STS 704/2002, 22 de Abril de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:2862
Número de Recurso2201/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución704/2002
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Aurelio , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Múñoz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, instruyó Procedimiento Abreviado 245/90 y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 20 de marzo de 2000, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Desde el año 1984 el hoy acusado, Aurelio , cuyas circunstancias personales ya constan, vino realizando actividades de asesoría-gestoría fiscal, laboral y contable pese a carecer de una titulación específica, utilizando para ello un local abierto al público en la CALLE000 nº NUM000 de Móstoles y actuando bajo las formas mercantiles DIRECCION000 y posteriormente, a partir de una fecha no precisada, DIRECCION001 , logrando alcanzar hasta marzo de 1990 una importante clientela constituida principalmente por pequeños empresarios de la localidad de Móstoles, que delegaba en Aurelio todas las gestiones para la tramitación de los contratos laborales con sus trabajadores, o con ellos mismos, altas y bajas en la seguridad social, pago de cotizaciones, facturación, etc., permitiéndole incluso firmar en su nombre los documentos necesarios para formalizar la relación laboral.

Segundo

En el desarrollo de la actividad de asesoramiento Aurelio , al menos durante los años 1986 a 1989, informó a diversos clientes de la conveniencia de constituirse como sociedades limitadas, en lugar de sociedad anónima o de continuar como autónomos y principalmente sobre la posibilidad de obtener una subvención de 400.000 pesetas y reducciones en la cuota empresarial por la contratación de mayores de 45 años, ello de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 3239/1983 de 28 de diciembre del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (BOE 31-12-1983) por el que se establecían incentivos para fomentar la contratación de trabajadores mayores de 45 años, pero omitiendo que la citada normativa exigía, artículo 1.1-A, que el trabajador llevase inscrito como demandante de empleo, al menos, un año en la correspondiente oficina de empleo y que quedaban excluidos de los beneficios, artículo 1.3, los contratos celebrados con el cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive del empresario o de quienes ocupan puestos de alta dirección en la empresa.

Al amparo de la normativa citada Aurelio procedió por sí mismo, o dando instrucciones a sus empleados, a formalizar contratos de trabajo en el correspondiente impreso o modelo oficial del R.D. 3239/1983 con los diversos trabajadores haciendo figurar en el apartado correspondiente que estaban inscritos como demandante de empleo y una fecha de inscripción anterior, al menos en un año, a la del contrato y como oficina de inscripción la de la PLAZA000 de Móstoles, si bien, en ocasiones, sólo se hacía constar el número como demandante de empleo, siendo así que en los casos que se expondrían, el trabajador contratado no se encontraba en situación de desempleo, por lo que al tiempo de la celebración del contrato no podía entregar su tarjeta como parado o demandante de empleo o no lo estaba con el año de antigüedad.

Para aparentar el cumplimiento del requisito de ser demandante de empleo, inscrito en el INEM y con la necesaria antigüedad, contaba Aurelio con la también acusada Emilia (mayor de edad y sin antecedentes penales), funcionaria de carrera del INEM y destinada desde el año 1981 en la oficina nº NUM001 del citado organismo en Móstoles, sita en la PLAZA000 en la que desempeñaba en los años anteriores a 1990 la jefatura del área de información pero que igualmente, por no existir una organización estricta del trabajo, recepcionaba contratos, los registraba, emitía certificaciones de demanda de empleo y remitía los expedientes para las subvenciones del R.D. 3239/1983 a la Dirección Provincial del INEM, competente para su concesión o denegación, teniendo acceso igualmente a los ordenadores de la oficina. Así Aurelio facilitaba a Emilia los datos del trabajador que iba a ser contratado de conformidad con la normativa tantas veces citada procediéndose por Emilia a expedir la tarjeta de demanda de empleo a nombre del trabajador con una antigüedad como demandante de empleo superior al año, o bien confeccionaba una certificación a nombre del trabajador como demandante de empleo e inscrito en el INEM con la necesaria antigüedad, certificación que era firmada por el director de la oficina en la creencia de ser correcta y en ocasiones introducía los datos del trabajador en la base de datos del INEM, como demandante asignándole igualmente la oportuna antigüedad, haciendo llegar a Aurelio la tarjeta o certificación.

