STS 386/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:1764
Número de Recurso34/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución386/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Andrés , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección II, por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y se designó Ponente al Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo quien por disentir de la opinión de la mayoría del Tribunal respecto de la solución del recurso, en su condición de Presidente del Tribunal designó al Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García como Ponente de la sentencia redactando él el correspondiente Voto Particular; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Torres Alvarez; siendo parte recurrida Rodrigo , representado por el Procurador Sr. López Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, incoó Procedimiento Abreviado nº 40/02, contra Luis Andrés seguido por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, Sección II, que con fecha 7 de Noviembre de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado: Que sobre las dieciseis horas de un día no determinado de principios de marzo de dos mil, el acusado Luis Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de Rodrigo , sito en DIRECCION000 nº NUM000 Corgo- Lugo, con el fin de comprarle puntos de vacas nutrices de carne -derechos que un ganadero puede adquirir por tener en su explotación un determinado número de cabezas de ganado- llegando el acuerdo de que Rodrigo vendía al acusado 0,9 puntos por un importe de noventa mil pesetas, y para reflejar el acuerdo por el acusado se rellenó un recibo, haciendo constar sus datos personales así como los de Rodrigo , y que se adquirian 0,9 puntos por la cantidad de noventa mil pesetas, firmando ambos y tambien el acusado llevó un impreso de la Conselleria de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, procediendo el acusado a rellenar con bolígrafo azul el apartado referente a los datos del productor transferidor o cedente, de su explotación así como el número de derechos objeto de la transferencia o cesión, 0,9, poniendo el nombre y firmando Rodrigo el citado documento que quedó sin cubrir los datos referentes al productor adquirente o cesionario, y posteriormente el acusado, con el propósito de conseguir una ganancia, realizó las siguientes modificaciones en los documentos que se acaba de mencionar: en la relativa a la venta, modificó la cuantía de los derechos que adquiría transformando el cero en un seis, pasando a constar que se vendía 6,9 puntos, y en el apartado relativo al precio añadió un cinco, pasando a figurar un importe de 590.000 pesetas, y también en el documento expedido por la Consellería procedió a repasar con tinta de color negro, los datos que había rellenado, modificando el número de derechos de venta, convirtiendo 0 en 6, con lo que parecían que el objeto de la transferencia eran 6,9 puntos.- SEGUNDO.- Posteriormente el acusado vendio los 6,9 puntos, que no le pertenecían, a Marí Trini , con domicilio en Aceituna -Caceres, por un importe de 966.000 pesetas, cuyos datos se hicieron constar en el documento de la Consellería, presentandose este en las oficinas de la Xunta de Galicia de Lugo.- TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, la Consellería de Agricultura notificó a Rodrigo que tenía 0,0 derechos de prima de vacas nutrices, perdiendo así la subvención que se concede por importe de 206,15 euros por cabeza de vaca, teniendo en aquél momento seis reses". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Andrés , como autor de un delito continuado de Falsedad en documento oficial, en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, Y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de tres euros, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Rodrigo con la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y tres euros con ochenta centimos, remitiendose oficio al Instituto Lacteo e Gandeiro de Galicia (ILGGA) para que deje sin efecto la transferencia de 6,9 derechos de prima por vacas nutrices de Rodrigo a Marí Trini comunicada a ese organismo con fecha veintiuno de marzo de dos mil, y para que considere unicamente transferidos 0,9 derechos". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Andrés , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, se denuncia la aplicación indebida del art. 392 del C.P. en relación con el 390.1 del mismo texto.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, se denuncia la aplicación indebida del art. 74 del C.P.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 395 del C.P.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 250.1 del C.P.

SEXTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 250.1.4º del C.P.

SEPTIMO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, se denuncia la indebida inaplicación del art. 249 en relación con el 248 del C.P.

OCTAVO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, se denuncia la indebida inaplicación del art. 8 del C.P. y la aplicación indebida del art. 77 del mismo texto legal.

NOVENO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia infracción del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, consagrado en el art. 24 de la C.E. y en relación con el 21.6º del C.P.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 14 de Marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Sentencia de 7 de Noviembre de 2003 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Lugo condenó a Luis Andrés como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa concurriendo en este las modalidades agravadas de abuso de firma y recaer sobre bienes de primera necesidad --art. 250 apartados 1º y del C.P.--, imponiéndosele las penas de tres años y siete meses de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de tres euros, así como con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que el condenado concertó con Rodrigo la compra de puntos de vacas matrices de carne que él tenía, firmando un recibo en el que se hacía constar que Luis Andrés le compraba 0'9 puntos de los que tenía Rodrigo por importe de noventa mil ptas. Dicho documento fue firmado por ambos. Seguidamente el acusado le presentó a Rodrigo un impreso oficial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia en la que el condenado rellenó la parte correspondiente al vendedor-cedente, consignando el número de derechos objeto de cesión --0'9--, firmando Rodrigo seguidamente, dejando Luis Andrés sin cubrir el apartado a si mismo. Posteriormente, Luis Andrés procedió a modificar los puntos cedidos en ambos documentos de suerte que donde decía 0'9, rectificó con 6'9 y en el apartado del precio añadió el dígito cinco al principio, de suerte que el precio originalmente puesto de 90.000 ptas. se convirtió en 590.000 ptas.

