STS 1035/1999, 25 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1096/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1035/1999
Fecha de Resolución25 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Millán, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que condenó a dicho recurrente por delito falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mª Asunción Sánchez González..I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Bejar, incoó procedimiento abreviado con el número 94 de 1997, contra Millán, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Al aproximarse el final del año 1.996, plazo hábil para justificar ante la Diputación Provincial, la realización de diferentes obras en el salmantino municipio de Bejar condición precisa para recibir una subvención previamente tramitada, desde su oficina de obras se ultima la documentación necesaria a este fin.

Las obras referidas a las que se destinaba la subvención eran tituladas específicamente como: a) "pavimentación, Agua y Alcantarillado c/ Gabriel y Galán y Antonio Machado", b) "ciclo Hidraúlico renovación redes c/ Pino", c) "Pavimentación Calles" y d) "Pavimentación, Agua y Alcantarillado c/ Mansilla y San Juan".

Esta documentación por canal interno del municipio es remitida a la Comisión Informativa de Urbanismo, fomento y Medio Ambiente, que se celebra el 17 de diciembre, donde los representantes de los grupos de la oposición, mayoría en ese día, ante la carencia de firma del Arquitecto Municipal, tanto en las correspondientes certificaciones de obra finales como en las actas de recepción y dentro de estas tanto en el cajetín destinado al "facultativo designado por la Administración contratante", como en el referido a la "dirección de la obra", pues en dicho técnico recaía esa doble condición, deciden no aprobar las referidas certificaciones.

Sin embargo, en la Comisión de Gobierno celebrada al día siguiente, donde no coinciden entre sus asistentes ninguno de los integrantes de la Comisión Informativa del día anterior, se aprueban todas las certificaciones pendientes de las obras antes referidas, sin que el inculpado Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales, Secretario General del Ayuntamiento bejarano, pusiese objeción alguna de legalidad pues ni siquiera examinó los expedientes de referencia; tras lo cual dicha documentación es remitida a la Diputación Provincial, institución que las observar la falta de las preceptivas firmas del técnico municipal, devuelve la documentación para su subsanación.

El día 27 de diciembre, el inculpado, recibe una llamada de la Diputación, haciéndole saber estos extremos y la premura de tiempo existente para completar la documentación precisa para el percibo de la subvención. En ese momento solicita los expedientes y al enterarse de que el Arquitecto municipal, Juan Antonio, se encontraba de permiso, sin que se haya acreditado que conociera la oposición del técnico a la aprobación de los expedientes, pero sin preocuparse de buscarlo a pesar de su fácil localización pues no se había ausentado de Bejar, ni de conocer las razones de la ausencia de sus firmas, ni de si las obras estaban efectivamente acabadas, tras incorporar la antefirma P.O. rubrica con trazo sólo en parte similar al que habitualmente usa el propio inculpado, pues agranda notoriamente el buele del extremo derecho dándole un volumen harto diferente a su firma completa cotidianamente usada como Secretario General, en el lugar destinado para el referido técnico, al menos en las certificaciones de obra finales, bajo el epígrafe del "Director Técnico" y en las actas de recepción en el cajetín destinado al "Facultativo designado por la Administración contratante", así como en el cajetín destinado a "La Dirección de la obra", donde incluso constaba a máquina el pie de dicha firma ("Fdo:"), "Juan Antonio", remitiendo así de nuevo la documentación a la Diputación Provincial, haciendo constar asi ahora, la intervención, por otra parte preceptiva, de persona que en absoluto la había tenido, ni de manera directa ni indirecta a través de autorización a persona alguna.

En las actas de recepción, se adjunta una diligencia para determinar que tras ser examinadas, se aprueban, diligencia que viene autorizada por el Presidente de la Corporación, además del inculpado como Secretario General.

Ya en el nuevo año 1997, en reunión de la Comisión Informativa de Urbanismo, Fomento y Medio Ambiente, que se celebra el 14 de enero, con asistencia del Arquitecto municipal, Juan Antonio, en el apartado de ruegos y preguntas, al ser interpelado por las obras que fueron analizadas en la pasada Comisión de 17 de diciembre y en cuya documentación faltaban firmas suyas, contesta que era el Director Facultativo de las mismas designado por el Ayuntamiento, único que podía autorizar con su firma la certificación de su ejecución y su recepción, pero que no lo había hecho porque las obras estaban sin finalizar; si bien en la fecha en que se le interpela, mediado enero, en las obras de la c/ Mansilla pende aproximadamente un 38% de ejecutar, en las de la c/ Pino faltan los acerados y las otras dos están prácticamente terminadas.

