STS, 8 de Mayo de 1997

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3487/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación de los procesados Esteban, Juan Luisy EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que condenó a dichos recurrentes por delito continuado de falsedad en documento privado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, Luis Pedro, representado por la Procuradora Sra. Alvarado Rodríguez; Pedrorepresentado por el Procurador Sr. Guerrero Laverat; Regina, representada por la Procuradora Sra. Rico Cadenas; y Gabino, representado por el Procurador Sr. García Barrenechea. Los recurrentes están representados: Esteban, por el Procurador Sr. Muñoz Rivas, y Juan Luispor la Procuradora Sr. Pereda Gil I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 46 de Madrid, instruyó sumario con el número 2065 de 1991, contra otros y Estebany Juan Luis, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Decimoséptima, con fecha 23 de junio de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, el veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve, el «Instituto Nacional de Hidrocarburos>> suscribió un contrato de aseguramiento y colocación, mediante compraventa, de cuarenta millones de acciones de «REPSOL, S.A.>>, ofrecidas al público, con un sindicato de empresas entre las que figuraba «DIRECCION000.>>.

Treinta y tres millones doscientas ochenta y ocho mil acciones se reservaron para un denominado tramo minorisita. Su oferta se dirigía a los pequeños y medianos inversores, limitando el número de acciones que cada persona física o jurídica individual podía adquirir, y excluyendo a los interesados no residentes en España.

La demanda excedió con mucho la oferta, y ello suscitó expectativas de inmediata revalorización.

Esteban(nacido el quince de junio de mil novecientos cincuenta y tres; y sin antecedentes penales) pertencía, a la sazón, al Consejo de Administración de «DIRECCION000.>>, dentro de cuya sociedad desempeñaba el cometido de Director General de Mercados; y él y Juan Luis(nacido el veintidos de junio de mil novecientos sesenta; y sin antecedentes penales) concibieron un plan para obtener un fácil beneficio en tan favorable ocasión. Confeccionaron una lista de doscientos veintisiete supuestos demandantes de compra, de los que, en realidad, no habían recibio encargo alguno; e incluso, en setenta y cinco casos, sus menciones identificativas no se correspondían con las figuradas en el Documento Nacional de Identidad de que respectivamente se decían titulares.

Estos ficticios clientes demandaban la adquisición de un total de ciento diecisiete mil seiscientas cuarenta y seis acciones. Les correspondió, por prorrateo, un total de cuarenta y cuatro mil setecientas ochenta y cuatro de ellas, representativas de setenta y seis millones ciento treinta y dos mil ochocientas pesetas, y a mil setecientas pesetas por acción, precio fijado al trescientos cuarenta por ciento sobre el valor nominal.

Al ser imposible que recibiese oportunamente provisión de fondos de dichos clientes, «DIRECCION000.>> adquirió esas acciones, al tipo de oferta, a saber, trescientos cuarenta por ciento sobre el valor nominal, por aplicación, en operación mediada por el «BANCO EUROPEO DE FINANZAS>> (de la totalidad de cuyas acciones era titular aquella sociedad), e intervenida por el Agente de Cambio y Bolsa Don Silvio. Esta compraventa se realizó el nueve de mayo del repetido año de mil novecientos ochenta y nueve, en que fue autorizada por la Junta Sindical de la Bolsa de Madrid, generando la referencia técnica 6892005110000204, con fecha once siguiente.

Antes de finalizar el mes, «DIRECCION000.>> se había desprendido de la totalidad de esas acciones. El día once, vendió treinta y ocho mil trescientas ochenta y ocho, al cuatrocientos veinte por ciento sobre el valor nominal; el quince, trescientas ochenta y uno, al cuatrocientos veintitres por ciento; y el dieciseis, vendió dos partidas: una, de cincuenta y dos acciones, al trescientos cuarenta por cientos; y otra, de cinco mil novecientas sesenta y tres, al cuatrocientos diez por ciento.

En total, «DIRECCION000.>> percibió, en pago de estas cuatro operaciones, noventa y tres millones setecientas treinta y tres mil cientos sesenta y cinco pesetas. Ello supuso un beneficio bruto de diecisiete millones seiscientas mil trescientas sesenta y cinco pesetas, a las que hay que añadir dos millones trescientas cuarenta y dos mil quinientas doce pesetas, devengadas en concepto de comisiones y satisfechas por el «Instituto Nacional de Hidrocarburos>>.

