carretera de Cádiz, término de Torremolinos, regentado por el acusado Constantino, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en 5-5-83 por delito de coacciones a dos penas de multa y que padece psicosis maniaco-depresiva que anula su responsabilidad en fase álgida y la disminuye en las demás, se venían manipulando coches de nacionalidad extranjera por los procedimientos del "injerto", consistente en soldar en el número de bastidor la chapa identificativa de otro vehículo comprado en subasta para legalizar su documentación, o el de "retroquelamiento" que consistía en borrar los números originales y gravar luego los del vehículo adquirido en dichas subastas, se montó un servicio especial a partir de junio de 1986 por el que se vino en conocimiento de que el indicado Constantinohabía procedido a tales manipulaciones, en sus dos modalidades, al menos en los vehículos siguientes luego vendidos a personas que ignorando las repetidas manipulaciones los habían adquirido y pagado su importe:

    Turismo Mercedes 220 D con matrícula definitiva BE-....-H, vendido en mayo de 1985 a Simónen el precio de 783.000 ptas.- Este perjudicado ha renunciado a toda indemnización.- En el mes de agosto de 1985 vendió el turismo Mercedes 200, matrícula provisional KO-....-KUa Salvadoren el precio de 1.100.000 ptas.- En el mes de octubre de ese año vendió el turismo Mercedes 200 de matrícula definitiva FI-....-OF, vendido a Octavioen el mes de diciembre de 1985 en la suma de 1.000.000 ptas.- En el mes de mayo de 1986, Ivánadquiere a Cristóbal el turismo BMW, matrícula definitiva YI-....-IVpor la suma de 1.750.000. Este perjudicado renunció a toda inemnización que pudiera corresponderle.- En julio de 1986 Íñigocompra el vehículo Mercedes SE, matrícula JI-....-MI, abonando al vendedor la cantidad de 700.000 ptas. y un vehículo Peugeot 504 propiedad del comprador.- También éste perjudicado renunció a toda indemnización.- En el mes de agosto de 1986 el acusado vende con idéntica alteración, a Gabriel, el turismo Volvo 244, YO-....-ODpor la suma de 1.400.000 ptas.- En el mismo mes vende a Ernestoel Mercedes 220 D, YO-....-OYen el precio de 1.200.000 ptas.- Este perjudicado ha renunciado a toda indemnización.- Una vez iniciada la investigación policial, varios agentes se personaron en el desguace DIRECCION000el día 9 de octubre de 1986, con el fin de comprobar sobre el lugar qué coches de los allí depositados carecían del número de bastidor por haber sido cortado, así como cualquiera otro que se encontrase en trámite de manipulación, los que fueron recibidos por Constantinoque en un principio se mostró cooperador, pero habiendo suspendido la diligencia a la hora de comer, el acusado prendió fuego al menos en doce puntos distintos a dichos vehículos, resultando afectados un total de dieciocho que quedaron totalmente destruidos por un valor de 27.400.000 ptas, no habiéndose podido determinar las autoridades administrativas o judiciales que habían decretado el depósito de tales vehículos.