Los contratos de trabajo junto con los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que permitían el otorgamiento de la subvención eran remitidos a la dirección Provincial del INEM, en Madrid, al estar delegada su concesión, no realizándose labores de verificación por ningún departamento en la creencia de ser correcta la documentación remitida por la oficina de empleo.

Por la formalización del contrato de trabajo y la tramitación precisa para obtener la subvención Aurelio percibía en ocasiones del empresario una cantidad que oscilaba entre las veinte mil y setenta mil pesetas mientras que en otra, la posible remuneración quedaba englobada en las cuotas periódicas abonadas a la gestoría.

Con causa en la mecánica expuesta además de una reducción del 50 por 100 durante dos años en la cuota empresarial de la Seguridad Social correspondiente a las contingencias generales, cuyo importe no consta, las siguientes empresas percibieron por cada trabajador una subvención de 400.000 pesetas sin que se cumpliese el requisito de inscripción como demandante de empleo durante un año:

ELECTRONICA MONTECARLO: Por la contratación el 28 de agosto de 1987 de Gaspar al que, sin estar en situación de desempleo, se le dió de alta como demandante en fecha 23-4-1981 con la antigüedad de 21-1-1986.

EXIMBO: Por la contratación el 1 de julio de 1987 de Carlos Daniel , confeccionándole una tarjeta de demanda de empleo con la antigüedad de 28-1-1985, y de Eusebio , con fecha 8 de septiembre de 1997, dándole de alta como demandante de empleo el 20-4-1987, con la antigüedad de 12 de abril de 1986.

VEPROLIM: Por la contratación el 12 de febrero de 1987 de Carlos Alberto confeccionándose una tarjeta de demandante de empleo con la antigüedad de 14-5-1984, la misma que se hizo figurar en el contrato, siendo así que estaba inscrito desde el 14-5-1986.

VICOAN: Por la contratación de Mónica el 21 de octubre de 1987, siendo así que no estaba inscrita como demandante de empleo, confeccionándose una tarjeta como demandante de empleo desde el 7-6-1986.

MAISTATO: Por la contratación el 3 de octubre de 1988 de Ignacio , expediéndose una certificación como demandante de empleo desde el 26-6-1987.

COJUSA: Por la contratación el 25 de julio de 1988 de Jesús María , Felipe , Jose Ángel y Casimiro a quienes se dió de alta en el INEM haciendo figurar un antigüedad de 29-4-1987, 28-5-1984, 27-4-1987 y 19- 5-1986.

FERREHOGAR: Por la contratación el 27 de septiembre de 1988 de Carlos José y de Andrea a los que se dió de alta como demandantes de empleo el 7-7-1988 con la antigüedad de 22-2-1987.

Igualmente por Aurelio con relación a la contratación de otros trabajadores de las empresas citadas, de otras empresas o de las del propio acusado, DIRECCION000 . y DIRECCION001 ., o participadas por él, se intervino en la formalización del contrato subvencionado conforme al R.D.3239/1983 sin que en el trabajador cumpliese el requisito de ser demandante de empleo o la antigüedad necesaria, mientras que en otros el trabajador era el propio empresario constituyen a tal fin una Sociedad Limitada en la que aparecían como apoderados, contratando en nombre del empresario Aurelio o algún empleado de la gestoría, sin que conste la confección de tarjetas o certificados de demanda de empleo o la inclusión del trabajador en los registros del INEM como demandante de empleo, otorgándose igualmente la subvención.

Tercero

Dentro de la actividad de asesoramiento en el ámbito laboral realizado por Aurelio , trabajadores que habían decidido concluir voluntariamente, sin causa concreta, su relación laboral en empresas que eran clientes de la gestoría acudían a la misma en la creencia, en unos casos, de tener derecho a la prestación por desempleo por haber cotizado por dicha contingencia, y en otros para ver la forma de percibir dicha prestación, especialmente en su modalidad de pago único prevista en el Real Decreto 1044/1985, de 10 de junio, encomendando a Aurelio la realización de los trámites oportunos. En otros casos eran los propios empresarios quienes ante la escasa rentabilidad de su negocio, constituido como sociedad anónima o limitada de carácter familiar en la que los propios accionistas eran trabajadores por cuenta ajena de la sociedad, los que decididos al cese de la actividad se interesaban por la posibilidad de percibir la prestación de desempleo por la que habían cotizado. Finalmente también eran remitidos a la gestoría, trabajadores a los que el empresario, cliente de Aurelio , participaba su voluntad de dar por concluido el contrato de trabajo en ocasiones aduciendo el propósito de contratarles en dicha empresa, encubriendo en realidad una decisión de despido.

