STS 791/2000, 10 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2000
Número de resolución791/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado J.F.M. contra la sentencia dictada el 30 de Septiembre de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, que le condenó por los delitos de simulación de delito, malversación de caudales públicos y continuado de falsificación de documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. A.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Figueres, instruyó Sumario con el nº 1/97 contra J.F.M. que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona que, con fecha 30 de septiembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado, y así se declara, que: PRIMERO.- El acusado J.F.M., mayor de edad, y sin antecedentes penales, aprovechándose de su condición de funcionario público, en tanto que como Jefe de la Oficina Postal y Telegráfica de La Jonquera y por delegación de la central sita en Roses tenía a su cargo el desarrollo de la actividad bancaria de la antigua Caja Postal de la Jonquera (en dicho momento llamada CORPORACION BANCARIA DE ESPAÑA S.A. siendo una entidad de derecho privado participada en aquel tiempo mayoritariamente por el Estado), se apropió, en fecha indeterminada y con ánimo de hacerse con un ilícito beneficio), de la suma de 4.000.000 pts. del fondo de inversión Postaldiner nº 15157281, cuyo funcionamiento era similar al de una cuenta corriente, siendo sus titulares J.M.I.

y M.V.T..

Para lograr ocultar la falta del dinero el acusado extendió de propia mano una imitación de la firma de J.M.I. en dos recibos bancarios, ambos contra la cuenta corriente Postaldiner nº

--------, el primero de fecha 17-8-92 por valor de 3.630.000 pts, y el segundo de fecha 14-9-92 por valor de 370.000 pts., retirando el dinero de la siguiente forma: por el importe de 1.500.000 referidas en parte al primer recibo, mediante un cheque al portador con fecha 14-8-92 contra la cuenta corriente nº ---------- de La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona titularidad de INTERPOSTAL, CAJA POSTAL DE AHORROS, cuenta pública en al que se centralizaban los ingresos y pagos que se realizaban en la Caja Postal para posteriormente llevarlos a sus respectivas cuentas particulares; por el importe de 2.130.000 referidas en parte al primer recibo, en efectivo; y por el importe de 370.000 pts. referidas en su totalidad al segundo recibo, también en efectivo.

Todas estas cantidades fueron reintegradas a la Jefatura Provincial de Correos y Telegrafos por el acusado el día 9-12-92.

SEGUNDO.- Con la finalidad de ocultar los hechos relatados el acusado compareció el día 29-10-92 en el puesto de la Guardia Civil de La Jonquera para denunciar, a sabiendas de que lo que narraba no era cierto, que había sido objeto de un engaño y, como consecuencia del mismo, había permitido a una persona desconocida retirar la suma de 4.000.000 pts de la cuenta corriente nº 15157281, con perjuicio de los titulares de dicho depósito.

Presentado el atestado con nº 377/92 ante el juzgado de Guardia se dictó auto de incoación de Diligencias Previas y de sobreseimiento provisional por falta de autor conocido de fecha 15-12-92 por el Juzgado nº 5 de Figueres.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolviendo al acusado J.F.M. del delito de malversación de caudales públicos del que venía siendo acusado, condenándole como autor responsable de los siguiente delitos a las siguientes penas:

  1. por un delito de simulación de delito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 3 meses multa con una cuota diaria de doscientas (200.-) pesetas;

  2. por un delito de apropiación indebida con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de reparación del daño causado a la pena de 4 meses de prisión; y

  3. por un delito continuado de falsificación por particular en documento mercantil con la concurrencia de las circunstancias modificativa de la responsabilidad agravante de prevalimiento del carácter público a la pena de 2 años y 5 meses de prisión y multa de 11 meses con una cuota diaria de doscientas (200.-) pesetas.

En todo caso con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Será de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que el condenado haya pasado privado de libertad con motivo de la presente causa, salvo que se le haya abonado en otra diferente.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

3.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado J.F.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado J.F.M., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación del art. 21.4º CP. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, inaplicación del art. 21.5º CP. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, inaplicación del art. 22.7º CP. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art.

849 LECr, inaplicación del art. 74 CP.que contiene la continuidad delictiva.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 18 de abril del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a J.F.M. como autor de tres delitos, uno de apropiación indebida, otro de simulación de delito en grado de tentativa, y un tercero de falsedad continuada.

Se había llevado cuatro millones de pesetas de la Caja Postal, que tenía su cargo en el pueblo de La Jonquera (Girona), aprovechándose de su cualidad de Jefe de la Oficina Postal y Telegráfica de dicha localidad, y para ocultarlo extendió de su propia mano, imitando la firma del titular de la cuenta correspondiente, dos recibos bancarios. Además, con la misma finalidad de ocultación, acudió al cuartel de la Guardia Civil y allí denunció que una persona desconocida le había engañado y había sacado ese dinero de la mencionada cuenta, con lo que se incoaron las correspondientes diligencias previas que se sobreseyeron sin practicar actuación alguna.