    También ardió un ciclomotor perteneciente a Franco, cuyo valor no se ha determinado.- Por su parte, el acusado Pedro Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, llevó a Constantinoun turismo Mercedes en el mes de agosto de 1986, el que había adquirido a un ciudadano alemán el año anterior, quien le quitó las placas de matrícula, con el fin de conseguir que aquel realizara la manipulación descrita con otro turismo de la misma marca que adquirió en subasta de Hacienda, recibiendo de Pedro Jesúsla cantidad de 250.000 ptas, manipulación llevada a cabo con el conocimiento y consentimiento de éste, hasta conseguir que el turismo quedase matriculado con la placa provisional de FI-....-FI.- El autor material de la manipulación, por encargo expreso de Constantino, fué el inculpado Miguel Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales.- No ha quedado acreditada en la realización de tales hechos la participación de los acusados Juan Miguely Juan Manuelrespecto de los que el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado retiraron su acusación en el juicio oral." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Constantino, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad de sellos y marcas, otro delito continuado de estafa en concurso ideal con el anterior, afectante a múltiples perjudicados y de notoria importancia dado el valor de lo defraudado, otro de contrabando y otro de incendio ya definidos, con la concurrencia en todos de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de seis meses de arresto mayor por el primero, un año de prisión menor por el segundo, seis meses de arresto mayor y multa de tres millones de pesetas con dos meses de arresto sustitutorio caso de impago en el término de dos audiencias por el tercero y seis meses de arresto mayor por el cuarto, y al pago de cuatro octavas partes de las costas procesales.- Este acusado indemnizará al perjudicado Salvadoren UN MILLON CIEN MIL PESETAS, a Gabrielen UN MILLON CUATROCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS, a Narcisoen NOVECIENTAS MIL PESETAS, y a Octavioen UN MILLON DE PESETAS. Indemnizará también al Estado por las cuotas defraudadas en TRES MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CUATRO PESETAS y quedarán reservadas a la Administración Pública las acciones civiles derivadas de los daños causados en los vehículos destruidos como solicita la acusación particular.- También indemnizará a Francoen el valor de su ciclomotor, lo que se determinará en ejecución de sentencia.- Asímismo, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Pedro Jesúsy Miguel Ángel, como autores de un delito de falsedad de sellos y marcas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión menor a cada uno, y al pago cada uno de otra octava parte de las costas procesales.- A todos les será de abono el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa y sufrirán las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad.- Se decreta el comiso de todos los vehículos manipulados de anterior referencia, a los que se dará el destino legal.- Asímismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Juan Miguely Juan Manuelde los delitos por los que venían en principio acusados, con declaración de oficio de las dos octavas partes de las costas procesales.- Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo a derecho." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los acusados Constantinoy Pedro Jesús, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación de ConstantinoBobadilla se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por vulneración de los arts. 18,3 en relación con los arts. 24,2 y 117,3 de la C.E. en concordancia con los arts. 11.1, 238 y 240 de la LOPJ, relativos a la ilegalidad de escuchas telefónicas. SEGUNDO.- Basado en el art. 851,3 de la LECr., por entender que el registro efectuado al Sr. Constantinodebió ser declarado nulo, al carecer de mandamiento judicial. TERCERO.- Por error en la apreciación de la prueba pericial médica, entendiendo como de aplicación la eximente incompleta de enajenación mental en lugar de la inimputabilidad que solicitó su defensa, basado en el art. 849,2 de la LECr.

    El recurso interpuesto por la representación de Pedro Jesússe basa en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el art. 851,3 de la LECr., por no resolver la sentencia de instancia sobre la nulidad de las interceptaciones telefónicas planteadas por esta defensa en momento procesal oportuno. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, acogido al art. 849,1 de la LECr., por violación, en aplicación analógica, de los arts. 573 y 576, éste en relación con los arts. 552 y 559 de la LECr. y los arts. 18,3 en relación con el 24,2 y 117,3, todos ellos de la C.E., concordantes con los arts. 11.1, 238 y 240 de la LOPJ, relativos a la ilegalidad ded las escuchas telefónicas realizadas con infracción de los preceptos citados, deviniendo la nulidad de dicha prueba. TERCERO.- Por infracción de ley, con base en el art. 849, de la LECr., en relación con el art. 520,2 ambos de la LECr., y todo ello en concordancia con el art. 24 de la C.E. CUARTO.- Por infracción de ley, con base en el art. 849,2 de la LECr., al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó. La Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 16 de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga dictó el 3 de mayo de 1994 sentencia en causa seguida por los delitos de falsificación de sellos y marcas, estafa, contrabando e incendio por la que condenó a Constantinocomo autor de las referidas infracciones, con la concurrencia en todas ellas de la eximente incompleta de enajenación mental, a las penas, respectivamente, de seis meses de arresto mayor, un año de prisión menor, seis meses de arresto mayor y multa de tres millones de pesetas y seis meses de arresto mayor, indemnizaciones y parte alícuota de las costas.

Asímismo tal fallo condenó a Pedro Jesúsy Miguel Ángel, como autores de un delito de falsedad de sellos y marcas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de diez meses de prisión menor y pago de la octava parte de las costas.

Recurren tal resolución los acusados Pedro Jesúsy Constantino, ambos con recursos mixtos de quebrantamiento de forma e infracción de ley, con un motivo "pro forma", y tres motivos de fondo el del primero y dos de esta clase el del segundo.