En todos estos casos Aurelio , o siguiendo sus instrucciones, los empleados de la gestoría, al objeto de conseguir para el trabajador la prestación de desempleo a la que no tenía derecho, o para evitar al empresario o al trabajador los trámites administrativos o judiciales precisos para acreditar en legal forma la situación de desempleo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1984 de 2 de agosto, de Protección por desempleo, art. 6.1 y que en el Real Decreto 625/1985 de 2 de abril, que desarrolla la anterior, procedían a confeccionar un contrato de trabajo en el que aparecía como empresario alguna de las sociedades que eran clientes de la gestoría, sin conocimiento ni consentimiento de sus representantes de hecho o de derecho, o bien las propias DIRECCION000 . o DIRECCION001 . o sociedades de las que era accionista y gerente Aurelio , si bien formalmente estaba apoderada una tercera persona. El contrato, en el que en ocasiones se imitaba la firma del empresario y del trabajador, se acogía a las modalidades de contratación temporal, principalmente la prevista en el Real Decreto 1989/1984 de 17 de octubre, incluyendo el pacto de un periodo de prueba de quince días, a la vez que el contrato se realizaba un escrito en el que el empresario comunicaba al trabajador la resolución de la relación laboral por no haber superado el periodo de prueba, comunicación que era firmada por el trabajador o por una tercera persona con una fecha posterior a la del contrato de trabajo pero siempre dentro del periodo de prueba.

Obtenido así el título para acreditar la situación legal de desempleo "por comunicación escrita del empresario o resolviendo el contrato durante el periodo de prueba" art. 6.1.1ª) de la Ley 31/1984 y 1.1.K) del R.D. 625/1985, se confeccionaban en la propia gestoría las oportunas certificaciones a nombre de las empresas expresivas del tiempo trabajado, sueldo y cotización, incluyendo la correspondiente al último contrato resuelto durante el periodo de prueba, documentación que junto con la solicitud del pago de la prestación era presentada ante el INEM en su condición de entidad gestora.

De esta forma los trabajadores que se dirán, (exponiéndose por años con indicación de la empresa que les contrató, fecha del contrato, de la resolución, cantidades recibidas y en su caso devueltas), percibieron la prestación por desempleo en las cuantías previstas legalmente para el nivel contributivo, en función de las cotizaciones anteriores a la situación de desempleo por resolución de los contratos durante el periodo de prueba, siendo así que el trabajador no había realizado actividad alguna para la última empresa, no conociendo a la misma ni el empresario al trabajador.

AÑO 1984.-

- Ricardo por su contratación por DIRECCION001 . del 13 al 23 de diciembre de 1984, percibiendo 314.245 pesetas.

- Fermín por su contratación por PATATAS ALCALA del 13 al 25 de diciembre de 1984, percibiendo 364.770 pesetas.

AÑO 1985.-

- Luis Carlos por su contratación por CERMAT del 19 al 21 de febrero, percibiendo 604.071 pesetas.

AÑO 1986.-

- Gabino por su contratación por DIRECCION000 . del 11 al 24 de febrero percibiendo 1.564.834 pesetas.

- Adolfo por su contratación por PLADUI del 7 al 13 de octubre, percibiendo 328.032 pesetas, habiendo devuelto al INEM 449.129 pesetas.

- Rafael por su contratación por SARIJO del 10 al 2 de noviembre percibiendo 425.297 pesetas.

AÑO 1987.-

- Cornelio por su contratación por INDIMA del 2 al 13 de enero, percibiendo 148.857 pesetas.

- Carlos Jesús por su contratación por INDIMA igualmente del 2 al 13 de enero, percibiendo 1.007.099 pesetas.

- Fernando por su contratación por BEPIMA del 6 al 10 de julio, percibiendo 1.308.539 pesetas.

