STS 171/2006, 16 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución171/2006
Fecha16 Febrero 2006

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Joaquín y Carolina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, que les condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes acusados representados, respectivamente por los Procuradores Sra. Cezón Barahona y Sr. Orteu del Real.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa María de Guía incoó procedimiento abreviado con el nº 1184 de 2.001 contra Joaquín y Carolina, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, que con fecha 7 de enero de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara, que el acusado Joaquín mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no deteminada pero anterior al 5 de julio de 2.001, sustrajo a Catalina con la que se encontraba unido en matrimonio y convivía en el mismo domicilio, dos cheques bancarios con números NUM000 y NUM001. Que posteriormente entregó dichos efectos a la otra acusada con la que mantenía una relación sentimental, Marina, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el fin de que los rellenara y firmara, procediendo la misma a ello plasmando la cantidad de 93.000 pesetas en el primero de los cheques reseñados, y 20.000 pesetas en el segundo. A continuación Marina cobró en la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya sita en la bajada de Las Guayarminas de localidad de Gáldar el cheque de 93.000 pesetas, mientras que Joaquín cobró el cheque de 20.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Dña. Carolina como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas incluidas las de la acusación particular, y debemos condenar y condenamos a Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas incluidas las de la acusasión particular, absolviéndole del delito de estafa y de la falta de hurto por las que también venía siendo acusado por aplicación de la excusa absolutoria de parentesco. Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Catalina en la cantidad de 679,14 euros, más los intereses legales desde la fecha del cobro de los talones hasta el 25 de junio de 2.003. Recábese del instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que imponemos a los anteriores acusados, les abonamos todo el tiempo que hubieran estado privado de ella por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por la rerpesentación de los acusados Joaquín y Carolina, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Joaquín, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . al haber sido vulnerados los arts. 9.1 y el 24.1 y 2 de la C.E ., así como el art. 11.1 L.O.P.J . por entender que se han vulnerado "la presunción de inocencia", "el derecho a la tutela judicial efectiva" y el principio de buena fe procesal. Se interpone asimismo al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por haber aplicado indebidamente el artículo 392 en relación con el art. 390.1º y del Código Penal .

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Carolina, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulnerar la sentencia recurrida el art. 14.2 y 3 del Código Penal vigente en relación con el art. 390 y 392 del Código Penal vigente y art. 248 y 250.3 del Código Penal vigente ; Segundo.- Por vulneración de los arts. 248, 250.3, en relación con el art. 390 y 392 del Código Penal vigente ; Tercero.- Por aplicación indebida de los arts. 390 y 392 del Código Penal vigente e inaplicación del art. 395 .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los dos recursos interpuestos, solicitó la desestimación de ambos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de febrero de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la A.P. de Las Palmas declaró probado que "el acusado Joaquín mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no deteminada pero anterior al 5 de julio de 2.001, sustrajo a Catalina con la que se encontraba unido en matrimonio y convivía en el mismo domicilio, dos cheques bancarios con números NUM000 y NUM001. Que posteriormente entregó dichos efectos a la otra acusada con la que mantenía una relación sentimental, Marina, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el fin de que los rellenara y firmara, procediendo la misma a ello plasmando la cantidad de 93.000 pesetas en el primero de los cheques reseñados, y 20.000 pesetas en el segundo. A continuación Marina cobró en la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya sita en la bajada de Las Guayarminas de localidad de Gáldar el cheque de 93.000 pesetas, mientras que Joaquín cobró el cheque de 20.000 pesetas."

El Tribunal sentenciador calificó estos hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392/390 C.P . en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.3º C.P ., de los que consideró autores a ambos acusados, concurriendo en Joaquín la causa de exención de responsabilidad criminal del art. 268 C.P . respecto del delito de estafa.

RECURSO DE Joaquín

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . al haber sido vulnerados los arts. 9.1 y el 24.1 y 2 de la Constitución Española , así como el art. 11.1 L.O.P.J ., por entender que se han vulnerado "la presunción de inocencia", "el derecho a la tutela judicial efectiva" y el principio de buena fe procesal. Sin embargo de tan profusa denuncia, lo cierto es que el desarrollo del motivo tan solo lo dedica el recurrente a cuestionar la subsunción de los hechos probados referidos a Isidro en los preceptos que tipifican la falsedad documental que aplicó el Tribunal de instancia. A tal fin, sostiene el recurrente como fundamento de su queja casacional que no se puede considerar la conducta de Joaquín delictiva, pues el cobro de cheques como medio para realizar la estafa imitando la firma de su esposa, era el cobro de dinero que pertenecía a ambos, y por lo tanto "no hay ningún ánimo de dolo, es una forma de obtener lo que le pertenece, y que su esposa le negaba, si bien el dinero fue restituido antes de celebrar la vista oral" (sic).