Dicho condenado recurrió en casación por cuatro motivos de los que hemos de estimar los dos últimos.

SEGUNDO.- En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por no haberse aplicado la atenuante 4ª del art.

21. Se dice que el acusado había confesado su actuación, incluso su autoría en la falsedad de las firmas de los recibos bancarios.

Ha de rechazarse, simplemente porque tal confesión no existió antes de que el procedimiento se hubiera dirigido contra él, sino después de que ya había sido descubierta su actuación delictiva y se había iniciado un expediente administrativo por estos hechos en el servicio de inspección de Correos. Basta examinar los folios 18, 19, 40 y 41 para comprobar el desarrollo cronológico de esas actuaciones administrativas, ya dirigidas contra J.F., en las cuales no dijo la verdad de lo ocurrido. Véase el Fundamento de Derecho 3º de la reciente sentencia de esta Sala de 25-1-2000 que considera procedimiento judicial a los efectos de esta circunstancia atenuante del nº 4º del art. 21, un expediente administrativo de estas características, pues si impide aplicar esta atenuante el conocer que un atestado policial ya se dirige contra él (Ss. de 31-1-95, 27-9-96 y 7-2-98, entre otras muchas) con tanta o mayor razón habremos de hacer la misma consideración respecto de la existencia de un procedimiento administrativo que luego se convierte en proceso judicial de orden penal por los mismos hechos.

Como bien dice el fundamento de derecho 6º de la sentencia recurrida no basta para la aplicación de esta atenuante el que, una vez descubierta su actuación delictiva, haya mostrado, ya en la instrucción de la causa, una actitud favorable de no negación de los hechos. Añade dicho fundamento de derecho 6º que "el descubrimiento del delito no se produce por la confesión del culpable sino por la investigación interna que desarrolló el departamento de Correos con el fin de esclarecer las circunstancias de la desaparición de 4.000.000 pts.".

TERCERO.- En el motivo 2º, por la misma vía del art. 849.1º LECr, se alega inaplicación de la atenuante 5ª del art. 21 CP. Se pretende que tal circunstancia, que se apreció como muy cualificada al delito de apropiación indebida por haberse devuelto por el imputado los cuatro millones de pesetas que había sustraído, tenía que haberse apreciado también en los otros dos delitos por los que condenó la sentencia recurrida, más concretamente en el delito de falsedad, respecto del cual se impuso una pena de prisión de 2 años y 5 meses, aparte de una multa de 11 meses. El delito de simulación de delito se sancionó en grado de tentativa con multa de 3 meses, ambas multas en la cuantía de 200 pts. diarias.

Estimamos correcta la mencionada solución de la sentencia recurrida que, por el hecho de la devolución del dinero, sólo aplicó esta atenuante al delito de apropiación indebida, único que realmente quedó reparado por ese comportamiento del imputado.

Con relación a la simulación de delito y al de falsedad esa devolución no produjo disminución alguna de sus efectos, que no llegaron a perfeccionarse en el caso de la simulación de delito (se condenó en grado de tentativa al no haberse realizado actuaciones procesales), y que quedaron totalmente consumados en cuanto a la falsedad en el momento en que se introdujeron los recibos bancarios con la firma imitada en el ámbito de la contabilidad de la caja Postal.

Respecto de estos delitos, con la devolución del dinero ningún daño se reparó ni ninguno de sus efectos, con relación a sus correspondientes bienes jurídicos protegidos, quedó disminuido: sólo pudo aplicarse ese art. 21-5ª al delito de apropiación indebida, como hizo la sentencia recurrida.

La adecuación de la pena a la menor gravedad global del hecho derivada de tal devolución se consigue en el caso presente eliminando la circunstancia agravante de prevalimiento del carácter público del culpable y el carácter continuado del delito que la sentencia recurrida apreció respecto del delito de falsedad, tal y como razonamos a continuación a propósito de los motivos 3º y 4º que hay que estimar como ya se ha dicho. Ya decimos aquí que, precisamente por esa devolución, acordamos imponer la pena por el delito de falsedad del art. 292 CP en el mínimo legal permitido.

CUARTO.- En el motivo 3º, también por el cauce del nº 1º de la LECr, se vuelve a alegar infracción de ley, ahora referida a la aplicación al delito de falsedad de la circunstancia agravante del nº 7º del art. 22 CP,

"prevalerse del carácter público que tenga el culpable", que, se dice, fue indebidamente apreciada en la sentencia recurrida.

Tiene razón el recurrente.

