STS 1093/2003, 24 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1093/2003
Fecha24 Julio 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Mariana , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, por delito de FALSEDAD Y ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación prevenida por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, estando la recurrente representada por la Procuradora Sra. Hernández Villa y la parte recurrida por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Lalín, instruyó Procedimiento Abreviado 31/98 y una vez concluso lo remitió a la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 8 de febrero de dos mil uno, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declaran hechos probados que, entre los años 1989 y 1993, la acusada Mariana , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde su domicilio en Lalín se dedicó a gestionar pensiones de la Seguridad Social por incapacidad a diferentes vecinos de la comarca del Deza que acudían a ella por conocimiento general de su actividad. La acusada solicitaba y estas personas le entregaban algún documento básico como el D.N.I., el pasaporte, el Libro de Familia, la cartilla de la Seguridad social, recibos de algún pago a la Seguridad social o bien en el extranjero, documentación que variaba según los casos y a la que despúes la acusada añadía los informes médicos necesarios para apoyar la petición. Con este fin en unas ocasiones acompañaba a los interesados a la consulta de determinados médicos con los que mantenía relación personal y que expedían el correspondiente informe y en otras era la propia acusada quien lo aportaba alterando a su conveniencia alguno de los muchos documentos médicos de los que disponía en su domicilio para adaptarlo a cada caso, utilizando para ello indistintamente los impresos oficiales del Hospital Xeral de Galicia, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Sanatorio Psiquiátrico de Conxo.

    Con esta documentación unida a la oportuna instancia se iniciaba y tramitaba el expediente del I.N.S.S. sin que los solicitantes tuvieran ninguna intervención personal en el mismo, pues ni siquiera acudían al reconocimiento de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades dependiente del SERGAS.

    Las situaciones de los solicitantes eran variadas, pues unos instaban la pensión por primera vez y otros pretendían una mejora de la que ya disfrutaban. En unos casos se obtenía ya en vía administrativa, mientras que en otros, ante la denegación, era preciso promover la vía judicial entregando la documentación a un abogado que la presentaba ante el Juzgado por lo social que dictaba la correspondiente sentencia resolviendo sobre la pensión.

    Por las gestiones la acusada recibía una cantidad de dinero que variaba según los casos y que le era entregada en diferentes momentos, según las circunstancias, constatándose tres casos en los que le pagaron la cifra de cuatrocientas mil pesetas uno y los otros dos (un matrimonio) un total de un millón doscientas mil pesetas. Con este sistema se tramitaron los expedientes del Instituto Nacional de la Seguridad Social correspondientes, al menos a las siguientes cuarenta y seis personas: Marí Jose ; Jaime ; Plácido ; María Inés ; Juan Ignacio ; Susana ; Julieta ; Cosme ; Juana ; Cecilia ; Ricardo ; Carlos Alberto ; Luz ; Elvira ; Casimiro ; Marcos ; Pedro Francisco ; Daniela ; Valentín ; Jose Ramón ; Lucas ; Eloy ; Héctor ; Amanda ; Isidro ; Pedro Antonio ; Luis Francisco ; Luis ; Paloma ; Marí Juana ; Santiago ; Julián ; Ignacio ; Remedios ; Gaspar ; Darío ; Antonio ; Gabino ; Constanza ; Fernando ; Juan Ramón ; Cristobal ; Sandra ; Romeo ; Héctor y Luis Alberto .

    El día 10 de julio de 1993, con ocasión del registro domiciliario acordado en las Diligencias Previas nº 442/1992 del Juzgado de Instrucción de Lalín, numero DOS y practicado en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 de Lalín, como domicilio de Mariana , se encontró en el dormitorio personal de ésta una caja de cartón con documentación variada relacionada con la Seguridad Social. Esta ocupación dió lugar a la incoación por el Juzgado de las Diligencias Previas 217/93 por posibles delitos de falsificación y estafa, en las que se dictó un Auto de fecha 12 de julio de 1993, decretando una nueva entrada y registro en el mismo domicilio anterior, lo que se llevó a cabo el propio día 12. Los dos días estuvo presente en los registros efectuados Abelardo , persona expresamente designada por Mariana como representante suyo en esa diligencia, al serle comunicada.

