STS 1549/2003, 20 de Noviembre de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:7342
Número de Recurso1861/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1549/2003
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Araceli , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) que la condenó por un delito Falsedad en Documento Mercantil y un delito continuado de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Muñoz González. Ha intervenido como parte recurrida Jesús Carlos representado por la Procuradora Sra. Calvo Meijide

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3168/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 31 de mayo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que la acusada Araceli , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 7 de Agosto de 2000 presentó al cobro en la Agencia Urbana nº 37 del Banco Popular Español, de esta capital, dos talones librados contra la cuenta corriente que en dicha Agencia mantenía la entidad Madrid T.I. S.L., por importe de 380.000 pts uno y 480.000 pts otro, cantidades éstas que hizo suyas, sin que conste la forma en la que dichos talones, que habían sido sustraído a la empresa mencionada con anterioridad, llegaron a su poder, si bien la citada procedió a manipular los mismos rellenando su importe, que además tenían una firma imitando a la de quien había sido administrador de la sociedad en fechas anteriores.

Al no haberse acreditado la intervención del acusado Benjamín , esposo de la anterior, en estos hechos, el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra el citado en el transcurso del juicio celebrado."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS:

PRIMERO

Que debemos absolver y absolvemos a Benjamín , de los delitos de falsedad y estafa que le imputaba el Ministerio Fiscal, al retirarse la acusación contra el mismo.

SEGUNDO

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Araceli , como responsable en concepto de autora de A) un delito de falsedad en documento mercantil y B) un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de SEIS MESES, a razón de tres euros por día, por el delito de falsedad y UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de SEIS MESES, a razón de tres euros por días, por el delito de estafa, pago de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que indemnice a la entidad Madrid T.I. S.L. en 5.168,70 euros, en concepto de responsabilidad civil. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Araceli recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por Infracción de precepto Constitucional de la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución. Segundo.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 392 en relación con el art. 390.2º, ambos del Código Penal. Tercero.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 248 y art. 250.3, ambos del Código Penal. Cuarto.- Por Infracción de Ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Error en la Apreciación de la Prueba.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugna los cuatro motivos y la parte recurrida interesa la desestimación de todos los motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, condenada por la Audiencia, como autora de un delito de Falsedad en documento mercantil y otro continuado de Estafa, a las penas de seis meses de prisión y multa, por el primero, y un año de prisión y multa, por el segundo, apoya su Recurso en cuatro diferentes motivos, el Primero de ellos, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haberse producido prueba de cargo bastante y con los requisitos necesarios para enervar el precitado principio constitucional, toda vez que la conclusión condenatoria se asienta, de manera principal, sobre la declaración del denunciante y de otro testigo de cargo, ambos sospechosos de inveracidad ya que eran los Administradores de la empresa que, poco tiempo después cayó en situación de quiebra, inicialmente calificada como fraudulenta, y, por tanto, interesados en omitir sus propios errores de gestión.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta infracción, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido no sólo por las testificales de cuya credibilidad se duda en el Recurso, sino también por otras pruebas de carácter documental, cual los propios talones presentados al cobro y la constancia de la previa sustracción de los mismos de la oficina de la empresa titular de la cuenta bancaria, junto con la pericial que afirma la falsedad de las firmas, aunque no pudiera atribuir su autoría a la recurrente, haciéndolo no obstante respecto de la consignación de otros datos como los de las cantidades libradas, además de las propias declaraciones de Araceli reconociendo que presentó al cobro tales títulos.

Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que a la recurrente amparaba.

Decisión correctamente motivada con argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico Tercero (debería decir Segundo) de su Resolución, en el que se explica lógicamente el por qué mereció a los Juzgadores "a quo" una mayor credibilidad la versión incriminatoria, con argumentos tan lógicos como el de lo increíbles que resultan las alegaciones exculpatorias de la recurrente cuando afirmó que le habían sido entregados los talones con los espacios para indicar las cantidades a abonar en blanco o lo inusual que resultaba en la empresa la extensión de talones al portador.

