STS 1443/2003, 6 de Noviembre de 2003

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:6945
Número de Recurso3047/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1443/2003
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Bruno , contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, por delito de ESTAFA PROCESAL Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO MERCANTIL, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Argos Linares.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado 154/99 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 8 de octubre de 2002 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación comercial de agente comisionista con la mercantil Vizcaina de Comercio e Industria S.A (Vinco) entre los años 1985 y 1995, siendo tal relación primero de carácter personal y despúes a través de Representaciones Jata S.L.

    Con ocasión de la extinción de la referida relación el acusado presentó demanda de despido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya el 23 de noviembre de 1.995, aportando en el acto del juicio celebrado el día 9 de enero de 1.996 un documento fechado el 1 de enero de 1.995, que recoge las cláusulas de un contrato de agencia. En tal documento que aparece firmado por el Sr. Bruno como agente comercial, se hace constar en el apartado correspondiente a "la empresa" el sello de VINCO sin que aparezca firma alguna, y sin que en su elaboración participara ningún responsable de la citada empresa. Tal contrato, que había sido inscrito en el Colegio Oficial de Agentes Comerciales, apareció reflejado en el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social.

    El acusado volvió a presentar tal documento en el Procedimiento de Menor Cuantía nº 514/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, iniciado por demanda de 24 de septiembre de 1.996 formulada por Representaciones Jata S.L. de la que Bruno era administrador único, y lo presentó junto con la sentencia del Juzgado de lo Social que lo reflejaba. El Juzgador de Primera Instancia razonó sin embargo que el documento era ineficaz por no estar firmado por la empresa y desestimó la demanda por razones ajenas a su contenido.

    En el mes de mayo de 1994 Bruno aportó como prueba documental en la causa matrimonial nº 122/94 del Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Gernika-Lumo un documento firmado y fechado en Bilbao el día 24 de mayo de 1994 con el anagrama de VINCO, elaborado por él, en el que se explicaba que los ingresos del Sr. Bruno en el año 1994 iban a ser menores que en años anteriores por disminución de las ventas de la empresa, lo que favorecía los intereses del Sr. Bruno en aquel procedimiento de separación matrimonial.

    El documento presentaba una firma del DIRECCION000 D.Donato , que resultó ser falsa y cuya autoría no ha podido ser determinada. La sentencia dictada en aquél procedimiento civil no consideró acreditada una disminución de ingresos del Sr. Bruno en el periodo de referencia.

  2. - La Sentencia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Bruno como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento público en concurso con un delito de estafa procesal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES a razón de 9,02 euros cada cuota multa, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago que corresponda. Absolvemos al acusado de los dos delitos de estafa procesal que también incluía la acusación. se condena al acusado al abono de una tercera parte de las costas procesales, declarando las otras dos de oficio.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Bruno basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al considerarse infringidos los arts. 24.2 de la Constitución Española y 5.4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, denunciándose la existencia de error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por considerar indebidamente aplicados los arts. 248, 245.1 y y 16 todos ellos del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 24 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa. El hecho consiste en la falsificación de un documento con el anagrama de una determinada empresa y la presentación del mismo en un juicio matrimonial para engañar al Juzgador sobre los ingresos del acusado, en perjuicio de su esposa, engaño que no llegó a consumarse.

El primer motivo de recurso alega vulneración de la presunción de inocencia. Estima el recurrente que no existe prueba de cargo de su autoría del documento falsificado.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de pruebas directas como de pruebas de carácter indiciario (sentencias de 25 de enero de 2.001, núm 1980/2000, 12 de mayo, núm 649/1998, 14 de mayo, núm 584/1998 y 22 de junio, núm 861/1998 de 1.998, 26 de febrero, núm 269/1999, 10 de junio, núm 435/1999 y 26 de noviembre, núm 1654/1999 de 1.999, 1 de febrero, núm 83/2000, 9 de febrero núm 141/2000, 14 de febrero núm 171/2000, 1 de marzo núm 363/2000, 24 de abril núm 728/2000, y 12 de diciembre núm 1911/2000 de 2.000).

En el caso actual el hecho de que el acusado presentase el documento, la acreditación de su falsedad, la disponibilidad única del documento por el acusado, el hecho de que fuese a él a quien se refiriese de modo personal y directo el contenido documental y a quien beneficiaba de modo exclusivo, constituyen indicios que acreditan que es la única persona interesada en la falsificación y asimismo la persona que ha aportado los datos que obran en el documento falsificado, de lo que puede racionalmente inferirse que participó como coautor de su falsificación.

Como señala una reiterada doctrina jurisprudencia el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación (Sentencias de 1 de febrero y 15 de julio de 1.999, 27 de mayo de 2.002, núm. 661/2002 y núm 313/2003, de 7 de marzo entre otras muchas).

Procede en consecuencia desestimar el presente motivo como vulneración de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

La desestimación del motivo no puede extenderse a la infracción de ley que se denuncia subyacentemente, que debe ser examinada y acogida conforme a la doctrina de la voluntad impugnativa.