Posteriormente, Luis Andrés vendió los 6'9 puntos a otra persona por un importe de 966.000 ptas., haciéndose constar estos datos en el impreso de la Consellería y que se presentó en las oficinas públicas correspondientes. A consecuencia de ello, el vendedor-cedente -- Rodrigo -- se quedó sin puntos perdiendo la subvención que le correspondía ascendente a 206'15 euros por vaca, y teniendo a la sazón seis reses.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado que lo desarrolla a través de nueve motivos cuyo estudio efectuamos seguidamente.

Segundo

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, denuncia falta de motivación de la sentencia.

Se critica que se le haya condenado al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento oficial en concurso con uno continuado de estafa agravado por el uso de firmas y por tratarse de bienes de primera necesidad.

No le falta razón --en parte-- al recurrente. La sentencia contiene una argumentación en el límite desde las exigencias constitucionales del deber de motivación contenidas en el art. 120-3º de la C.E. en cuanto a la realidad de la doble falsificación llevada a cabo en el documento privado suscrito entre las partes y seguidamente en el impreso oficial. Basta al respecto con la lectura del F.J. primero donde se hace referencia al resultado del informe pericial acreditativo de la doble alteración efectuada por el recurrente, rechazando la tesis de la defensa de que hubo en realidad dos ventas-cesiones de puntos, una de 0'9 y otra de 6, siendo consecuencia de ello el perjuicio que tuvo el cedente al que se refiere el factum y que integra el delito de estafa, delito-fin del que la alteración fue el medio.

Por contra, carece totalmente de motivación en lo referente a la calificación de las figuras agravadas de la estafa por abuso de firma y recaer sobre bienes de primera necesidad, aspecto en que procedería el éxito del motivo. Sin embargo, como estas cuestiones también se reiteran en los motivos cinco, seis y siete en donde serán estudiadas con más detenimiento y mejor éxito porque ya se anuncia que serán estimados, procede en definitiva rechazar el presente motivo con las salvedades dichas lo que deja sin contenido práctico la denuncia de falta de motivación.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el art. 392 en relación con el art. 390-1º.

Se dice que los documentos falseados no tienen naturaleza de documentos oficiales sino de privados, y su alteración es impune porque el particular no tiene obligación de decir verdad cuando redacta un documento privado.

La tesis no puede prosperar en opinión de la mayoría del Tribunal y de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 26 de Febrero de 1999 que abordó la cuestión de la posible despenalización de la llamada "falsedad ideológica", decantándose la mayoría de los magistrados -- y siendo desde entonces esa la doctrina de la Sala--, que aquel documento cuya expedición no responde a ningún acto jurídico sería un documento genuino pero no auténtico, de suerte que por decirlo plásticamente, el documento auténticamente falso, es falso. SSTS 1302/2002 de 11 de julio, 1954/2003 de 29 de Enero ó 598/2003 de 22 de Abril y 1256/2004 de 25 de Octubre.

En el presente caso, el recurrente, según el factum, realizó una alteración tanto en el documento privado suscrito con el cedente de los derechos como en el documento oficial de la Xunta de Galicia, consistiendo la alteración, como ya se ha dicho, en modificar los derechos cedidos --de 0'9 a 6'9--, así como el importe de la cesión --de 90.000 ptas. a 590.000 ptas.--.

En relación a la alteración en el documento privado suscrito con el cedente de los derechos, Rodrigo , es obvio que de acuerdo con la doctrina de esta Sala que ha eliminado la anterior categoría de "documentos públicos u oficiales por destino", anteriormente existente --SSTS de 9 de Febrero y 16 de Mayo de 1990--, criterio del que ya se separan las SSTS de 11 y 25 de Octubre del mismo año, y que hoy es la consolidada de la Sala, hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz --SSTS de 10 de Marzo de 1993, 28 de Mayo de 1994, 10 de Septiembre de 1997--, y de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza privada de dicho documento.

Tal doctrina, tiene una importante matización en relación a aquellos documentos privados que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico --SSTS de 19 de Septiembre de 1996, 4 de Diciembre de 1998, 3 de Marzo de 2000, 10 y 16 de Junio de 2003 y 24 de Enero de 2002--.