RECURSO DE Pedro Jesús

SEGUNDO

El primer motivo de este impugnante alega quebrantamiento de forma y se acoge al nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la sentencia recurrida en esta vía casacional no ha motivado, ni resuelto sobre la nulidad de las interceptaciones telefónicas, planteada en su momento y reiterada en el informe final.

Se añade también que la falta de pronunciamiento sobre dicho punto vulnera lo dispuesto en el artículo 24,1 de la Constitución Española.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente.

Por lo pronto, tal alegación está totalmente ausente en su fundamental escrito de calificaciones provisionales, que se elevaron a definitivas en el acto de la vista -folios 749 y 750 del Tomo III del Procedimiento Abreviado-. Tan solo en un momento del juicio oral y, pese al desorden en que vienen colocadas las hojas del acta de vista y del propio rollo de Sala de instancia, todo él ausente del imprescindible foliado referencial y de lo que se advierte a la Sala de instancia para que cuide de evitar en lo sucesivo, una defensa hizo denuncia de la ilegalidad de las escuchas telefónicas, pero sin precisar por qué motivo merecían tal conceptuación y donde se encontraban en ellas las pruebas incriminatorias.

En todo caso, en el sumario, más tarde trocado en Procedimiento Abreviado -folio 407- consta la intervención de las llamadas efectuadas y recibidas en el teléfono 384935 del que es titular Flor, que no aparece que tenga relación alguna, ni nada que ver con el recurrente. En tales intervenciones constan diversas llamadas, unas veces por desconocido, contestando el coacusado Constantino, otra por Alberto, la tercera por Ignacio, la cuarta por un tal Paco, la quinta "Pedro el dentista", la sexta "Chato", séptima un tal Artacho, la octava la realiza Constantinoal "Chato", la novena a Miguel Ángel, la décima un tal Paco, después la hija de Constantinoy luego éste llamando a un periodista para comunicarle haber quemado los coches. Estas son las únicas conversaciones intervenidas en dicho teléfono, donde los funcionarios policiales, en cumplimiento de lo ordenado por el Juez de Instrucción, remitieron una transcripción de las escuchas en unión de la cinta correspondiente.

Con tal planteamiento el motivo tiene que ser desestimado. En primer lugar, por la total falta de legitimación en el recurrente, que ni es titular del teléfono intervenido, ni consta ninguna relación con tal persona, ni participante en ninguna de tales conversaciones recogidas, ni siquiera mentado en ellas. Carece, por tanto, de base legitimadora su petición de nulidad.

En segundo lugar, porque aunque se ha puesto mucho énfasis en la nulidad solicitada reiteradamente -ya hemos visto que ello no es así- pero no se explicita, ni siquiera se apunta o sugiere por qué se ha producido tal nulidad, aconteciendo tal silencio tanto en la instancia como en la casación.

Por último, porque la sentencia de instancia no recoge, ni se apoya en tales conversaciones como prueba de los hechos, tanto para el recurrente como para otros.

En resumen y como colofón, que el motivo debió inadmitirse en precedente trámite procesal por su absoluta carencia de fundamento y ahora inexcusablemente tiene que ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de este recurso, bajo el cauce procesal del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal "por violación, en aplicación analógica (sic) de los artículos 573 y 576, éste en relación con los artículos 552 y 559 de dicho texto legal y los artículos 18,3, en relación con el 24,2 y 117,3 de la Constitución Española, concordantes con los artículos 11,1 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativos a la ilegalidad de las escuchas telefónicas con infracción de los preceptos citados, deviniendo la nulidad de dicha prueba" debe correr la misma suerte desestimatoria que el precedente.

Precipitado el recurrente en su obsesión impugnativa de tales interceptaciones telefónicas, desarrolla en el motivo una abundante argumentación contra el auto que las autoriza y acuerda en orden a su motivación, la proporcionalidad con el delito y su gravedad, la identificación a personas a investigar y el control judicial, con un esfuerzo digno de mejor causa, habida cuenta de su absoluta carencia de legitimatio para ello, como ya se expresó en el motivo precedente.

Esta Sala tiene que remitirse necesariamente a lo ordenado en el anterior ordinal de esta resolución.

En todo caso -y ello se dice tan sólo a efectos meramente dialécticos y discursivos- aunque se decretara la nulidad de tales escuchas telefónicas, carecería de practicidad en absoluto para el recurrente, ya que ni las mismas le afectan para nada, ni se valoran tampoco como prueba incriminatoria de cargo contra el mismo.

