STS 591/2013, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución591/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Rosendo y "CIERRES METÁLICOS FEDECO S.L." contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera) que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa , al primero, y como responsable civil subsidiario, a la segunda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. De Grado Viejo; ha comparecido como recurrido, "Ferrovial Agroman S.A.", representada por el Procurador Sr. Álvarez Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Granada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 89/2009 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª que, con fecha 2 de octubre de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La empresa Ferrovial-Agromán S.A., en el mes de septiembre de 2006 subcontrató con la empresa Cierres Metálicos Fedeco SRL el suministro y montaje de cerrajería, puertas y cancelas automáticas, barandillas, celosías y pasarela de tramex con motivo de la construcción de unas viviendas en El Serrallo de la ciudad de Granada.

El día 11 de octubre de 2007 se firmó entre ambas partes el finiquito de su relación comercial quedando únicamente pendientes a esa fecha las retenciones del Fondo de Garantía Laboral, que ascendían a 12.625,46 euros, y las de garantía de obra que ascendían a la misma cantidad que se abonarían, conforme a lo pactado, una vez expirado el período de garantía pactado.

Pese a ello, Marco Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, legal representante de la entidad Cierres Metálicos Fedeco, pos sí mismo o mediante terceras personas, elaboró y presentó en la sucursal del Banco Popular de la localidad de Dúrcal, sendas facturas pro importe de 40.489,47 euros y 40.656,28 euros (IVA incluido) según las cuales su empresas facturaba a Ferrovial Agromán varias partidas por ese importe y correspondiente a trabajos no realizados o ya abonados. En las facturas figuraban las firmas de cuatro personas: medición-precio, documentación laboral-social, Jefe administrativo obra y Jefe de obra.

Las personas que desempeñaban tales cargos en Ferrovial ( Claudio , Elvira , Gustavo y Maximo , respectivamente no han realizado las firmas que se la atribuyen.

Al tratarse de un cliente habitual de la sucursal, el Banco Popular Español, abonó el importe de las facturas que no le han sido abonadas por Ferrovial al denunciar los hechos". [sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Marco Antonio como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros quedando sujeto, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas debiendo abonar las costas causadas incluidas las de las acusaciones particulares.

Deberá, asimismo indemnizar al Banco Popular Español S.A. en la cantidad de 81.145Ž75 euros cantidad a la que será de aplicación los intereses previstos en la LEC y siendo responsable civil subsidiario del pago de la misma Cierres Metálicos Fedeco SRL.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de casación en los términos previstos en la LECRIM. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Rosendo y "CIERRES METÁLICOS FEDECO S.L." se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de diligencia de prueba.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos contenidos en los artículos 392 y 390.1 1 º, 2 º y 3 º; 248 y 250.1 5 º, y, 77, todos ellos del Código Penal .

Cuarto.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

Quinto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos contenidos en los artículos 392 y 390.1 1 º, 2 º y 3 º; 248 y 250.1 5 º, y, 77, todos ellos del Código Penal ; y del artº 250.1 , 5º del CP , agravación por exceder lo defraudado de 50.000€.

Sexto.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

Séptimo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artº. 24 de la Constitución española , al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . en relación al principio de presunción de inocencia.

Octavo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artº. 24 de la Constitución española , al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quiebra del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del solicitante, causante de indefensión.

Noveno.- Por infracción del artº. 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . dados los hechos que se declaran probados en sentencia se omite respuesta expresa a la inaplicación de la circunstancia atenuante del artº. 20. 1. 5 del Código Penal .

Décimo.- Por infracción del ley, al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artº. 120. 3º de la Constitución española , en relación con el artº. 24. 1º, derecho a la tutela judicial efectiva, del mismo texto legal , al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Álvarez Buylla Ballesteros y el Ministerio Fiscal, en escritos de 10 de diciembre de 2012 y 16 de enero de 2013, respectivamente, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con otro de estafa, agravada por la cuantía del perjuicio causado, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación, formalizado en su propio nombre y en el de la persona jurídica declarada responsable civil subsidiaria, en diez diferentes motivos que, de los que los dos primeros se refieren a otros tantos quebrantamientos de forma, por lo que comenzamos por ellos nuestro análisis.

  1. En el motivo Primero se alega, con cita del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el vicio "in procedendo" consistente en la denegación indebida de la prueba consistente en la remisión a una entidad bancaria del correspondiente oficio para que por la misma se informase a la Sala de instancia si la deuda generada por el perjuicio correspondiente a los hechos enjuiciados había sido asumida por un tercero, con el que estuvo en negociaciones a tal fin, a lo largo de todas las actuaciones, el recurrente, con el propósito de que, acreditado tal extremo, le fuera aplicada la atenuante de "reparación del daño" ( art. 21.CP ).