Cuando, en averiguación de posibles irregularidades, la Comisión Nacional del Mercado de Valores abrió expediente para investigar las condiciones, entre otras, de estas sucesivas compras y ventas, Estebanexplicó que los clientes habían sido captados por una empresa de la Confederación Helvética, «TREFIN, A.G.>>, y, para arropar la superchería, él y Juan Luisconfeccionaron dos cartas -fechadas, respectivamente, el veinticinco de abril y el dos de mayo de mil novecientos ochenta y nueve- sobre papel con aquel membrete, ya desfasado porque correspondía a un breve tiempo pasado, en que la sociedad tenía su domicilio en Böcklingstrasse, en Zurich (Confederación Helvética), en las que se confirmaba la orden de compra y se acompañaba la lista de supuestos ordenantes. Las firmaba un tal Gents.

Confeccionaron, además, en papel con membrete de «DIRECCION000.>> sendas supuestas copias de cartas remitidas a «TREFIN, A.G.>> (a la atención del señor Rodolfo), confirmando, la primera, haber recibido la orden de compra; la segunda -supuestamente fechada el nueve de mayo- comunicando el número de acciones asignadas, y el importe que habría de pagar la sociedad mandante; y una tercera, de fecha once de mayo, en la que no menos supuestamente se informaba a «TREFIN, A.G.>>, que, no recibida la oportuna provisión de fondos, se procedía a la venta de las acciones adjudicadas, por cuenta y a costa de la sociedad ordenante. Firmaba las tres copias Juan Luis, y las cartas aparecían dirigidas a «Böckling Str. 16, 8032-Zurich>>.

Y, para dar mayor verosimilitud a la historia, Regina(nacida el veintiuno de junio de mil noveientos sesenta y nueve; sin antecedentes penales), la cual trabajaba como telefonista en «DIRECCION000.>>, y llevaba, aunque no en exclusiva, un libro (no homologado oficialmente, y en cuyas hojas no consta sello, firma ni rúbrica algunas) en el que se registraba manualmente la correspondencia recibida por la empresa, fue persuadida para que, en las casillas números mil doscientos cinco (1205) y mil cuatrocientos veintisiete (1427), correspondientes, respectivamente, a los días tres y nueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, aprovechando que sólo figuraban unas comillas indicativas de reiteración del registo inmediatamente anterior (relativas al «Banco Herrero>>), sobrepusiera las indicaciones «Zurich>>, «Trefin AG>> y «Repsol>>, a lo que Reginaaccedió, no sospechando incorreción alguna en lo que se le solicitaba, y desconocedora de su trascendencia.

Dentro de la organización de la sociedad, operaba un denominado «Comité Ejecutivo>>, no institucional, instancia cotidiana de análisis y decisión de operaciones, en que intervenían regularmente, además de Estebany Juan Luis, Gabino(nacido el veintidos de junio de mil novecientos cuarenta y tres; sin antecedentes penales), Luis Pedro(nacido el veinticinco de octubre de mil novecientos cuarenta ; sin antecedentes penales) y Pedro(nacido el once de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco; sin antecedentes penales)."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: que debemos absolver y en consecuencia absolvemos a Esteban, Juan Luis, Gabino, Luis Pedroy Pedro, del delito continuado de falsedad en documento mercantil; y a Regina, del de falsedad en documento mercantil; del que eran respectivamente acusados; y debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, a los acusados Esteban, Juan Luis, ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de falsedad en documento privado -asimismo definido-, a sendas penas de un año de prisión menor (con las accesorias de suspensión de cargo público, de sus derechos de sufragio activo y pasivo, y del ejercicio de cualquier actividad profesional relacionada con el mercado de valores durante el tiempo de la condena); y al pago, cada uno de ellos, de una sexta parte de las costas del juicio, declarando de oficio las cuatro sextas partes restantes.

Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 12 de julio de 1994, recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del condenado Juan Luis, y la solvencia parcial de Esteban.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su últina notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL y los procesados Estebany Juan Luis, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I).- El Ministerio Fiscal, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACIÓN: Al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por inaplicación del 303 y 302.2 y 4 del Código penal.

II).- La representación del procesado Esteban, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción de los principios contitucionales de interdicción de toda indefensión y acusatorio, así como del derecho a ser informado de la acusación formulada contra el recurrente. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., por infracción por inaplicación del artículo 794.3 de la LECrim. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., por infracción por aplicación indebida del artículo 306 del Código penal.