- Jesús Ángel por su contratación por General de Distribuciones y Aislamientos del 23 al 30 de noviembre, percibiendo 147.525 pesetas.

- Guadalupe por su contratación por ZADOSA del 4 al 10 de diciembre, percibiendo 311.422 pesetas.

AÑO 1988.-

- Santiago por su contratación del 2 al 7 de marzo por General de Distribuciones y Aislamiento, percibiendo 855.456 pesetas.

- Darío por su contratación, por la misma empresa que el anterior, del 20 al 27 de marzo, percibiendo 1.149.447 pesetas.

- Luis Manuel por su contratación, también por General de Distribuciones y Aislamientos, del 11 al 22 de abril, percibiendo 1.191.780 pesetas.

- Pedro por su contratación del 1 al 8 de agosto por la misma empresa que los anteriores, percibiendo 887.158 pesetas.

- Carlos por su contratación del 30 de mayo al 3 de junio, igualmente por General de Distribuciones y Aislamiento, percibiendo 421.838 pesetas.

- Carla por su contratación del 20 al 30 de mayo por BEPIMA, percibiendo 785.720 pesetas.

- Ignacio por su contratación del 11 al 18 de abril por BEPIMA, percibiendo 1.191.614 pesetas.

- Ana por su contratación del 29 de noviembre al 5 de diciembre, por General de Distribuciones y Aislamientos, percibiendo 154.145 pesetas.

- Juan Pablo por su contratación del 2 al 14 de febrero de 1988 por JUFERGA, y del 2 al 10 de noviembre de 1989 por TEROCEN, habiendo percibido 432.302 pesetas que han sido devueltas.

- Sebastián por su contratación del 26 de mayo al 6 de junio por PUB GANTE S.A. habiendo percibido 1.250.925 pesetas.

- Ernesto por su contratación del 26 de mayo al 8 de junio por ISAMEN habiendo percibido 449.325 pesetas.

AÑO 1989.-

- Jesús Carlos por su contratación del 7 al 13 de marzo por MARUFER, habiendo percibido 925.671 pesetas.

- Inmaculada por su contratación del 22 al 26 de mayo por DIRECCION001 . habiendo percibido 424.540 pesetas.

- Dolores por su contratación del 1 al 10 de julio de 1989 por PUB GANTE S.A. habiendo percibido 956.660 pesetas.

- Serafin por su contratación para CANFUR del 10 al 20 de julio, habiendo percibido 569.639 pesetas.

- Everardo por su contratación del 7 al 13 de marzo por GRAGU, habiendo percibido 2.085.988 pesetas.

- Erica por su contratación del 1 al 8 de julio de 1989, por VEPROLIM, habiendo percibido 1.699.136 pesetas.

- Agustín por su contratación del 13 al 20 de junio por TRALITEL, habiendo percibido 706.008 pesetas.

- Flor , por su contratación del 10 al 20 de julio por AUTOS JOF, habiendo percibido 581.513 pesetas.

AÑO 1990.-

- Gabriela por su contratación del 19 al 26 de febrero por TEROCEN, no llegando a percibir cantidad alguna.

- Elvira por su contratación por COSAMA del 26 de febrero al 6 de marzo de 1990, habiendo renunciado a percibir la prestación por desempleo.

Por las gestiones para la tramitación de la prestación por desempleo los trabajadores en algunas ocasiones abonaban una cantidad no precisada a Aurelio .

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Aurelio y a Emilia del delito de estafa del que venían acusados por el Ministerio Fiscal y el Abogado del estado, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales.

    Y que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Aurelio y a Emilia como autores responsables penalmente, en los conceptos expuestos, de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para Aurelio de prisión menor de un año y nueve meses de duración y multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de 20 días y para Emilia prisión menor de un año de duración y multa de cien mil pesetas con arresto sustitutorio de 20 días, y para ambos suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de dos terceras partes de las costas procesales incluidas las correspondientes a la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil Aurelio deberá indemnizar al INEM en catorce millones quinientas treinta y cuatro mil sesenta y cinco pesetas (14.534.065), y solidariamente con Emilia en cuatro millones ochocientas mil pesetas (4.800.000), declarando la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles DIRECCION000 . y DIRECCION001 . devengando las indemnizaciones expuestas los intereses previstos en el art. 921 de la L.E.Civil. De las cantidades expuestas se deducirán las que hayan sido reintegradas al INEM por los perceptores de las subvenciones y prestaciones expuestas en los hechos probados.

