STS 1271/2002, 8 de Julio de 2002

PonenteD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2002:5060
Número de Recurso1986/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1271/2002
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Paula , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que condenó a la acusada como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con uno continuado de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por la Procuradora Doña María Luisa Gavilán Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Zaragoza, incoó Diligencias Previas nº 2382/97 contra Paula , por delitos de falsedad y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que con fecha cuatro de abril de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Paula es mayor de edad y está ejecutoriamente condenada en sentencia de 10 de febrero de 1998 declarada firme el 9 de marzo de 1999, como autora de un delito continuado de falsedad documental a la pena de un año de prisión y 100.000 ptas. de multa.- La acusada, domiciliada en las fechas de los hechos que se enjuician en el CAMINO000 nº NUM000 de Zaragoza, mantenía relación de amistad con Jose Miguel al que visitaba y permanecía en ocasiones durante los fines de semana en su domicilio de la urbanización virgen de la Columna del Burgo de Ebro (Zaragoza). Aquélla, en fecha no determinada cogió de un talonario de éste, cinco cheques correspondientes a su cuenta corriente en la sucursal de la calle Alfonso de Ibercaja y tras rellenar ella personalmente el texto de los cheques, y firmarlos persona cuya identidad no se ha determinado, los cobró en la sucursal de la indicada entidad del CAMINO000 nº 34, ubicada en las proximidades del domicilio de la acusada, siendo los cheques los siguientes: nº NUM001 por un importe de 15.000, ptas. cobrado el 15-4-97 a las 13,06 horas; nº NUM002 por un importe de 30.000 ptas. cobrado el 16-5-97 a las 13,36 horas; nº NUM003 por un importe de 35.000 ptas. cobrado el 5-6-97 a las 13,42 horas; nº NUM004 por un importe de 50.000 ptas. cobrado el 18-6-97 a las 11,18 horas; y nº NUM005 , por un importe de 50.000 ptas. cobrado el 24-6-97 a las 13,18 horas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a Paula como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con uno continuado de estafa sin la concurrencia de circunstancias a la pena de tres años un mes y quince días de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a Jose Miguel 180.000 ptas. más intereses legales como indemnización de perjuicios, cantidades de la que responderá directamente IBERCAJA.- Declaramos la insolvencia de dicha acusada, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.- Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Paula , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el quebrantamiento de la presunción de inocencia recogida en el artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Falta de tutela judicial efectiva, al no explicarse en la sentencia los motivos que fundamentan el fallo condenatorio. TERCERO.- Infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal, en relación a los artículos 392 y artículo 390.3º del Código Penal. CUARTO.- Quebrantamiento de forma en base al nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignarse como hechos probados conceptos que implican la predeterminación del Fallo.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El último de los motivos formalizados debe ser examinado en primer lugar porque denuncia el quebrantamiento de forma del artículo 851.1 LECrim. consistente en la predeterminación del fallo, lo que es lo mismo, anticipar en los hechos probados la calificación jurídica de los mismos mediante la sustitución de la descripción histórica de los hechos por su síntesis jurídica.

El desarrollo del motivo no se corresponde con su enunciado en la medida que el vicio señalado se anuda a la expresión "cobró (los cheques) en la sucursal de la indicada entidad del Camino de las Torres nº 34", para añadir a continuación que no existe prueba ninguna de tal afirmación. Es decir, el motivo lo que verdaderamente impugna es la valoración de la prueba del hecho referido, pero no está suscitando el vicio denunciado cuya dimensión es la señalada en el primer párrafo de este fundamento.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Retomando el orden expositivo del escrito de formalización, éste se inicia denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E.. Se afirma que se ha condenado a la recurrente sin actividad probatoria suficiente para ello, subrayando especialmente la falta de consistencia del razonamiento empleado por la Sala.

La presunción de inocencia debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y la Constitución y generalmente practicados en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse las mismas, qué debe entenderse como prueba legal y constitucionalmente válida, necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración (S.S.T.C. 111/99 o 209 y 222/01). La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio del derecho fundamental invocado. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado igualmente que el juicio sobre la prueba producida en el Plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional. También es Jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho invocado puede ser enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial, que precisamente por ello plantea mayores exigencias desde el punto de vista del razonamiento de la conclusión judicial, puesto que tiene por objeto fijar la certeza de unos hechos, los indicios, que por sí solos no son constitutivos de delito, de forma que es preciso inferir de aquéllos los constitutivos del hecho penal relevante en su integridad, lo que conlleva y refuerza la exposición suficiente por el Tribunal de las razones o motivos de su convicción, es decir, el nexo causal y razonable entre los hechos-base acreditados y los constitutivos de la infracción que se trata de probar, constituyendo un proceso lógico similar al previsto para la prueba de presunciones hoy en el artículo 386.1 LEC (S.S.T.S., entre otras, de 24/02 u 11/12/00 o 30/05 y 11/06/02).

