STS 266/2003, 19 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2003
Número de resolución266/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por David , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona - Sección 8ª-, que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil con la agravante de abuso de confianza, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sra. Alvarez del Valle Lavesque.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 18 de Barcelona incoó el Procedimiento Abreviado 4.900/99 contra David y, una vez terminado, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 8ª- que, con fecha tres de julio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- El acusado Dº David , mayor de edad y carente de antecedentes penales, que prestaba sus servicios profesionales para la mercantil FRENCELIA, S.L., entidad vinculada con la sociedad francesa DIRECCION000 ., en fecha 29 de setiembre de 1995, imitó, sin estar autorizado para ello, la firma del DIRECCION001 de dicha entidad Dº Luis Pedro en cinco cheques, números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , librados todos contra la cuenta corriente número NUM005 de la que era titular FRANCELIA S.A., de la que el acusado no estaba autorizado para disponer, nominativos a favor del propio acusado, por importe de 641.563 pesetas, de Dª Valentina , por importe de 138.587 pesetas, de Dº Javier , por importe de 415.855, de Pierre Casan, por importe de 322.620 pesetas y de Dº Jose Pablo , por importe de 213.417 pesetas, respectivamente.

    El acusado pudo disponer del talonario de cheques de la entidad FRANCELIA S.A. como consecuencia de la relación profesional que mantenía con aquella.

    Los efectos referidos fueron cobrados por las personas antes citadas. Las cantidades por las que fueron librados los cheques eran debidas a sus respectivos tenedores por la entidad FRANCELIA S.A. por servicios prestados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguientes pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Dº David en concepto de autor de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL COMETIDO POR PARTICULAR precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de ABUSO DE CONFIANZA, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR y MULTA DE TRESCIENTAS MIL PESETAS con SESENTA DIAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO a razón de un día por cada cinco mil pesetas no satisfechas, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Debemos asimismo ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado del delito continuado de estafa del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el acusado David , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 303 y 302.1º del Código Penal de 1973.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 69 bis, por entender que se trató de un único hecho, pese a plasmarse en varios documentos.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida de la agravante 9ª del artículo 10 del Código Penal derogado.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba basada en las declaraciones de los testigos y en el testimonio de las Diligencias Previas 3.697/96 del Juzgado Instrucción 11 de Barcelona incorporado a la causa a instancia del recurrente.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión de los motivos, impugnándolos. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 14 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación, que se formaliza al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia indebida aplicación de los artículos 303 y 302.1º del Código Penal de 1973, vigentes en la fecha de emisión de los hechos.

El motivo, no puede prosperar.

En efecto, como arguye el Ministerio Fiscal, el motivo argumenta su impugnación en la ausencia de perjuicio económico que el comportamiento imputado al recurrente supuso para la empresa querellante. Este dato fue tenido en cuenta en la sentencia de instancia para negar la existencia del delito de estafa imputado por las acusaciones, pero resulta irrelevante desde la perspectiva de la falsedad documental en documento mercantil que no requiere perjuicio efectivo ni intención de causarlo y se satisface con la mera alteración de la eficacia probatoria, de constancia o perpetuación del documento, a través de cualquiera de las conductas descritas en su día en el artículo 302 del Código Penal derogado.

Evidentemente, al imitar la firma del director de la empresa y única persona habilitada para disponer de los fondos de la cuenta corriente, se indujo a error sobre la autenticidad de los cheques a los empleados bancarios que les dieron curso y abonaron y se supuso la intervención de una persona, el Sr. Luis Pedro , que no la había tenido. Se quiebra con ello, no el patrimonio de la empresa afectada por las disposiciones, sino el valor probatorio de los cheques en tanto incorporan una orden de pago específica en la que se identifica al librador, al librado, el importe del pago y la fecha. Tales instrumentos, indispensables al tráfico mercantil, equivalen al pago, precisamente por la confianza que su fehaciencia en cuanto tales datos genera. Simulando la identidad e intervención de la persona libradora, se dió apariencia de realidad a unas órdenes de pago que nunca habían sido libradas por la única persona habilitada para ello el Sr. Luis Pedro , frustrándose así la fehaciencia en los cinco documentos y también en la fe pública en el ámbito mercantil que es, en definitiva, el bien jurídico protegido en la figura aplicada.

