STS, 24 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso4079/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la ACUSACION PARTICULAR, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que acordó el sobreseimiento libre respecto de los querellados Sres. Benedicto, Sebastiány Armando, dando parcialmente lugar al recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000nº NUM000, contra auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción nº 9 de Zaragoza, revocándolo parcialmente a fin de que prosiguiera la instrucción, , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda siendo también partes el Ministerio Fiscal y los recurridos, Tomás, Benedicto, Sebastiány Armando, estando representada dicha parte recurrente por el Procurador, Sr. Calleja García, y dichos recurridos por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Zaragoza, incoó Diligencias Previas con el número 950/97 (Rº de Apelación nº 177/97) contra Tomás, Benedicto, Sebastiány Armando, y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 17 de octubre de 1997 dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    "PRIMERO.- Por auto de fecha 1 de septiembre de 1997, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Jº de Instrucción nº 9 de Zaragoza, dictó auto por el que se acordaba el sobreseimiento provisional en Diligencias previas 950/97 seguidas ante el mismo por un presunto delito de falsedad en documento oficial.- SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación procesal del querellante interpuso recurso de apelación y, admitido a trámite, diose traslado a los querellados y Ministerio Fiscal que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.- TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, se formó rollo de apelación nº 117/97, se nombró Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. Presidente D. Santiago Pérez Legasa y quedaron las actuaciones vistas para la resolución del Tribunal previa deliberacion."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "LA SALA ACUERDA: Decretar el sobreseimiento libre respecto de los querellados Sres. Benedicto, Sebastiány de Armando.- Dar lugar parcialmente al recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000nº NUM000, contra auto dictado por el Ilmo. Sr. magistrado Juez de instrucción nº 9 de Zaragoza con fecha 1 de septiembre de 1997, auto que se revoca parcialmente a fin de que prosiga la instrucción conforme a lo señalado en el fundamento jurídico tercero de esa resolución y luego, con libertad de criterio adopte la resolución procedente en Derecho y declarar de oficio las costas de esta alzada.- En su momento devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, la que se llevará igualmente al rollo de apelación y, una vez se haya acusado recibo, archívese el mismo sin más trámite."

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la Acusación particular, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000nºs. NUM000,NUM001,NUM002y NUM003y de la DIRECCION001nºs. NUM004-NUM005, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de normas constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, ya que en el auto que es objeto de recurso entendemos ha habido violación del art. 24.1 de la C.E., en cuanto que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., porque entendemos se ha interpretado erróneamente e inaplicado el art. 390 del C.P. en relación con el 26 del mismo. TERCERO.- Por infracción de principio constitucional de tutela judicial efectiva, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, ya que al dictar el sobreseimiento libre se impide la prosecución de la causa.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 17 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, traído ahora a la censura de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, está interpuesto y formalizado por la Comunidad de propietarios de las casas números NUM004-NUM005de la DIRECCION001y de los números NUM000, NUM001, NUM002y NUM003de la DIRECCION000de Zaragoza, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación de otra resolución de igual clase del Juzgado de Instrucción núm. 9 de dicha capital, que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

El Tribunal de alzada acordó dictar el sobreseimiento libre respecto de los querellados Sres. Benedicto, Sebastiány de Armando, y dar lugar parcialmente al recurso de apelación formulado por la parte querellante, revocando el auto recurrido para la práctica de una prueba pericial. Contra tal resolución formuló la parte querellante un recurso de casación articulado en tres motivos de infracción de ley.

SEGUNDO

Esta Sala mantiene que dicho recurso no debió ser preparado en el órgano a quo -Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza-, mereció ser inadmitido en precedente trámite casacional y ahora debe ser inexcusablemente desestimado. Se trata de examinar, si la resolución dictada por la Audiencia en trámite de apelación, es susceptible de ser impugnada a través del recurso de casación.

Supone una resolución del art. 789,5º-1ª de la LECrim. que ha sido, a su vez, objeto de apelación y que ha conocido dos instancias en su iter impugnativo.

La regla general es la no recurribilidad de los autos, habida cuenta que el art. 848 de la Ordenanza procesal penal la admite: "únicamente por infracción de ley, en los casos que ésta lo autorice de modo expreso".

Pero, además, mientras se admite contra los autos dictados en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, no así contra los dictados por las Audiencias, de los que se exige que sean "con carácter definitivo".

En todo caso, a tenor del citado precepto y "a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguno se hallare procesado como culpable de los mismos". En definitiva y, como señaló la añeja sentencia de 26 de diciembre de 1974, se exigen dos condiciones para los autos dictados por las Audiencias, "que sean definitivos y que la propia Ley autorice el recurso". Y ya con referencia al sobreseimiento, tan sólo se entienden definitivos a estos efectos, los dictados conforme al art. 637,2º, de sobreseimiento libre, cuando el hecho no sea constitutivo de delito, añadiéndose además, como requisito imprescindible para la impugnación casacional, que alguno se hallare procesado como culpable de los mismos.

Aunque el término procesado debe equipararse al de inculpado, en caso de procedimiento abreviado, no es suficiente el de simple querellado y precisamente en una fase preliminar de "Diligencias Previas" en las que las dos únicas opciones de conclusión son el archivo -por no ser los hechos constitutivos de delito- o el sobreseimiento provisional. Al no ser susceptible de recurso el auto dictado en apelación por la Audiencia, la impugnación casacional debe ser desestimada. La inadmisibilidad arranca de los arts. 884, y 885, de la LECrim., y desencadena en este trámite su desestimación.

TERCERO

Resultan irrelevantes por ello, las acertadas alegaciones del Ministerio Fiscal sobre la "incorrección formal" del auto de alzada, tanto por producirse un sobreseimiento libre en un trámite de Diligencias Previas, como por la indudable reformatio in peius, al recurrir en apelación tan sólo la parte querellante y aumentar el gravamen con un sobreseimiento libre respecto a determinados querellados, generándose la indefensión, lo cual podría combatirse, no por este recurso extraordinario de casación, sino por la vía del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, por que esta Sala tiene que repetir y proclamar la irrecurribilidad casacional del auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

El recurso debe ser desestimado por ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la Acusación particular, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 17 de octubre de 1997, en causa seguida a Tomás, Benedicto, Sebastiány Armando, por presunto delito de falsificación en documento público. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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