Sin embargo, en el presente caso la Audiencia afirma que la acusada ha rellenado los documentos mercantiles teniendo en cuenta la prueba pericial practicada al respecto, que no descarta que la firma de los mismos también haya sido estampada por la misma. Hecho indiciario básico sustentado en un medio de prueba directo. Pero además existen otros indicios corroboradores como es el acceso de la misma al talonario de donde procedían los cheques, según lo declarado por el testigo perjudicado al propio Tribunal. Por fin, también éste ha tenido en cuenta otro hecho cual es el lugar donde se encuentra la sucursal donde se presentaron al cobro los mencionados cheques, precisamente enfrente del domicilio de la acusada. Existen indicios acreditados mediante prueba directa y siendo ello así el control casacional debe alcanzar la constatación de la corrección de la inferencia realizada por el Tribunal. Desde esta perspectiva no puede tacharse la misma de contraria a la lógica o a las reglas de la experiencia: la posesión de los documentos por la acusada y las menciones consignadas en los mismos son hechos con fuerza relevante para concluir en su participación eficiente en ellos, que constituyen el soporte de la falsedad e igualmente de la estafa, pues sin dicha posesión, unida a la manipulación en los términos expresados, no hubiese sido posible alcanzar el resultado descrito en el "factum".

Por todo ello también este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos denuncia la vulneración de la tutela judicial en su manifestación de falta de motivación de la sentencia, y su desarrollo está íntimamente vinculado al motivo anterior, lo que conlleva también su desestimación. Las imprecisiones que se denuncian en el relato fáctico no son eficientes para la calificación jurídica de los hechos pues según los mismos, sea la propia acusada o una tercera persona la que firmó los documentos y acudió a la Caja a cobrarlos, ello no excluye su participación en los hechos. La Audiencia, fundamento jurídico segundo, se ocupa de esta cuestión cuando razona que aunque no se pudo determinar la autoría de las firmas "al no existir elementos suficientes para atribuírselas sin duda alguna, aunque hay múltiples rasgos que en principio permitirían afirmar que fueron estampadas por la acusada, sin embargo ello no es óbice para considerarla como autora", aduciendo a continuación razones suficientes como es la relativa al dominio del hecho por parte de aquélla.

CUARTO

Por último, el tercero de los motivos formalizado al amparo del artículo 849.1 LECrim., denuncia la indebida aplicación del artículo 28 C.P. en relación con los artículos 392 y 393, también del mismo Texto, es decir, en relación con la falsedad.