El documento falsificado no constituía un documento público, pues se trataba de un supuesto informe de una empresa privada en el que se hacía constar que los ingresos del acusado iban a ser inferiores en el año 1.994, por una serie de razones relativas a la actividad de la empresa. Se trata, en consecuencia, de un documento privado, pues se presenta como supuestamente emitido por una empresa privada.

Los documentos públicos, en sentido amplio, son los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley (art. 1216 del C.Civil), es decir los documentos notariales, los judiciales y los administrativos. Estos últimos se integran, a efectos penales, en la categoría de documentos oficiales (S.T.S. 10 de Noviembre de 1.993), por lo que puede decirse, aún admitiendo la artificiosidad de la distinción, que en el delito de falsificación se califican como documentos públicos, en sentido estricto, los documentos notariales y los judiciales.

Se consideran documentos oficiales "los que provienen de las Administraciones Públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Provincias o Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales", (Sentencia de 25 de mayo de 1994).

En el caso actual es claro que no nos encontramos ante un documento público ni oficial, sino ante un documento de carácter privado, al proceder de una empresa privada. Tampoco es un documento mercantil pues no acredita la celebración de un contrato o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, al tratarse de un mero informe o certificación relativo a los ingresos futuros de un supuesto empleado.

En consecuencia debe estimarse parcialmente este primer motivo relativo al delito de falsificación y sancionarse el hecho, en segunda sentencia, como falsificación de documento privado.

TERCERO

El segundo motivo, primero de los referidos al delito de estafa en la numeración del recurrente, se articula por error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849. 2º. Se apoya en la declaración de D. Donato para negar la falsificación del documento, pues se afirma que dicho testigo ha reconocido que no comunicó expresamente al Juzgado que el documento era falso, por lo que si no existió falsedad tampoco concurrió el engaño típico de la estafa.

El motivo carece de fundamento pues una declaración o testimonio no tiene la naturaleza de documento fehaciente a efectos de este cauce casacional. Es el Tribunal sentenciador, que dispuso de inmediación, el competente para valorar el conjunto de cada testimonio. Y en este caso el Tribunal ha deducido del conjunto de dicho testimonio la falsedad del documento, que ha sido ratificada por otras pruebas diferentes como el informe grafológico.

CUARTO

El tercer motivo, segundo de los referidos al delito de estafa en la numeración del recurrente, se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Lecrim. El motivo se apoya en el anterior para argumentar que si no concurrió falsedad tampoco concurre el engaño integrador de la estafa. Dada la desestimación del motivo anterior por error de hecho este motivo queda sin fundamento.

Sin embargo, la parcial estimación del primer motivo tiene también efectos sobre la sanción por estafa procesal. Como hemos señalado el acto falsario consiste en la falsificación de un documento privado, no de un documento público. El tipo delictivo de la falsedad en documento privado, art 395 del Código Penal de 1.995, incluye un elemento tendencial o elemento subjetivo del injusto que encamina la acción a la producción de un perjuicio ( "para perjudicar a otro"), lo que implica que en estos supuestos el tipo de la falsedad ya incorpora el desvalor de la defraudación intentada mediante ella. En consecuencia nos encontramos ante un concurso de normas en el que debe sancionarse, conforme al principio de alternatividad, la conducta más gravemente penada (SSTS 29 de octubre de 1.982, 24 de marzo y 27 de abril de 1.988 y 10 de marzo de 1.993, entre otras), que en el caso presente es la falsedad dado que la estafa procesal no llegó a consumarse (pena de la falsedad en documento privado seis meses a dos años y de la estafa procesal intentada, reduciendo la pena en un grado, seis meses a un año).

Procede, en consecuencia, la estimación parcial de este motivo sancionando exclusivamente el hecho con la pena prevenida para la falsedad en documento privado, que absorbe la estafa intentada.

QUINTO

Una solución diferente, de concurso medial entre la falsedad y la presentación en juicio de elementos documentales falsos, podría haberse aceptado caso de plantearse la acusación conforme al art. 461.2º. Pero esta norma no se ha propuesto por la acusación, por lo que procede la estimación parcial de los recursos en los términos anteriormente expresados.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, interpuesto por Bruno , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, al Ministerio Fiscal como parte recurrida y a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, instruyó procedimiento abreviado 154/99 contra Bruno , con DNI nº NUM000 natural de Bilbao, vecino de Berriuso (Navarra) CALLE000 nº NUM001 y en libertad provisional por esta causa, se dictó Sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, con fecha 8 de octubre de 2.002, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido, haciéndose constar lo siguiente:

UNICO.-Se aceptan los de la sentencia impugnada.

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, en lo que no estén en contradicción con nuestra sentencia casacional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede sancionar el hecho como delito de falsedad en documento privado, que absorbe el delito de estafa procesal intentada, con la pena de un año de prisión, que se estima proporcionada a la gravedad del hecho y personalidad del autor.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia debemos condenar y condenamos a Bruno como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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