CUARTO

El motivo tercero, acogido al cauce procesal del nº 1º del art. 849 de la Ley Adjetiva, en relación con el art. 520,2 del mismo texto legal y en concordancia con el art. 24 de la Constitución, señala que la Policía, basándose en las escuchas telefónicas, determinó que el hoy recurrente pretendía matricular un vehículo "Mercedes", valiéndose de los servicios del coacusado, Constantino. A continuación, añade en el motivo que los funcionarios policiales incumplieron el párrafo segundo del art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al tomar declaración al hoy impugnante sin asistencia letrada.

El motivo tiene que perecer. El art. 520,2 se refiere a detenido o preso y el recurrente no lo fué en ningún momento de la causa. Pero si ello no fuera ya más que suficiente para la desestimación de dicho motivo, el propio interesado manifestó expresamente y así se recogió en la declaración, que deseaba prestar su manifestación libre y voluntariamente y sin necesidad de asistencia de letrado -folio 14- y firmando su declaración a continuación por hallarse conforme.

En cuanto a las escuchas telefónicas, este Tribunal tiene que remitirse a los precedentes ordinales de los fundamentos jurídicos de esta resolución para evitar repeticiones innecesarias.

QUINTO

El cuarto y último motivo del recurso se acoge a la vía casacional del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando a la Sala de instancia por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba "puesto que la sentencia objeto del recurso ha concedido especial valor a la primera declaración de Pedro Jesúsy ha basado su condena en la misma, cuando dicha declaración devino nula al haber sido obtenida sin la asistencia de letrado y sin haber instruido previamente de sus derechos al recurrente" (sic).

El motivo tiene que ser desestimado necesariamente, porque la vía utilizada, la del error facti del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precisa como requisito sine qua non de un documento -no de una documentación de otra prueba- genuino, que demuestre palmariamente el error de hecho padecido en la sentencia de instancia y que tal documento no se encuentre contradicho por otras pruebas obrantes en la causa.

Para observar la total ausencia de rigor procesal, basta percatarse de que el motivo ni siquiera aduce documento alguno. Según una reiterada jurisprudencia de esta Sala, carecen de virtualidad a efectos de demostración del error facti : a) El atestado -sentencias de 25 de enero de 1990, 15 de abril y 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992-; b) El informe de la Policía judicial -sentencias de 12 de noviembre de 1986, 6 de abril de 1987 y 26 de enero de 1989-; c) La inspección ocular -sentencias de 29 de enero, 15 y 21 de octubre y 17 de enero de 1992-, ya que sólo se estima, en cuanto a las apreciaciones que realice el Juez a través de sus sentidos, pero no a las deducciones, opiniones y meras manifestaciones de los asistentes; d) Las declaraciones del procesado y los testigos - sentencias de 13 de diciembre de 1990, 15 de abril y 25 de noviembre de 1991- porque no constituyen documentos en sentido estricto, sino meros actos documentados que el Tribunal "a quo" valora y pondera libremente conforme a lo señalado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero, incluso aunque se prescindiera de la exigencia y normal rigor casacional, el motivo tampoco podría prosperar y esto se dice a efectos de puro razonamiento, pues el Tribunal de instancia no basó su prueba de cargo, enervadora de la presunción de inocencia y determinante de la condena del hoy recurrente en tal declaración primera, sino en las primeras y ya no sería simplementa la policial motejada de nula en el motivo, sino otra judicial y en presencia de Abogado, ratificadora de diversos extremos de la precedente y aclaratoria y ampliatoria en otros puntos, lo cual se recoge en la sentencia de la Audiencia al final de su fundamento jurídico segundo.

El motivo y recurso deben ser desestimados.

