STS 90/2012, 22 de Febrero de 2012

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2012:1177
Número de Recurso981/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución90/2012
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de la acusada Noelia y de la Acusación Particular Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda que condenó al anterior acusado por delito de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Agulla Lanza y por el Procurador Sr. García Guardia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo incoó procedimiento abreviado con el nº 90 de 2001, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que con fecha 24 de marzo de 2.011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: La acusada Carina , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionaria del Servicio Público de Correos y Telégrafos, con destino en Oviedo, le fue encomendada en tal calidad la entrega de un aviso de recibo de carta certificada remitida por la Gerencia Territorial del Principado de Asturias del Ministerio de Justicia, a Jesús Luis , a su domicilio sito en la Calla DIRECCION000 nº NUM000 - NUM000 , de esta ciudad, mediante la cual se le notificaba una resolución en la que se denegaba la concesión del beneficio de Justicia Gratuita. En fecha exacta no precisada, pero que podemos situar entre el 14 de noviembre de 2003, en que la carta remitida se depositó en la Oficina de Correos y el 18 de ese mismo mes, la acusada, que no llegó a entregar dicho aviso en el domicilio y persona de su destinatario, plasmó una firma en el apartado correspondiente al destinatario del documento de aviso, fingiendo la del citado Jesús Luis , quien no recibió el mismo, el cual presentó en fecha 30 de abril de 2008 denuncia por tales hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos, a la acusada Carina como autora criminalmente responsable de un delito ya definido de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de inhabilitación especial para cargo o empleo público relacionado con el Servicio de Correos y Telégrafos por tiempo de dos años y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer así como al pago de las costas procesales con inclusión de las ocasionadas por la Acusación Particular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de la acusada Noelia y de la Acusación Particular Jesús Luis , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Noelia , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Error en la apreciación de la prueba, amparado en el art. 849.2º L.E.Cr .; Segundo.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Artículo 852 L.E.Cr .; Tercero.- Infracción de ley. Amparado en el artículo 849.1º L.E.Cr .

    1. El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Jesús Luis , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó su inadmisión y subsidiaria impugnación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LA ACUSADA

PRIMERO

La acusada, Carina , fue condenada por la Audiencia Provincial de Oviedo como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 390.1.1 º y 3º C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa, así como a las accesorias legales correspondientes.

Los hechos que fundamentan dichas calificación jurídica y sanción, según la declaración probatoria de la sentencia, consisten en que la acusada " funcionaria del Servicio Público de Correos y Telégrafos, con destino en Oviedo, le fue encomendada en tal calidad la entrega de un aviso de recibo de carta certificada remitida por la Gerencia Territorial del Principado de Asturias del Ministerio de Justicia, a Jesús Luis , a su domicilio sito en la Calla DIRECCION000 nº NUM000 - NUM000 , de esta ciudad, mediante la cual se le notificaba una resolución en la que se denegaba la concesión del beneficio de Justicia Gratuita. En fecha exacta no precisada, pero que podemos situar entre el 14 de noviembre de 2003, en que la carta remitida se depositó en la Oficina de Correos y el 18 de ese mismo mes, la acusada, que no llegó a entregar dicho aviso en el domicilio y persona de su destinatario, plasmó una firma en el apartado correspondiente al destinatario del documento de aviso, fingiendo la del citado Jesús Luis , quien no recibió el mismo, el cual presentó en fecha 30 de abril de 2008 denuncia por tales hechos ".

SEGUNDO

La acusada recurre en casación la sentencia condenatoria formulando un primer motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr . al sostener que el Tribunal de instancia incluyó en el relato de hechos probados que la recurrente "plasmó una firma en el apartado correspondiente al destinatario del documento de aviso fingiendo la del citado .... quien no recibió el mismo ....".

Como documento acreditativo del error que se denuncia, se designa el informe pericial caligráfico que dice textualmente: " en cuanto a la autoría de la firma, se significa que el cotejo de la misma con las indubitadas de Noelia no permite apreciar analogías dignas de mención, sin que esto signifique que se tenga que excluir a la citada en relación con dicha autoría porque la ilegibilidad y sencillez del trazado de la firma dudosa permite la realización de la misma por cualquier persona con un elemental dominio escritural, entre las que se encuentra la anteriormente reseñada ".