El motivo debe ser desestimado, porque las alegaciones del recurrente tan solo tienen interés en relación con el delito de estafa, del que fue exonerado al hacer aplicación el juzgador de instancia de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 C.P . Pero en nada afectan al delito de falsedad en el que la responsabilidad del acusado se revela manifiesta en concepto de autor por cooperación necesaria a tenor de la actividad que consta en el relato histórico de la sentencia, tratándose de un hecho delictivo con autonomía propia respecto del delito de estafa, si bien uno y otro resultan vinculados entre sí a efectos penológicos a través de las "reglas especiales para la aplicación de las penas" establecidas en los artículos 73 a 79 C.P .

RECURSO DE Carolina

TERCERO

El primer motivo que articula esta acusada alega vulneración del artículo 14.2 y 3 del Código Penal vigente en relación con los artículos 390 y 392 del mismo texto punitivo y artículos 248 y 250.3 del mismo texto penal .

Sostiene la recurrente que la sentencia ha omitido la aplicación del artículo 14.2 y 3 C.P . "ante la incapacidad de comprender por parte de la condenada las circunstancias agravantes o la teoría del delito continuado ...." y a tal efecto, señala que aquélla (y el coacusado) padecieron un error invencible.

El motivo no puede ser acogido. Desde el punto de vista formal, por cuanto tan relevante cuestión no fue planteada en la instancia, impidiéndose de esa forma a las acusaciones ejercer su derecho de contradicción y hurtando al Tribunal su competencia para resolverla. Por otro lado, es doctrina consolidada que no basta la mera alegación del error, sino que es necesaria su probanza por quien lo invoca y, además, es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial de que no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico que todo el mundo sabe y le consta que están prohibidas, y mucho menos cuando se alega un error invencible del tipo. Son especialmente aplicables estas consideraciones a la alegación de la recurrente sobre el desconociminto de la institución del delito continuado, pues es claro que quien conoce la antijuridicidad de la acción cometida no puede ignorar que la repetición de esa acción ilícita agrava su responsabilidad, al margen de que no es aceptable invocar un error invencible respecto de una regla de punibilidad que beneficia al delincuente.

En cuanto al alegado error de tipo invencible sobre la circunstancia específica de agravación de la estafa establecida en el art. 250.3 C.P ., tampoco puede prosperar, por cuanto si la recurrente era consciente de la ilicitud de sus actos al apoderarse del dinero ajeno fraudulentamente mediante unos cheques en los que había falsificado la firma de la titular de la cuenta contra la que se libraban, el error previsto en el art. 14.2 C.P . no concurre, con independencia de que su conocimiento abarcase o no la concurrencia, en el plano jurídico, de una circunstancia de agravación, es decir que desconociese la subsunción jurídica precisa.

Cuando el sujeto conoce la concurrencia de los elementos objetivos que cualifican la infracción (sabe que transporta una gran cantidad de droga, tiene el conocimiento propio de un lego sobre la mayor gravedad del daño a la salud que la elevada cantidad de droga puede provocar y conoce la prohibición penal genérica que afecta a su conducta), el desconocimiento exacto de la calificación jurídica que su proceder merece constituye un error de subsunción penalmente irrelevante, que no impide la responsabilidad penal del agente conforme a la calificación jurídico-penal correcta, como ha señalado esta Sala reiteradamente ( Sentencias de 20 de septiembre de 1990, 76/99, de 29 de enero o 1017/98, también de 29 de enero de 1999 , entre otras), pues dicha responsabilidad penal no requiere el conocimiento de la subsunción jurídica precisa sinó únicamente el de la ilicitud de la conducta (art. 14.3º Código Penal 1995 ).

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo denuncia infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . (que no se cita) por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.3 en relación con el 390 y 392, todos del C.P .

Sostiene la recurrente, literalmente, que "en el presente caso, lisa y llanamente se falsifica un cheque para obtener un dinero, sin que deba entrarse en la esfera de la estafa, que requiere una actuación más profunda de engaño frente a los perjudicados o a terceras personas a las que se les doblega en su voluntad mediante al menos una mínima argumentación o actuación engañosa. De no ser así, todas las falsificaciones de documentos que lleven aparejada un lucro para el autor, constituirían un delito de estafa. Por ello entendemos que debería aplicarse únicamente los arts. 390 y 392 del Código Penal vigente , únicos que definen de forma autónoma el delito de falsedad, aunque con dicho delito se realice un acto de disposición en beneficio de su atuor, ya que casi todas las falsificaciones, y por eso se persiguen, tienen como objetivo la obtención de un beneficio, y muchas económico".

La censura es absolutamente inacogible, por cuanto la actuación de la acusada que se describe en la declaración de Hechos Probados, contiene todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos que configuran el delito de estafa sancionado y, en particular el componente del engaño como instrumento para llevar a cabo el despojo patrimonial, pues no de otra manera cabe conceptuar el ardid de utilizar un cheque en el que se ha fingido la firma de su titular para obtener el dinero, creándose de este modo una ficción que induce al error sobre una realidad inexistente.

