STS 1453/2002, 13 de Septiembre de 2002

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2002:5848
Número de Recurso3535/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1453/2002
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Andrés contra Sentencia de fecha 30 de junio de 2000 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm. 1620/1999 dimanante de las Diligencias Previas núm. 954/97 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vic, seguido contra el mismo por delito de falsedad en documento público; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal, como recurrido la Acusación Particular representada por Don Juan Ignacio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Sorribes Calle y defendido por el Letrado Don Oscar Salomón Rivero de Beer, y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra y defendido por el Letrado Don José Luis Cid.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vic incoó Diligencias Previas núm. 954/97 por delito de falsedad en documento público contra Andrés y una vez conclusas las remitió al a Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 30 de junio de 2000 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que el acusado Andrés mayor de edad y carente de antecedentes penales, en fecha no determinada de finales del año 1996, se disponía a presentar demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Juan Ignacio a fin de que se resolviera sobre el deslinde de las fincas colindantes situadas en el municipio de Sant Agustí de Llucanés, de las que el acusado y Juan Ignacio son respectivos propietarios. Por esta razón se personó en el Ayuntamiento de la citada población y solicitó a la secretaria Pilar la exhibición de las fotografías catastrales de su finca, efectuando una primera comprobación en dicho Ayuntamiento en dichas fotografías hechas en blanco y negro aparecen líneas de color rojo y amarillo trazadas manualmente que señalan los límites de las parcelas y los caminos respectivamente. A continaución el acusado, se mostró interesado en la obtención de una fotocopia en color de dicha documentación catastral, a sabiendas de que en el Ayuntamiento de Sant Agustí de Llucanés no se disponía de la fotocopiadora adecuada. La Secretaria de dicho Ayuntamiento Pilar , trasladó dicha petición al Alcalde y al Concejal de Urbanismo de dicho consistorio quienes no se opusieron a la entrega de la fotografía catastral, esencialmente porque el acusado Andrés , desempeñaba por aquel entonces el cargo de alcalde de DIRECCION000 , población próxima a la de Sant Agustí de Llucanés. Dado que Pilar ejercía asimismo funciones de Secretaria en el Ayuntamiento de DIRECCION000 se comprometió a llevarle la referida documentación a dicho Ayuntamiento, cosa que efectuó en los días siguientes, dejándola sobre la mesa del despacho del acusado en el Ayuntamiento de DIRECCION000 . El acusado, una vez tuvo la fotografía en su poder, y con carácter previo a efectuar la copia de la misma trazó una línea amarilla sobre la roja que señalaba el límite entre las parcelas NUM001 y NUM004 , NUM000 y NUM002 , con la finalidad de que constara como cierta la existencia de un camino en el límite de las parceleas cuyo deslinde pretendía interesar ante el Juzgado competente. Tras verificar la fotocopia devolvió el original a la Secretaria Pilar en el municipio de DIRECCION000 , quien procedió al cotejo con el original sin apercibirse de la modificación llevada a cabo por el acusado.

El acusado presentó la demanda de juicio declarativo de menor cuantía en enero de 1997, tramitándose ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vic. En el período probatorio de dicho procedimiento, y a petición del acusado como parte actora civil, solicitó la práctica de una prueba más documental consistente en que fuera librado el portuno oficio al Sr. Secretario del Ayuntamiento de Sant Agustí de Llucanés, entre otras certificaciones la existencia de un camino vecinal entre ambos predios "Cal Verdaguer y "Cal Roca" así como que se expidiera copia del plano catastral (foto aérea) obrante en el Ayuntamiento en el que figuren delimitados los caminos vecinales y en especial el llamado "Camí Real" del barrio "L ´arrabal de L´alou", petición que fue admitida como prueba por el Juzgado de Primera Instancia conocedor de la demanda. En cumplimiento por tanto del exhorto remitido por dicho Juzgado al Ayuntamiento, en fecha 2 de julio de 1997, se efectuó certificación por parte del Ayuntamiento de Sant Agustí de Llucanés en la que la Secretaria Pilar sostenía la existencia del camino entre las fincas al resultar así de la fotografía obrante en su poder que había sido manipulada en la forma expuesta por el acusado, quien interesó se adjuntara a dicha certificación la fotocopia en color que había efectuado meses antes.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vic se dictó Sentencia de fecha 12 de marzo de 1998 en la que se estimaba parcialmente la demanda presentada por el acusado y se acordaba el deslinde las fincas "Cal Verdaguer" y "Cal Roca" de Sant Agustí de Llucanés. En dicha sentencia no se tomó en consideración las copias del catastro presentadas por el acusado, al existir otras pruebas de carácter objetivo que fundamentaron la misma."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Andrés como autor responsable de un delito de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa precedentemente definido, con la concurencia de la circunstancia modificativa de la responsabilaidad criminal agravante de prevalerse del carácter público como Alcalde de DIRECCION000 en el delito de falsedad documental a las penas de VEINTIUN MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MESES CON UNA CUOTA DIARIA de 2000 pts. con 45 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito intentado de ESTAFA, a las accesorias e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales incluidas las generadas por la Acusación Particular. No procede fijar responsabilidad civil al no constar acreditados los perjuicios sufridos por la Acusación Particular. Declaramos la solvencia de dicho acusado aprobado el auto que a este fin dicto el Juzgado de Instrucción en el ramo correspondiente.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional por la representación legal del acusado Andrés , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Andrés , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de la regla cuarta del art. 5 de la L.O.P.J. por haberse vulnerado el art. 24 de la CE.