    Se decreta el embargo de las cantidades intervenidas a DIRECCION000 . y DIRECCION001 ., y su aplicación en su caso a la responsabilidad de las mismas.

    Acredítese en ejecución de sentencia la solvencia o insolvencia de los condenados. Firme que sea esta sentencia remítase certificación de la misma al INEM a los efectos que puedan proceder en el expediente incoado a Emilia .

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Aurelio , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por la indebida aplicación a los hechos señalado como segundo de los declarados como probados en la sentencia recurrida, del art. 302 del derogado Código Penal de 1973 y contrariamente, por la falta de la debida aplicación, como más beneficioso del art. 391 del vigente y nuevo Código Penal de 1995.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación, en cuanto al hecho señalado en la sentencia que se recurre con el número tercero, referido al delito de falsedad en documento privado, del art. 306 en relación con el número 9º del art. 302 y del art. 14 todos del derogado Código Penal de 1973.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 108 del Código Penal de 1973.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, por falta de claridad de la sentencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 11 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim, alega vulneración del art 302 del CP anterior, por estimar que debió aplicarse, como más favorable el art 391 del vigente CP 95, pues a su entender la falsedad en documento oficial cometida por la condenada no recurrente y en la que el recurrente intervino como inductor, fue una falsedad imprudente.

El motivo carece de fundamento, ya que el cauce casacional elegido impone el respeto del relato fáctico, y en este se describe una falsedad continuada de documentos privados y oficiales plenamente consciente y dolosa, sin que exista base alguna para la calificación de imprudencia defendida ahora por la parte recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, también por infracción de ley, alega vulneración del art 306 del CP 73, en relación con el 302 9º, y el art 14º , del mismo texto legal, por estimar en primer lugar que no consta la autoria por el recurrente de las falsificaciones y, en segundo lugar, que la simulación de documentos de manera que induzca a error sobre su autenticidad a que se refiere el art 302 9º no concurre en este caso porque los documentos eran auténticos, al ser firmados por su autor.

El motivo no puede ser admitido. En primer lugar , por lo que se refiere a la autoria, ha de recordarse que conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada deben reputarse autores del delito de falsedad no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, participan en su realización con un acto que permita atribuirles el dominio del hecho. La doctrina y la jurisprudencia no consideran que nos encontremos ante un delito "de propia mano".

Las sentencias de 3 de Enero y 13 de Julio de 1992, y la de 11 de Mayo de 1993, entre otras muchas, señalan que no es preciso que el acusado haya realizado materialmente la conducta mutatoria de la verdad, si consta el concierto para su realización, habiendo declarado que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora del delito de falsedad que no haya quedado probado quien hubiera realizado personal o materialmente las manipulaciones. Lo decisivo es que el acusado haya tenido el dominio funcional del acto, como sucede en el caso actual con el recurrente. En el relato fáctico se expresa claramente que el acusado en ocasiones realizaba directamente por si mismo los actos falsarios y en otras a traves de sus empleados, a quienes ordenaba la formalización de los contratos de trabajo simulados, lo que constituye en los primeros casos autoria directa y en los segundos autoria mediata.

TERCERO

El segundo argumento sustentador del motivo, referido a la supuesta autenticidad de los contratos, por estar firmados por su autor, tampoco puede ser estimado, por ser incorrecto, fáctica y jurídicamente. En el plano fáctico ha de recordarse que la Sala sentenciadora ha declarado probado que entre las modalidades de falsedad utilizadas se incluyen la formalización de contratos de trabajo "en los que aparecian como empresario alguna de las sociedades que eran clientes de la gestoria, sin conocimiento ni consentimiento de sus representantes de hecho o de derecho", lo que implica hacer intervenir en el documento a personas, físicas o jurídicas, que no la han tenido (art 302 del CP 73 y 390 1 3º del CP 95), y también en ocasiones "se imitaba la firma del empresario y del trabajador", lo que implica una modalidad de falsedad material ( art 302 del CP 73 y 390 1 1º del CP 95), por lo que las únicas modalidades de falsedad cometidas no son la de simulación del documento como pretende el recurrente.