Ante estas afirmaciones, el Ayuntamiento de Bejar decide recabar de nuevo la documentación a la Diputación Provincial, dejando sin tramitar el percibo de la retirada subvención.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Condenamos al inculpado Millán, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento público cometida por funcionario público por imprudencia grave del art. 391 en relación con el art. 390 nº 3, ambos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 3.000 pesetas diarias (quinientas cuarenta mil pesetas en total) y suspensión del empleo público de Secretario de Administración Local por tiempo de seis meses; así como al abono de las costas causadas.

Reclámese del Instructor la remisión, debidamente conclusa, de la correspondiente pieza de responsabilidades civiles.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Millán, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

ÚNICO: Con base en el art. 849.2º de la Ley Procesal, se alega error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya parcialmente el motivo: la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso de casación de Millán, se articula al amparo del art. 849.2º de la LECrim., alegándose error en la apreciación de la prueba, dimanante de documento. No obstante, según se argumenta por el Ministerio Fiscal, evacuando el trámite de instrucción, en el motivo se formula una doble impugnación, puesto que si, bajo los apartados A), B), C), D) y E), se denuncia errores fácticos demostrados por supuestos documentos, de la parte final del motivo, bajo la rúbrica de "alegaciones legales y doctrinales" se censura la vulneración jurídica penal de los hechos declarados probados.

Procederá examinar en primer lugar las impugnaciones de tipo fáctico, basadas en un supuesto apoyo documental, y separadamente las alegadas infracciones de normas penales substantivas.

SEGUNDO

: Conforme a la doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias de 8.8.87, 21.8.88m 19.4.89, 20.2.92, 2.2 y 21.5.93, 14.12.93, 21.2.94 y 27.2, 12 y 13.3 y 25.4.95, 22 y 31.1.96, 852/97 de 12.6, 1364/97 de 11.11 y 1418/97 de 13.4.98, el error en la apreciación de la prueba con apoyo en documentos, previsto en el art. 849.2º de la LECrim., exigirá: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental, consistente básicamente en manifestaciones escritas o por métodos vídeo o audiográficos, de sucesos o de declaraciones de conocimiento o de voluntad; siendo característico de los documentos su origen extra procesal; por lo que no podrán considerarse documentos en principio los actos procesales documentados, ni los atestados, ni las pruebas personales, como la de confesión, testifical y pericial; 2º) Que la prueba documental, de sustentarse en escritura o palabras, sea "litero suficiente", y no necesite medios complementarios corroboradores; 3º) Que el documento acredite un dato de hecho incompatible con aquéllos que ha fijado como probados la Audiencia, o que siendo compatible con la narración histórica, no haya sido recogido en ella; 4º) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y 5º) Que el error de hecho acreditado por el documento sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar algunos de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar.

Partiendo de tal doctrina, procede examinar deforma individualizada las denuncias de error en la prueba formuladas, en los apartados A); B); C) D) y E), del único motivo del recurso

  1. En el apartado encabezado por tal letra se impugnan las conclusiones del párrafo 6º del Fundamento Segundo de la sentencia, referentes a que el Secretario prescindió de forma negligente, de la lectura de los expedientes, de localizar al arquitecto municipal, que se hallaba en Bejar, para averiguar la razón de que no hubiese firmado las certificaciones y recepciones de las obras, y de comprobar si las obras estaban terminadas. El error de tales conclusiones resulta, a juicio del recurrente, de las declaraciones del arquitecto municipal obrantes en las actuaciones, según las cuales "la tramitación administrativa de las obras se preparaba íntegramente por la Oficina de Urbanismo de la Corporación", y la documentación preparada el 17 de diciembre de 1996 "debió pasar a la Comisión de Gobierno para su aprobación"; entendiendo el recurrente que la remisión de los expedientes por la Oficina de Urbanismo indujo a error al acusado, haciéndole creer que las obras estaban terminadas.