    La documentación ocupada consistía en cartillas y otros documentos de la Seguridad Social, DNI y documentaciones personales, informes y certificados médicos, documentaciones bancarias y resoluciones administrativas y judiciales agrupadas por personas y pertenecientes a Marcos , Pedro Francisco , Daniela , Valentín , Jose Ramón , Lucas , Eloy , Héctor , Amanda , Isidro , Pedro Antonio , Luis Francisco , Paloma , Marí Juana , Santiago , Julián , Ignacio , Remedios , Gaspar , Darío , Antonio , Gabino y Constanza , así como otra documentación del mismo tipo referida a otras personas. La mayoría de estos documentos son fotocopias, sólo algunos originales, observándose en ellos que se encuentran borrados con tipp-ex los datos correspondientes a nombres del médico y/o del paciente, la fecha del documento así como el número del registro de las historias y el servicio al que pertenecen, y además que en otros casos sobre los datos borrados se incorporan otros nombres y fechas distintas, reconociéndose en ocasiones cómo un mismo informe se fotocopia varias veces con los nuevos datos hasta t tener la misma apariencia del original.

    La acusada Mariana tenía relaciones personales con diferentes médicos que ejercían en Lalín y también en Santiago de Compostela, de forma principal con los también acusados Enrique y Lucio .

    El acusado Enrique era médico especialista en Medicina Interna y Aparato Digestivo en el Hospital Xeral de Galicia en Santiago, dependiente del Instituto Nacional de la Salud y en diversas ocasiones emitió informes médicos relativos a personas que se presentaban en su consulta acompañados de Mariana , haciéndolo en los impresos oficiales de ese Hospital. Entre la documentación intervenida en el domicilio de la acusada y entre la presentada para iniciar los expedientes del I.N.S.A. constan fotocopias de otros muchos informes de este mismo Doctor, en algunos casos con manipulaciones sobre su contenido, sin que en éstos se haya podido acreditar la intervención personal del acusado Arca Peñeiro en su elaboración ni la autenticidad de su firma, mientras que en otros casos se ha constatado la realidad de la asistencia al paciente en el Hospital Xeral y de su posterior informe.

    El acusado Lucio era médico especialista en Psiquiatría y ejercía sus funciones en el sanatorio psiquiátrico de Conxo en Santiago y también en el ambulatorio de la seguridad social de Lalín. Ha reconocido como propios todos los informes originales que obran en la causa con su firma y con el membrete del sanatorio psiquiátrico de Conxo por corresponder a personas que han sido pacientes suyos, sin que se haya podido acreditar que alguno de los informados no haya sido tratado bien en la consulta de Lalín o bien en el Sanatorio de Conxo a causa de sus padecimientos de tipo psiquiátrico.

    El acusado Jesus Miguel era abogado laboralista con despacho profesional en Santiago de Compostela y a través de su relación personal con Mariana intervino profesionalmente en los juicios de seis de los pensionistas que han sido objeto de investigación, sin que conste que tuviera conocimiento de la falsedad de alguna de la documentación presentada ni que su actuación hubiera excedido de lo estrictamente profesional.

    Como consecuencia de la tramitación de los referidos expedientes del I.N.S.A. éste ha venido pagando pensiones obtenidas de forma fraudulenta, sin que se haya determinado su importe exacto a consecuencia de la expresa esa reserva de acciones civiles, pero en todo caso excede con mucho de cincuenta mil pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a la acusada Mariana como autora penalmente responsable de un delito continuado de falsificación de documento oficial cometida por un particular en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias, a las penas de TRES AÑOS de prisión menor y multa de TRESCIENTAS MIL pesetas (300.000 pts) con arresto sustitutorio de un dia por cada diez mil pts o fracción impagadas por el delito de falsificación, y a la pena de CINCO MESES de arresto mayor por el delito de estafa, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas del juicio.

    Debemos absolver y absolvemos a la misma Mariana del resto de los delitos por los que había sido acusada y debemos absolver y absolvemos a los acusados Enrique , Lucio y Jesus Miguel , de todos los delitos por los que habían sido acusados, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las otras tres cuartas partes de las costas del juicio.

    Hacemos expresa reserva de las acciones civiles que puedan corresponder al Instituto Nacional de la Seguridad Social por estos hechos. Asimismo se hace constar que la acusada Mariana se encuentra en libertad provisional sin fianza y se encuentra representada y defendida por profesionales designados en turno de oficio. Que examinada la pieza de responsabilidad civil de dicha acusada, resulta que se encuentra declarada solvente parcial, mediante auto de fecha 2.12.99 dictado por el Juzgado Instructor.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrida Mariana basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, con base en el número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, así como a la infracción de norma constitucional contenida en el art. 24 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia, permitido por el art. 5.4 de la L.O.P.J.

  5. - Instruido el representante del Instituto Nacional de la Seguridad Social como el Ministerio Fiscal, se oponen a la admisión del recurso. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 14 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a la recurrente como autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de estafa.

El único motivo del recurso interpuesto alega presunción de inocencia por estimar que los medios probatorios utilizados para la condena se han obtenido violentando el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria. El argumento para la impugnación de la licitud de las pruebas parte de que éstas fueron obtenidas en un registro domiciliario que la recurrente considera inconstitucionalmente practicado porque, según dice, no se le notificó el auto que lo había acordado, se realizó con la asistencia de un delegado designado por la recurrente exclusivamente para un registro anterior y la delegación no se efectuó con asistencia de letrado ni a presencia judicial.