De acuerdo con ello, podemos inclinarnos por estimar que dicho documento privado, en la medida que fue prácticamente transcrito en un impreso oficial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia y que tuvo efectos respecto de ésta que lo tuvo en cuenta, actuando en consecuencia y dictando resoluciones con eficacia en el tráfico jurídico, debemos considerarlo como documento oficial. Más aún, puede sostenerse que se está ante un documento complejo, entendiendo por tal los formados por varios documentos individuales que unidos de una manera ordenada y lógica materializan o prueban una declaración de voluntad. No de otro modo debe calificarse la realidad apreciada en este caso de la doble y seguida redacción de los dos documentos, uno privado y otro público.

En todo caso, el debate carece de toda practicidad en la medida que seguidamente a la confección del documento privado se confeccionó otro cuya naturaleza oficial no puede ser discutida, y al ser ambos alterados posteriormente, se estaría en todo caso en un delito de falsedad en la modalidad de delito oficial, ya se estime que ambos fueron oficiales o sólo se estime que lo fue el segundo, en cuyo caso quedaría absorbido en estos la primitiva falsificación en el documento privado, con lo que el debate sobre la naturaleza del primer documento, carece de toda practicidad, pues desde diversas perspectivas se llega a la misma conclusión de la naturaleza oficial de la mutación de la verdad rechazada.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo tercero, impugna la continuidad delictiva apreciada en relación al delito de falsedad.

La sentencia sometida al presente control casacional estima de forma autónoma e individualizada las dos falsedades cometidas, y en consecuencia las somete al régimen penal de la continuidad delictiva del art. 74 del Código Penal aplicando la pena correspondiente al delito más grave --el correspondiente a la del impreso de la Consellería de la Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de la Xunta de Galicia--. Tal doctrina no es admisible.

Esta Sala tiene declarado en relación a la continuidad delictiva de la falsedad documental, que esta no es de aplicación en todos aquellos supuestos en los que se aprecia una unidad natural de acción aunque se materialice en la confección de varios documentos mendaces. Lo relevante no es tanto la unidad o pluralidad de documentos alterados sino que lo relevante es la secuencia temporal distinta y la pluralidad de destinatarios de los efectos falseados pues tales hechos acreditan la realidad de la comisión de otros tantos delitos plenamente autónomos --SSTS de 19 de Abril de 2001, 26 de Octubre de 2001 y 1047/2003 de 16 de Julio, entre otras--.

En el caso de autos, ya se estime estar en presencia de un documento complejo o de dos consecutivos efectuados en una unidad de acción, lo relevante es que existió una única alteración que tenía un único destinatario: la Consellería de Agricultura de la Xunta.

Existió pues un único delito de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con delito de estafa, lo que debe tener su consecuencia lógica en la fijación de la pena.

No existió la continuidad delictiva que proclama la sentencia.

Procede la estimación del motivo.

Quinto

Estudiamos seguidamente el motivo cuarto que por el mismo cauce que los anteriores denuncia como indebida la aplicación del delito de estafa.

Se trata, también, de un motivo-consecuencia de la tesis inicial de que la falsedad cometida fue impune.

El motivo no puede prosperar. Aquí, de entrada hay que recordar que existió un perjuicio para el cedente, perjuicio de contenido económico como se recoge en el factum que es de obligado acatamiento, perjuicio que está directa y causalmente relacionado con la alteración documental producida, de suerte que, aún admitiendo en hipótesis de impunidad de la alteración falsaria, subsistiría en todo caso el delito de estafa.

Tanto más existe cuanto que el engaño antecedente integró un delito de falsedad documental como ya se ha razonado.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

Pasamos al estudio conjunto de los motivos quinto, sexto y séptimo, que por la vía del error iuris denuncian como indebidamente aplicados los tipos de estafa agravados por tratarse de bienes de primera necesidad, y haberse perpetuado con abuso de firma en blanco --art. 250.1- 1º y 4º--, con la consecuencia de deber de aplicarse sólo el tipo básico de estafa del art. 149 en relación con el art. 249.

Ya hemos anunciado la prosperabilidad de los tres motivos.

La sentencia carece de toda motivación del porqué aplica tales subtipos agravados, pero además, nada existe en la misma que permita llegar a dicha conclusión.

La pérdida de la subvención que sufrió Rodrigo al quedarse sin puntos por la falsificación efectuada difícilmente puede equipararse un bien de primera necesidad, concepto que la Jurisprudencia de la Sala le ha referido con rigor a la privación de cosa o bienes de los que no se puede prescindir y en tal sentido lo ha aceptado en los casos de vivienda familiar habitual, medicinas, alimentos y otros semejantes para la subsistencia y la salud de las personas, pero no en el dinero que es un medio para adquirir cosas de diversa utilidad pero no tiene utilidad en sí mismo.