Hay que distinguir entre la relación que tenía el acusado con la Oficina Postal y Telegráfica de la Jonquera, cuya jefatura desempeñaba como funcionario público, y aquella otra actuación que tenía por delegación de la Central de Roses en el desarrollo de la actividad bancaria de la Caja Postal que ya en la época en que ocurrieron los hechos (julio-diciembre de 1992) se llamaba "Corporación Bancaria de España S.A. siendo una entidad de derecho privado participada en aquel tiempo mayoritariamente por el Estado", como dice literalmente el relato de hechos probados.

El que la actividad privada como empleado de Caja Postal la desempeñara por ser funcionario de Correos, no autoriza a confundir las diferentes tareas en las que trabajaba, que es lo que hace la sentencia recurrida al aplicar la agravante aquí examinada al delito de falsedad, que cometió el acusado, no como funcionario de Correos, sino como empleado de la Caja Postal de Ahorros que, como dice el fundamento de derecho 2º de la resolución impugnada, "si bien en un principio fue un Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, una entidad pública, a partir del Real Decreto Ley 3/1991 de 3 de mayo y de la Ley 25/1991 de 21 de noviembre perdió tal cualidad, convirtiéndose, en virtud del acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de julio de 1991 y por escritura pública de 23 de julio del mismo año, en una sociedad anónima integrada en la Corporación Bancaria de España S.A. (Argentaria), y, por tanto, en una entidad bancaria privada, aunque mayoritariamente participada por el Estado". Así se expresa la sentencia recurrida y ello ha de producir como consecuencia, no sólo excluir del concepto de caudales públicos los fondos de tal entidad y consiguientemente que tenga que calificarse el delito como apropiación indebida del art. 252 y no como malversación del art. 432.1, sino también impedir la aplicación de la agravante aquí examinada.

QUINTO.- En el motivo 4º amparado como los anteriores en el art. 849.1º LECr, se alega que fue mal aplicado al caso el art. 74 CP, porque no hubo delito continuado en la falsedad por la que la Audiencia condenó.

También tiene razón aquí el recurrente .

Hemos de partir, como siempre que se examinan motivos de casación acogidos al nº 1º del art. 849 LECr (art. 884.3º), de los hechos probados para resolver la cuestión ahora planteada, que, por lo que aquí interesa, nos dicen literalmente así: "Para lograr ocultar la falta de dinero el acusado extendió de su propia mano una imitación de la firma de Juan Martínez Imbert en dos recibos bancarios, ambos contra la cuenta corriente Postaldiner nº 15157281, el primero de fecha 17-8-92 por valor de 3.630.000 pts, y el segundo de fecha 14.9.92 por valor de 370.000 pts.".

Se trataba de encubrir el apoderamiento de los cuatro millones de pesetas que realizó e acusado de los fondos de la Caja Postal. No nos dice el mencionado relato si esas falsedades de los dos recibos se hicieron en una sola acción o en dos diferentes. El hecho de que se pusieran fechas distintas no implica que se realizara en dos veces. Bien pudo ocurrir que con esa única finalidad de ocultar la apropiación indebida de esos cuatro millones la redacción de los recibos con imitación de la firma del titular de la cuenta se hiciera en un solo acto. Como los hechos probados nada precisan en esta cuestión, en beneficio del reo ("in dubio pro reo") hay que entender que ocurrieron en la forma más favorable al acusado, esto es, que ambas falsedades se cometieron en un solo acto y en un mismo momento quedaron introducidos los dos documentos en la contabilidad de la oficina bancaria, lo que elimina el requisito de la "pluralidad de acciones u omisiones" exigido por el art. 74 como presupuesto para la existencia de delito continuado.

A tales efectos, hay que añadir que es irrelevante el hecho de que esa única acción se hiciera recaer en uno o varios documentos de la misma cuenta. Adviértase, además, que la sustracción del dinero no se hizo en coincidencia con las cuantías y fechas de esos dos recibos falsos, sino en momentos y cantidades no coincidentes (sobre la de 370.000 pts.), como precisa también el relato de hechos probados a continuación del pasaje antes transcrito.

FALLAMOS

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, formulado por J.F.M., por estimación de sus motivos tercero y cuarto, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por los delitos de apropiación indebida, simulación de delito y falsedad, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Figueras, con el núm. 1/97 y seguida ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona por delitos de apropiación indebida, simulación de delito y falsedad, contra el acusado J.F.M. teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO.- Los de la mencionada sentencia de instancia, sobre que, tal y como ha quedado expuesto en los fundamentos de derecho 4º y 5º de la anterior sentencia de casación, ni hubo agravante de prevalimiento de carácter público, ni condición de continuado, respecto del delito de falsedad documental por el que la Audiencia condenó.

SEGUNDO.- Los demás de la anterior sentencia de casación.

CONDENAMOS a J.F.M. como autor de un delito de falsedad en documento mercantil sin circunstancia a las penas de seis meses de prisión y multa también de seis meses con cuota diaria de doscientas pesetas, con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

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