RECURSO DE Constantino

SEXTO

Aunque el recurso parece conformado en tres diferentes motivos, el primero que aduce la vulneración de los artículos 18,3, 24,2 y 117,3 de la Constitución Española, en concordancia con los artículos 11,1, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativa a la ilegalidad de las escuchas telefónicas, se limita a este mero y breve enunciado, sin breve extracto, desarrollo, ni alegaciones y, como donosamente expresa el Ministerio Fiscal en su escrito "sin nada de nada". Por mucha buena voluntad que este Tribunal de casación ponga en el cumplimiento de la efectiva tutela judicial y por mucha imaginación que quiera echar a tal formulacien escuetísima, sin más aditamentos, no sabe, ni puede llegar a saber que es lo pretendido con tal motivo tan horro de fundamento y donde radica la nulidad de tal intervención telefónica. Esta Sala ignora si se moteja de ilegal tal interceptación de conversaciones, por ausencia de resolución judicial, porque si bien existe ésta no tiene la suficiente motivación, si falta la necesaria proporcionalidad, si ha carecido la operación policial de escucha y grabación del preciso control judicial y se ha cumplido tal cometido dentro del plazo (o prórroga, en su caso) o si, por el contrario, fuera del tiempo judicialmente señalado por el Juez a los funcionarios policiales, si la cinta o cintas originales se entregaron al Juzgado y se ha custodiado por el Secretario, así como si ha realizado su contrastación, si las partes han solicitado su audición y se les ha concedido, etc, etc. Son tantos y tantas las razones que pueden convertir en ilegal o simplementa inválida e ineficaz tal prueba, que ante el absoluto silencio del motivo en este punto la Sala tiene que desestimarlo.

SEPTIMO

Igual suerte desestimatoria tiene que correr el motivo segundo de este recurso, de quebrantamiento de forma, "por no haber admitido y resuelto en la sentencia la nulidad de actuaciones planteada por las defensas en base a las escuchas telefónicas y principalmente por la entrada al desguace de Los Alamos sin mandamiento judicial, todo ello con olvido total de la primacía de la libertad sobre la eficacia que viene manteniendo el Tribunal Constitucional..." Con absoluta independencia de que dicho motivo carece totalmente de apoyo casacional, de extracto y alegaciones en debida forma, lo que ya desencadena per se la inadmisión -en este trámite la desestimación-. Parte el recurrente de algo totalmente inexacto, como es el que la sentencia no haya resuelto las cuestiones previas, cuando es lo cierto que en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida se hace y además con todo razonamiento o detalle.

Cosa harto diferente y que nada tiene que ver con este desdichado motivo, es que tal razonamiento y cuanto allí se expresa no convenza o convenga al recurrente, mas ello nada tiene que ver con el vicio in procedendo denunciado.

El motivo, ya casi al final de sus escasas alegaciones reconoce que hubo consentimiento del recurrente para la entrada policial en el lugar de desguace de Los Alamos, aduce el motivo la enfermedad mental del otorgante de tal autorización, con lo cual se patentiza, una vez más, la carencia de fundamento y razón en el motivo y el inexcusable destino desestimatorio.

OCTAVO

El tercero y último motivo del recurso, de infracción de ley, aduce error en la apreciación de la prueba pericial médica, entendiendo como de aplicación la eximente incompleta de enajenación mental en lugar de la inimputabilidad que solicitó su defensa.

Los hechos probados de la sentencia admiten que la psicosis maníaco depresiva que padece el recurrente anula su responsabilidad en fase álgida y la disminuye en las demás, sin acreditar ni en que grado la disminuye, en cuales son las demás ni en que fase se cometen los delitos.

Pese a la escuetísima formulación, a la ausencia de cita del nº 2º del art. 849 de la Ley Adjetiva, a la omisión del "breve desarrollo" y "alegaciones", este Tribunal estima que debe admitirse el motivo de error facti .

Efectivamente, el hecho probado recoge del acusado, hoy recurrente "que padece psicosis maníaco depresiva que anula su voluntad en fase álgida y la disminuye en las demás", pero luego en el fundamento jurídico tercero de la sentencia afirma que en este acusado "ha concurrido la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, 1ª del art. 9, en relación con la 1ª del art. 8 del Código Penal, puesto que dicho acusado padece, según dictamen forense complementado por el de los facultativos que comparecieron al juicio oral, de psicosis maníaco depresiva, capaz de hacerle inimputable en sus fases álgidas y de disminuir su capacidad volitiva en las demás, circunstancia que la Sala estima como tal eximente incompleta y no como circunstancia atenuante analógica, que es lo que solicitan las partes acusadoras incluso para hechos como los enjuiciados en los que es indudable la presencia de cierta habilidad y reflexión presididos por ánimo de lucro y deseo de destruir las pruebas que pudieran actuar en su contra, puesto que el agente actuó siempre con lucidez, pero condicionado en su voluntad de forma permanente y patológica, y no influido por trastornos de la personalidad o drogadicción en los que procedería la estimación analógica mencionada".