Además, se niega el motivo el dolo falsario, pero el mismo se desprende con facilidad del comportamiento imputado y admitido por el recurrente, pues era indudablemente consciente de que la persona cuya firma imitó, no había dado ninguna de las cinco órdenes de pago, ni autorizado el libramiento de los cheques, ni desde luego, los había librado. Por su propia índole, la conducta consistente en simular o imitar la firma de otro en un documento que la requiere para entrar en el tráfico jurídico es plenamente un hecho falsario de imposible realización inconsciente o siquiera culposa.

Por último, a tenor del precepto en que se ampara el motivo, ha de partirse de un respeto absoluto a los hechos declarados probados, y en el desarrollo del motivo, se efectúan una serie de consideraciones ajenas al relato fáctico, y que, por tanto, no pueden ser objeto de examen, al impedirlo precisamente el precepto en el que se apoya aquel.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la misma vía procesal que el precedente, se alega indebida aplicación del artículo 69 bis del Código Penal de 1973, al estimar que se trató de un único hecho, pese a precisarse en varios documentos.

Una reiterada doctrina de esta Sala, ha concretado la naturaleza del tipo delictivo cuestionado, así como los requisitos precisos para su existencia, que son: a) La unidad de propósito; b) La uniformidad del bien jurídico vulnerado y c) la conexión del espacio y tiempo, o como ha señalado asimismo este Tribunal Supremo la pluralidad de hechos diferenciales ontológicamente que no hayan sido sometidos a enjuiciamiento y sanción por el órgano jurisdiccional; un dolo unitario, con planteamiento único que implica unidad de resolución y propósito criminal; unidad de precepto penal, o al menos, semejanza y analogía; homogeneidad en el "modus operandi" y por último, identidad en el sujeto activo -sentencias del Tribunal Supremo de 4 julio 1991, 7 julio y 23 noviembre 1992, 14 febrero y 10 marzo 1994, 23 noviembre 1995, 9 abril 2001 y 24 enero de 2002-

Aplicando tal doctrina al caso debatido, todos los presupuestos de la continuidad delictiva aparecen evidentes ya que es indudable la manipulación y simulación de cinco cheques, por lo tanto de cinco documentos mercantiles, pero se aprecia en las cinco falsedades una unidad de propósito del autor de verificar con ellas pagos de salarios realmente debidos por la empresa para la que trabajaba, en relación con el último mes en que se prestaron los servicios correspondientes; en todos los casos se atacó la fe pública que en el tráfico mercantil efectúan los cheques que, al inducir a error sobre su autenticidad fueron efectivamente cargados en la cuenta de la empresa y abonados a sus tenedores respectivos; y todos los cheques se elaboraron falsariamente en idéntica o próxima ocasión por la misma persona.

Es por ello incuestionable la figura del delito continuado prevista en el artículo 69 bis del Código Penal derogado.

El motivo, pues, debe rechazarse.

TERCERO

Por el cauce procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el tercer motivo de impugnación, se denuncia aplicación indebida de la agravante novena del artículo 10 del Código Penal derogado.

Tomando como pauta el contenido del hecho probado, lo cierto es que el relato fáctico proporciona datos y elementos que denotan la existencia de los factores objetivos y subjetivos que configuran la agravante de abuso de confianza.

Para terminar de perfilar el elemento subjetivo del delito, la sentencia proclama que el acusado, como fruto de su dominio sobre las tareas administrativas y contables que realizaba, cogió unos talonarios y realizó todas las alteraciones y simulaciones de firmas que se reseñan a continuación.

