STS 697/2008, 10 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2008:5959
Número de Recurso2196/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución697/2008
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Serafin, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pato Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria incoó Procedimiento Abreviado con el número 38/2005 contra Serafin, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, cuya Sección Segunda dictó sentencia con fecha uno de junio de dos mil siete, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que en fecha no determinada entre el 23 de Septiembre y el 23 de Diciembre de 1998 el Banco Santander Central Hispano, S.A. (entonces Banco Central Hispanoamericano, S.A.) procedió a ingresar en una cuenta corriente cuyo titular era Jesús Luis y cuyo número de identificación no consta, la suma de tres millones de pesetas, importe que figuraba en la letra de cambio librada en fecha 23 de Septiembre de 1998, con número de serie NUM000, y ello en virtud del contrato de descuento bancario suscrito con el titular de la cuenta. No consta la persona que presentó al descuento el referido título cambiario, ni la persona que retiró, posteriormente, tal suma de dinero de dicha cuenta corriente.

    En la indicada letra figuraba en el espacio destinado al librador la firma de Jesús Luis y en el destinado al librado aceptante la de Edurne, no habiendo sido ninguna de estas firmas efectuada por los mismos, sino por el acusado Serafin, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual imitó en dicho documento la de aquéllos.

    A la fecha de vencimiento de dicha letra, 23 de Diciembre de 1998, la cambial resultó impagada y la entidad bancaria inició el correspondiente juicio ejecutivo contra Jesús Luis y Edurne, si bien desistió posteriormente respecto de esta última, dictándose sentencia de remate en fecha 17 de marzo de 1999 en los autos de Juicio Ejecutivo 20/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria.

    No consta la cantidad concreta en la que resultó perjudicada la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que deemos condenar y condenamos, a don Serafin como responsable penal, en concepto de autor, sin la concurrencia de circuntancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 del Código Penal en relación con el art. 390.1.3º CP. a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con el arresto sustitutorio previsto en el art. 53 CP. e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de estafa previsto y penado en el art. 248 en relación con el art. 250.1.3º del Código Penal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, multa de seis meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con el arresto subsidiario previsto en el art. 53 CP. e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

    En concepto de responsabilidad civil el acusado Serafin deberá indemnizar a la entidad Banco Santander Central Hispano S.A. en la suma en que el banco resultó perjudicado, la cual se determinará en ejecuciçón de sentencia, con el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notifiación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Serafin, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Serafin, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J. por infracción del art. 24.2 de la Constitución española: por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Con fundamento en el art. 849.1 de la L.E.Criminal, por infracción de precepto penal sustantivo. En concreto de los artículos 390.1.3º en relación con el 392 y del artículo 248.1 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió la inadmisión de los dos motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 29 de Octubre del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los dos motivos que articula el recurrente lo es por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 CE.), que tiene su apoyo procesal en el art. 5-4 L.O.P.J.

  1. El recurrente de modo genérico y sin precisar los argumentos que hacen referencia a uno u otro delito (falsedad o estafa) manifiesta paladinamente que no se han acreditado con pruebas de cargo la concurrencia de los elementos que configuran estos delitos.

    De forma particular nos dice que se desconoce la persona que en la cuenta de Jesús Luis efectuó el ingreso de la letra de cambio por importe de tres millones de pesetas, ni tampoco aparece determinado el individuo que retiró tal suma de la mentada cuenta.

  2. Ante tales reparos se hace preciso efectuar un análisis separado de los dos delitos por los que es condenado el impugnante. Respecto al delito de falsedad su existencia quedó acreditada por las pruebas siguientes y que el tribunal de instancia hace constar:

    1. el informe pericial efectuado por el Grupo de Documentoscopia de la Brigada provincial de policía científica, concretamente el perito nº NUM001, que concluye sin ningún género de duda, que la autoría de las firmas imitadas corresponde al acusado. Tal prueba se dió por válida y eficaz en la sentencia dictada por esta Sala de 18 de abril de 2007.