La cuestión relativa a la autoría que suscita el motivo sería relevante si la firma puesta en los documentos fuese la del titular de la cuenta, pero cuando la firma es falsa, habiéndose acreditado que fue la acusada la que rellenó las demás menciones de los mismos, ello constituye justificación de su posesión ilícita y por alcance de su capacidad de disponer su presentación al cobro. Por ello la Sala habla de dominio funcional, sin perjuicio, hipotéticamente, de la intervención de un tercero de acuerdo con ella, que en todo caso sería cooperadora necesaria para la consumación de ambos delitos. Sin embargo, teniendo en cuenta esta vía casacional que tiene por objeto denunciar el error de subsunción, sí debemos poner de relieve que en la fijación de la pena no se ha tenido en cuenta por la Sala que el artículo 74.2 constituye una regla específica aplicable a las infracciones de naturaleza patrimonial que excluye la señalada en el párrafo primero de dicho artículo. Lo delitos de falsedad y estafa han sido apreciados en relación de concurso medial, debiendo aplicarse por ello el artículo 77.2 que obliga a la imposición de la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de la que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. La Sala Provincial aprecia la existencia de dos delitos continuados de falsedad y estafa, fijando la pena correspondiente a cada uno de ellos conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 74 mencionado, es decir, en su mitad superior, de forma que la correspondiente al primer delito debería estar comprendida, mitad superior, entre un año y nueve meses de prisión a tres años y multa de nueve a doce meses, mientras que aplicando la misma regla al delito de estafa el tramo punitivo oscilaría entre los dos años y tres meses a los cuatro años de prisión. Posteriormente aplica la regla del artículo 77.2 a este segundo delito penado más gravemente aplicando el tramo superior en su grado mínimo, es decir, tres años, un mes y quince días. Sin embargo, la regla segunda de dicho artículo 74 que es específica para los delitos contra el patrimonio no obliga en el delito continuado a la imposición de la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior, sino que permite recorrer todo el margen correspondiente a la misma, en el presente caso ex artículo 249 C.P. desde los seis meses a los cuatro años, lo cual quiere decir que aplicando el artículo 77.2 C.P. la pena mínima resultante sería la de dos años y tres meses, puesto que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Existe ya una línea Jurisprudencial de esta Sala que viene considerando la norma del artículo 74.2 como específica y que por ello desplaza la genérica del artículo 74.1, de tal modo que no es obligado imponer la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior cuando se trate de infracciones continuadas contra el patrimonio (S.S.T.S. 443/99, de 17/03, 1247/99, de 28/07, 1092/00, de 19/06, 295/01, de 02/03, 1085/01, de 07/06 o 2185/01, de 21/11/01). Señala la primera de las citadas que "la obligada referencia al perjuicio total causado, a la hora de fijar la pena correspondiente en los delitos continuados contra el patrimonio (artículo 74.2, inciso 1º, C.P.) junto con la previsión legal de que en tales delitos el Juez o Tribunal impondrá la pena superior en uno o dos grados «si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiese perjudicado a una generalidad de personas» (artículo 74.2, inciso 2º C.P.), debe ser interpretada como una regla singular para la determinación de la pena correspondiente en tales supuestos, al margen de la prevista con carácter general en el apartado 1º del mismo artículo, aplicable lógicamente a los restantes tipos de delito continuado, de tal modo que el órgano jurisdiccional, en atención a la pequeña o moderada entidad del perjuicio total causado, puede imponer al culpable, incluso, la pena correspondiente al tipo básico del que se trate, sin verse obligado a hacerlo en la mitad superior de dicha pena (con cita de la sentencia de 23/12/98)". Añadiendo, que de no interpretarse así el precepto carecería de sentido la referencia al "perjuicio total causado", impidiendo, al propio tiempo, al órgano jurisdiccional atemperar la pena a la gravedad de los hechos y a la culpabilidad del sujeto, "de modo especial en los casos en que se haya apreciado el delito continuado con hechos constitutivos de simple falta, infracciones meramente intentadas e, incluso, con infracciones consumadas de escasa entidad; mientras se prevé la posibilidad de aplicar una importante agravación penológica para los casos en que los hechos revistieren una notoria gravedad y afectasen a una generalidad de personas". No sería lógico tampoco, siguiendo esta línea, que un sólo delito de estafa por cuantía de 600.000 pesetas resultase menos castigado que dos infracciones por importe de 55.000 pesetas cada una, apreciadas como continuadas. Con ello, en definitiva, como señala la sentencia 1095/01, de lo que se trata es de hacer posible la adaptación de la pena a las concretas circunstancias del caso y en este sentido el inciso segundo del artículo 74.2 C.P. autoriza al Tribunal a imponer la pena superior en uno o dos grados "si el hecho revistiese notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas".

El motivo debe ser parcialmente estimado.

QUINTO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación parcial del tercero de los motivos por infracción de ley, dirigido por Paula frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, en fecha 04/04/00, en causa seguida a la misma por delitos continuados de falsedad y estafa, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Zaragoza, Diligencias Previas nº 2382/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, por delito de falsedad y estafa contra Paula , nacida en Zaragoza el 17- 02-1947, con D.N.I. nº NUM006 , hija de Casimiro y de María Cristina , domiciliada en Zaragoza, CAMINO000NUM000 , de estado divorciada, de profesión profesora mercantil, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada el 1 del 9 de 1997; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

UNICO.- Igualmente se reproduce el cuarto de la sentencia precedente y los de la sentencia de la Audiencia que no se opongan al mismo.

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada debemos imponer a la acusada Paula la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION en sustitución de la de tres años, un mes y quince días impuesta por la Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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