    El Ministerio Fiscal, al informar en relación al pretendido error denunciado en el apartado A), combatió la impugnación formulada, por entender que no se apoyaba en documento hábil para demostrar error -al basarse en declaraciones de un testigo, y porque además no evidenciaban las declaraciones citadas ningún error fáctico, dado que en el relato de hechos probados se reconocía que la documentación para justificar las obras ante la Diputación Provincial se ultimaba en la oficina de obras del Ayuntamiento de Bejar-.

    El apartado del motivo no debe estimarse, por las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, porque el error denunciado no se basa en documento hábil para demostrarlo, y porque tampoco las declaraciones citadas evidencian un error relevante, ya que, si el envío de los expedientes por la Oficina de Urbanismo podía hacer creer que la documentación estaba completa, tal carencia tuvo que desaparecer en el caso de autos desde el momento en que la Diputación comunicó que faltaban las firmas del arquitecto municipal en la certificación de terminación de las obras y las actas de recepción de las mismas.

  2. En el apartado del único motivo del recurso encabezado por tal letra se citan como demostrativas de error las declaraciones del arquitecto municipal en fase instructoria y en el acto del juicio oral, en cuanto en ésta, el técnico municipal rectificó las manifestaciones hechas ante el Juzgado, en las que afirmaba haber estado presente en la Comisión Informativa de urbanismo, Fomento y Medio Ambiente de 17 de diciembre de 1996, y haberse negado en la misma a firmar las certificaciones de obras y de su recepción. También se cita como demostrativa de error la citada acta de 17 de diciembre, extendida por la funcionaria Dª María Consuelo, adscrita a la Oficina Técnica de Urbanismo, y en la que no estuvo presente el acusado, y en la que no se hizo ninguna salvedad por los técnicos de la Oficina de Urbanismo, sino solo por los grupos de la oposición. Del contenido de tal acta el recurrente infiere que no era exigible que el Secretario detectara defectos en los expedientes remitidos cuando no se reflejó ninguna objeción de tipo técnico en los mismos.

    El Fiscal impugna el apartado B) del motivo, por entender que las declaraciones del arquitecto municipal no son documentos hábiles para demostrar error fáctico, y porque el acta de 17 de diciembre de 1996 no evidencia error, puesto que en el relato de hechos probados se recoge la oposición a la aprobación de los expedientes por parte de los representantes de los grupos de la oposición.

    Procede desestimar el apartado B) del recurso, por las razones expuestas por el Ministerio Público. Las declaraciones del arquitecto Municipal no constituyen documento con valor casacional. El acta de la sesión de 17 de diciembre de 1996 de la Comisión Informativa de urbanismo, Fomento y Medio Ambiente, obrante a los folios 77 a 90, no revela datos fácticos relevantes que no estén recogidos en el relato histórico de la sentencia impugnada, ya que en los dos primeros párrafos de dicho relato, se refleja la oposición de los representantes de los grupos de la oposición a la aprobación de las obras de las calles Gabriel y Galán, Antonio Machado, Callo Pino, calles Mansilla y San Juan y del proyecto general de pavimentación de calles, por la carencia de firma del arquitecto municipal en las certificaciones finales de obra y en las actas de recepción, y tales incidencias se halla recogidas en el Acta de 17 de diciembre de 1996, a los folios 86 y 87.

  3. En el apartado del motivo encabezado por tal letra se alega por el recurrente que cuando los expedientes de obra fueron devueltos por la Diputación Provincial de Salamanca se remitieron a la Oficina de Urbanismo del Ayuntamiento de Bejar, por lo que, incumbía al técnico de urbanismo del Ayuntamiento, tratar de comunicar con el Secretario del Ayuntamiento, sin que estuviera en cambio obligado el Secretario a ponerse en contacto con el arquitecto municipal, y a localizarle previamente por tanto.

    El Ministerio Fiscal impugnó el apartado C) del motivo único del recurso, porque contenía afirmaciones fácticas y valoraciones jurídicas no sustentadas en documento, y porque lo declarado probado y no impugnado es que el Secretario recibió una llamada de la Diputación para hacerle saber de la necesidad de que se estampasen las firmas del arquitecto municipal, y lo afirmado en el párrafo sexto del Fundamento segundo es que el acusado no trató de localizar a D. Juan Antonio.

    El submotivo debe desestimarse y por las razones expuestas por el Fiscal, y básicamente porque no invoca documento demostrativo del pretendido error en la apreciación de la prueba.