III).- La representación de Juan Luis, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el inciso final del art. 24 de la Constitución, al no existir actividad probatoria de cargo capaz de desvirtuar dicho derecho. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. infracción de Ley por aplicación indebida del art. 306 del CP, al no existir perjuicio de tercero ni ánimo de causárselo.

Quinto

Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado a los recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, los mismos lo evacuaron, de acuerdo con las alegaciones contenidas en sus escritos de fecha de entrada: en el Decanato de los Juzgados de Madrid de 18 de octubre de 1996, -la representación de Esteban- ; y de fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1996 -la representación de Juan Luis-. Escritos que obran en autos.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 26 de noviembre de 1996 obrante igualmente en autos dice que: «conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 9ª del Código Penal, adapta el recurso interpuesto en su día, en el sentido de modificar la referencia que en él se hacía a los arts. 303 y 302.2º y del Código Penal anterior por la de los actuales 392 y 390.3 del Código Penal vigente, INTERESANDO, por aplicación de las Disposiciones Transitorias 1º y 2º la pena de 2 años de prisión y 10 meses de multa, en virtud del art. 74.1 equivalente al 69 bis antiguo no cuestionado.>>.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 24 de abril del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio fiscal se residencia procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 303 del Código penal vigente al cometerse los hechos y por aplicación indebida del artículo 306 del mismo cuerpo legal.

El referido motivo único ha de ser estimado. Frente a la erudita y aun prácticamente exhaustiva argumentación contenida en la sentencia sometida a recurso ha de recordarse que la jurisprudencia (aunque ello fue ampliamente criticado por la doctrina científica) utiliza un concepto amplio de documento mercantil como equivalente a aquel que sea expresión de una operación comercial, sirva para cancelar una obligación mercantil o tienda a acreditar derechos u obligaciones de tal naturaleza, señalando así, en primer lugar, los citados expresamente por el Código de comercio o leyes especiales, tales como letras de cambio, pagarés o cheques, cartas, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos; en segundo lugar, todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, a los cuales plasman y acreditan, y, finalmente, las representaciones gráficas del pensamiento destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos, tales como facturas, albaranes de entrega y otros semejantes.

Así, pues, la jurisprudencia ha venido reputando documentos mercantiles, "no sólo los expresamente regulados como tales en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas", "criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad". (SS.TS., entre muchas, de 3 de febrero de 1989 y 21 de junio de 1989). Cierto es que la moderna jurisprudencia no es insensible a este sentido restrictivo del concepto, habiendo declarado en S. de 1991 que el artículo 303 se refiere a documentos mercantiles merecedores de una especial protección porque su materialidad corporiza una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo que es la "ratio legis" de la asimilación, de modo que "no es suficiente con que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil, sino que se requiere una especial fuerza probatoria, como ocurre con las letras de cambio, que sin una protección especial difícilmente podrían ser transmisibles por endoso en la forma habitual"; y añade que "precisamente la mención de las letras de cambio en el texto legal demuestra que los otros documentos mercantiles alcanzados por la cláusula de asimilación contenida en el art. 303 del C.P., deben ser equivalentes a éstas. Tal equivalencia, por otra parte, no se puede establecer sobre la base de la simple utilización del documento en el comercio, pues ello daría lugar en la práctica a que todo documento de naturaleza privada fuera equiparado a un documento público u oficial, dado que en la actualidad gran parte de esta documentación opera en el comercio. Una ampliación del tipo penal de esta magnitud sería incompatible con la finalidad del legislador, que -como se dijo- ha procurado proteger penalmente de una manera más intensa ciertos documentos que se asemajan por la credibilidad que les asignaba la ley a los documentos oficiales.". Mas no es menos cierto que con carácter general la doctrina jurisprudencial mantiene el antes referido concepto amplio y así asigna entre otras la expresada naturaleza a las órdenes de transferencias bancarias (S.TS. de 3 de diciembre de 1989; las declaraciones de bienes para obtención de créditos bancarios (SS.TS. de 5 de mayo y 9 de julio de 1992); los partes de accidente remitidos a las entidades aseguradoras (SS.TS., entre otras, de 22 de febrero y 17 de mayo de 1985 y 16 de marzo de 1987); los albaranes y facturas (SS.TS.entre otras, de 3 de febrero de 1989, 16 de septiembre de 1991 y 10 de junio de 1993); apertura de cuenta corriente (S.TS. 1.832/1994, de 10 de octubre), de las hojas de arqueo (S.TS. 751/1996, de 19 de octubre); etc.