CUARTO

En el plano jurídico tampoco puede admitirse que la confección de contratos de trabajo absolutamente inexistentes, para acreditar en el tráfico jurídico unas condiciones exigidas por la Administración para la concesión de determinadas subvenciones, sea una conducta falsaria despenalizada.

Entre las modalidades falsarias que el Legislador, de modo expreso, estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el art. 390.1 del Código Penal 1995: "simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad". Es claro que dicha modalidad debe tener un contenido autónomo, como ya ha señalado esta Sala en su sentencia de 28-10-2000, núm. 1649/2000, por lo que no puede referirse únicamente a supuestos en los que se supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido, es decir que se hace figurar como firmante del documento a otra persona diferente de su autor real, pues en tal caso la conducta típica ya está cubierta por la modalidad falsaria prevenida en el número 3º del art. 390.1. En consecuencia, los supuestos específicos en que resulta típica esta modalidad falsaria, son los de simulación de un documento por el propio autor del mismo, aunque no se haga figurar a personas que no hayan tenido intervención, es decir aunque el firmante del documento sea el propio autor de la falsedad.

Como señalan la S.ST.S. 1647/1998, de 28 de enero de 1999 y 1649/2000, de 28 de octubre, entre otras, la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la S.T.S. de 28 de octubre de 1997 y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999.

QUINTO

En el caso actual, como ya se ha expresado, existieron supuestos en que se expedian los contratos a nombre de empresas que los desconocian, haciendo intervenir en ellos a personas que no habian intervenido e incluso falseando sus firmas, por lo que la falsedad es indiscutible. Pero incluso en los casos en que los documentos contractuales, de fecha atrasada, eran firmados por el propio acusado, nos encontramos también ante supuestos típicos de falsedad documental pues es claro que se trataba de documentos absolutamente simulados, es decir confeccionados para documentar "a posteriori" y acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica totalmente inexistente. Es decir, induciendo a error sobre su autenticidad porque se simulaba que se trataba de un auténtico contrato acreditativo de una relación laboral que ni había existido en la forma y en las fechas que se consignaban en el documento ni habia existido nunca ni en ninguna otra forma, no existiendo en absoluto la relación jurídica que se pretendía acreditar a través de la simulación de un documento que aparentemente la constataba.

Se trata en consecuencia de un supuesto actualmente subsumible en el art. 390.2 del Código Penal 95, y no en el cuarto. Los contratos expedidos por el propio acusado eran genuinos (en el sentido de que su autor aparente coincidia con su autor real), pero no auténticos (ya que pretendian acreditar documentalmente una relación laboral totalmente inexistente) y no se limitaban a faltar a la verdad en la narración de los hechos (alterar determinados extremos de un documento que acredita una operación o relación jurídica objetivamente auténtica), por lo que, deben subsumirse en la modalidad falsaria prevenida en el art. 390.2 (Sentencias de 28 de octubre de 1997, 28 de enero de 1999, 15 de octubre de 1999, 25 de septiembre y 28 de octubre del 2000, entre otras).

SEXTO

Los motivos tercero y cuarto se refieren a la inaplicación a los beneficiarios de las subvenciones de lo dispuesto en el art 108 del CP 73, que establece la responsabilidad civil de los partícipes a título lucrativo en un delito o falta, no responsables penalmente, en la cuantia de su participación. Pero es claro que esta responsabilidad civil no podia decretarse al no constar que se haya solicitado por las acusaciones y no haberse traido al proceso penal a los referidos partícipes. En cualquier caso la sentencia ya toma en consideración dicha eventual responsabilidad, al descontar de la indemnización por los perjuicios directamente derivados de las maniobras falsarias de los condenados, las cantidades que, por via administrativa, recupere el INEM directamente de los perceptores de las subvenciones y prestaciones, como consta expresamente en el fallo de la sentencia impugnada.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Aurelio , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, imponiéndole las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22-4 ; 661/2002, de 27-5 ; 1531/2003, de 19-11 ; 200/2004, de 16-2 ; 368/2004, de 11-3 ; 474/2006, de 28-4 ; 702/2006, de 3-7 ; 1090/2010, de 27......
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