Tampoco hubo abuso de firmas en blanco. El cedente firmó los documentos, así como el recurrente y sólo después, éste alteró el contenido de ambos.

Procede la estimación de los tres motivos.

Séptimo

El motivo octavo, denuncia la indebida inaplicación del art. 8 del C.P. en relación al delito de falsedad.

Estimando que la falsedad lo es sobre documento privado, considera que se está ante un concurso de normas entre falsedad y estafa, por lo que sólo sería aplicable ésta, y no a ambos delitos. En definitiva, está postulando la absorción de la falsedad por el delito de estafa.

El motivo no puede prosperar.

El delito de estafa tiene una naturaleza patrimonial, en tanto que en la falsedad documental son otros los bienes jurídicos protegidos que se conectan con la confianza y seriedad que en el tráfico jurídico se concede a los documentos oficiales.

Hay dos infracciones con su propia autonomía. En tal sentido SSTS de 6 de Junio de 2000, 18 de Enero de 2001, 1047/2003 de 16 de Julio. Precisamente, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 8 de Marzo de 2002 reconoce esta autonomía de ambos delitos.

Existe un concurso de delitos --concurso medial-- entre falsedad y estafa. El que estén en relación de medio a fin no borra la propia sustantividad de la falsedad y la autonomía de su bien jurídico.

Procede la desestimación del motivo.

Octavo

El noveno motivo, denuncia dilaciones indebidas.

Noveno

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección II, de fecha 7 de Noviembre de 2003, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo, Procedimiento Abreviado nº 40/02, por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, seguido contra Luis Andrés , nacido en Lancara (Lugo) el 16.10.1972, hijo de Manuel y de María Aurora, con DNI nº NUM001 , domiciliado en Trasliste - Lancara (Lugo), sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Unico.- Por los razonamientos incluidos en el F.J. cuarto, debemos estimar la existencia de un único delito de falsedad en documento oficial cometido por particular previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390-1º del Código Penal. Asimismo, por los razonamientos incluidos en el F.J. sexto, debemos declarar existente un delito de estafa, tipo básico previsto y penado en el art. 249 aplicando la redacción dada por la L.O. 15/2003 pues aunque es posterior a los hechos es más beneficiosa para el recurrente en la medida que el máximo de la pena de prisión a imponer, actualmente es de tres años frente a los cuatro años del texto original.

En orden a la penalidad a imponer resulta más beneficiosa la sanción separada por cada delito, que al no concurrir circunstancias permite su imposición en el mínimo legal, en tanto que la aplicación del art. 77-2º supone una pena más grave que la menor de la punición por separado de cada infracción.

En este sentido, acordamos la imposición por el delito de falsedad de documento oficial cometido por particular a la pena de UN AÑO de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de tres euros, y por el delito de estafa a la pena de UN AÑO. Se impone la pena en la mitad inferior en un tramo muy próximo al mínimo legal.

Además se impone la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución.

Que debemos condenar y condenamos a Luis Andrés como autor de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa a las penas, por el primer delito de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de tres euros, y por el delito de estafa, un año de prisión.

Asimismo le imponemos la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada pena de prisión.

Mantenemos en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por la presente.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Luis-Román Puerta Luis

Voto Particular

QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER.-

El Magistrado que suscribe disiente de la sentencia de la mayoría de la Sala pues entiende que se debió estimar parcialmente el motivo segundo del recurso de casación. En efecto, como se reconoce en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de la mayoría, nuestra jurisprudencia abandonó el antiguo concepto de documento oficial "por destino" desde hace tres lustros y que, por lo tanto, la subsunción debe tener en consideración la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la falsedad. Es evidente, por consecuencia, que la llamada "matización" de esta jurisprudencia por parte de la mayoría no es tal, dado que, en verdad, significa la negación de la jurisprudencia citada, toda vez que los "documentos que tienen como única razón el de su posterior incorporación a un expediente público" eran exactamente los que configuraban los llamados documentos oficiales "por destino".

Este concepto, por otra parte, vulnera el principio de legalidad (art. 25.1 CE), pues extiende el concepto de documento oficial del art. 392 CP. a supuestos meramente análogos, infringiendo, por lo tanto, la exigencia de aplicación de la lex stricta. En efecto, el documento sólo será oficial en el futuro, es decir, cuando se lo incorpore a las actuaciones administrativas. Pero no lo es en el momento en el que se lo altera materialmente. La subsunción del objeto de la acción del delito del art. 392 CP. en casos como el presente implica una extensión analógica, porque el documento sobre el que recae la alteración material no es un documento oficial, sino un documento todavía privado.

Dado en Madrid, a los veintiún días de marzo de dos mil cinco.

Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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