  2. - Al amparo de la regla cuarta del art. 5 de al LOPJ al haberse vulnerado el art. 14 de la CE.

  3. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Al amparo del art. 849 regla 1º de la L.E.Crim., por infracción del art. 392 del C. Penal en relación con el 390.1 del referido Código.

  5. - Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., al haberse infringido el art. 248.1, 249 y 250.2 del C. Penal.

  6. - Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., por infracción del art. 22, regla 7ª del C. Penal.

QUINTO

Como recurrido la Acusación Particular Don Juan Ignacio que impugnó el recurso por escrito de fecha 16 de enero de 2001.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó su decisión sin celebración de vista, en el supuesto de su admisión, y su desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección octava, condenó a Andrés , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento público, en concurso ideal medial o instrumental con un delito de estafa en grado de tentativa, con la agravante de prevalerse del carácter público del culpable, a las penas que por separado se dejan expuestas en los antecedentes de hecho de esta resolución judicial, formalizándose por la representación del acusado seis motivos de contenido casacional, que analizaremos a continuación.

SEGUNDO

El primer motivo, formalizado por la vía autorizada por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, proclamada constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta magna.

Para su resolución, hemos de señalar, siquiera someramente, que el acusado fue condenado en la instancia por haber falsificado, mediante el trazado de una línea de color amarillo sobre otra roja, un plano catastral correspondiente a unas fincas rústicas, sobre una de las cuales ejercitó posteriormente una demanda reivindicatoria y de deslinde, en cuanto obtuvo de la secretaria del ayuntamiento correspondiente a su ubicación el referido original del plano, valiéndose de la condición de alcalde de una localidad próxima, que compartía secretaria en sus respectivos ayuntamientos, a la que dijo que iba a sacar una fotocopia en color (medio del que no disponía el ayuntamiento), devolviéndolo poco después; tiempo más tarde, tal fotocopia sirvió para que, en fase probatoria, una vez interpuesto el pleito civil, la referida fedataria, certificase sobre la base de la fotocopia obtenida mediante tan espurio procedimiento, dando a entender dicho plano una realidad catastral que no se correspondía con el verdadero original, ni con la existencia del camino en cuestión, obteniendo una sentencia en primera instancia parcialmente favorable a sus intereses personales.

La sentencia recurrida razona que aunque "ninguna prueba de cargo directa ha sido aportada a la causa que venga a atribuir al acusado Andrés , la actividad física y material del delito de falsificación perpetrado", han sido practicadas pruebas de contenido indirecto o circunstancial que "permiten concluir con toda la fuerza y contundencia que precisa un fallo penal", la actividad típica delictiva. Este mismo planteamiento sirve al recurrente para denunciar la inexistencia de indicios inequívocos de donde resulta la condena en la instancia de su patrocinado, razón por la cual conviene recordar la doctrina de esta Sala Casacional cuando la convicción judicial inculpatoria se produce de a través de tal prueba indiciaria.

La función del Tribunal Casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/1996, de 12 de julio, o 1026/1996, de 16 de diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (art. 1253 del Código Civil anteriormente, y ahora art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), (Sentencias 1051/1995, de 18 de octubre, 1/1996, de 19 de enero, 507/1996, de 13 de julio etc.).