    2. el testimonio del propio acusado, que ante tal prueba reconoce su autoría, aunque excluye la comisión del delito dada la ausencia de determinación de la persona que presentó al descuento la letra y la que retiró el importe descontado de la cuenta de Jesús Luis.

    3. la declaración en juicio del Sr. Jesús Luis que sostuvo no haber autorizado al acusado Serafin para realizar cualquier clase de extracción bancaria de su cuenta y confirmó las relaciones mercantiles mantenidas con dicho acusado, hasta el punto de que en varias ocasiones, cuando tenía que viajar al extranjero, dejaba talones firmados a fin de que el acusado Serafin pudiera sacar dinero de la cuenta, aunque nada de ello se acreditó en la hipótesis que nos concierne.

    4. la declaración de Edurne, la cual refirió que en otra ocasión, no en la que nos afecta, había mantenido relaciones comerciales con el acusado, situación que debió necesariamente facilitar el conocimiento de la firma imitada de esta testigo a la que hizo figurar falazmente como librada de la cambial.

    Con todos esos datos es evidente la concurrencia de prueba de cargo capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia en el delito de falsedad. La manipulación falsaria la hizo el acusado sin ningún género de dudas.

  3. Más complicado resulta tener por probado la comisión del delito de estafa, esto es, acreditar que el delito con todos sus requisitos existió y que en él participó de modo relevante el acusado.

    La participación, siquiera sea en calidad de cooperador necesario, viene impuesta por la elemental inferencia de que si falsificó una letra de cambio para que se realizara un abono en la cuenta de Jesús Luis, relación bancaria que conocía el acusado según el testimonio del propio Jesús Luis, es evidente que el propósito último del falseamiento de la letra debió ser la obtención de un dinero para sí o para un tercero, con el cual se habría concertado. Este iter delictivo de provocar merced a un engaño el desplazamiento patrimonial del perjudicado exigía, para poder realizarse con éxito y obtener el lucro perseguido, el elemento fundamental de la falsedad de la letra que se exige en el engaño típico de la estafa; luego la aportación causal en el segundo delito fue decisiva al crear una superchería integrante del delito instrumental (falsedad), o medio para cometer otro (art. 77 C.P.). Es indiferente que el propósito de lucro fuera propio o de un tercero con el que se concierta.

  4. Dicho lo anterior resta por analizar la existencia de prueba acreditativa de la concurrencia de los elementos del delito de estafa. La Audiencia, certeramente, designa los elementos configurativos de este tipo penal que resume en los siguientes:

    1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.

    2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial.

    3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente.

    4) Un acto de disposición patrimonial.

    5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido.

    6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

    De tales elementos no ha resultado acreditado el segundo o suficiencia de engaño y el cuarto, acto de disposición patrimonial, en sus pormenores o detalles.

    El engaño ha de ser suficiente y eficaz para provocar el desplazamiento patrimonial consecuencia del error sufrido por el perjudicado, pero a su vez, tal desplazamiento debe entenderse con virtualidad para hacer propio el sujeto activo o un tercero con él concertado el objeto delictivo, en este caso el importe de la letra abonado en cuenta.

    En nuestro caso no se considera desplazamiento patrimonial al alcance del autor del hecho el abono de la letra en la cuenta de Jesús Luis, al cual le es imitada la firma y la sentencia no lo considera partícipe en los hechos y si es así y éste no autorizó ni consintió ninguna extracción se desconoce por qué procedimiento o medios, así como qué legitimación podría ostentar quien efectuó el reintegro, cuya identidad también se ignora.

    Ese dato no se hace constar ni en el factum ni en la fundamentación jurídica y en su defecto no debe perjudicar la posición del acusado o del tercero con quien el acusado podía haber actuado de consuno.