    En efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "... desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación " ( SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente , en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario , pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible , toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SsTS de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

    En este caso se trata, como queda dicho, de la solicitud de informe a una entidad bancaria acerca de si la deuda resultante de la conducta enjuiciada fue satisfecha por un tercero.

    Evidentemente no tiene sentido la pretensión del recurrente por varias razones.

    En primer lugar, porque la petición de dicha prueba se formuló de forma extemporánea, en el acto del Juicio oral, una vez concluido el trámite probatorio y, por supuesto, sin que fuera aportada en su momento por el propio solicitante, como correspondería al tratarse de un Procedimiento Abreviado.

    Por otro lado, la aceptación de esa prueba hubiera supuesto la suspensión de la Vista y la correspondiente inoportuna dilación.

    Y todo ello para acreditar un extremo que discutiblemente podría servir de base para la aplicación de la atenuante solicitada pues, en definitiva, se trataría de una reparación llevada a cabo por persona totalmente ajena a esta causa y a los hechos que en ella se enjuician, por lo que resulta harto dudoso que sus efectos puedan ir más allá de los propios en orden a la satisfacción de las responsabilidades civiles.

    Pero es que además, y por último, tampoco la aplicación de la atenuante, cuya prueba era la finalidad perseguida por la diligencia inadmitida, tendría verdadera relevancia en relación con las penas finalmente impuestas, habida cuenta de que la Sentencia recurrida ya impone éstas, aún sin declarar la concurrencia de atenuante alguna, en el mínimo legalmente posible.

  2. A su vez, el Segundo motivo plantea la existencia del vicio "in iudicando" de incongruencia omisiva, o "fallo corto", por la ausencia de respuesta ( art. 851.3º LECr ) ofrecida por la Audiencia respecto de cuestiones planteadas en Juicio, en concreto sobre la pretendida aplicación de la atenuante de reparación del daño ( art. 21.5ª CP ).

    La propia literalidad del precepto mencionado, el artículo 851.3º de la Ley procesal , describe el defecto procesal de referencia como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Pero en el caso que nos ocupa acontece que la Audiencia sí que dio, cumplida, expresa y completa respuesta a la pretensión de la defensa acerca de la concurrencia de la referida atenuante, si bien para denegarla por no haber quedado acreditada, como puede comprobarse con la simple lectura del contenido del Fundamento Jurídico Cuarto de la Resolución de instancia, por lo que el vicio aducido en modo alguno existe.

    Razones por las que, en definitiva, deben desestimarse ambos motivos de carácter formal.

SEGUNDO

En los motivos Cuarto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo del Recurso se denuncian, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración de derechos fundamentales tales como:

  1. El de presunción de inocencia, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, al haber sido condenado, a su juicio, sin prueba bastante de la responsabilidad criminal y sin atender a las razones exculpatorias expuestas por la Defensa para desautorizar y negar crédito a las testificales en las que se apoya la convicción fáctica de los Jueces "a quibus", en lo que a la existencia de ánimo de lucro del recurrente y de su participación en las falsedades documentales se refiere (motivo Séptimo y también el Cuarto, aunque se formule a través del art. 849.1º LECr ).

    Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones del propio acusado y de los testigos, junto con la pericia caligráfica y la documental, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    Lo cierto es que el hecho de que no existiera deuda alguna que justificase la existencia de unas facturas, en las que figuraban unas firmas falsas y que fueron presentadas por el propio recurrente, en persona, en la entidad bancaria, para el ingreso de las correspondientes cantidades en una cuenta de su titularidad, lo que finalmente consigue, evidencia, con claridad meridiana tanto la negada existencia del "animo de lucro" como la participación de Marco Antonio en las falsedades, aunque él no fuera el autor material de las mismas.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por insuficiente motivación de la Sentencia recurrida ( art, 120.3 CE ), de acuerdo con lo que se sostiene en el motivo Décimo del Recurso, pero con carencia de argumentación alguna.

    No sólo esa falta de argumentos sino la evidencia de la carencia de fundamentos de la alegación, a la vista de la completa y razonada motivación de la decisión de la Audiencia, hacen al motivo por completo inviable.

  3. El derecho a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración es al parecer objeto de denuncia en el motivo Noveno, aunque tan sólo se mencionen como infringidos los artículos 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 21.5ª del Código Penal , para reiterar la ausencia de respuesta a la solicitud de aplicación de la atenuante de reparación del daño.

    Así como la vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba (motivo Octavo) por la denegación del oficio dirigido a la entidad bancaria del que ya nos ocupamos en su momento.

    La evidente identidad del contenido de ambos motivos con el de los ordinales Primero y Segundo ya analizados (FJ 1º A) y B) de esta Resolución), hace que nos remitamos íntegramente a la respuesta ofrecida a aquellos para alcanzar aquí una semejante conclusión de rechazo.