La posición que ocupaba el acusado dentro del funcionamiento de la sociedad, era el producto de la seguridad que el principal tenía sobre sus condiciones de lealtad y probidad respecto de la empresa, al permitirle realizar una serie de actividades que demostraban su total confianza en el acusado. El comportamientro que se describe constituye una vulneración de la relación establecida y, al mismo tiempo, porporciona al acusado una mayor facilidad para la comisión del hecho delictivo, que dificilmente hubiera podido realizarse desde fuera de la relación establecida -sentencia del Tribunal Supremo de 22 enero 2003-.

Por tanto, es patente la concurrencia de la agravante combatida toda vez que al confeccionar los falsos cheques imitando la firma de su jefe y Director de la empresa, el recurrente abusó de la confianza que por su cargo y funciones desempeñaba en la gestión y funcionamiento de la empresa en España, realizando por su propia cuenta órdenes de pago inexistentes tanto en beneficio propio como de otros empleados de la misma empresa.

El hecho de que las cantidades consignadas en los cheques y cargadas en la cuanta de aquélla fueran efectivamente debidas, no impide el que la disposición se hiciera en beneficio propio y de otros compañeros que tal vez hubieran cobrado sus salarios en otras condiciones o más tarde.

Es cierto que para la apreciación de estas circunstancias se ha considerado insuficiente la mera relación laboral si no hay una específica relación de confianza -sentencia del Tribunal Supremo de 23 octubre de 1993-, pero aquí concurre pues el relato de hchos probados de la sentencia no sólo dice que el acusado "prestaba sus servicios profesionales para la mercantil Frencelia S.L.", sino añade finalmente que "pudo disponer del talonario de cheques de la entidad Francelia", lo que nos indica la estrecha índole de esa relación profesional, más precisada objetivamente en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada que con carácter fáctico insiste en que el acusado "ostentando un cargo de confianza, siendo así que esta circunstancia permitió acceder a los cheques y adquirir el conocimiento relativo al funcionamiento de la entidad, sin el cual no habría podido cometer el delito".

El motivo, debe rechazarse.

CUARTO

En el cuarto motivo de impugnación, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba basada en las declaraciones de los testigos y en los testimonios de las Diligencias Previas 3.69796 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, incorporado a la causa a instancia del recurrente.

Esta Sala, tiene declarado -sentencia 10 de Noviembre de 1995- y sentencias posteriores-, en doctrina consolidada y sin fracturas, que ".......se consideran documentos a los efectos casacionales determinados en el art. 849-2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, aquellas representaciones gráficas del pensamiento generalmente por escrito, creada con fines de preconstitución probatoria y destinados a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....". De este concreto y reducido concepto quedan excluidas todas aquellas pruebas de naturaleza personal aunque aparezcan documentadas en los autos, como ocurre con las declaraciones de testigos e imputados --SSTS 190/96 de 4 de Marzo, 323/96 de 22 de Abril, 718/97 de 22 de Mayo, 1188/97 de 3 de Octubre y 1159/98 de 6 de Octubre, entre las más recientes--; tampoco el acta del juicio oral es documento a efectos casacionales --SSTS 61/95 de 28 de Enero y 550/96 de 16 de Julio así como las en ella citadas--, como tampoco tienen tal carácter los informes de autoridades o el atestado policial --STS 1427/98 de 23 de Noviembre--.

De manera excepcional, se ha admitido la naturaleza de documentos a efectos casacionales en relación a los informes periciales, cuando exista uno sólo en las actuaciones, o existiendo varios, sean todos plenamente coincidentes. En tal caso, cuando la Sala sentenciadora se haya apartado de ellos de forma relevante y no razonada, omitiendo extremos jurídicamente importantes, o llegando a conclusiones divergentes de las unánimemente alcanzadas por los peritos sin explicación razonable, pueden revisarse a través del presente motivo aquellos razonamientos tachados de arbitrarios.