    Los datos que se desprenden de la sentencia apuntan a la existencia de una grave negligencia del banco que consintió que el dinero saliera de la cuenta de Jesús Luis sin su consentimiento. En cualquier caso, sería a la parte acusadora (Fiscal) a la que compete acreditar todos esos datos, en particular, que el engaño sufrido por el banco fue suficiente y eficaz, y sin embargo, el banco no ha facilitado elementos probatorios según los términos de la sentencia que pongan al descubierto el mecanismo en virtud del cual el acusado o el ignoto partícipe, si es que lo hubo, accedió al importe de la letra descontada.

    Consecuentemente el proceso se hallaba ayuno de pruebas que acrediten la suficiencia del engaño y el eficaz desplazamiento patrimonial, y ante el silencio de la sentencia o, mejor, ante la afirmación factual de que tales datos se desconocían, esto es, que no han podido ser acreditados, carecemos de prueba que pueda demostrar la concurrencia de estos elementos que intervienen en la configuración del hecho delictivo.

    De todo ello se concluye que, aunque el recurrente realizó un acto relevante tendente a la comisión de un delito de estafa, tal delito no se cometió por falta del adecuado engaño y del correspondiente desplazamiento patrimonial, ya que la superchería representada por la letra falsa puede impulsar a abonar la letra en la cuenta del titular al que se ha imitado la firma, pero el desplazamiento patrimonial no se entiende producido sino con la salida de esa cuenta, no se sabe cómo y por quién.

    El motivo se estima parcialmente.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. se estima infringido el art. 390.1.3 en relación al 392 y el art. 248, en relación al 250.1.3º C.Penal.

  1. Sobre la ausencia de tipificación de la conducta descrita en la sentencia, como delito de falsedad, vuelve a insistir el recurrente en que no se ha probado que él ingresara en la cuenta de Jesús Luis la letra, ni tampoco la extrajo, ni consta el perjuicio al banco.

    Tampoco puede integrar el delito de falsedad provocar la alteración -que admite- de la cambial y no introducirla en el tráfico jurídico.

  2. El motivo viene a ser reproducción del anterior, pero ahora como error iuris en relación al juicio de subsunción.

    Hemos de remitirnos a lo dicho en aquél y entender que hallándose acreditada la comisión del delito de falsedad, describiendose los actos falsarios en el relato histórico y además habiéndose introducido la letra en el mundo de las relaciones jurídicas (presentación al banco para el descuento) el delito de falsedad se había consumado.

    No así el de estafa, que por las razones expuestas no entendemos cometido, ya que la trama engañosa no se acredita que sea bastante, no para realizar el descuento de la letra sino para disponer de él en una cuenta que pertenece a persona que la sentencia considera un tercero no partícipe en los hechos. No se ha probado el modo o mecanismo de la extracción y la diligencia de control del banco en este extremo es decisiva, datos que en el caso concernido se desconocen

    El motivo, como el anterior, debe estimarse parcialmente.

TERCERO

La estimación parcial de ambos motivos determina la declaración de costas de oficio en el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Serafin por estimación parcial de los dos motivos alegados por el mismo y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, con fecha uno de junio de dos mil siete, en esos particulares aspectos y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Joaquín Delgado García

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil ocho.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria con el número 38/2005 y fallado posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las palmas de Gran Canaria contra el acusado Serafin, nacido en Las Palmas el 7 de enero de 1950 con DNI. nº NUM002 ; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha uno de junio de dos mil siete, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que parcialmente se estiman.

SEGUNDO

La absolución de uno de los dos delitos por los que se condena obliga a imponerle la mitad de las costas que le fueron impuestas en la instancia, declarando de oficio la otra mitad.

Que DEBEMOS ABSOLVEMOS Y ABSOLVEMOS libremente a Serafin del delito de estafa, con todas las consecuencias favorables, manteniendo la condena por el de falsedad, imponiéndole la mitad de las costas causadas en la instancia y declarando la otra mitad de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Joaquín Delgado García

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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