Partiendo, pues, de esta doctrina, ninguna duda ha de caber en orden a que la falsedad documental ha de estimarse como cometida en documento mercantil y no en documento privado como estimó la sentencia recurrida en su densa fundamentación jurídica y por ello, este motivo único del Ministerio fiscal ha de ser estimado.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Juan Luis

SEGUNDO

El primer motivo de este recurso tiene sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. En su prolijo desarrollo expresa que: 1.- D. Juan Luisera Subdirector General de Renta Variable de DIRECCION000., dependiente del Director General Financiero. Nunca fue miembro del Consejo de Aministración, ni del llamado Comité Ejecutivo de la Sociedad, ni representante legal de la misma (carecía de poderes), ni socio. Por el contrario, tenía en la empresa la condición de trabajador por cuenta ajena y un sueldo fijo mensual de acuerdo con su contrato laboral. Todos estos extremos constan perfectamente acreditados en autos. No tenía, pues, poderes personales que le facultaran para actos de decisión y contratación, ejerciendo únicamente labores administrativas. Por ello, el posible lucro de la entidad por las operaciones objeto de este procedimiento no han podido beneficiar, ni directa ni indirectamente, a D. Juan Luis, muy al contrario de lo que sucede con los restantes acusados que sí eran, en cambio, accionistas significativos, miembros de los órganos colectivos de gobierno de la empresa y directivos individuales. 2.- D. Juan Luisno era un experto en el mercado de valores, sino que trabajaba en el mismo hacía escasamente un año cuando se produjeron los hechos (y sólo unos meses antes en DIRECCION000.). Resulta incomprensible que con su corta experiencia y su nulo poder de decisión en DIRECCION000. creara la "trama" descrita en la sentencia en la que se veía implicada REPSOL S.A. -uno de los principales clientes de aquélla- y de la que no se deriva, además, ningún beneficio económico para aquél. Por el contrario, todas las pruebas practicadas en este sentido indican que fue el Comité Ejecutivo quien decidió sobre la operación, como sucedía habitualmente. 3.- En efecto, la operación por la que DIRECCION000. intermediaría en la adquisición de acciones de REPSOL S.A. por parte de los suscriptores de TREFIN A.G., necesariamente tuvo que ser aprobada por el Comité Ejecutivo de DIRECCION000., puesto que el cliente era desconocido y el volumen era importante. Operaciones como ésta en concreto se pasaban a dicho Comité, pues era la práctica habitual.

Ahora bien, tales alegaciones comportan desde su simple enunciación el lastre de su falta de fundamento, en tanto que son rotundas las pruebas de cargo acreditativas de su autoría material y por lo tanto de su participación en los hechos declarados probados, y en esencia, como causa excluyente del evidente dolo que fluye naturalmente de los mismos, debe aparecer tan acreditada como aquéllos, lo que no sucede en este caso al no pasar de una parcial afirmación sin señalamiento siquiera de autores mediatos, estando además excluida su alegación del ámbito de la presunción de inocencia. Consecuentemente este primer motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo se apoya formalmente en el artículo 849-1º de la LECrim. y alega la vulneración por aplicación indebida del artículo 306 del Código penal, que se produce en su entender por la inexistencia del perjuicio de tercero que es preciso para la aplicación de este tipo de injusto.

Para desestimar este motivo basta con la remisión a lo señalado para estimar el recu.rso interpuesto por el Ministerio fiscal, pues es llano que si se estima aplicable el artículo 303 y no el 306 del Código penal, el tipo previsto en el primeramente citado no contiene el requisito de la producción de perjuicios de tercero.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Esteban

CUARTO

El motivo inicial de este recurso se basa procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución por vulneración del principio acusatorio, del derecho fundamenal a estar debidamente informado de la acusación y de la interdicción de la indefensión, que estima producidos por el hecho de haberse acusado por un tipo de injusto del artículo 303 del Código penal y recaído la condena por el previsto en el artículo 306 del mismo cuerpo legal sustantivo.