  4. En el apartado del motivo único del recurso encabezado por la letra D), se impugna la censura v vertida en el párrafo sexto del Fundamento segundo contra D. Millán, por no haber tratado de localizar al arquitecto Municipal, a raíz de la llamada de la Diputación Provincial, dado que D. Juan Antonio, aunque se hallaba con licencia, no había salido de Bejar y estaba localizable. En el recurso se alega que tal circunstancia fue conocida posteriormente durante la tramitación de las Diligencias Previas y que D. Millánactuó urgido por la falta de tiempo, puesto que solo quedaba un día, el 30 de diciembre, para que la Diputación gestionase la documentación requerida.

    De conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, no cabe modificar los hechos probados, referentes a la no búsqueda del arquitecto municipal, contenidas en el párrafo sexto del Fundamento Segundo, por no haberse invocado documento demostrativo del error del Juzgador.

  5. En el apartado encabezado por la letra E) del único motivo del recurso de casación se impugna la afirmación contenida en el párrafo 5º del relato de hechos probados, referente a que D. Millánno se cercioró de si estaban terminadas las obras respecto a las que certificó su finalización estampando su firma en casillas reservadas para la del Arquitecto Municipal. Estima el recurrente que tal conclusión fáctica se contradice con la alegación del Fundamento de Derecho segundo de que no aparecía acreditado el conocimiento por parte del inculpado de que las obras estuvieron pendientes de finalización.

    Cita el recurrente las actas de recepción y las certificaciones de finalización de las obras, como demostrativas de que se creó una apariencia de que éstas se hallaban terminadas, al aparecer firmadas certificaciones y actas por los adjudicatarios, entendiendo el recurrente que las firmas del Secretario tenían por finalidad certificar que se aprobó la correspondiente obra por la comisión de Gobierno.

    Concretamente, se invocan y citan los siguientes documentos:

    El obrante al folio 5 referente, a las obras de la calle Gabriel y Galán, fechado el 17 de diciembre de 1996, en el que se hace constar que D. Juan Antonio, Aparejador Municipal, Director de la obra certificaba, que las obras se ajustaban a lo presupuestado, y al pliego de condiciones; apareciendo bajo la antefirma impresa que indicaba "El Director Técnico", las letras P.O manuscritas y una rúbrica ilegible, y obrando en el impreso una firma de conformidad del contratista y otra del Secretario General.

    El documento obrante el folio 8, también citado en el recurso, refleja un acta de recepción de las obras de la calle Gabriel y Galán y Antonio Machado, fechada el 17 de diciembre de 1996, en el que aparece una rúbrica ilegible del facultativo designado por la Administración contratante, otra también ilegible y con las letras P.O en una casilla en que consta impreso "Dirección de obra" y mecanografiado "Juan Antonio" y la firma finalmente del representante de la contrata. Debajo del acta de recepción, en el mismo impreso, consta por diligencia, que por acuerdo de C. gobierno de fecha 18-12-96, se aprueba el acta de recepción, apareciendo debajo la firma del Presidente de la Corporación y la del Secretario General.

    El documento obrante al folio 12, de idéntica estructura y composición que el del folio 8, contiene un acta de recepción, con aprobación por la Comisión de Gobierno, referente a las obras de la calle El Pino de Béjar.

    El documento obrante al folio 229, citado por el recurrente, es una certificación de la adjudicación de las obras de la calle El Pino, fechada el 9 de octubre de 1996; y

    El documento obrante al folio 240, también citado por el recurrente, tiene igual contenido que el del folio 12.

    El motivo único del recurso, en cuanto al apartado E) debe desestimarse, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, por las razones que a continuación se exponen:

    1. Porque no existe contradicción entre la manifestación contenida en el párrafo 5º del relato fáctico referente a que Millánno se cercioró de si las obras estaban terminadas y el Fundamento segundo de la sentencia, ya que si en el párrafo 5º de éste se expone que no se ha acreditado que el acusado supiera que las obras no estaban finalizadas, en el párrafo 6º se basa la imprudencia del mismo en no haber comprobado que estuviesen acabadas. En todo caso, el cauce adecuado para denunciar la contradicción no era el art. 849.2º de la LECrim., sino el art. 851.1º de la misma Ley.