Pues bien, esta Sala ha admitido con virtualidad documental la prueba pericial. Como señaló la sentencia de esta Sala 170/1995, de 8 de febrero, los dictámenes periciales para que puedan tener la consideración de documento strictu sensu a efectos casacionales, requieren la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquellos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario o rutinario. b) Cuando contando sólamente con dicho dictamen o plurales dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre tal punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con la de los citados informes o contrarias a las obtenidas por el perito o peritos, discrepando en conclusión razonable sobre determinado extremo de hecho -sentencias de 15 y 25 de enero y 3 de abril de 1990, 17 de enero, 18 de febrero, 8, 14 y 21 de marzo, 9 de abril, 27 de mayo, 5, 11 y 25 de junio, 17 y 18 de septiembre, 24 de octubre y 7 de diciembre de 1991, 29 de febrero, 26 y 28 de febrero, 9 de marzo, 2, 4 y 8 de junio y 10 de julio y 30 de septiembre de 1992, 170/1993, de 27 de enero, 22 de febrero de 1993 (s.n.), 1478/1993, de 1 de julio y 821/1994, de 22 de abril y 1152/1994, de 27 de mayo-.

No existe contradicción alguna entre los dictámenes obrantes en la causa, pero la resolución de la Sala a quo es contradictoria con ellos, sin que existan otras pruebas que desvirtúen tales pericias. El motivo debe ser acogido por ello.

  1. El primer informe médico forense, obrante al folio 630 de la causa, producido el 17 de noviembre de 1988, prestado conjuntamente por un psiquiatra y el médico forense del Juzgado, ya recoge como "el acusado fué internado psiquiátricamente en los años 1977, 1978, 1981 y 1988 por presentar estados depresivos con ideas y tentativas de suicidio, trastornos de comportamiento con agresividad, explosividad, actitud pietista ante estímulos de poca importancia", añadiendo que "en el año 1981 presentó ideas delirantes de referencia y sonorización de pensamiento referidos a la Guardia Civil" y asímismo se recogía "que en un estudio electroencefalográfico de 1977 presentó afectación cortical". Destaca tal informe que la voluntad se encuentra muy mediatizada por su carácter energético explosivo, impulsivo, perseverante, distímico y prolijo, también le afecta el estado de ánimo, tanto en su fase depresiva como en la de expansividad que también ha presentado y en todos los casos mediatizada por su desconfianza y recelo propios de una actitud paranoide. Tal dictamen en sus conclusiones, después de señalar un cuadro psiquiátrico esquizo afectivo con fases maniacas y depresivas, añade que la voluntad llegó a anularse en los momentos de agudización y situación, en temas referidos a sus ideas paranoicas, si bien la inteligencia global se puede estimar normal, el libre albedrío en los momentos de agudización se puede considerar nulo y por lo tanto ser inimputable medico legalmente los actos realizados en este periodo de tiempo.

  2. En el rollo de Sala, sin que exista la numeración de los folios, sobre lo que debe advertirse al Tribunal de instancia, existe un Informe médico legal de la Clínica medico-forense, que expone sus antecedentes personales, con conflictos paternos, relaciones familiares conflictivas, y enfrentamientos personales que le han creado problemas, cuenta con antecedentes psiquiátricos desde la infancia -juventud- al punto de ser llevado al psiquiatra por sus padres, e ingresado en diversas ocasiones, siempre de forma involuntaria, por enfrentamientos personales con la Policía, en la embajada de Alemania de Madrid.

    Ha sido diagnosticado de psicosis maniaco-depresiva o trastorno afectivo bipolar con tratamiento y seguimiento médico periódico.

    Aduce un síndroma depresivo por el fallecimiento de una hija de 20 años atropellada por un vehículo. También alteración de la afectividad... pudiéndose apreciar en su psicobiografía una distimia o alteración del ánimo con polos, uno caracterizado por tristeza o angustia, melancolía, y el otro por exaltación, entusiasmo eufórico con episodios de irritabilidad, llegando a veces a raptos de furia.

    No constan los datos del estado al fallecimiento de su hija, ni el momento de ejecución de los hechos.