También este motivo decaería "ea ipso" por la citada estimación del interpuesto en la presente causa por el Ministerio fiscal; pero es que aun de no haber sido así tampoco se habría vulnerado tal principio acusatorio, pues es obvio que concurrirían los tres requisitos que una reiterada doctrina de esta Sala (Por todas, las recientes SS.TS. 52/1997, de 20 de enero, 114/1997, de 29 de enero, 125/1997, de 28 de enero, y 205/1997, de 13 de febrero) exige para que no se produzca tal vulneración: a) Identidad fáctica. b) Identidad del bien jurídicamente protegido. c) Que el delito objeto de condena no esté, por lo exigido en el artículo 851-4º de la LECrim., más gravemente penado que el que fue objeto de acusación.

Y la desestimación de este motivo comporta de modo automático la del motivo segundo articulado por el cauce rituario del artículo 849-1º de la LECrim. que alega la vulneración del artículo 794-3º de la misma, pues es simple variante del anterior y que en el marco del llamado procedimiento abreviado ya se rechazó en supuesto similar por la citada S.TS. 205/1995, de 13 de febrero.

QUINTO

El motivo tercero de este recurso se residencia procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo ha de ser desestimado. Para ello conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha configurado tal derecho en base a las notas siguientes: a) El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 («Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa>>); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual «toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley>>; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: «toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada>>. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo); lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum".-b) Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal (SS.TS., entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1.684/1994, de 30 de septiembre). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (SS.TC., entre varias, 195/1993, y las en ella citadas).- c) Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reprodución en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción (SS.TC. 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996).- d) Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC. (SS, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS.., también entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1.038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

Con arreglo a tal doctrina este motivo debe ser desestimado. La sentencia de instancia cumple de modo modélico la motivación exigida por el artículo 120.3 de la Constitución (página 13 de la sentencia) razonando de manera exhaustiva la prueba de signo incriminatorio o de cargo que tomó en cuenta para fundar su pronunciamiento condenatorio y tal actividad probatoria -una vez comprobado su existencia- ha de reputarse más que suficiente para reputar enervada la presunción "iuris tantum" que se alega existente.

SEXTO

Finalmente, el cuarto y último motivo de este recurso, que por el cauce formal del tantas veces citado artículo 849-1º de la LECrim. alega la vulneración del precepto penal sustantivo constituído por el también ya citado artículo 306 del Código penal de 1973, debe asimismo ser desestimado por las mismas razones que para rechazar el idéntico motivo del recurso del otro acusado tomó en cuenta el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Estebany Juan Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, de fecha veintitres de junio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos y otros por delito continuado de falsedad en documento privado. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Procédase en su caso, y previo los oportunos trámites por el Tribunal de instancia a adaptar la pena impuesta a las disposiciones del nuevo Código penal si estimare que era más favorable al reo.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN estimando el motivo único por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la mencionada sentencia; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas de dicho Ministerio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción número 46 de Madrid, con el número 2065 de 1991 contra otros y Esteban, mayor de edad, hijo de Davidy de Carla, natural de Avila y vecino de Madrid, con domicilio en la CALLE000número NUM000, con DNI nº NUM001, de profesión asesor financiero, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial, y en libertad provisional -de que no consta cautelarmente privado por esta cuasa- y Juan Luis, mayor de edad, hijo de Franciscoy de Trinidad, natural de Madrid y vecino de Madrid, con domicilio en la CALLE001número NUM002, con DNI nº NUM003, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional, de que no consta cautelarmente privado por la presente causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha veintitres de junio de de mil novecientos noventa y cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados por la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Igualmente se aceptan y dan por reproducidos -a excepción del primero- los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 303 del Código penal de 1973 en relación con los números 2º, 6º y 9º del artículo 302 del mismo cuerpo legal.III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de esta resolución, debemos condenar y condenamos a los acusados Estebany Juan Luiscomo autores directos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definido, a las penas, cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN MENOR, con la accesoria de suspensión de cargo público, derecho de sufragio y de intervención en mercados bursátiles durante tal tiempo, y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, sustituída caso de impago por la de un mes de privación de libertad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • España
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    • 23 Diciembre 2010
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    • España
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    • 17 Octubre 2013
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    • Invalid date
    ...(STS 01/03/1997), e impresos de cotización a la Seguridad Social (SAP VIZCAYA, sección 1, 11/02/2005). § 3 3. Documentos mercantiles La STS 08/05/1997, seguida luego por muchas otras, como las SS 10/03/1999; 01/09/1999; 06/10/1999 y 12/01/2004, al analizar el concepto jurídico-penal de docu......
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