En consecuencia, este primer motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

El Cuarto motivo, segundo en el orden de un análisis lógico, por vía del artículo 849.2º de la Ley procesal, se refiere a un supuesto error en la apreciación de la prueba, basado en el contenido de documentos obrantes en las actuaciones, designándose como tales varios relativos a la tramitación de la Quiebra de la empresa perjudicada, la vinculación laboral de la recurrente y su esposo con esa entidad y el ya mencionado informe pericial que no atribuye a Araceli la autoría de las firmas falsas de los cheques.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sería lógicamente grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, de una parte, los referidos documentos no suponen en realidad una verdadera contradicción con los Hechos consignados por la Audiencia, dado que no resultan incompatibles los datos que contienen con la posibilidad de la comisión de los delitos enjuiciados, sino que, según la exposición del Recurso, lo serían tan sólo respecto de las conclusiones extraídas por el Tribunal "a quo" del conjunto de la prueba disponible, lo que, obviamente, nos sitúa en el ámbito de las opciones posibles dentro de la valoración probatoria y no frente a un error evidente.

Y, de otro lado, tampoco la ausencia de acreditación de que fuera la propia mano de la recurrente la autora de las firmas falsas relevan a ésta de la posibilidad de atribuirla la participación en los ilícitos cometidos, como seguidamente de nuevo se dirá.

Razones, en definitiva, por las que también procede la desestimación de este Segundo motivo.

TERCERO

Los motivos Tercero y Cuarto del Recurso, con mención del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegan sendas infracciones de Ley, por indebida aplicación de los artículos 392, en relación con el 390.2º, del Código Penal, que tipifican el delito de Falsedad documental, y 248, en relación con el 250.1 3º, del mismo Cuerpo legal, relativos al supuesto agravado de la Estafa.

El cauce casacional alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, llegando a afirmarse en ellos que la acusada "...procedió a manipular los mismos (los talones) rellenando su importe, que además tenían una firma imitando a la de quien había sido administrador de la sociedad en fechas anteriores".

De tal afirmación fáctica y de la circunstancia, relatada previamente, de que los cheques, que habían sido sustraídos, los cobró la propia recurrente, se desprende la concurrencia de todos los elementos necesarios de las dos infracciones objeto de condena, pues la manipulación afectó a elementos esenciales de los documentos (el importe a abonar), en orden al delito de Falsedad de documentos mercantiles, como sin duda son unos cheques bancarios, lo que supone algo más allá que el simple "faltar a la verdad en la narración de los hechos", conducta despenalizada en el Código de 1995 cuando no fuere funcionario su autor y referida al simple falseamiento de alguno de los datos del documento, pasando a constituir la generación falsaria de la apariencia de una relación jurídica totalmente inexistente, tal como la obligación de abono del importe de unos cheques, digna de sanción, de conformidad con lo acordado por esta Sala en su Pleno de 26 de Febrero de 1999 y en Sentencias como las de 28 de octubre de 2000 o 26 de Octubre de 2001, entre otras.

Y, por otro lado, no sólo el engaño, elemento esencial de la Estafa, es evidente por la mecánica comisiva utilizada, sino que dicho fraude se vé agravado por el empleo de cheques para cometerlo, en la doctrina sentada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 8 de Marzo de 2002, y las Resoluciones que en ese mismo sentido le han seguido (22 de Noviembre y 9 de Diciembre de 2002, por ejemplo), cuando afirma que: "La falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del artículo 250.1 del Código Penal y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal."

Por tanto, estos últimos motivos y con ellos el Recurso en su integridad, han de ser así mismo desestimados.

QUINTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben ser impuestas a la recurrente las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con expresa inclusión de las originadas por la Acusación Particular, como es criterio general en esta clase de supuestos, al resultar eficaz la actuación procesal de esa parte y homogénea con los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia aquí confirmada.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Araceli contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en las actuaciones seguidas bajo el número de Rollo de Sala 59/2001, de fecha 13 de Mayo de 2002, en la que se condenaba a la recurrente por delitos de Falsedad en documento mercantil y continuado de Estafa.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso, con inclusión de las ocasionadas por la Acusación Particular.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. Juan Saavedra Ruiz D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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