    2. Porque los documentos citados no suministraban base suficiente al Secretario del Ayuntamiento para creer que las obras estaban terminadas, puesto que, aunque los adjudicatarios hubiesen firmado la conformidad con las certificaciones de finalización de las mismas y con las actas de recepción, no constaba en cambio en los documentos la firma del Director de obra y facultativo designado por la Administración, por lo que el acusado no podía conocer si el técnico municipal estaba o no conforme con las certificaciones, y si las obras estaban o no realmente terminadas, e indudablemente hubiera podido despejar su dudas sobre el tema de la finalización de las obras, trasladándose a las calles de Bejar donde las mismas se realizaban, con lo que hubiera constatado que faltaba por realizar más de una tercera parte de las obras de la calle Mansilla y el acerado en las de la calle de El Pino, según lo afirmado en el penúltimo párrafo de la narración histórica.

TERCERO

Según se expresa en el primer Fundamento, en el único motivo del recurso no sólo se impugnan las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., en cuya norma se cobija el motivo, sino que también en la última parte del motivo, tras la rúbrica de "alegaciones legales y doctrinales", se impugna la aplicación de las normas penales substantivas verificada en la resolución impugnada. Pese a haberse infringido en la interposición del recurso la norma procesal contenida en el art. 874 de la LECrim., que exige la formulación separada de los motivos, por razones de tutela judicial efectiva, procederá entrar en el examen de las vulneraciones del Derecho denunciadas.

Estima el recurrente que la sentencia infringió el art. 391 y el 390.3º del CP. de 1995, en base a las nuevas conclusiones fácticas que pretendió introducir en la primera parte del motivo, por la vía del art. 849.2º de la LECrim., ya que, con la remisión de la documentación referente a las obras por la Oficina de Urbanismo, se creó la idea de que estaba la misma completa, por lo que el Secretario General firmó en sustitución del técnico municipal por estimar correcta la documentación preparada por éste.

Cita el recurrente la doctrina jurisprudencial, que exige para la apreciación del delito de falsedad documental, que la manipulación o alteración documental incida en la vida jurídica en forma de lesión, o al menos de peligro, y que concurra la conciencia de la "mutatio veritatis", y concluye el recurrente estimando que el secretario general se limitó en las actas de recepción a certificar el acuerdo tomado por la Comisión de Gobierno aprobatorio de la resolución, extendiendo el contenido de los documentos técnicos la oficina de urbanismo.

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, aunque asumió las razones aducidas en la sentencia para justificar la apreciación del art. 391, en relación con el art. 390.3º del CP. de 1995, entendió que la condena por delito culposo de falsedad cuando la acusación se había formulado por delito doloso, suponía la vulneración del principio acusatorio, y debía determinar la estimación del motivo y la absolución del acusado.

CUARTO

Entrando a examinar en primer lugar la cuestión de la vulneración del principio acusatorio planteada por el Ministerio Fiscal, por vía de adhesión, al amparo de lo dispuesto en el último párrafo del art. 861 de la LECrim., entiende la Sala que no puede acogerse tal causa impugnatoria, por las razones que a continuación se exponen:

  1. Porque la misma no ha sido interpuesto por el recurrente principal, que censuró la aplicación de los arts. 391 y 390.3º del CP. de 1995, a los hechos enjuiciados, por entender que no concurrían los elementos integrantes del delito imputado, pero no porque se hubiese vulnerado el principio acusatorio, con consiguiente indefensión del acusado, al haberse condenado por un delito distinto del que fue objeto de la acusación.

  2. Porque, según doctrina jurisprudencial consolidada (Auto de 15.2.96 y sentencia de esta Sala de 7.2.65, 20.12.82, 7.3.88, 30.5 y 20.7.92, 8.10.93, 15.7 y 16.9.94), en la adhesión al recurso, como la articulada por el Ministerio Fiscal, no cabe formular motivos no esgrimidos por el recurrente al que se apoya.

  3. Porque la jurisprudencia de esta Sala que estimaba heterogéneos los delitos dolosos y los culposos (SS. 22.3.91, 1.7.93, 16.2, 3.11 y 2.9.94, 23.10.95 y 9.2.96), se basaba en la normativa del CP. de 1973, en que los tipos de imprudencia se hallaban regulados de forma genérica, en los arts. 565, 586 bis y 600 del citado Cuerpo Legal, mientras que en el nuevo Código de 1995, existe una tipificación de la imprudencia ajustada a cada especie delictiva, en los supuestos penales en que se admite la forma culposa, por lo que existe una mayor proximidad entre los tipos dolosos y los culposos, que permite apreciar con mayor amplitud la homogeneidad entre ellos.