    En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos han de desestimarse, al igual que los anteriormente analizados.

TERCERO

En tercer lugar, el motivo Sexto del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto el informe pericial caligráfico, en el que, aunque se afirma que las firmas de las facturas son falsas no se indica que fuera el recurrente su autor.

Es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo es altamente discutible el carácter de literosuficiencia de un informe pericial para constituir base de motivo casacional como el presente, sino que, además, las conclusiones de dicha pericia no son, en modo alguno, contradictorias con el "factum" de la recurrida, ya que en éste tan sólo se afirman las falsedades de los trazos de las rúbricas, sin que se atribuya su confección a Marco Antonio , aunque ello, por otra parte, no excluya su participación en un delito que, según reiteradísima Jurisprudencia de esta Sala, no ha de ser considerado como "de propia mano" ( SsTS de 28 de Mayo y 7 de Diciembre de 2006 , entre tantas otras) pudiendo ser cometido por cualquiera que ostentase el "dominio del hecho" como en el presente caso sucede con quien recurre que no es otro que el que presentó al cobro esas facturas falsas.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Argumentos por los que, de nuevo, este motivo también se desestima.

CUARTO

Finalmente, los restantes motivos del Recurso (Tercero, Quinto y Octavo) hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación, o inaplicación, de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.

En efecto:

  1. El relato fáctico describe expresamente el cobro, mediante unas facturas cuyas firmas se habían falsificado, de más de 81.000 euros, sin justificación alguna para ello, puesto que la perjudicada en aquel tiempo tan sólo adeudaba al recurrente una cantidad poco superior a los 12.000 euros, por lo que la aplicación de los artículos 77 , 390 , 392. 1 º, 2 º y 3 º, 248 y 250.1 5ª del Código Penal , que describen el concurso medial entre un delito de falsedad documental y otro de estafa, contra las alegaciones del Recurso, resulta del todo correcta.

  2. Correcta calificación que incluye el evidente ánimo de lucro de quien llevó a cabo tal operación defraudatoria, así como la existencia de un "engaño bastante" utilizado por el autor de los hechos frente a la entidad bancaria que abonó tales cantidades toda vez que el carácter de cliente antiguo y conocido de dicha entidad generó la confianza precisa en los empleados de aquella para resultar efectivamente engañados con la presentación de unas facturas de apariencia auténtica, sin que pueda hablarse de que nos hallemos ante un supuesto de ausencia de la diligencia exigible a dichos empleados del Banco (Motivo Tercero)

  3. No puede admitirse, así mismo, el que nos encontremos frente a un caso de "cuentas complejas" que requieran una liquidación y, por ello, que el conflicto se sitúe fuera del ámbito de lo penal, ya que ha quedado suficientemente claro, y así lo recoge la narración fáctica ahora inmodificable, que, si bien sí que existía ese adeudo pendiente de la entidad perjudicada con el recurrente, por importe de unos 12.000 euros, ello no se corresponde con el cobro por éste, valiéndose de medios fraudulentos, de una cantidad superior a los 80.000, excediendo la diferencia entre ambas cuantías por tanto con claridad el límite para la aplicación de la agravante de la Estafa por la importancia de la defraudación, hoy establecida en los 50.000 euros (motivo Quinto).

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

QUINTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación conjunto interpuesto por la Representación de Marco Antonio y CIERRES METÁLICOS FEDECO S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, el 2 de Octubre de 2012 , por delitos de falsedad y estafa.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...60/2004, de 14 de marzo (f.j.2º.) y 208/2008, de 13 de octubre (ff.jj.1º, 2º y 3º). [53] RIBA TREPAT: ob.cit., p. 51. [54] SSTS 591/2013, de 2 de julio (f.j.1º), 456/2013, de 9 de junio (f.j.6º) y STC 60/2004, de 14 de marzo (f.j.2º): «Dentro del concepto general de tutela judicial efectiva......
  • Causas de suspensión del juicio oral
    • España
    • La suspensión de los juicios orales especial atención a sus causas y tratamiento procesal
    • 22 Abril 2015
    ...1012/2013, de 23 de diciembre (f.j.2º); 684/2013, de 3 de septiembre (f.j.7º) y STC 1185/04, de 22 de octubre (f.j.1º). [405] STS 591/2013, de 2 de julio (f.j.2º); SSTC 170/2002, de 30 de septiembre (f.j.3º); 182/2001, de 17 de septiembre (f.j.1º); 278/2000, de 27 de noviembre (f.j.14º) y 1......
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    • 22 Abril 2015
    ...STS 1012/2013, de 23 de diciembre (f.j.2º). 6.2. Modificación de conclusiones • STS 1012/2013, de 23 de diciembre (f.j.2º). • STS 591/2013, de 2 de julio (f.j.2º).
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