SEGUNDO

El motivo no puede ser estimado pues las alegaciones de la recurrente en parte no responden a la realidad de los hechos y además no tienen, en absoluto, las consecuencias que ella les atribuye.

El registro del domicilio de la recurrente se acordó por auto debidamente motivado de 10 de julio de 1.993, contando en consecuencia con una autorización judicial que alzaba la inviolabilidad domiciliaria de modo constitucionalmente correcto. Este auto fue notificado a la recurrente, conforme a lo prevenido en el art. 566 de la Lecrim, y la recurrente designó a una persona para que le representase legítimamente en el mismo, como se establece en el art.569, párrafo primero de la misma Ley. La norma no exige que esta representación se otorgue ante el Juez y con asistencia letrada, por lo que la designación realizada es legítima, y la propia recurrente no niega que esta representación responda a su libre voluntad ni tampoco niega su confianza en el representante designado.

TERCERO

Lo que sucedió fue que durante esta primera parte del registro se encontró una caja con documentación falseada de la Seguridad Social. Como este hallazgo no estaba incluido en los términos iniciales del registro, la comisión judicial suspendió el acto, dando cuenta al Juez competente. Por éste se procedió a la apertura de nuevas diligencias, declaró el secreto sumarial y dictó un nuevo auto para que se continuase el registro incluyendo ya expresamente los hechos relacionados con dicha documentación, auto de 12 de julio, concluyéndose el registro en esta misma fecha con la presencia del representante inicialmente designado.

Este segundo auto es el que la recurrrente dice que no le fue expresamente notificado, impugnando esta segunda parte del registro por estimar que la delegación realizada inicialmente en su representante no la abarcaba, y estimando que esta actuación vulnera el derecho a la inviolabilidad domiciliaria y determina la nulidad de toda la prueba de cargo, incluida la documentación falsa encontrada en el primer registro.

CUARTO

Estas alegaciones no pueden ser compartidas. La suspensión del registro no era absolutamente necesaria para la validez de la prueba, pues conforme a nuestra doctrina sobre el hallazgo casual realizado de buena fé en el curso de un registro legítimamente autorizado, el hallazgo inicial constituía una prueba de cargo válida, aún sin necesidad de un nuevo registro (SSTS 3 diciembre 2.002, 22 noviembre 2.001, 18 de junio de 1.999, 22 marzo 1.999, 30 de marzo de 1.998, 7 de junio de 1.997, 4 de octubre de 1.996, 25 de abril de 1.996, 3 de octubre de 1.996 y 1 de diciembre de 1.995, entre otras).

La alegada falta de notificación del segundo auto es discutible pues en las actuaciones consta la notificación del auto de incoación de las nuevas diligencias, que parece abarcar lo actuado. En cualquier caso la declaración de secreto sumarial explica la falta de notificación expresa de las diligencias acordadas.

Pero, en lo esencial, lo relevante es que este registro no constituye más que la continuación del anterior, interrumpido a la vista del hallazgo casual, por lo que ni la falta de notificación expresa ni la utilización de la delegación ya legalmente realizada para el registro inicial constituyen vicios sustanciales que impliquen vulneración alguna del derecho a la inviolabilidad domiciliaria.

QUINTO

En consecuencia, no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada del derecho a la presunción de inocencia en relación con el de inviolabilidad domiciliaria.

En primer lugar porque la prueba encontrada en la primera parte del registro constituye una prueba de cargo válida como hallazgo casual.

Y, en segundo lugar, porque la continuación del registro, una vez abiertas las nuevas diligencias, fue respetuosa con el derecho constitucional invocado, siendo razonable la presencia en esta continuación del representante ya legalmente designado, sin que la recurrente indique en que medida esta presencia pudo determinarle de algún modo indefensión. El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

De un modo procesalmente incorrecto, dentro de este mismo motivo y sin prácticamente desarrollo argumental, la parte recurrente encadena una serie de supuestas infracciones de ley. Se limita a denunciar que la Sala sentenciadora no razona suficientemente por qué los hechos integran los delitos de falsedad y estafa objeto de acusación y condena, pero sin aportar por su parte una argumentación consistente que impugne la subsunción realizada por el Tribunal de instancia. Basta la lectura de la sentencia impugnada para apreciar que contiene una motivación suficiente y razonable, por lo que estas impugnaciones deben ser también desestimadas.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Mariana , contra la Sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, condenando a dicha recurrente al pago de las costas que se deriven de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a la recurrente, El MINISTERIO FISCAL y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL partes recurridas, y a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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