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar, el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal Casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las Sentencias 272/1995, de 23 febrero o 515/1996 de 12 de julio «es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal Sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia». Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal Sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal «a quo», siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal Sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

En el caso sometido a nuestra consideración casacional, los indicios que tuvo en cuenta la Sala sentenciadora fueron los siguientes: 1) el acusado era la única persona a la que beneficiaba la falsificación de los trazados del plano catastral, pues en su tesis lindaba su propiedad con la del Sr. Juan Ignacio , y así se hacía constar en su demanda civil; 2) el acusado, como consecuencia de su condición de alcalde de DIRECCION000 , obtuvo un trato de favor que no hubiera podido conseguir otro vecino, y desde luego tampoco su oponente civil, para llevarse el plano catastral obrante en las oficinas del ayuntamiento de Santa Agustí de Llucanés, y poder así obtener una fotocopia en color, a solas y con todas las posibilidades para realizar tal mendacidad documental; 3) efectivamente, el acusado tuvo en su poder tal plano, durante el tiempo suficiente para realizar el trazado que le interesaba y sacar la fotocopia, devolviéndolo después (la secretaria del referido ayuntamiento, en su condición de testigo, expuso que más de un día, y el acusado que unas horas, en todo caso tiempo suficiente para realizar tal superchería); 4) existe un informe pericial de un ingeniero agrónomo (folio 36) que al comparecer en el juicio oral ratificó tal informe, y explicó a la Sala que, tras la comprobación con el catastro de Barcelona, en donde se hallaba otro plano idéntico, el límite de las parcelas NUM001 , con las numeradas como NUM004 , NUM000 y NUM002 es de color rojo, y que sobre tal color rojo figura un trazo muy difuminado de color amarillo, que es consecuencia de haber utilizado un lápiz de color amarillo y borrado posteriormente, pero fundamentalmente que tal trazo no consta en los documentos originales del catastro de Barcelona, siendo por el contrario el color rojo idéntico en todos los otros límites de las parcelas; 5) el catastro de Barcelona, y este es otro indicio, acredita que ambos planos no son esencialmente iguales, comparados con la fotocopia en color obtenida por el acusado; 6) la existencia de tal camino pintado en color amarillo, perjudica a su oponente civil, obteniéndose dicha prueba a instancia del actor, el acusado hoy recurrente; 7) la información que remite la Gerencia Territorial del Catastro de Barcelona, en donde se establece la titularidad de las parcelas y los planos catastrales, acreditan que no figuraba tal camino entre las parcelas NUM000 y NUM001 , ni NUM002 y NUM003 , propiedad de los señores Andrés y Juan Ignacio ; 8) todos estos hechos, a excepción de la autoría material, han sido asumidos por el acusado, admitiendo haber tenido a su disposición el plano catastral, la obtención de la fotocopia y los demás extremos esenciales de los hechos, negando reiteradamente su autoría, que parece atribuir a su oponente civil, en el desarrollo del motivo, o bien a múltiples personas innominadas o incluso a una campaña de prensa, a su juicio, orquestada frente a él, que ha determinado el juicio para él desfavorable de los magistrados de instancia. El motivo tiene que desestimarse. Se han cumplido, como hemos expuesto, todos los requisitos que nuestra jurisprudencia exige para la obtención de la convicción judicial mediante prueba directa, y en un desarrollo amplio, detallado, razonado y razonable la Sala sentenciadora expone los hitos fundamentales de su discurso argumentativo, en orden a dicha convicción, sin que pueda el recurrente tacharla, como hace, de ausencia de razonamiento discursivo, razón por la cual el motivo, como exponemos, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, formalizado por vulneración de derechos fundamentales, denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución española, en tanto consagra el principio de igualdad.

El recurrente argumenta en referencia a la Secretaria del Ayuntamiento de Sant Agustí de Lluçanés: "o ambos son culpables, en mayor o menor grado, o ambos son inocentes".

El motivo tiene que ser radicalmente desestimado, por absoluta falta de fundamento. Aunque es cierto que la querella inicialmente se dirigió contra la Sra. Pilar , en tanto ella había emitido el certificado falso, al continuar con la instrucción sumarial se comprobó que había sido víctima de la manipulación que el acusado llevó a cabo en la fotografía catastral, sobreseyendo los órganos jurisdiccionales, y no abriéndose en consecuencia el juicio oral frente a ella; luego no hay infracción alguna del principio constitucional de igualdad frente a la ley.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se formaliza por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que, en tesis del recurrente, demostrarían la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Los documentos que se invocan (el informe de la Gerencia Territorial del Catastro de Barcelona -folio 381-, la inexistencia de firma del Alcalde, con el visto bueno a la certificación -folios 30 a 36- y la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Vic - juicio de menor cuantía 47/97- no tienen el alcance documental que quiere concederles el recurrente, ya que no demuestran por sí mismos la supuesta equivocación del juzgador de instancia, sino todo lo contrario, pues refuerzan la existencia fáctica de tal mendacidad documental, siendo todas las conclusiones que se extraen en el desarrollo del motivo, conclusiones jurídicas y no fácticas, conforme al sentido y esencia de la viabilización del motivo por el cauce por el que ha sido formalizado, de modo que debe ser desestimado, y en todo caso, resuelto por los razonamientos a propósito de la prueba indiciaria que dejamos más arriba consignados, en el fundamento jurídico segundo de esta resolución judicial.