  3. En el plenario se dijo por el perito médico-forense, que "por los hechos cabe suponer que era inimputable", añadiendo luego que "en algunas fases será inimputable". Tales fases pueden durar dos o tres meses.

    Existen a lo largo de la causa determinados datos que individualmente pueden no presentar relevancia, pero sí en su conjunto. Tales son: la autodenuncia al folio 99, el intento de suicidio -folios 107 y ss.- del que hubo incluso informe forense -folios 174 y 176- sus propias declaraciones en la causa -folios 163, 391 y 429- la sentencia 116/ de 28 de noviembre de 1988, en causa por desacato del Juzgado de Instrucción nº 11, que le absuelve por la eximente completa de enajenación mental -folios 631 a 633- una diligencia de lanzamiento donde consta que se subió al tejado y gritó que no se bajaba y que llevaba veinte litros de gasolina -en el rollo de Sala- que el mismo día del incendio del lugar de desguace amenazó con quemar la planta de butano -rollo de Sala-, el 11 de julio de 1991, compareció Don Imanol, manifestando en su denuncia que estando señalado un lanzamiento en Torremolinos, el demandado Constantinole amenazó por teléfono, otra comparecencia ante el Juzgado de Guardia en la misma fecha de Alicia, y otra de Pedro Antonio, así como un atestado por desacato ante la autoridad judicial y resistencia a agentes de la autoridad, etc...

NOVENO

La psicosis maníaco depresiva constituye una enfermedad que se caracteriza por fases maníacas y depresivas en la misma persona en distintos momentos de la vida, o sea por profundas y cíclicas oscilaciones del estado de ánimo y de la afectividad, conociéndosela por los nombres de locura bipolar o circular, si bien el mas técnico y prevalente es el de psicosis maníaco depresiva, condicionada por factores endógenos, hereditarios y constitucionales.

Suele responder de forma más favorable que otras psicosis a los tratamientos que previenen la aparición de las fases o condicionan que éstas sean mucho más cortas y de menos intensidad. Se ha dicho que constituye asímismo un paradigma de la locura que cuando se encuentra en actividad se dan las condiciones para ser estimada como una enajenación mental en el sentido jurídico del término, como profunda y duradera alteración de las facultades intelectivas y volitivas.

Para valoración de la imputabilidad debe atenderse, a más de la presencia de la enfermedad, si el hecho ocurre en la fase activa o interfásica.

Esta Sala ya se ocupó en su sentencia de 15 de marzo de 1990, destacando como excepcionales las transgresiones legales en la forma depresiva, todo lo más culposas, siendo significativa la tendencia al suicidio, pero refiriéndose a la fase maníaca las más frecuentes contradicciones, estando supeditada la capacidad de culpabilidad de tales enfermos a la clase e intensidad de los síntomas fundamentales, siendo el criterio común negar la imputabilidad de manera absoluta, porque aunque comprendan fugazmente el valor real de los actos son incapaces de inhibirlos. Se han ocupado asímismo del alcance personal de tal dolencia las sentencias de este Tribunal de 24 de mayo de 1991, 19 de noviembre de 1992 y 2313/1993, de 20 de octubre, entre otras.

Hay que reputar como de grave intensidad la psicosis descrita, que practicamente y de forma coincidente recogen los tres informes obrantes en la causa y estimarse, como obligada consecuencia, la eximente completa del nº 1º del art. 8º del Código Penal, sin perjuicio de aplicar, por conveniencia social y para el propio enfermo, las medidas de seguridad establecidas para estos casos. No sólo el historial psiquiátrico del recurrente, con cuatro internamientos con su grave psicosis diagnosticada con delirios incluso, con una voluntad tan profundamente afectada que llega a la anulación en los momentos de agudización y en temas referidos a sus ideas paranoides, debiendo estimarse inimputable en la fecha de los hechos.

El motivo debe ser estimado.

La Sala de instancia ha planteado la alternativa de la atenuante, postulada por las acusaciones del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, con la eximente incompleta que razona, pero de espaldas a las pericias médicas que obran en la causa, pues pone el acento en la lucidez, pero no valora el "condicionado de su voluntad de forma permanente y patológica" que reconoce. No es sólo lo que elimina la imputabilidad, la alteración de la psique que afecta al intelecto, sino también lo que impide manifestarse y actuar con libertad y determinación la voluntad del sujeto.