El motivo debe ser desestimado.

Una de las condiciones que han de cumplirse inexorablemente para la estimación de un motivo casacional amparado en el art. 849.2º L.E.Cr . es que el documento designado acredite de manera incuestionable e indubitada por su simple y literal contenido el error que se alega.

En el caso presente, el dictamen pericial caligráfico elaborado por la Brigada de Policía Científica no acredita que la acusada no hubiera sido la autora de la firma falsificada, ni el Tribunal sentenciador funda su convicción sobre esa cuestión en dicho informe, cuyo contenido recoge en sus propios términos y no se aparta de las conclusiones que en él aparecen.

Que el repetido dictamen caligráfico constituya o no prueba de cargo suficiente contra la acusada es asunto propio del derecho a la presunción de inocencia, pero en el ámbito del error de hecho que alega el motivo, el documento de referencia carece de aptitud y eficacia para demostrar fehacientemente e irrefutablemente que la acusada no realizó la acción falsaria que se le imputaba.

TERCERO

De manera que la clave del recurso se encuentra en el segundo motivo en el que se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E . y a este respecto el recurrente señala que no existe prueba de cargo suficiente para acreditar con el debido grado de certeza que la acusada fue la autora de la falsificación, existiendo por contra indicios que apoyan otras alternativas sobre la autoría de la acción delictiva.

En el caso presente, el Tribunal sentenciador ha basado su convicción de que fue la acusada la que falsificó la firma del destinatario de la carta certificada en el documento de "aviso de recibo", sobre la prueba indiciaria o de indicios, que -como ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones- tiene la misma eficacia incriminatoria que la prueba de cargo directa a efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia, si bien, cuando de la prueba circunstancial se trata, el Tribunal debe explicitar en la sentencia el proceso intelectual de su convicción, razonando cómo a partir de los datos indiciarios se llega al hecho consecuencia o juicio de inferencia que, en todo caso, debe excluir toda duda racional de una conclusión diferente que favorezca al acusado.

Pues bien, la sentencia llega al pronunciamiento inculpatorio de la ahora recurrente tras el análisis de diferentes y acreditados hechos-base: a) la firma del denunciante es falsa, según declaración de éste y de la pericial caligráfica, extremo no cuestionado en el motivo; b) la acusada tenía asignada en su condición de funcionaria del servicio de Correos, el reparto de la correspondencia en la zona donde reside el destinatario de la carta; c) la acusada reconoce que rellenó los datos del documento de aviso del recibo de la carta y de la palabra "interesado" en el reverso del documento; d) que el destinatario del certificado vivía solo en su domicilio y no había nadie que se hiciera cargo de la recepción del envío.

De la valoración de estos datos el Tribunal a quo llega a la razonable y razonada conclusión de que la acusada fue la autora de la falsificación de la firma como si correspondiera al denunciante.

Frente a ello, el motivo aduce otras conclusiones alternativas meramente hipotéticas como que el destinatario tuviese el día de autos una visita en su casa, estando él ausente y/o ocupado, en el momento de recibir la carta certificada, lo cual explica perfectamente la firma sencilla e ilegible y el número de D.N.I. que bien pudieron corresponder a la persona que firmó el acuse de recibo; que tanto el supuesto visitante pudo entregar la carta al titular del domicilio o extraviarla. Hipótesis que no se apoya en ningún elemento indiciario de ninguna clase, que no cuenta con respaldo objetivo alguno y que tiene un punto de extravagancia. porque si, por un lado, queda fuera de toda lógica, de la racionalidad y de la experiencia común que el accidental visitante del destinatario del certificado reciba al funcionario de Correos y se haga cargo de la misiva estampando su firma y dejando constancia de su D.N.I., por otro lado es todavía más inverosímil que no entregara la carta a su destinatario. Pero todavía es más sorprendente que la defensa de la acusada no hubiera interesado del Juez la identificación de tal supuesto visitante a través del número del D.N.I. mencionado para que pudiera ratificar lo que, de otro modo, resulta una futil elucubración retórica.

Y lo mismo se predica de la otra hipótesis que suscita el motivo de que hubiera podido ser otro funcionario de la Oficina de Correos quien cometiera la falsedad, en una tesis tan rebuscada y falta del menor apoyo directo o indirecto como la anterior.