QUINTO

El cuarto motivo, formalizado por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 392 del Código penal, en relación con el art. 390.1 del propio Cuerpo legal.

En su desarrollo, el recurrente parte de que, en todo caso, la falsificación efectuada debe considerarse inocua, accesoria o intrascendente, por no recaer sobre un elemento de carácter esencial del documento.

La falsedad documental (Sentencia de 28 de octubre de 1997) requiere esencialmente la conciencia de la «mutatio veritatis» o voluntad de alterar la verdad en acción antijurídica, en la idea, que del artículo 390.1.1º ha de desprenderse, de una acción a través de la cual se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.

Protección de la fe pública, protección para la no alteración de los medios probatorios o atentado al tráfico jurídico en su más amplio espectro, cuya autenticidad y seguridad constituye la razón primordial de la incriminación de estas infracciones.

Falsedad o falsificación, que se han querido diferenciar en tanto la primera afecta a los sujetos y la segunda a las acciones. En tal sentido, la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1998 dijo que "la falsedad consiste en poner lo falso en lo que debería ser verdadero, y falsificación en poner lo falso en el lugar en que ya estuvo lo verdadero". En todo caso es cierto, como expone el recurrente, que si hablamos de documentos, lo importante es que aquella inveracidad recaiga sobre puntos esenciales y no inanes, inocuos o intranscendentes (Sentencia de 26 noviembre 1990), según un criterio más cualitativo sometido siempre a puntos de vista que nunca serán unánimes y respecto de los que nunca tampoco podrán establecerse reglas apriorísticas exactas y concretas, ya que finalmente el juicio de valor, en cada supuesto, determinará la importancia o trascendencia de la alteración.

Siguiendo con este razonamiento, el motivo ha de ser desestimado. No puede sostenerse que la línea enmendada en su color (y por tanto, en su significación, como linde o como camino) sea un aspecto intrascendente, inocuo, del documento falsificado; hasta tal punto, que de dicha significación esencial se valió el acusado para reforzar su pretensión civil ante quien le contradecía tal franja de terreno, y lo solicitó como elemento probatorio a su instancia, lo que no hubiera hecho si, como ahora lo entiende, nada cambiaba ni aportaba a sus pretensiones dominicales. Por lo demás, prescindiendo de este elemento subjetivo, es lo cierto que la mutación falsaria de una línea en un catastro que tiene por objeto delimitar propiedades es un dato absolutamente esencial; tanto, que es la razón, esencia y justificación de tal documento, y para ello sirve a los intereses de los ciudadanos en general y de la documentación pública en particular, prestando confianza en sus datos y aportando seguridad jurídica.

Sobre el dato de que faltaba la firma del alcalde, con el visto bueno, o refuerzo a la certificación, no determina ni la ilegalidad en términos de inexistencia a dicha certificación, ni la degradación a un simple "instrumento de trabajo de naturaleza descriptiva", como quiere el recurrente. Por lo demás, los planos del catastro local tienen la consideración de documento público, de acuerdo con lo prescrito en el art. 1216 del Código civil y en concreto en el art. 596.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior; y de acuerdo con la resolución de la Gerencia del Catastro de Barcelona de 12 de febrero de 1998 (BOP nº 49) se delegó a los ayuntamientos de su ámbito territorial la facultad de expedir certificaciones catastrales, bastando con que los entes municipales acuerden expresamente adherirse a la citada resolución (folio 381), debiéndose tener en cuenta el art. 50.3 de la Ley 13/1996. En consecuencia, la Secretaria tenía competencia para la expedición, sin que la ausencia de firma del Alcalde constituya más que una simple irregularidad formal, que no priva del carácter de público al documento, ni afecta a la falsedad en él cometida.

Y en la conducta del acusado, evidentemente existió dolo falsario, como conciencia y voluntad de trastrocar la realidad para convertir en veraz lo que no lo es, consiste en querer mentalmente la alteración de la verdad. Intención maliciosa, elemento subjetivo del injusto, que ha de quedar tan clara como para rechazar la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para entrar en el tráfico jurídico, ni idoneidad para la legitimidad aparente del documento o para su veracidad. No siendo ello así, como ya hemos argumentado, el motivo tiene que ser desestimado.