La propia y pacífica doctrina de esta Sala en relación a delitos de estafa cometidos mediante talones bancarios falsificados es tan rotundamente contraria a la tesis sostenida en el motivo que, sin más, éste debe ser desestimado.

QUINTO

El último reproche protesta por la aplicación indebida de los artículos 390 y 392 C.P . e inaplicación del 395, con base en que -se afirma- el cheque no es un documento mercantil.

Como bien dice el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, el objeto material del delito tipificado en el artículo 395 -falsificación de documentos privados- es un documento privado, concepto de carácter residual, al que se llega por exclusión de los tipos de documentos, concepto por exclusión que recoge también el artículo 324 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta forma, tendrán la consideración de documentos privados, aquellos que reuniendo los requisitos del artículo 26 no sean públicos, oficiales y mercantiles. El cheque resulta ser documento mercantil y no privado.

Ya la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1.997 (seguida luego por muchas otras, como las de 10 de marzo, 1 de septiembre y 6 de octubre de 1.999, y 12 de enero de 2.004) al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, declaraba que la jurisprudencia (aunque ello fue ampliamente criticado por la doctrina científica) utiliza un concepto amplio de documento mercantil como equivalente a aquel que sea expresión de una operación comercial, sirva para cancelar una obligación mercantil o tienda a acreditar derechos u obligaciones de tal naturaleza, señalando así, en primer lugar, los citados expresamente por el Código de comercio o leyes especiales, tales como letras de cambio, pagarés o cheques, cartas, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; en segundo lugar, todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, a los cuales plasman y acreditan, y, finalmente, las representaciones gráficas del pensamiento destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega y otros semejantes.

Así, pues, la jurisprudencia ha venido reputando documentos mercantiles, "no sólo los expresamente regulados como tales en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas", "criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad". ( SS.TS., entre muchas, de 3 de febrero de 1989 y 21 de junio de 1989 ). Cierto es que la moderna jurisprudencia no es insensible a este sentido restrictivo del concepto, habiendo declarado en S. de 1991 que el artículo 303 se refiere a documentos mercantiles merecedores de una especial protección porque su materialidad corporiza una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo que es la "ratio legis" de la asimilación, de modo que "no es suficiente con que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil, sino que se requiere una especial fuerza probatoria, como ocurre con las letras de cambio, que sin una protección especial difícilmente podrían ser transmisibles por endoso en la forma habitual"; y añade que "precisamente la mención de las letras de cambio en el texto legal demuestra que los otros documentos mercantiles alcanzados por la cláusula de asimilación contenida en el art. 303 del C.P ., deben ser equivalentes a éstas. Tal equivalencia, por otra parte, no se puede establecer sobre la base de la simple utilización del documento en el comercio, pues ello daría lugar en la práctica a que todo documento de naturaleza privada fuera equiparado a un documento público u oficial, dado que en la actualidad gran parte de esta documentación opera en el comercio. Una ampliación del tipo penal de esta magnitud sería incompatible con la finalidad del legislador, que -como se dijo- ha procurado proteger penalmente de una manera más intensa ciertos documentos que se asemajan por la credibilidad que les asignaba la ley a los documentos oficiales.". Mas no es menos cierto que con carácter general la doctrina jurisprudencial mantiene el antes referido concepto amplio y así asigna entre otras la expresada naturaleza a las órdenes de transferencias bancarias (S.TS. de 3 de diciembre de 1989 ; las declaraciones de bienes para obtención de créditos bancarios (SS.TS. de 5 de mayo y 9 de julio de 1992 ); los partes de accidente remitidos a las entidades aseguradoras (SS.TS., entre otras, de 22 de febrero y 17 de mayo de 1985 y 16 de marzo de 1987 ); los albaranes y facturas (SS.TS.entre otras, de 3 de febrero de 1989, 16 de septiembre de 1991 y 10 de junio de 1993 ); apertura de cuenta corriente (S.TS. 1.832/1994, de 10 de octubre ), de las hojas de arqueo (S.TS. 751/1996, de 19 de octubre ); etc.

El cheque bancario es un documento que se inscribe en el ámbito de las relaciones contractuales establecidas entre una entidad bancaria que realiza actividades mercantiles, y financieras y de crédito, y las personas físicas o jurídicas vinculadas contractualmente con esa empresa, y que permite al librador retirar en su provecho, o en el de un tercero, todos o parte de los fondos que tiene disponibles en poder del librado en virtud de un contrato de cuenta corriente bancaria, de inequívoca naturaleza mercantil.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por las representaciones de los acusados Joaquín y Carolina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, que les condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y, comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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