STS 1422/2003, 3 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2003:6841
Número de Recurso1903/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1422/2003
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ángel Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Arduan Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18, instruyó sumario con el número 30/00, contra Ángel Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 22 de Mayo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 13 de julio de 1.999, el acusado Ángel Daniel , mayor de edad, sin antecedentes penales, se personó en la sucursal nº 1178 de "Caja Madrid" sita en el Camino de Vinateros de esta capital y después un D.N.I. a nombre de Humberto , en el que el acusado había sustituido la foto original por la suya, obtuvo del empleado un cheque de ventanilla y el número de cuenta de Humberto que rellenó y firmó como si fuera tal obteniendo el importe consignado de 250.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a Ángel Daniel como autor responsable un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil y otro delito de estafa, ambos ya definidos y en la relación concursal ya expuesta, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas:

    1. Por el delito continuado de falsedad prisión UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria por igual tiempo de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y, MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de tres euros.

    2. Por el delito de estafa PRISION DE UN AÑO, con la accesoria por igual tiempo de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y, MULTA DE SEIS MESES a razón de tres euros día, con imposición de las costas procesales al condenado.

    Las penas de multa deberán ser abonadas por meses, dentro de los cinco primeros días de cada mes una vez sea firme la presente resolución, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el art. 53 del Código Penal.

    Conclúyase y reclámese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24 de la Constitución Española (derecho a un proceso con todas las garantías).

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 392, 390, 248, 249 y 250 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 21 de Octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

  1. - Después de hacer el enunciado que antecede, concreta y precisa que, lo que quiere denunciar es la insuficiencia de prueba necesaria para desvirtuar el efecto protector de la presunción de inocencia.

  2. - De manera sistemática e incongruente con su pretensión casacional, se limita a desarrollar una exposición teórica sobre el valor que atribuye a este motivo y su relación con el resto de los formalizados, viniendo a reconocer que no existe prueba ilegal sino que, en realidad, lo que ha existido es error en la apreciación de la prueba.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Analizaremos conjuntamente los motivos cuarto y quinto que suscitan defectos por quebrantamiento de forma que concentra, en la existencia de contradicciones, la predeterminación del fallo e incongruencia omisiva.

  1. - Confundiendo los términos y alcance de los motivos por quebrantamiento de forma, suscita cuestiones que nada tienen que ver con este vicio procesal. Las alegaciones sobre datos fácticos, que quiere incluir en el relato de hechos probados, deben ser desviados hacia otro cauce y la omisión de la acción de exhibir el documento de identidad falsificado o alterado, la examinaremos al abordar el error de hecho.

  2. - Tampoco se observa contradicción en los términos de la sentencia que, es lo suficientemente escueta, como para que sea difícil encontrar disparidades conceptuales. No existe omisión alguna en relación con cuestiones, netamente jurídicas, planteadas en tiempo y forma por la defensa.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

El motivo tercero plantea, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Invoca como elemento acreditativo de error del juzgador, el folio en el que figuran las manifestaciones del empleado de la entidad bancaria y pone en cuestión la coherencia de sus manifestaciones.

  2. - La simple lectura de estas manifestaciones y las declaraciones complementarias del juicio oral, ponen de relieve que no ha existido ningún elemento documental que acredite el error del juzgador. En relación con la fotografía del acusado que aparece al folio 58 y que puede ser considerada como documento, lo cierto es que la Sala sentenciadora tuvo la oportunidad de contrastar su contenido con la persona del acusado y con el documento de identidad. Los datos complementarios que figuran en dicha foto como la fecha y la hora, corroboran las conclusiones del juzgador y eliminan cualquier posibilidad de error.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo, que es el último que queda por examinar, se canaliza por la vía del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han infringido los artículos 392, 390, 248, 249 y 250 del Código penal.

  1. - Considera que los hechos son insuficiente para sustentar una calificación jurídica, como la que ha establecido la Sala sentenciadora. Para ello fija su atención en el relato de hechos probados, en los que no se dice nada sobre si el acusado exhibió personalmente el documento de identidad y, por consiguiente, tuvo la disponibilidad del mismo, lo que en su opinión, no se recoge en el hecho probado.

  2. - Efectivamente el hecho probado, al describir la conducta que imputa al acusado, afirma que se personó en la sucursal bancaria, añadiendo textualmente: "y después un D.N.I a nombre de Humberto ". Redactada esta frase, que a todas luces es incompleta, recobra coherencia del relato y explica, con claridad y perfección, que el acusado había sustituido la foto del titular del documento de identidad, por la suya propia. Siguiendo con la lógica del relato, a continuación se dice que solicitó y obtuvo un talón de ventanilla y el numero de la cuenta del titular del documento, rellenando y firmando el cheque como si fuera dicha persona, obteniendo el pago de 250.000 pesetas.

La situación creada por esta omisión mecanográfica, pudo ser subsanada por la vía de la aclaración de sentencia, que nadie ha utilizado ni siquiera la propia Sala sentenciadora. La cuestión se reduce ahora a determinar si el relato, a pesar de la omisión, es lo suficientemente claro y terminante como para sostener la posibilidad de ajustar la respuesta jurídica al contenido del hecho probado. Una interpretación lógica, gramatical y contextual del contenido de la descripción de los hechos, nos lleva a la conclusión de que se ha omitido la palabra "exhibir", como señala el recurrente o cualquier sinónimo, como mostró o enseñó. Lo cierto es que nos enfrentamos a la calificación de los hechos como un delito de estafa cometido por medio de una falsificación en documento oficial lo que nos obliga a repasar si el contenido del hecho da base para esta calificación. Aun prescindiendo de la forma en que el acusado presentó el documento al empleado de la entidad bancaria, lo que era imprescindible para que le dieran el talón de ventanilla y para comprobar la firma, lo cierto es que se realizaron todas y cada una de las acciones, encaminadas a obtener el pago del cheque engañando al empleado, con la presentación de un documento en el que de forma clara se había sustituido la foto del titular por el del acusado. Con ello está plenamente ajustada la calificación combatida, añadiendo que nadie ha cuestionado la existencia del delito de falsedad.

Por lo expuesto le motivo debe ser desestimado .

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al Recurso de Casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel , contra la sentencia dictada el día 22 de Mayo de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por los delitos de falsedad y estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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