SEXTO

El quinto motivo del recurso, formalizado al amparo de la regla primera del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción de los artículos 248.1, 249 y 250.2 del Código penal.

En su desarrollo, el recurrente argumenta que cualquiera que fuese la "mutatio veritatis" o alteración del documento, no hubo error alguno en el juez civil, basado en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic, en tanto se basó en los datos obrantes en el Registro de la Propiedad y en el informe pericial técnico del Sr. Jesús Ángel .

Ahora bien, es evidente que con la manipulación del documento en cuestión se trató de obtener a favor del demandante una prueba documental de carácter público, que no respondía a la realidad y que la alteración en las líneas (y los colores) del catastro obedecía al deseo de confundir en beneficio del actor al juez civil, dando por sentada la existencia de un camino ilusorio, y la ausencia de otros límites incontrovertibles que en efecto diseñaba el documento alterado. Tal mutación de la verdad se hizo con la intención de conseguir un medio probatorio falso, como efectivamente se hizo llegar al pleito mediante la petición probatoria oportuna, y la certificación resultante de la Secretaria del Ayuntamiento. Que no se consiguiese en definitiva tal engaño del juzgador civil, no quiere decir que la tentativa de la estafa procesal no se hubiera ya consumado, pues tal resultado no dependía ya del sujeto activo del delito, el cual puso en marcha todos los resortes fácticos necesarios para tal consecuencia, de conformidad con el subtipo agravado que se define en el número segundo del art. 250 del Código penal, esto es, cuando la estafa se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal. Este fraude procesal, como acertadamente argumenta el Ministerio fiscal, pudo ser la presentación en juicio de elementos documentales falsos, que encuentra su precisa tipificación en el art. 461.2 del propio Cuerpo legal (presentación en juicio conscientemente de elementos documentales falsos), que conlleva idéntica penalidad, y que resulta en consecuencia la aplicación por el Tribunal sentenciador de una pena justificada, conforme a la Sentencia de esta Sala 1343/2002, de 19 de julio, y SSTS de 10-2-1972 y 10-7-1980 y del Tribunal Constitucional 12/1981 (F.J. 4º).

Por consiguiente, el motivo se desestima.

SÉPTIMO

El último motivo del recurso, el número sexto, igualmente viabilizado por la regla primera del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación que hace la Sala sentenciadora de la agravante de prevalerse el culpable de su condición de alcalde de DIRECCION000 y de las facilidades que su condición pública ha tenido en la perpetración del delito.

En efecto, según el relato factual, aprovecha la cualidad (a efectos penales) de funcionario público (en realidad, autoridad), pero no dentro de la actividad que le es inherente, a fin de gozar de una mayor facilidad para conseguir su delictuoso móvil - Cfr. sentencias de 2 de julio de 1941, 30 de enero de 1953, 29 de octubre de 1956 y 5 de diciembre de 1973-. El prevalerse del carácter público que tenga el culpable -expone la sentencia de 30 de octubre de 1987-, requiere que la condición de funcionario público, en sentido amplio, sea real y además se ponga al servicio del propósito criminal, aprovechándose así de las ventajas que el cargo le ofrezca para ejecutar el hecho delictivo con mayor facilidad y menor riesgo. A la vista de los hechos bien se aprecia el fundamento de la aplicación de la agravante.

Su condición de alcalde de DIRECCION000 favoreció el hecho de que le fueran entregados los planos catastrales extraídos del Ayuntamiento de Sant Agustí de Lluçanés, previamente autorizada por el alcalde de esa población, y contó con la facilidad que le proporcionaba compartir ambos Ayuntamientos la misma Secretaria de la Corporación municipal, no habiéndole permitido en caso contrario sacar los originales fuera de las dependencias municipales, si no se hubiera prevalido de esa condición pública, lo que facilitó la comisión del delito.

En consecuencia, se impone la desestimación del motivo.

OCTAVO

Desestimándose el recurso de casación, deben imponerse las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del acusado Andrés contra Sentencia de fecha 30 de junio de 2000 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó como autor responsable de un delito de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, con la concurencia de la circunstancia modificativa de la responsabilaidad criminal agravante de prevalerse del carácter público como Alcalde de DIRECCION000 en el delito de falsedad documental a las penas de VEINTIUN MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MESES CON UNA CUOTA DIARIA de 2000 pts. con 45 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito intentado de ESTAFA, a las accesorias e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales incluidas las generadas por la Acusación Particular, no procediendo fijar responsabilidad civil al no constar acreditados los perjuicios sufridos por la Acusación Particular. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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