Una vez delimitado el preciso concepto de documento a efectos de acreditar el error fáctico del nº 2 del art. 849, es necesario que los mismos, en una consolidada doctrina de esta Sala, entre las que pueden citarse las SSTS de 24 de Enero de 1991, 22 de Septiembre de 1992, y las más recientes sentencias 1266/95 de 17 de Diciembre, 22 de Noviembre de 1996 y la nº 1159/98 de 6 de Octubre, ostenten tres notas: a) Que sean literosuficientes, es decir que tengan la virtualidad suficiente para acreditar por sí solos y de forma indubitada el error de hecho denunciado y que con tales documentos se trata de evidenciar, de esta nota se deriva que, b) lo acreditado por el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, ya que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra, sino que todas quedan sometidas al cedazo de la crítica y a la apreciación en conciencia del Tribunal en los términos del art. 741 LECrim., con la indispensable obligación de fundamentar la decisión, lo que convierte la decisión de la Sala en expresión razonada y razonable de la fundada convicción alcanzada y finalmente c) que sea relevante a los fines del pronunciamiento del fallo, es decir que tenga la virtualidad de modificar aquel pronunciamiento.

También es doctrina consolidada de esta Sala que las declaraciones de los testigos, como las de los acusados, no son documentos aptos para abrir el debate sobre el error de hecho en la presente vía casacional que exige inexcusablemente la invocación documental. Se trata de pruebas meramente personales, aunque se documenten en la causa a efectos de su constancia, pero sin fehaciencia alguna respecto a la veracidad de su contenido, que, a diferencia de los documentos, no se han producido fuera de la causa y obran en ella incorporados, sino que surgen dentro de la intrínseca actividad procesal de instrucción y plenario, quedando por todo ello sujetas a la libre valoración por el Tribunal sin otro límite que la racionalidad a que remite el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -sentencias del Tribunal Supremo de 30 mayo 1995, 23 de febrero 1996, 30 abril 1997, 31 enero y 15 abril de 1998 y 23 julio de 2000-, sin posibilidad de una revisión casacional que la presente vía solo autoriza con el apoyo de los documentos genuinos.

La invocación del testimonio de las Diligencias Previas 3.687/96 del Juzgado 11 no tiene otro sentido que justificar la presencia y condición de la testigo Teresa , invocándose el testimonio de la misma, prestado en el juicio oral, como evidencia del supuesto error del Tribunal, lo que, como se ha expuesto, resulta imposible en esta vía.

Por otra parte, cabe afirmar en términos dialécticos que las declaraciones del Sr. Luis Pedro avalan plenamente el relato del Tribunal que se apoya fundamentalmente en ellas. Sin embargo, el motivo las invoca con la pretensión de desmentirlas y hacer prosperar, en contra de lo manifestado por el testigo, la idea de que el recurrente en su condición de Gerente de la empresa en España, aunque no tuviera autorizada la firma para disponer de fondos en la cuenta social, sí estaba autorizado para imitar la firma de la persona autorizada. El testimonio no evidencia, "per se", el error del Tribunal, y la tesis del recurrente, además de ajena a los testimonios invocados, resulta absurda pues antes de autorizar a una persona a simular la firma de otro para disponer de sus fondos, se le habilita en la entidad bancaria para ello. No estando autorizado para disposición alguna, hay que pensar que, mucho menos podía estarlo para fingir la firma de su jefe.

En cuanto a lo manifestado por Teresa sobre la apropiación íntegra del total de los cheques por parte del recurrente, que se tacha de absurda e ilógica, no puede evidenciar error alguno del Tribunal que no la tomó en consideración y relató los hechos de un modo diferente.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por David , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 8ª-, de fecha tres de julio de dos mil, en causa seguida contra el recurrente por delito de falsedad en documento mercantil con la agravante de abuso de confianza, con expresa condena, al mencionado, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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