El Tribunal "a quo" no señala por qué no acepta la inimputabilidad propugnada por la defensa, ni siquiera plantea tal cuestión y sigue poniendo el acento en la inteligencia donde aprecia la eximente incompleta "incluso para hechos como los enjuiciados, en los que es indudable la presencia de cierta habilidad y reflexión". Ignora el historial psiquiátrico del sujeto que desde su infancia presentó alteración y fué llevado por sus padres a un profesional de la Psiquiatría, sus repetidos internamientos, la presencia de alucinaciones, la agudeza de sus trastornos, la absolución por aplicación del nº 1º del art. 8º del Código Penal en alguna causa precedente, los datos recogidos en esta causa sobre su comportamiento y finalmente, los informes periciales ponen de relieve una intensa psicosis maníaco depresiva y con períodos largos e intermitentes de fase maníaca de irresponsabilidad, porque si bien dejan casi intacta sus actividades intelectivas, coartan su albedrío, aminoran su facultad de determinación de tal modo, que no puede predicarse su capacidad de culpabilidad, presupuesto personal de su actuación dolosa.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Constantino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 3 de mayo de 1994, en causa seguida a Constantino, Pedro Jesúsy 3 más, por delito de falsedad, estafa y contrabando, estimando el tercer motivo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Asímismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Pedro Jesús, contra la sentencia antres referenciada,condenando a dicho recurrente al pago proporcional de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Málaga (Procedimiento Abreviado 5/1990) y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga por los delitos de falsificación, estafa, contrabando e incendio contra los inculpados, Constantino, nacido el 31 de julio de 1934, natural y vecino de Málaga, hijo de Silvioy de Julia, casado, industrial, con instrucción, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 13 de octubre al 24 de noviembre de 1986, Pedro Jesús, nacido el 17 de junio de 1933, hijo de Mariano y de Blanca, natural y vecino de Encinas Reales, casado, agricultor, sin antecedentes penales, sin que conste su solvencia y en libertad provisional por esta causa, Miguel Ángel, nacido el 22 de junio de 1938, hijo de Juan Luisy de Sandra, natural y vecino de Málaga, chapista, con instrucción, sin antecedentes penales, sin que conste su solvencia y en libertad provisional por esta causa, Juan Miguel, nacido el 10 de junio de 1936, hijo de Antonio y de Julia, natural y vecino de Venamejí, casado, industrial, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, y contra Juan Manuel, de cuarenta años de edad, hijo de Ángel Jesúsy de Mariana, natural de Torres (Jaén), vecino de Fuengirola, Guardia Civil, de ignorada solvencia y en libertad provisional, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de mayo de 1994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan en su total integridad los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se mantienen todos excepto el tercero que queda sustituido así:

TERCERO

En la comisión de los delitos imputados a Constantinoconcurre la circunstancia eximente, 1ª del art. 8º del Código Penal, por su padecimiento de una psicosis endógena, maníaco depresiva, de tal intensidad que en las fases maníacas y en los estadios interfásicos alcanza tal intensidad que anula totalmente la voluntad, aunque deje intacta la capacidad de comprensión, por lo que nada tiene que ver su comprensión y lucidez, sino condicionando de manera tal la facultad de autodeterminación por su euforia y exaltación maníaca.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

El fallo referido al acusado Constantinoqueda así:III.

FALLO

Que por la apreciación de la circunstancia eximente 1ª del artículo 8º del Código Penal, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente de los delitos acusados en esta causa, de falsedad, estafa, contrabando e incendio, ya expresados a Constantino.

Se decreta su internamiento en uno de los establecimientos destinados a enfermos de esta clase, con un límite máximo de la duración de la pena señalada en la sentencia de instancia y del cual no podrá salir sin previa autorización de este Tribunal, declarando de oficio las costas causadas correspondientes al mismo.

Este acusado indemnizará al perjudicado Salvador, en un millón cien mil pesetas, a Gabriel, en un millón cuatrocientas cincuenta mil pesetas, a Narciso, en noventa mil pesetas y a Octavioen un millón de pesetas y asímismo indemnizará al Estado por las cuotas defraudadas en tres millones doscientas treinta y ocho mil quinientas cuarenta y cuatro pesetas." En todo lo demás se mantiene en su integridad el fallo de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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