  4. Porque, concretamente, en el supuesto enjuiciado, debe entenderse que la condena por delito de falsificación documental por imprudencia no supuso violación del principio acusatorio, aunque se hubiese acusado por falsedad dolosa, conforme a la doctrina manifestada en la sentencia de esta Sala 618/97 de 30.4, que fija como requisitos para la observancia de tal principio: a) la identidad entre los hechos objeto del debate judicial y los reconocidos en la sentencia; b) que el tipo objeto de acusación y el objeto de condena tutelen idéntico bien jurídico, y c) que el delito objeto de la condena no esté sancionado más gravemente que el que fue objeto de la acusación; siendo aplicable también al caso la doctrina expresada en la sentencia 273/98 de 28.11, conforme a la cual, el principio acusatorio exige la correlación entre el contenido de la acusación y la sentencia, de forma que ésta, bien asuma íntegramente los escritos inculpatorios, bien discrepe parcialmente de ellos, bien se aparte totalmente de los mismos.

En el caso enjuiciado, el Tribunal discrepó de algunas de las imputaciones fácticas vertidas en los escritos de acusación referentes a que Millánconocía que las obras no estaban terminadas y que el arquitecto municipal no firmaba las certificaciones de finalización de las mismas por tal razón, y en virtud de tal divergencia, calificó la falsedad de imprudente, por entender que el acusado no actuó con la diligencia debida para comprobar si las obras estaban acabadas y si el técnico municipal mantenía o no una posición contraria a la firma de las certificaciones.

QUINTO

No acogida la causa de impugnación de la sentencia defendida por el Ministerio Público, deberá examinarse si concurrió la infracción de los arts. 391 y 390.3º del CP. de 1995 que el recurrente principal denuncia.

Partiendo de los hechos probados, ya que no se han aceptado las rectificaciones fácticas pretendidas por la vía del art. 849.2º de la LECrim., no cabe apreciar la infracción denunciada, puesto que reconocido en la narración histórica el elemento dinámico del delito de falsedad documental, consistente en este caso en el contrahacimiento de la firma, ajena, del arquitecto municipal, concurrió también el elemento de la antijuricidad material exigida por la jurisprudencia (SS. 28.6.88, 17.12.90, 12.12.91, 21.1.94 y 8.5.94), en cuanto que la manipulación material de los documentos, influyó en la eficacia probatoria de los mismos, al hacerse figurar una conformidad inexistente del arquitecto municipal con las obras objeto de las certificaciones y actas de recepción, y se dio el elemento subjetivo de la conciencia de la "mutatio veritatis" por lo menos en relación a que se hacia figurar como firma de otro una rúbrica que no lo era.

La Sala de instancia, no apreció en cambio la conciencia de la "mutatio veritatis" en relación a la afirmación de que las obras estaban, terminadas y que el arquitecto municipal daba su conformidad a tal finalización y a la recepción de las mismas. Por no constar la conciencia de la falsedad sobre tales extremos, el Tribunal de Salamanca absolvió a Millándel delito de falsedad doloso y le condenó por falsedad por imprudencia, por entender que no actuó con la debida diligencia para cerciorarse si las obras estaban terminadas y si el arquitecto municipal estaba dispuesto a dar la conformidad a las mismas. Tal subsunción jurídico penal hecha por el Tribunal enjuicidador es correcta, y conforme con doctrina jurisprudencial anterior al NCP. (SS. 4.11.89, 10.2.92, 4.3.92, 8.3.93, 21.4.94) que admitía la falsedad documental por imprudencia, cuando faltaba la conciencia y voluntad de alterar la verdad, y la mendacidad se había cometido por error vencible del alterador del documento. Aporta también base normativa a la apreciación del delito culposo el art. 14.1 del CP. de 1995 -como antes lo había hecho párrafo 2º del art. 6 bis a) del CP. de 1973-, al establecer que la infracción penal será castigada como imprudente si concurre error vencible sobre un hecho constitutivo de la misma.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Millán, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 1998, por la Audiencia Provincial de Salamanca, en Diligencias Previas 94/97, del Juzgado de instrucción núm. 1 de Bejar; con condena en las costas del recurso al recurrente.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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