La prueba de cargo indiciaria y la ausencia de otras alternativas racionales a la conclusión obtenida por el juzgador, enervan la presunción de inocencia que se denuncia y, por ello, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., se alega, subsidiariamente a los motivos anteriores, que "en caso de condena, procedía la aplicación "de oficio" de la circunstancia atenuante nº 6 del art. 21 del Código Penal en la que se contemplan las dilaciones extraordinarias e indebidas en el procedimiento no atribuibles a la acusada y sin guardar proporción con la complejidad de la causa".

Admite el recurrente que no se solicitó la aplicación de esa atenuante en la instancia, porque "el escrito de conclusiones provisionales es muy anterior a la entrada en vigor de la Ley 5/2010 cuando se configura de forma autónoma la atenuante de dilaciones indebidas", pareciendo ignorar las numerosísimas resoluciones de esta Sala que, a instancias de los acusados, ha apreciado esa circunstancia encuadrándola en el art. 21.6 C.P . en la redacción anterior a la vigencia de la L.O. mencionada.

Por otra parte, la pretensión de que esta Sala aplique de oficio dicha circunstancia, no puede prosperar porque en el "factum" de la sentencia impugnada no aparece dato alguno que permita su apreciación.

Pero, además, en el motivo se nos dice que desde la incoación del procedimiento judicial hasta que se dictó sentencia transcurrieron casi tres años (de abril de 2008 a marzo de 2011), pero no cumple con la exigencia de concretar los períodos temporales de paralización de la tramitación del proceso en cualquiera de sus fases, para que esta Sala pueda verificar la realidad de esas supuestas interrupciones, su gravedad y su eventual falta de justificación.

Finalmente, resulta obvio que la apreciación de la atenuante a los efectos de minorar la pena carece de practicidad, pues no solo la impuesta lo ha sido en la mitad inferior de la pena, sino en el mínimo legalmente posible.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

QUINTO

El único motivo de casación formulado por esta parte procesal se acoge al art. 849.1º L.E.Cr . por indebida inaplicación de los arts. 109 y 110 C.P . Sostiene el recurrente que la sentencia incurre en error de derecho al no fijar la indemnización por responsabilidades civiles a favor del denunciante por importe de 30.000 euros que se reclamaban.

Discrepa de la razón en la que el Tribunal a quo fundamenta esa decisión cual es que no han quedado acreditados los daños o perjuicios "ex delicto" sufridos por el denunciante cuando lo cierto es -se asevera en el motivo- que el perjuicio causado efectivamente existe pues la intervención de un letrado pudo tener trascendencia para conocer las causas del retraso en el pago y sus circunstancias y, también, si la resolución del contrato se ajustó a Derecho.

La censura casacional no puede ser acogida por las siguientes razones:

Primera: que el relato histórico de la sentencia, que debe ser rigurosa y totalmente respetado en esta vía casacional no declara probado ningún daño o perjuicio derivado del delito cometido por la acusada.

Segunda: que la sentencia de instancia, por otra parte, razona con todo acierto que la carta certificada que contenía la notificación de la resolución en la que se denegaba la concesión del beneficio de justicia gratuita fue depositada en la Oficina de Correos con posterioridad a que se celebrara el juicio de desahucio. Así, como consta al folio 69 del rollo de la Sala de instancia, el juicio de desahucio tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2003 y la comunicación por la que se denegaba el indicado beneficio fue depositada en la oficina de Correos el 14 de noviembre de 2003 (folio 6 del procedimiento). Ello con independencia de que el demandado en el procedimiento civil, ahora recurrente, se encontraba en situación de rebeldía procesal (véase sentencia civil al folio 89 y siguientes del rolllo de Sala), la cual, nada tiene que ver con la tramitación de la concesión del beneficio de justicia gratuita pues, como se desprende de las actuaciones, y el propio escrito de recurso llega a aludir, era perfecto conocedor de la existencia del procedimiento de desahucio.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DELCARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de la acusada Noelia y de la Acusación Particular Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha 24 de marzo de 2.011 en causa seguida contra la misma por delito de falsedad en documento oficial. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos, así como a la pérdida del depósito constituido por la Acusación Particular. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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